SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 1004/2023
RESOL-2023-1004-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 12/10/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-39998816- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de
Confidencialidad sobre Información y Productos que estén Legítimamente
Bajo Control de una Persona y se Divulgue Indebidamente de Manera
Contraria a los Usos Comerciales Honestos N° 24.766, las Leyes Nros.
20.466, 27.233 y 27.246; el Decreto-Ley Nº 3.489 del 24 de marzo de
1958; los Decretos Nros. 5.769 del 12 de mayo de 1959 y
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; la Resolución
Conjunta N° RESFC-2019-1-APN-SECCYMA#SGP del 7 de enero de 2019 de la
ex-SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL de la entonces
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las
Resoluciones Nros. 758 del 13 de octubre de 1997 y 350 del 30 de agosto
de 1999, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN, RESOL-2019-19-APN-SGAYDS#SGP del 22 de enero de 2019 de
la referida ex-Secretaría de Gobierno y 264 del 9 de mayo de 2011 del
aludido Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto-Ley Nº 3.489 del 24 de marzo de 1958 se
establece que la venta en todo el territorio de la Nación de productos
químicos o biológicos, destinados al tratamiento y destrucción de los
enemigos animales y vegetales de las plantas cultivadas o útiles, así
como de los coadyuvantes de tales productos, queda sometida al
contralor del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
Que por el Decreto N° 5.769 del 12 de mayo de 1959 se crea el Registro
Nacional de Terapéutica Vegetal, donde deben registrarse tanto los
productos fitosanitarios que se usan y comercializan en todo el país
para el control de plagas en el ámbito agrícola, así como las personas
humanas o jurídicas que comercialicen, importen o exporten productos
fitosanitarios, y los establecimientos que sinteticen o formulen estos
productos.
Que a través de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la
sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el
control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que
afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna,
la calidad de las materias primas producto de las actividades
silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y
calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y
el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y
microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional
de dichos productos y subproductos, siendo el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y
el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las
acciones previstas en la mencionada ley.
Que, asimismo, la mentada ley establece como responsabilidad primaria e
ineludible de toda persona humana o jurídica vinculada a la producción,
obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de
origen silvo-agropecuario, cuya actividad se encuentre sujeta al
contralor del SENASA, el velar y responder por la sanidad, inocuidad,
higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa
vigente y con la que en el futuro se establezca; extendiendo dicha
responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven,
depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o
exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos
alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus
materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen
animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva,
en la cadena agroalimentaria.
Que, finalmente, estatuye que la intervención de las autoridades
sanitarias competentes, en cuanto corresponda a su actividad de
control, no exime la responsabilidad directa o solidaria de los
distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos,
peligros o daños a terceros que deriven de la actividad desarrollada
por estos.
Que mediante el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre
de 2019 se aprueba la Reglamentación de la citada Ley N° 27.233.
Que por la Ley de Confidencialidad sobre Información y Productos que
estén Legítimamente Bajo Control de una Persona y se Divulgue
Indebidamente de Manera Contraria a los Usos Comerciales Honestos N°
24.766 se establece que, cuando la comercialización de los productos a
registrar requiera la autorización del entonces INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL y del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
o los nuevos organismos a crearse dependientes de la entonces
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del
ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, el organismo en
cuestión fijará la normativa administrativa correspondiente, creando un
sistema de clasificación, archivo y reserva de documentación, que
asegure la protección de la propiedad intelectual y de la información
científica y técnica que le fuera suministrada para la inscripción de
productos fitosanitarios y zoosanitarios.
Que mediante la Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la
mentada ex-Secretaría se aprueba el Manual de Procedimientos, Criterios
y Alcances para el Registro de Productos Fitosanitarios en la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que a través de la Resolución N° 264 del 9 de mayo de 2011 del citado
Servicio Nacional se aprueba el Reglamento para el Registro de
Fertilizantes, Enmiendas, Sustratos, Acondicionadores, Protectores y
Materias Primas en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que por la Resolución Conjunta N° RESFC-2019-1-APN-SECCYMA#SGP del 7 de
enero de 2019 de la ex-SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL de
la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
y del aludido Servicio Nacional se aprueba el Marco Normativo para la
Producción, Registro y Aplicación de Compost.
