MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE ENERGÍA

Resolución 833/2023

RESOL-2023-833-APN-SE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 12/10/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-96170669-APN-SE#MEC, la Ley N° 26.020, el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015, las Resoluciones Nros. 49 de fecha 31 de marzo de 2015 y 383 de fecha 25 de junio de 2015, ambas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.020 creó el régimen legal aplicable a la industria y comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP).

Que el Artículo 9° de la citada ley regula las condiciones de prestación, estableciendo que los sujetos activos de dicha ley están obligados a mantener los equipos, instalaciones, envases y demás activos involucrados, en forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública. Esta obligación se extiende aun cuando no los utilicen y hasta la destrucción total y/o baja otorgada por la Autoridad de Aplicación.

Que, asimismo, el mencionado artículo prevé que las instalaciones afectadas a la industria estarán sujetas a la fiscalización mediante inspecciones, revisiones, verificaciones y pruebas que periódicamente decida realizar la Autoridad de Aplicación, quien estará facultada para ordenar medidas que no admitan dilación tendiente a resguardar la seguridad pública.

Que mediante el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015 se creó el PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA (HOGAR), en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

Que mediante la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, se procedió a aprobar el REGLAMENTO DEL PROGRAMA HOGARES CON GARRAFAS (HOGAR), en adelante PROGRAMA HOGAR.

Que uno de los principales objetivos del PROGRAMA HOGAR consiste en garantizar de manera efectiva el acceso al Gas Licuado de Petróleo (GLP) en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) de capacidad para los sectores más vulnerables de la población o los que no cuenten con acceso al servicio de distribución de gas natural por redes.

Que, asimismo, mediante la Resolución N° 70 de fecha 1° de abril de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificaciones, se aprobaron los distintos precios de referencia para las garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos de capacidad en el marco del PROGRAMA HOGAR.

Que mediante la Resolución N° 383 de fecha 25 de junio de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, se estableció la obligación por parte de las Empresas Fraccionadoras y Distribuidoras de envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) de capacidad, de abastecer producto en sus bocas de despacho, de conformidad con los precios establecidos en la Resolución N° 70/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificaciones.

Que conforme al Artículo 2° de la Resolución N° 383/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, las empresas fraccionadoras y distribuidoras en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) de capacidad podrán proveer en sus bocas de despacho hasta DOS (2) envases como máximo por cada usuario que resulte consumidor final del producto requerido.

Que dicho tope de carácter limitante no resulta de aplicación para las bocas de despacho ubicadas en las Provincias del NEUQUÉN, CHUBUT, RÍO NEGRO, SANTA CRUZ Y TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.

Que a fin de alcanzar los objetivos fijados en la Ley N° 26.020, esta Secretaría considera una herramienta de indudable importancia perfeccionar el cumplimiento de la resolución citada en el párrafo precedente mediante una eficaz fiscalización en materia de comercialización de gas licuado de petróleo, que, a su vez, permita contar con un control sobre las condiciones de seguridad y mecanismos de venta de los envases en mayor cantidad de puntos de expendio debidamente identificados.

Que las ventas indiscriminadas en los puntos de despacho definidos en la Resolución N° 383/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA por encima de los límites por ella impuestos genera, en reiteradas ocasiones, el desvío de productos de sus consumidores finales y alimenta la proliferación irregular del transporte, la circulación indebida de envases en la vía pública, así como la venta de recipientes de GLP de distintas capacidades en lugares no habilitados, que no cuentan con las medidas de seguridad exigidas por la reglamentación vigente.

Que las ventas efectuadas por operadores clandestinos atentan contra las medidas de seguridad indispensables para poder operar en el rubro y, a su vez, impiden el efectivo cumplimiento del PROGRAMA HOGAR en materia de precios de referencia.

Que, con el objetivo de garantizar el cumplimiento del PROGRAMA HOGAR, esta Secretaría estima conveniente y necesario adoptar medidas tendientes a evitar prácticas desleales que afecten al cumplimiento de los precios establecidos por la Autoridad de Aplicación en perjuicio de los consumidores de bajos recursos que utilizan Gas Licuado de Petróleo (GLP) en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE kilogramos (15 Kg.) de capacidad.

