MINISTERIO
DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 833/2023
RESOL-2023-833-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 12/10/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-96170669-APN-SE#MEC, la Ley N° 26.020,
el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015, las Resoluciones Nros.
49 de fecha 31 de marzo de 2015 y 383 de fecha 25 de junio de 2015,
ambas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.020 creó el régimen legal aplicable a la industria y
comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP).
Que el Artículo 9° de la citada ley regula las condiciones de
prestación, estableciendo que los sujetos activos de dicha ley están
obligados a mantener los equipos, instalaciones, envases y demás
activos involucrados, en forma tal que no constituyan peligro para la
seguridad pública. Esta obligación se extiende aun cuando no los
utilicen y hasta la destrucción total y/o baja otorgada por la
Autoridad de Aplicación.
Que, asimismo, el mencionado artículo prevé que las instalaciones
afectadas a la industria estarán sujetas a la fiscalización mediante
inspecciones, revisiones, verificaciones y pruebas que periódicamente
decida realizar la Autoridad de Aplicación, quien estará facultada para
ordenar medidas que no admitan dilación tendiente a resguardar la
seguridad pública.
Que mediante el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015 se creó el
PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA (HOGAR), en el ámbito de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS.
Que mediante la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, se procedió a aprobar el REGLAMENTO DEL
PROGRAMA HOGARES CON GARRAFAS (HOGAR), en adelante PROGRAMA HOGAR.
Que uno de los principales objetivos del PROGRAMA HOGAR consiste en
garantizar de manera efectiva el acceso al Gas Licuado de Petróleo
(GLP) en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.)
de capacidad para los sectores más vulnerables de la población o los
que no cuenten con acceso al servicio de distribución de gas natural
por redes.
Que, asimismo, mediante la Resolución N° 70 de fecha 1° de abril de
2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificaciones, se
aprobaron los distintos precios de referencia para las garrafas de DIEZ
(10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos de capacidad en el marco del
PROGRAMA HOGAR.
Que mediante la Resolución N° 383 de fecha 25 de junio de 2015 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, se estableció la obligación por parte de
las Empresas Fraccionadoras y Distribuidoras de envases de DIEZ (10),
DOCE (12) y QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) de capacidad, de abastecer
producto en sus bocas de despacho, de conformidad con los precios
establecidos en la Resolución N° 70/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y
sus modificaciones.
Que conforme al Artículo 2° de la Resolución N° 383/15 de la SECRETARÍA
DE ENERGÍA, las empresas fraccionadoras y distribuidoras en envases de
DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) de capacidad podrán
proveer en sus bocas de despacho hasta DOS (2) envases como máximo por
cada usuario que resulte consumidor final del producto requerido.
Que dicho tope de carácter limitante no resulta de aplicación para las
bocas de despacho ubicadas en las Provincias del NEUQUÉN, CHUBUT, RÍO
NEGRO, SANTA CRUZ Y TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO
SUR.
Que a fin de alcanzar los objetivos fijados en la Ley N° 26.020, esta
Secretaría considera una herramienta de indudable importancia
perfeccionar el cumplimiento de la resolución citada en el párrafo
precedente mediante una eficaz fiscalización en materia de
comercialización de gas licuado de petróleo, que, a su vez, permita
contar con un control sobre las condiciones de seguridad y mecanismos
de venta de los envases en mayor cantidad de puntos de expendio
debidamente identificados.
Que las ventas indiscriminadas en los puntos de despacho definidos en
la Resolución N° 383/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA por encima de los
límites por ella impuestos genera, en reiteradas ocasiones, el desvío
de productos de sus consumidores finales y alimenta la proliferación
irregular del transporte, la circulación indebida de envases en la vía
pública, así como la venta de recipientes de GLP de distintas
capacidades en lugares no habilitados, que no cuentan con las medidas
de seguridad exigidas por la reglamentación vigente.
Que las ventas efectuadas por operadores clandestinos atentan contra
las medidas de seguridad indispensables para poder operar en el rubro
y, a su vez, impiden el efectivo cumplimiento del PROGRAMA HOGAR en
materia de precios de referencia.