Que, por su parte, a través de la Resolución N°
RESOL-2019-19-APN-SGAYDS#SGP del 22 de enero de 2019 de la referida
ex-Secretaría de Gobierno se aprueba la Norma Técnica para la
Aplicación Agrícola de Digerido Proveniente de Plantas de Digestión
Anaeróbica.
Que existe una tendencia creciente del sector productivo de incorporar
tecnologías que permitan desarrollar una producción sostenible.
Que mediante la Resolución N° 758 del 13 de octubre de 1997 de la
mentada ex-Secretaría se reglamenta el ingreso al país de cualquier
Agente de Control Biológico (ACB) de plagas.
Que resulta fundamental para la Dirección Nacional de Protección
Vegetal del mencionado Servicio Nacional propiciar el uso de bioinsumos
en el Manejo Integrado de Plagas y con fines nutricionales en la
producción agrícola.
Que se observa a nivel mundial una tendencia al reemplazo de los
insumos químicos de uso agrícola por insumos biológicos.
Que en la REPÚBLICA ARGENTINA existen avances importantes en el
desarrollo de bioinsumos.
Que la Dirección de Agroquímicos y Biológicos (DAyB), dependiente de la
referida Dirección Nacional, tiene como principal objetivo garantizar
la protección del ambiente, la salud humana y animal, así como la
eficacia del producto registrado, respetando los límites de residuos
establecidos.
Que la mencionada Dirección administra los Registros Nacionales de
Terapéutica Vegetal y de Fertilizantes, Enmiendas, Protectores,
Acondicionadores, Sustratos y Materias Primas.
Que dichos Registros Nacionales incluyen a los productos químicos y
biológicos.
Que el COMITÉ DE SANIDAD VEGETAL DEL CONO SUR (COSAVE) aprueba los
estándares “4.3 Requisitos para el Registro de Productos a Base de
Artrópodos como Agentes de Control Biológico (ACB)”, que forman parte
de la Sección IV - “Control Biológico” del Estándar Regional en
Protección Vegetal.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA, mediante la Ley N° 27.246, ratifica el
Protocolo de Nagoya sobre Acceso a los Recursos Genéticos y
Participación Justa y Equitativa en los Beneficios que se Deriven de su
Utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica.
Que es necesario actualizar y adecuar los requisitos técnicos para el
registro de bioinsumos de uso agrícola destinados a la protección
vegetal y nutrición de cultivos, dado los avances y en el dinamismo del
sector involucrado.
Que, en consecuencia, resulta necesario modificar, ampliar y actualizar
los requisitos técnicos para el registro de productos de origen
biológico, establecidos en las citadas Resoluciones Nros. 350/99 y
264/11.
Que la Dirección Nacional de Protección Vegetal y sus direcciones
dependientes con competencia en la materia, han tomado la debida
intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida en virtud
de lo dispuesto por el Artículo 8º, inciso f), del Decreto N° 1.585 del
19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procedimiento de registro de bioinsumos. Se aprueba el
procedimiento para el registro de bioinsumos en el Registro Nacional de
Terapéutica Vegetal, creado por el Decreto N° 5.769 del 12 de mayo de
1959, para quienes se encuentren interesados en elaborar, importar,
exportar, tener, fraccionar, distribuir y/o vender bioinsumos para
tratamiento fitosanitario, conforme lo establecido en la presente
resolución.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Resolución N° 214/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 3/4/2025. Vigencia: a los
SESENTA (60) días corridos posteriores a su publicación en el Boletín
Oficial. Ver resolución de referencia, por art. 7° aprueba Manual Técnico.)
ARTÍCULO 2°.- Alcance. Se encuentran sujetas a registro las siguientes
categorías de bioinsumos destinados a la protección vegetal:
Inciso a) invertebrados como agentes de control biológico,
Inciso b) semioquímicos de origen biológico,
Inciso c) a base de extractos de origen vegetal, animal o microbiológico,
Inciso d) agentes de control microbiano.