Que, en ese sentido, resulta preciso modificar la Resolución Nº 383/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, adicionando nuevas bocas de expendio con la finalidad de, por una parte, permitir a los negocios comerciales y a las estaciones de servicio acopiar envases de GLP para satisfacer la demanda de cercanía de conformidad con las normas técnicas correspondientes; y por otra parte, desalentar la operatoria indebida para así evitar la proliferación de instalaciones de distribución clandestinas, y lograr un mejor control en los aspectos vinculados a la seguridad de las instalaciones y a los precios finales de venta de los envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) de capacidad en el marco de lo dispuesto en el PROGRAMA HOGAR.

Que la Dirección de Gas Licuado de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia (IF-2023-107296628-APN-DGL#MEC).

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas en los Artículos 7º y 37 de la Ley N° 26.020 y el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución Nº 383 de fecha 25 de junio de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS por el siguiente: “ARTÍCULO 3°.- A los efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, la SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá requerir toda la información y/o documentación que considere pertinente, como así también efectuar las inspecciones que considere necesarias.

No obstante lo precedentemente expuesto, y sin perjuicio de la información que los operadores se encuentran obligados a presentar conforme a las normas vigentes, las Empresas Fraccionadoras y Distribuidoras deberán proporcionar a la Autoridad de Aplicación, en los mismos términos y condiciones en vigor, los siguientes datos:

a) Cantidad de producto envasado comercializado en la boca de despacho (planta o depósito), detallando su ubicación y discriminando: I) las capacidades de los envases entregados y II) el tipo de adquirente.

b) En el caso de que el adquirente se trate de un comercio y/o estación de servicio, se deberá individualizarlo, indicando: I) nombre y apellido de su titular o razón social, según corresponda; II) número de C.U.I.T; y III) domicilio.

Entiéndase por comercio aquel establecimiento que contando con una habilitación municipal expende productos de consumo masivo para la población, que en caso de estar ubicado en zona de alta población podrá acopiar como máximo hasta CIEN KILOGRAMOS (100 Kg.) de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en envases de hasta QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) de capacidad para contener GLP y, en zonas de baja población, como máximo hasta MIL KILOGRAMOS (1.000 Kg.) de GLP en envases de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 Kg.) de capacidad para contener GLP, no pudiendo realizar distribución mediante fletes o transporte alguno.

Entiéndase por estación de servicio al establecimiento de expendio de combustibles líquidos inscripto en el marco del registro creado por el Artículo 1° de la Resolución Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA el ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, sus modificatorias y complementarias, que en caso de estar ubicado en zona de alta población podrá acopiar como máximo hasta DOSCIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (250 kg.) de GLP en envases de hasta QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) de capacidad para contener GLP y en zonas de baja población como máximo hasta QUINIENTOS KILOGRAMOS (500 Kg.) de GLP en envases de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 Kg.) de capacidad para contener GLP, no pudiendo realizar distribución mediante fletes o transporte alguno.

Lo normado precedentemente resulta aplicable a las estaciones de servicio de Gas Licuado de Petróleo Automotor (GLPA) encuadradas bajo la Resolución Nº 131 de fecha 31 de julio de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, quedando expresamente establecido que en este tipo de establecimientos (bocas de expendio) está prohibido el llenado de GLPA a recipientes móviles, como ser garrafas y cilindros de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg.).

El acopio de garrafas en Estaciones de Carga exclusiva de Gas Natural Comprimido (GNC) estará supeditado a la autorización por parte de esta Autoridad de Aplicación o el organismo que bajo su órbita delegue con la intervención que le competa al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo descentralizado en el ámbito de esta Secretaría.

Tanto los comercios como las estaciones de servicio que comercialicen GLP envasado deberán dar cumplimiento a las normas de seguridad que se establecen en el Anexo (IF-2023-111068847-APN-SSH#MEC), que forma parte integrante de la presente medida”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 4° de la Resolución Nº 383/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA por el siguiente: “ARTÍCULO 4°.- En el caso de las ventas de GLP envasado efectuadas en planta de fraccionamiento o depósitos a sujetos que no revistan la calidad de usuarios (consumidores finales del producto), los responsables de las instalaciones, previo a efectuar la venta del producto en cuestión, deberán verificar que tanto los vehículos como sus conductores, que transporten los envases adquiridos, cumplan con las reglamentaciones nacionales, provinciales y/o municipales que rigen en la materia; el “Reglamento General Para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carreteras”, el Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, Anexo S y las “Normas Técnicas para el Transporte Terrestre”, la Resolución N° 195 de fecha 25 de junio de 1997 de la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE, dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, concordantes, modificatorias y/o complementarias.