Que, con el objetivo de garantizar el cumplimiento del PROGRAMA HOGAR,
esta Secretaría estima conveniente y necesario adoptar medidas
tendientes a evitar prácticas desleales que afecten al cumplimiento de
los precios establecidos por la Autoridad de Aplicación en perjuicio de
los consumidores de bajos recursos que utilizan Gas Licuado de Petróleo
(GLP) en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE kilogramos (15 Kg.)
de capacidad.
Que, en ese sentido, resulta preciso modificar la Resolución Nº 383/15
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, adicionando nuevas bocas de expendio con
la finalidad de, por una parte, permitir a los negocios comerciales y a
las estaciones de servicio acopiar envases de GLP para satisfacer la
demanda de cercanía de conformidad con las normas técnicas
correspondientes; y por otra parte, desalentar la operatoria indebida
para así evitar la proliferación de instalaciones de distribución
clandestinas, y lograr un mejor control en los aspectos vinculados a la
seguridad de las instalaciones y a los precios finales de venta de los
envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) de
capacidad en el marco de lo dispuesto en el PROGRAMA HOGAR.
Que la Dirección de Gas Licuado de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la
intervención de su competencia (IF-2023-107296628-APN-DGL#MEC).
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas en
los Artículos 7º y 37 de la Ley N° 26.020 y el Apartado IX del Anexo II
del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución Nº 383 de
fecha 25 de junio de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO
DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS por el
siguiente: “ARTÍCULO 3°.- A los efectos de verificar el cumplimiento de
lo dispuesto en la presente resolución, la SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá
requerir toda la información y/o documentación que considere
pertinente, como así también efectuar las inspecciones que considere
necesarias.
No obstante lo precedentemente expuesto, y sin perjuicio de la
información que los operadores se encuentran obligados a presentar
conforme a las normas vigentes, las Empresas Fraccionadoras y
Distribuidoras deberán proporcionar a la Autoridad de Aplicación, en
los mismos términos y condiciones en vigor, los siguientes datos:
a) Cantidad de producto envasado comercializado en la boca de despacho
(planta o depósito), detallando su ubicación y discriminando: I) las
capacidades de los envases entregados y II) el tipo de adquirente.
b) En el caso de que el adquirente se trate de un comercio y/o estación
de servicio, se deberá individualizarlo, indicando: I) nombre y
apellido de su titular o razón social, según corresponda; II) número de
C.U.I.T; y III) domicilio.
Entiéndase por comercio aquel establecimiento que contando con una
habilitación municipal expende productos de consumo masivo para la
población, que en caso de estar ubicado en zona de alta población podrá
acopiar como máximo hasta CIEN KILOGRAMOS (100 Kg.) de Gas Licuado de
Petróleo (GLP) en envases de hasta QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) de
capacidad para contener GLP y, en zonas de baja población, como máximo
hasta MIL KILOGRAMOS (1.000 Kg.) de GLP en envases de hasta CUARENTA Y
CINCO KILOGRAMOS (45 Kg.) de capacidad para contener GLP, no pudiendo
realizar distribución mediante fletes o transporte alguno.
Entiéndase por estación de servicio al establecimiento de expendio de
combustibles líquidos inscripto en el marco del registro creado por el
Artículo 1° de la Resolución Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA el ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, sus modificatorias y complementarias,
que en caso de estar ubicado en zona de alta población podrá acopiar
como máximo hasta DOSCIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (250 kg.) de GLP en
envases de hasta QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) de capacidad para contener
GLP y en zonas de baja población como máximo hasta QUINIENTOS
KILOGRAMOS (500 Kg.) de GLP en envases de hasta CUARENTA Y CINCO
KILOGRAMOS (45 Kg.) de capacidad para contener GLP, no pudiendo
realizar distribución mediante fletes o transporte alguno.