(Artículo sustituido por art. 10 de la Resolución N° 214/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 3/4/2025. Vigencia: a los
SESENTA (60) días corridos posteriores a su publicación en el Boletín
Oficial. Ver resolución de referencia, por art. 7° aprueba Manual Técnico.)
ARTÍCULO 3°.- Definiciones. A los efectos de la interpretación y
aplicación de la presente resolución, se establecen las siguientes
definiciones:
Inciso a) Agente de control biológico microbiano: agente microbiano de
ocurrencia natural, o introducido en el ambiente, para la prevención
y/o el control de poblaciones o actividades biológicas de organismos
considerados plaga de la agricultura.
Inciso b) Bioinsumo: producto que consista o haya sido producido por
microorganismos o macroorganismos de origen animal o vegetal, extractos
o compuestos bioactivos obtenidos a partir de ellos, y que estén
destinados a ser aplicados como insumos en la producción agrícola con
fines nutricionales, estimulación vegetal, enmiendas, sustratos,
protectores biológicos o para la protección del cultivo. Entiéndase por
tales a aquellos productos que durante su formulación solo hayan
sufrido procesos físicos de deshidratación, molienda, congelación,
mezcla, separación, concentración o procesos químicos de extracción en
agua o en soluciones ácidas y/o alcalinas. Cuando los bioinsumos sean
obtenidos por extracción con ácidos y bases fuertes, se evaluará la
posible inclusión en esta categoría.
Inciso c) Fitorregulador biológico: producto fitosanitario de origen
biológico que tiene acción sobre los órganos vegetativos o de
reproducción de las plantas, provocando efectos tales como la
inhibición, el retardo o la aceleración del crecimiento, la maduración,
la inducción, el raleo, la fijación y el cambio de los caracteres
organolépticos de frutas y hortalizas.
Inciso d) Invertebrados como agentes de control biológico: se
consideran agentes de control biológico a los invertebrados
introducidos en el ambiente para controlar una población o actividades
biológicas de poblaciones de organismos plaga de la agricultura.
Inciso e) Organismo Genéticamente Modificado (OGM): cualquier entidad
biológica capaz de transferir o replicar material genético que posea
una combinación nueva de material genético que se haya obtenido
mediante la aplicación de la biotecnología moderna.
Inciso f) Plaga: cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal,
agente patógeno dañino para las plantas o productos vegetales (FAO
1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997).
Inciso g) Semioquímicos de origen biológico: se entiende por productos
semioquímicos a aquellos constituidos por sustancias bioquímicas
obtenidas sin que se involucre reacción química alguna, que provocan
respuestas conductuales o fisiológicas en los organismos receptores y
que se utilizan con fines de monitoreo, modificación etológica y
control de una población de artrópodos plaga, pudiendo clasificarse,
según el tipo de acción que provocan, como feromonas (comunicación
intraespecífica) y aleloquímicos (comunicación interespecífica).
(Artículo sustituido por art. 11 de la Resolución N° 214/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 3/4/2025. Vigencia: a los
SESENTA (60) días corridos posteriores a su publicación en el Boletín
Oficial. Ver resolución de referencia, por art. 7° aprueba Manual Técnico.)
ARTÍCULO 4°.- Requisitos para el registro de bioinsumos destinados a la
protección vegetal. Se aprueban los requisitos para el registro de
bioinsumos destinados a la protección vegetal que, como Anexo I
(IF-2023-112428883-APN-DNPV#SENASA), forman parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 5°.-
(Artículo derogado por art. 13 de la Resolución N° 214/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 3/4/2025. Vigencia: a los
SESENTA (60) días corridos posteriores a su publicación en el Boletín
Oficial. Ver resolución de referencia, por art. 7° aprueba Manual Técnico.)
ARTÍCULO 6°.- Bioinsumos con más de UNA (1) aptitud. Los bioinsumos
con más de UNA (1) aptitud deben cumplir los requisitos establecidos
para cada una de las aptitudes en que se inscriban.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Resolución N° 214/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 3/4/2025. Vigencia: a los
SESENTA (60) días corridos posteriores a su publicación en el Boletín
Oficial. Ver resolución de referencia, por art. 7° aprueba Manual Técnico.)