La venta de GLP envasado que esté dirigida a los sujetos que se identifiquen como adquirentes por comercios y/o estaciones de servicio en depósitos o plantas de fraccionamiento deben ser realizadas en portón, no debiendo admitirse el ingreso de sus rodados al predio del distribuidor o fraccionador. Sólo en la operatoria efectuada en el marco de las ventas de un Fraccionador a un Distribuidor, éste podrá ingresar un vehículo de transporte perteneciente a la logística de cualquiera de ambos operadores.

La comercialización de GLP envasado en envases de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 Kg.) de capacidad deberá realizarse solamente entre sujetos que se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de la Industria de Gas Licuado de Petróleo o los que revistan la calidad de usuarios, comercios o estaciones de servicio.

En caso de constatarse la comercialización de GLP envasado en envases de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 Kg.) de capacidad por parte de un Fraccionador o un Distribuidor en infracción a lo dispuesto en los párrafos precedentes, corresponderá la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 42 de la ley N° 26.020 y sus normativas reglamentarias”.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigor a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Flavia Gabriela Royón

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 17/10/2023 N° 83149/23 v. 17/10/2023

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO

CONDICIONES A CUMPLIR POR PARTE DE LOS COMERCIOS Y ESTACIONES DE SERVICIO PARA PODER COMERCIALIZAR GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP)

Los comercios y estaciones de servicio deberán cumplir adicionalmente a los requisitos nacionales, provinciales y municipales que regulen su actividad, como ser habilitaciones, normas de seguridad e higiene, etc., los siguientes requisitos.

CONDICIONES GENERALES:

1.1. Las presentes consideraciones que a continuación se explicitan se deberán tener en cuenta en aquellos comercios y estaciones de servicio en los cuales la Autoridad local (municipal o provincial) autorice el acopio y comercialización de garrafas de GLP dentro de dichos establecimientos.

Estas condiciones generales son una serie de recomendaciones mínimas a aplicar en el almacenamiento de pequeñas cantidades de garrafas, son complementarias y no sustituyen a las consideraciones técnicas y edilicias de los establecimientos, los que estarán supeditados al cumplimiento de los códigos de edificación y requerimientos de seguridad de mercancías inflamables aplicables a la zonificación de la locación.

La Autoridad local, de requerir información adicional respecto al acopio de garrafas, podrá canalizar su consulta comunicándose mediante la dirección de correo electrónico: direccionglp@mecon.gov.ar.

1.2. La zona en la cual se acopien las garrafas dentro del local deberá estar de modo tal que las mismas no generen obstrucción de paso, se buscará el posicionamiento más adecuado para que su manipuleo por parte del público usuario se produzca sólo en ocasión de su comercialización.

1.3. Por tratarse de acopio de garrafas se deberá considerar que la actividad principal del comercio no presente incompatibilidades con las características de peligrosidad del Gas Licuado del Petróleo (GLP).

1.4. Se priorizará destinar un lugar prefijado para el almacenamiento de garrafas, alejado de toda fuente de calor directo o indirecto.

1.5. Las garrafas se depositarán únicamente en posición vertical, se permitirá camadas de hasta TRES (3) garrafas apiladas para la capacidad de DIEZ KILOGRAMOS (10 Kg.) de contenido neto de GLP y de DOS (2) para la capacidad de QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.).

1.6. Prohibición. Bajo ningún motivo se podrá realizar transferencia de producto GLP entre envases de igual y de distinto tamaño. Esta operación solo se podrá efectuar en las Plantas de Fraccionamiento habilitadas.

1.7. Envases. Todas las garrafas llenas existentes dentro del local, sin excepción, deberán tener el precinto de la Planta de origen (Firma Fraccionadora - Planta Envasadora) fijado en forma envolvente “termo contraído” alrededor de la válvula de maniobras o el tapón precinto con iguales datos y tener además las "Recomendaciones a los Señores Usuarios" (babero) colocado en la misma válvula o un sticker con un QR que permita la lectura de dichas recomendaciones.

1.8. Precauciones sobre envases. Las garrafas llenas recibidas que adolezcan de los elementos descriptos en el punto anterior o que presenten deterioros o evidencias de alguna anomalía que pongan en duda su aptitud deberán ser devueltas a la firma dadora del envase.

Además, deberá cumplir con las indicaciones dadas en el instructivo brindado por el dador del envase.

Toda consulta, duda o denuncia que se desee formular sobre las garrafas podrá realizarse a través de la dirección de correo electrónico: direccionglp@mecon.gov.ar.