Lo normado precedentemente resulta aplicable a las estaciones de
servicio de Gas Licuado de Petróleo Automotor (GLPA) encuadradas bajo
la Resolución Nº 131 de fecha 31 de julio de 2003 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS, quedando expresamente establecido que en este tipo de
establecimientos (bocas de expendio) está prohibido el llenado de GLPA
a recipientes móviles, como ser garrafas y cilindros de hasta CUARENTA
Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg.).
El acopio de garrafas en Estaciones de Carga exclusiva de Gas Natural
Comprimido (GNC) estará supeditado a la autorización por parte de esta
Autoridad de Aplicación o el organismo que bajo su órbita delegue con
la intervención que le competa al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
(ENARGAS), organismo descentralizado en el ámbito de esta Secretaría.
Tanto los comercios como las estaciones de servicio que comercialicen
GLP envasado deberán dar cumplimiento a las normas de seguridad que se
establecen en el Anexo (IF-2023-111068847-APN-SSH#MEC), que forma parte
integrante de la presente medida”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 4° de la Resolución Nº 383/15 de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA por el siguiente: “ARTÍCULO 4°.- En el caso de
las ventas de GLP envasado efectuadas en planta de fraccionamiento o
depósitos a sujetos que no revistan la calidad de usuarios
(consumidores finales del producto), los responsables de las
instalaciones, previo a efectuar la venta del producto en cuestión,
deberán verificar que tanto los vehículos como sus conductores, que
transporten los envases adquiridos, cumplan con las reglamentaciones
nacionales, provinciales y/o municipales que rigen en la materia; el
“Reglamento General Para el Transporte de Mercancías Peligrosas por
Carreteras”, el Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, Anexo
S y las “Normas Técnicas para el Transporte Terrestre”, la Resolución
N° 195 de fecha 25 de junio de 1997 de la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS
Y TRANSPORTE, dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE,
concordantes, modificatorias y/o complementarias.
La venta de GLP envasado que esté dirigida a los sujetos que se
identifiquen como adquirentes por comercios y/o estaciones de servicio
en depósitos o plantas de fraccionamiento deben ser realizadas en
portón, no debiendo admitirse el ingreso de sus rodados al predio del
distribuidor o fraccionador. Sólo en la operatoria efectuada en el
marco de las ventas de un Fraccionador a un Distribuidor, éste podrá
ingresar un vehículo de transporte perteneciente a la logística de
cualquiera de ambos operadores.
La comercialización de GLP envasado en envases de hasta CUARENTA Y
CINCO KILOGRAMOS (45 Kg.) de capacidad deberá realizarse solamente
entre sujetos que se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de
la Industria de Gas Licuado de Petróleo o los que revistan la calidad
de usuarios, comercios o estaciones de servicio.
En caso de constatarse la comercialización de GLP envasado en envases
de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 Kg.) de capacidad por parte de
un Fraccionador o un Distribuidor en infracción a lo dispuesto en los
párrafos precedentes, corresponderá la aplicación de las sanciones
previstas en el Artículo 42 de la ley N° 26.020 y sus normativas
reglamentarias”.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigor a partir del día de
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
Flavia Gabriela Royón
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 17/10/2023 N° 83149/23 v. 17/10/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
CONDICIONES A CUMPLIR POR PARTE DE LOS COMERCIOS Y ESTACIONES DE
SERVICIO PARA PODER COMERCIALIZAR GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP)
Los comercios y estaciones de servicio deberán cumplir adicionalmente a
los requisitos nacionales, provinciales y municipales que regulen su
actividad, como ser habilitaciones, normas de seguridad e higiene,
etc., los siguientes requisitos.
CONDICIONES GENERALES:
1.1. Las presentes consideraciones que a continuación se explicitan se
deberán tener en cuenta en aquellos comercios y estaciones de servicio
en los cuales la Autoridad local (municipal o provincial) autorice el
acopio y comercialización de garrafas de GLP dentro de dichos
establecimientos.