ARTÍCULO 7°.- Importación de muestras de bioinsumos con fines de
experimentación y análisis. Toda persona humana o jurídica que desee
realizar experimentación y análisis con bioinsumos importados
destinados a usos agrícolas para registro debe solicitar la
autorización de ingreso de muestras, previo a la importación, ante la
Dirección de Agroquímicos y Biológicos (DAyB) de la Dirección Nacional
de Protección Vegetal (DNPV) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA).
Inciso a) Para la importación de micro y macroorganismos modificados
genéticamente se deberá contar, en forma previa a su registro, con la
evaluación favorable realizada por la Coordinación de Innovación y
Biotecnología, dependiente de la Dirección Nacional de Bioeconomía de
la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, y por la Comisión Nacional Asesora de
Biotecnología Agropecuaria (CONABIA), que es presidida por la
Coordinación de Innovación y Biotecnología, conforme a lo establecido
en la normativa vigente.
Para la importación de micro y macroorganismos, sin antecedentes de
uso/registro en la REPÚBLICA ARGENTINA, deberán solicitar una
evaluación de riesgo ante la DNPV en lo referente a los aspectos
cuarentenarios y de impacto agroambiental.
Inciso b) Las muestras de los bioinsumos destinados a experimentación y
análisis no podrán exceder la cantidad requerida por el protocolo de
experimentación aprobado por la DAyB, según lo establecido en el Anexo
III (IF-2023-112587071-APN-DNPV#SENASA) de la presente resolución.
Inciso c) Queda prohibida la comercialización y/o la distribución de
los bioinsumos destinados a experimentación.
ARTÍCULO 8°.- Procedimiento de importación de muestras de bioinsumos
para experimentación y análisis. Se aprueba el procedimiento de
importación de muestras de bioinsumos para experimentación y análisis
que, como Anexo III (IF-2023-112587071-APN-DNPV#SENASA), forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 9°.- Emergencia fitosanitaria. En caso de emergencia
fitosanitaria declarada oficialmente y que requiera utilizar
bioinsumos, cuyos usos no estén registrados en el país, la DAyB podrá
conceder el permiso provisional de importación y uso en las cantidades
necesarias mientras dure la emergencia, previa presentación de la
información que avale el manejo y uso racional del bioinsumo.
ARTÍCULO 10.-
(Artículo derogado por art. 13 de la Resolución N° 214/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 3/4/2025. Vigencia: a los
SESENTA (60) días corridos posteriores a su publicación en el Boletín
Oficial. Ver resolución de referencia, por art. 7° aprueba Manual Técnico.)
ARTÍCULO 11.- Derogaciones. Se derogan:
Inciso a) los Capítulos 12, 13 y 14 del Manual de Procedimientos,
Criterios y Alcances para el Registro de Productos Fitosanitarios en la
REPÚBLICA ARGENTINA, aprobado por el Anexo de la referida Resolución N°
350/99;
Inciso b) el Numeral 20.6.4. del Capítulo 20 del referido Manual de
Procedimientos;
Inciso c) el Capítulo 4 del Manual para el Registro de Fertilizantes,
Enmiendas, Sustratos, Acondicionadores, Protectores y Materias Primas
en la REPÚBLICA ARGENTINA, aprobado por la referida Resolución N°
264/11.
ARTÍCULO 12.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de
Protección Vegetal a dictar las normas y procedimientos complementarios
a la presente resolución y a adoptar las medidas pertinentes para
lograr efectivizar el registro de productos pertenecientes a la
categoría bioinsumos.
ARTÍCULO 13.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las
transgresiones a la presente norma será pasible de las sanciones
establecidas en el Capítulo V de la Ley Nº 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019,
sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en
virtud de lo dispuesto en la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012
del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, o la que en
el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 14.- Incorporación. Se incorpora el presente acto
administrativo al Libro Tercero, Parte Cuarta, Título I, Capítulos II y
III del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401
del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 913 del 22 de diciembre
de 2010, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 15.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
Diana Guillen
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 18/10/2023 N° 83350/23 v. 18/10/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
REQUISITOS
PARA EL REGISTRO DE BIOINSUMOS DESTINADOS A LA PROTECCIÓN VEGETAL.