1.9. Se tendrá la precaución de asegurarse que las garrafas vacías en uso que se reciban como canje cuenten con sus válvulas de maniobras en posición cerrada.

1.10. De verificarse el acuse de pérdida de producto, a simple vista o bien por la detección del olor característico o por la emisión de sonido de salida de gas, en algún envase que contenga GLP, se aislará, debiendo ubicar el envase en un lugar bien ventilado y en donde no exista a su alrededor ninguna fuente de ignición, dando aviso de inmediato al cuerpo de bomberos de la zona y al dador del envase.

Para verificar una posible fuga se empleará espuma jabonosa aplicada con un pincel sobre la zona del envase o válvula a verificar.

1.11. Deberán poseer como mínimo DOS (2) extintores BC PQS de TRES (3) kilogramos cada uno, uno dentro del local y otro en lugar de fácil acceso.

1.12. Los locales deberán estar ubicados en planta baja y no deberán tener comunicación directa y/o Indirecta con escaleras, corredores, etc. o con otros locales en el subsuelo o semienterrados.

1.13. Los locales deberán estar separados de los destinados a habitación y deberán tener suficiente aireación por medios de aberturas adecuadas.

1.14. Los locales deberán estar construidos con materiales incombustibles. Los pisos deberán ser no absorbentes.

1.15. Las instalaciones eléctricas de iluminación deberán estar realizadas en forma embutidas. Los interruptores que puedan producir chispas deberán estar a sobre el nivel del piso.

1.16. El almacenamiento deberá realizarse alejado de toda fuente de calor directo e indirecto y del alcance del público y deberá estar a una distancia mayor de UNO COMA CINCO (1,5) metros de cualquier fuente de ignición permanente. DEFINICIONES DE ZONA:

1.17. Zona de Alta Población: Entendiéndose conforme a la definición adoptada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSO (INDEC), como a los departamentos que cuenten con una capacidad mayor a VEINTE MIL (20.000) habitantes y con una densidad de población superior a los CINCO (5) habitantes por kilómetro cuadrado (Km2).

1.18. Zona de Baja Población: Entendiéndose conforme a la definición adoptada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSO (INDEC), como a los departamentos que cuenten con una cantidad de habitantes inferior a los VEINTE MIL (20.000) habitantes y con una densidad de población inferior a CINCO (5) habitantes por kilómetro cuadrado (Km2).

CONDICIONES PARTICULARES:

COMERCIOS:

1.19. No exceder de una capacidad total de almacenamiento en envases llenos y/o vacíos superior a CIEN KILOGRAMOS (100 kg.) de GLP en envases de hasta QUINCE KILOGRAMOS (15 kg.), de capacidad para contener GLP en Zona de Alta Población.

1.20. No exceder de una capacidad total de almacenamiento en envases llenos y/o vacíos superior a MIL KILOGRAMOS (1.000 Kg.) de GLP en envases de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 Kg.) de capacidad en Zona de Baja Población.

1.21. El almacenamiento deberá realizarse en suelo no absorbente y deberá estar delimitado por líneas blancas de DIEZ (10) centímetros cada una, deberá realizarse en forma vertical en hasta tres filas de garrafas de DIEZ KILOGRAMOS (10 Kg.) de capacidad y/o dos filas de garrafas de QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) de capacidad.

1.22. La zona de almacenamiento deberá dejar como mínimo pasillos de CERO COMA SESENTA (0,60) centímetros en todos sus lados respecto a paredes perimetrales o internas con el fin de poder acceder de forma rápida y sencilla. No pudiéndose estibar más de dos garrafas una encima de otra.

1.23. El almacenamiento de cilindros de CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 Kg.) de capacidad solo podrá estar fuera del local cerrado, con ventilación a los CUATRO (4) vientos, y protegidas de los rayos del sol mediante empleo de techado.

CONDICIONES PARTICULARES APLICABLES SOLO A ESTACIONES DE SERVICIOS:

1.24. No exceder de una capacidad total de almacenamiento en envases llenos y/o vacíos superior a DOSCIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (250 Kg.) de GLP en envases de hasta QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) de capacidad en Zona de Alta Población.

1.25. No exceder de una capacidad total de almacenamiento en envases llenos y/o vacíos superior a QUINIENTOS KILOGRAMOS (500 Kg.) de GLP en envases de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 Kg.) de capacidad para contener GLP en Zona de Baja Población.

1.26. Las instalaciones eléctricas deberán ser APE dentro de los UNO COMA CINCO (1,5) metros de distancia con el lugar de almacenamiento.