Estas condiciones generales son una serie de recomendaciones mínimas a
aplicar en el almacenamiento de pequeñas cantidades de garrafas, son
complementarias y no sustituyen a las consideraciones técnicas y
edilicias de los establecimientos, los que estarán supeditados al
cumplimiento de los códigos de edificación y requerimientos de
seguridad de mercancías inflamables aplicables a la zonificación de la
locación.
La Autoridad local, de requerir información adicional respecto al
acopio de garrafas, podrá canalizar su consulta comunicándose mediante
la dirección de correo electrónico: direccionglp@mecon.gov.ar.
1.2. La zona en la cual se acopien las garrafas dentro del local deberá
estar de modo tal que las mismas no generen obstrucción de paso, se
buscará el posicionamiento más adecuado para que su manipuleo por parte
del público usuario se produzca sólo en ocasión de su comercialización.
1.3. Por tratarse de acopio de garrafas se deberá considerar que la
actividad principal del comercio no presente incompatibilidades con las
características de peligrosidad del Gas Licuado del Petróleo (GLP).
1.4. Se priorizará destinar un lugar prefijado para el almacenamiento
de garrafas, alejado de toda fuente de calor directo o indirecto.
1.5. Las garrafas se depositarán únicamente en posición vertical, se
permitirá camadas de hasta TRES (3) garrafas apiladas para la capacidad
de DIEZ KILOGRAMOS (10 Kg.) de contenido neto de GLP y de DOS (2) para
la capacidad de QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.).
1.6. Prohibición. Bajo ningún motivo se podrá realizar transferencia de
producto GLP entre envases de igual y de distinto tamaño. Esta
operación solo se podrá efectuar en las Plantas de Fraccionamiento
habilitadas.
1.7. Envases. Todas las garrafas llenas existentes dentro del local,
sin excepción, deberán tener el precinto de la Planta de origen (Firma
Fraccionadora - Planta Envasadora) fijado en forma envolvente “termo
contraído” alrededor de la válvula de maniobras o el tapón precinto con
iguales datos y tener además las "Recomendaciones a los Señores
Usuarios" (babero) colocado en la misma válvula o un sticker con un QR
que permita la lectura de dichas recomendaciones.
1.8. Precauciones sobre envases. Las garrafas llenas recibidas que
adolezcan de los elementos descriptos en el punto anterior o que
presenten deterioros o evidencias de alguna anomalía que pongan en duda
su aptitud deberán ser devueltas a la firma dadora del envase.
Además, deberá cumplir con las indicaciones dadas en el instructivo
brindado por el dador del envase.
Toda consulta, duda o denuncia que se desee formular sobre las garrafas
podrá realizarse a través de la dirección de correo electrónico:
direccionglp@mecon.gov.ar.
1.9. Se tendrá la precaución de asegurarse que las garrafas vacías en
uso que se reciban como canje cuenten con sus válvulas de maniobras en
posición cerrada.
1.10. De verificarse el acuse de pérdida de producto, a simple vista o
bien por la detección del olor característico o por la emisión de
sonido de salida de gas, en algún envase que contenga GLP, se aislará,
debiendo ubicar el envase en un lugar bien ventilado y en donde no
exista a su alrededor ninguna fuente de ignición, dando aviso de
inmediato al cuerpo de bomberos de la zona y al dador del envase.
Para verificar una posible fuga se empleará espuma jabonosa aplicada
con un pincel sobre la zona del envase o válvula a verificar.
1.11. Deberán poseer como mínimo DOS (2) extintores BC PQS de TRES (3)
kilogramos cada uno, uno dentro del local y otro en lugar de fácil
acceso.
1.12. Los locales deberán estar ubicados en planta baja y no deberán
tener comunicación directa y/o Indirecta con escaleras, corredores,
etc. o con otros locales en el subsuelo o semienterrados.
1.13. Los locales deberán estar separados de los destinados a
habitación y deberán tener suficiente aireación por medios de aberturas
adecuadas.
1.14. Los locales deberán estar construidos con materiales
incombustibles. Los pisos deberán ser no absorbentes.