Contenido
REQUISITOS GENERALES
a) Todo trámite vinculado al registro de bioinsumos que se realice ante
el SENASA deberá presentarse través de los mecanismos establecidos e
informados en el sitio https://www.argentina.gob.ar/SENASA.
b) Toda presentación de la documentación requerida por el SENASA tendrá
carácter de declaración jurada.
c) Toda la documentación que se adjunte como antecedentes vinculados al
proceso de registro de los bioinsumos deberá estar escrita en idioma
castellano o inglés, en el caso de los certificados exigidos por la
presente normativa, estos deben estar oficialmente traducidos al
castellano y debidamente apostillados según la legislación vigente.
d) La no presentación de cualquier información requerida por el SENASA
deberá estar acompañada por la correspondiente justificación técnica.
e) Los estudios de laboratorios presentados como respaldo de los
trámites vinculados al registro deben ser realizados por el Laboratorio
de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico (DGLCyT) del
SENASA o en laboratorios pertenecientes a la Red Nacional de
Laboratorios de SENASA.
En los casos que los estudios no puedan ser realizados en el
Laboratorio de la DGLCyT o en laboratorios que pertenezcan a la red, la
DGLCyT será quien determine la aceptación de los mismos. Para ello el
registrante deberá presentar el protocolo con su correspondiente
evidencia e informe de validación y metodología de análisis.
f) Los Ensayos de eficacia agronómica deben ser realizados localmente,
por especie plaga que se pretenda registrar, y cumplir con requisitos
establecidos en la normativa vigente. Los ensayos de eficacia
agronómica de un bioinsumo sin antecedentes de registro en el país,
deben llevarse a cabo en al menos TRES (3) zonas agroecológicas
distintas de la REPÚBLICA ARGENTINA, durante al menos DOS (2) campañas
agrícolas. Podrán ser admitidos ensayos en una misma campaña siempre
que la DAYB cerciore que los ensayos reflejen variabilidad climática,
se realicen en al menos tres zonas agroecológicas y respeten el mínimo
número de ensayos, SEIS (6).
g) Para bioinsumos a base de organismos modificados genéticamente, en
todos casos deberá contar previamente al registro con la evaluación
favorable realizada por la Coordinación de Innovación y Biotecnología
perteneciente a la Dirección Nacional de Bioeconomía de SAGYP y la
Comisión Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria (CONABIA),
conforme a lo establecido en las normativas vigentes.
h) Cuando el producto a registrar proceda de la extracción de recursos
natural nativo, la empresa registrante debe contar el permiso de
colecta/acceso a los recursos genéticos del Bioinsumo emitido por la
autoridad de aplicación ambiental provincial.
INFORMACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA
GENERAL
a) Nota de la persona humana o jurídica, solicitando el registro del
producto, indicando nombre de la firma o titular registrante y nombre
comercial del producto, con nombre y firma del Apoderado o
Representante Legal y el Asesor Técnico.
b) Formulario de solicitud de inscripción del producto, con carácter de
Declaración Jurada.
c) Comprobante de Pago de arancel vigente
d) Certificado de autorización para la importación de la muestra
(cuando corresponda).
e) Certificado de Origen firmado por personal responsable de la planta
de producción del Bioinsumo. En caso de provenir de una planta
extranjera, deben estar debidamente autenticados y/o apostillados por
las autoridades del país de origen.
f) Proyecto de marbete según normativa vigente
g) Hoja de datos de seguridad (cuando corresponda)
h) Muestras para análisis de acuerdo a lo establecido por la Dirección
General de Laboratorios y Control Técnico (DGLCyT) del SENASA
CAPÍTULO 1. REQUISITOS PARA EL
REGISTRO DE INVERTEBRADOS PARA EL CONTROL BIOLÓGICO
I. Información legal y administrativa
específica
a) Acreditación del Registro de planta de cría.
b) Certificado de origen del hospedero/presa que acompaña al
invertebrado (cuando corresponda)
c) Permiso de importación del invertebrado y del hospedero/presa que
acompaña al invertebrado(cuando corresponda)
d) Certificado de la Cuarentena emitido por el Laboratorio oficial
(cuando corresponda)
e) Autorización de colecta emitida por la autoridad de aplicación
ambiental (cuando corresponda).
f) Muestra de referencia para ser conservada en el laboratorio del
SENASA.