1.27. El almacenamiento deberá realizarse en suelo no absorbente y deberá estar delimitado por líneas blancas de DIEZ (10) centímetros cada una, deberá realizarse en forma vertical en hasta tres filas de garrafas de DIEZ KILOGRAMOS (10 Kg.) de capacidad y/o dos filas de garrafas de QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) de capacidad.

1.28. La zona de almacenamiento deberá dejar como mínimo pasillos de CERO COMA SESENTA (0,60) centímetros en todos sus lados respecto a paredes perimetrales o internas con el fin de poder acceder de forma rápida y sencilla.

1.29. El almacenamiento de cilindros de CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 Kg.) de capacidad solo podrá estar fuera del local cerrado, con ventilación a los CUATRO (4) vientos, y protegidas de los rayos del sol mediante empleo de techado.

1.30. El emplazamiento del almacenamiento de garrafas dentro del predio de la estación de servicio estará ubicado a Nivel de Piso Terminado (NPT), debiendo cumplir los siguientes distanciamientos, en concordancia con el Decreto N° 2.407 de fecha 15 de septiembre de 1983, “Normas de seguridad aplicables al suministro o expendio de combustibles por surtidor” y sus complementarias y modificatorias. Se tomarán distanciamientos desde el gabinete de guarda de garrafas a los referentes que a continuación se especifican:


1.31. Queda prohibido el almacenamiento de garrafas en lugares completamente cerrados.

1.32. Almacenamiento y guarda. Deberá disponerse en un espacio enrejado (gabinete “tipo jaula”), que permita contener a la totalidad de los envases (llenos y vacíos en uso). Si los avances tecnológicos respecto al despacho automático de envasado así lo ameriten se dictarán las medidas complementarias para satisfacer esta utilidad.

1.33. Los envases estarán ubicados en un sitio bien ventilado y contarán con protección contra impactos de vehículos, en caso de tránsito vehicular en el lugar de ubicación.

No se ubicará en lugares tales que entorpezcan los pasos vehiculares, carriles de circulación, entrada y salida de carga de combustibles (surtidores), pasos peatonales, dársena para personas con capacidades especiales, espacios previstos para evacuación y operación ante eventuales casos de emergencias.

1.34. Diseño del Gabinete. Los gabinetes deberán estar fabricados de material capaz de soportar el peso de los recipientes llenos de Gas Licuado de Petróleo (GLP), de tal forma que al ser estos resguardados, los entrepaños, plataformas o niveles del gabinete conserven un nivel horizontal y paralelo respecto al Nivel de Piso Terminado (NPT). Asimismo, deberán:

a) Contar con malla, herrería u otro medio de protección que permita la ventilación y evite su manipulación, hurto o disposición no controlada por personas ajenas al personal de la Estación de Servicio.

b) Estar protegidos de la exposición a la lluvia y luz solar directa, bajo techos o protecciones de material no combustible. Por otra parte, deberán estar fijos y contar con anclaje, de tal forma que permita descargar a tierra la electricidad estática generada en el gabinete.

c) Contar con al menos una puerta o acceso de material similar al resto del mueble, para introducir y sacar las garrafas con facilidad. Las puertas o accesos pueden ser corredizos o abatibles hacia el exterior del gabinete. Será aconsejable tener piso, a fin de facilitar la limpieza del área que ocupe el gabinete.

d) Contar con un espacio de al menos CERO COMA VEINTE (0,20) metros, entre la parte más alta del gabinete (techo) y las garrafas resguardadas.

e) Dentro del gabinete se permitirá camadas de hasta TRES (3) garrafas apiladas para la capacidad de DIEZ KILOGRAMOS (10 Kg.) de contenido neto de (GLP) y de DOS (2) para la capacidad de QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.).

f) Deberán colocarse carteles que indiquen: PELIGRO GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) y PROHIBIDO FUMAR. Los mismos estarán ubicados de forma tal que permita su rápida visualización. El tamaño y características de la señalización cumplirán con lo dispuesto en la Norma IRAM 10.005 parte I y II. Las demarcaciones horizontales responderán en cuanto a ancho de banda y colores a lo establecidos para la Estación de Servicio.

1.35. Protección contra incendio: Se considerará como cobertura mínima contar dentro de un radio próximo a DIEZ (10) metros de un matafuego de Polvo Químico Seco (ABC) de DIEZ KILOGRAMOS (10 Kg.) de contenido.