1.15. Las instalaciones eléctricas de iluminación deberán estar
realizadas en forma embutidas. Los interruptores que puedan producir
chispas deberán estar a sobre el nivel del piso.
1.16. El almacenamiento deberá realizarse alejado de toda fuente de
calor directo e indirecto y del alcance del público y deberá estar a
una distancia mayor de UNO COMA CINCO (1,5) metros de cualquier fuente
de ignición permanente. DEFINICIONES DE ZONA:
1.17. Zona de Alta Población: Entendiéndose conforme a la definición
adoptada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSO (INDEC), como
a los departamentos que cuenten con una capacidad mayor a VEINTE MIL
(20.000) habitantes y con una densidad de población superior a los
CINCO (5) habitantes por kilómetro cuadrado (Km2).
1.18. Zona de Baja Población: Entendiéndose conforme a la definición
adoptada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSO (INDEC), como
a los departamentos que cuenten con una cantidad de habitantes inferior
a los VEINTE MIL (20.000) habitantes y con una densidad de población
inferior a CINCO (5) habitantes por kilómetro cuadrado (Km2).
CONDICIONES PARTICULARES:
COMERCIOS:
1.19. No exceder de una capacidad total de almacenamiento en envases
llenos y/o vacíos superior a CIEN KILOGRAMOS (100 kg.) de GLP en
envases de hasta QUINCE KILOGRAMOS (15 kg.), de capacidad para contener
GLP en Zona de Alta Población.
1.20. No exceder de una capacidad total de almacenamiento en envases
llenos y/o vacíos superior a MIL KILOGRAMOS (1.000 Kg.) de GLP en
envases de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 Kg.) de capacidad en
Zona de Baja Población.
1.21. El almacenamiento deberá realizarse en suelo no absorbente y
deberá estar delimitado por líneas blancas de DIEZ (10) centímetros
cada una, deberá realizarse en forma vertical en hasta tres filas de
garrafas de DIEZ KILOGRAMOS (10 Kg.) de capacidad y/o dos filas de
garrafas de QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) de capacidad.
1.22. La zona de almacenamiento deberá dejar como mínimo pasillos de
CERO COMA SESENTA (0,60) centímetros en todos sus lados respecto a
paredes perimetrales o internas con el fin de poder acceder de forma
rápida y sencilla. No pudiéndose estibar más de dos garrafas una encima
de otra.
1.23. El almacenamiento de cilindros de CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45
Kg.) de capacidad solo podrá estar fuera del local cerrado, con
ventilación a los CUATRO (4) vientos, y protegidas de los rayos del sol
mediante empleo de techado.
CONDICIONES PARTICULARES APLICABLES SOLO A ESTACIONES DE SERVICIOS:
1.24. No exceder de una capacidad total de almacenamiento en envases
llenos y/o vacíos superior a DOSCIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (250 Kg.)
de GLP en envases de hasta QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) de capacidad en
Zona de Alta Población.
1.25. No exceder de una capacidad total de almacenamiento en envases
llenos y/o vacíos superior a QUINIENTOS KILOGRAMOS (500 Kg.) de GLP en
envases de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 Kg.) de capacidad para
contener GLP en Zona de Baja Población.
1.26. Las instalaciones eléctricas deberán ser APE dentro de los UNO
COMA CINCO (1,5) metros de distancia con el lugar de almacenamiento.
1.27. El almacenamiento deberá realizarse en suelo no absorbente y
deberá estar delimitado por líneas blancas de DIEZ (10) centímetros
cada una, deberá realizarse en forma vertical en hasta tres filas de
garrafas de DIEZ KILOGRAMOS (10 Kg.) de capacidad y/o dos filas de
garrafas de QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) de capacidad.
1.28. La zona de almacenamiento deberá dejar como mínimo pasillos de
CERO COMA SESENTA (0,60) centímetros en todos sus lados respecto a
paredes perimetrales o internas con el fin de poder acceder de forma
rápida y sencilla.
1.29. El almacenamiento de cilindros de CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45
Kg.) de capacidad solo podrá estar fuera del local cerrado, con
ventilación a los CUATRO (4) vientos, y protegidas de los rayos del sol
mediante empleo de techado.
1.30. El emplazamiento del almacenamiento de garrafas dentro del predio
de la estación de servicio estará ubicado a Nivel de Piso Terminado
(NPT), debiendo cumplir los siguientes distanciamientos, en
concordancia con el Decreto N° 2.407 de fecha 15 de septiembre de 1983,
“Normas de seguridad aplicables al suministro o expendio de
combustibles por surtidor” y sus complementarias y modificatorias. Se
tomarán distanciamientos desde el gabinete de guarda de garrafas a los
referentes que a continuación se especifican:
1.31. Queda prohibido el almacenamiento de garrafas en lugares
completamente cerrados.
1.32. Almacenamiento y guarda. Deberá disponerse en un espacio enrejado
(gabinete “tipo jaula”), que permita contener a la totalidad de los
envases (llenos y vacíos en uso). Si los avances tecnológicos respecto
al despacho automático de envasado así lo ameriten se dictarán las
medidas complementarias para satisfacer esta utilidad.
1.33. Los envases estarán ubicados en un sitio bien ventilado y
contarán con protección contra impactos de vehículos, en caso de
tránsito vehicular en el lugar de ubicación.
No se ubicará en lugares tales que entorpezcan los pasos vehiculares,
carriles de circulación, entrada y salida de carga de combustibles
(surtidores), pasos peatonales, dársena para personas con capacidades
especiales, espacios previstos para evacuación y operación ante
eventuales casos de emergencias.
1.34. Diseño del Gabinete. Los gabinetes deberán estar fabricados de
material capaz de soportar el peso de los recipientes llenos de Gas
Licuado de Petróleo (GLP), de tal forma que al ser estos resguardados,
los entrepaños, plataformas o niveles del gabinete conserven un nivel
horizontal y paralelo respecto al Nivel de Piso Terminado (NPT).
Asimismo, deberán:
a) Contar con malla, herrería u otro medio de protección que permita la
ventilación y evite su manipulación, hurto o disposición no controlada
por personas ajenas al personal de la Estación de Servicio.
b) Estar protegidos de la exposición a la lluvia y luz solar directa,
bajo techos o protecciones de material no combustible. Por otra parte,
deberán estar fijos y contar con anclaje, de tal forma que permita
descargar a tierra la electricidad estática generada en el gabinete.
c) Contar con al menos una puerta o acceso de material similar al resto
del mueble, para introducir y sacar las garrafas con facilidad. Las
puertas o accesos pueden ser corredizos o abatibles hacia el exterior
del gabinete. Será aconsejable tener piso, a fin de facilitar la
limpieza del área que ocupe el gabinete.
d) Contar con un espacio de al menos CERO COMA VEINTE (0,20) metros,
entre la parte más alta del gabinete (techo) y las garrafas
resguardadas.
e) Dentro del gabinete se permitirá camadas de hasta TRES (3) garrafas
apiladas para la capacidad de DIEZ KILOGRAMOS (10 Kg.) de contenido
neto de (GLP) y de DOS (2) para la capacidad de QUINCE KILOGRAMOS (15
Kg.).
f) Deberán colocarse carteles que indiquen: PELIGRO GAS LICUADO DE
PETRÓLEO (GLP) y PROHIBIDO FUMAR. Los mismos estarán ubicados de forma
tal que permita su rápida visualización. El tamaño y características de
la señalización cumplirán con lo dispuesto en la Norma IRAM 10.005
parte I y II. Las demarcaciones horizontales responderán en cuanto a
ancho de banda y colores a lo establecidos para la Estación de Servicio.
1.35. Protección contra incendio: Se considerará como cobertura mínima
contar dentro de un radio próximo a DIEZ (10) metros de un matafuego de
Polvo Químico Seco (ABC) de DIEZ KILOGRAMOS (10 Kg.) de contenido.