II. Información técnica anexa
A. Identidad y proceso de fabricación
a) Nombre y domicilio del registrante
b) Marca comercial propuesto.
c) Nombre científico e identificación taxonómica (indique sinonimia,
subespecie, variedad o raza si corresponde).
d) Descripción morfológica.
e) Método utilizado para identificar el invertebrado (taxonomía
clásica, técnicas moleculares, etc.). Incluir claves de identificación
morfológica cuando corresponda
f) Estado de desarrollo biológico del invertebrado.
g) Descripción detallada de los sustratos orgánicos e inorgánicos
incluidos en el producto comercial.
h) Nombre científico, características y función del hospedero/presa que
acompaña al invertebrado (cuando corresponda).
i) Manual de procedimiento y control de calidad para las etapas de
crianza del Bioinsumo
B. Propiedades biológicas y
utilización agronómica.
a) Rango de hospederos/presas conocidos.
b) Pruebas de especificidad, que indiquen cualquier riesgo potencial
sobre especies no objetivos o para la salud de las personas y animales.
c) Antecedentes de los resultados, de la introducción y/o liberación
del organismo en otros países (para organismo exóticos).
d) Estabilidad frente a diferentes condiciones climáticas
e) Tipo de organismo (depredador, parasitoide o parásito), y estado o
fase de desarrollo en el que será comercializado.
f) Condiciones de liberación
g) Método de liberación
h) Dosis
i) Intervalo entre liberaciones
j) Periodo en que deben suspenderse las aplicaciones de otros productos
fitosanitarios (antes y después de la liberación)
k) Vida útil del producto
l) Condiciones de almacenamiento, transporte y seguridad
m) Informes de los ensayos de eficacia agronómica para los usos
propuestos.
C. Envases y Embalajes
a) Envases: tipo, material, capacidad y resistencia.
b) Embalajes: tipo, material, capacidad y resistencia
D. Medidas de Seguridad.
Métodos recomendados y precauciones durante la multiplicación,
fraccionamiento, almacenamiento, liberación y manipuleo general del
bioinsumo. Indicar procedimientos de actuación en caso de accidentes.
CAPITULO
2. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE BIOINSUMOS FORMULADOS A BASE DE
SEMIOQUÍMICOS DE ORIGEN BIOLÓGICO
I. Información legal y administrativa
específica
a) Certificado de Composición original con nombre y firma del
Responsable Técnico del Control de Calidad de la empresa formuladora
del producto
b) Informe de Análisis cuali-cuantitativo del producto formulado a
registrar con nombre y firma del Responsable técnico del laboratorio
que realizó el análisis.
c) Acreditación del Registro de planta formuladora.
II. Información técnica anexa
Grado técnico
A. Información técnica anexa del grado
técnico
a) Productor del grado técnico
b) Nombre común
• Aceptado o propuesto por ISO.
• Sinónimo (si lo tiene).
c) Nomenclatura química (aceptado o propuesto por IUPAC).
d) Fórmula empírica.
e) Fórmula estructural (incluyendo estereoquímica de isómeros activos,
si corresponde).
f) Masa molecular.
g) Grupo químico al que pertenece.
h) Grado de pureza (contenido mínimo de sustancia activa en g/kg).
i) N° CAS para cada isómero o mezcla de isómeros, si corresponde
j) Isómeros. Identificación. Nombre químico su fórmula empírica y
estructural. Proporción en que se encuentran, y contenido mínimo en
g/kg, para los isómeros activos. Para el caso de los isómeros inactivos
señalar el contenido máximo (si corresponde).
k) Caracterización de los otros componentes presentes en el extracto.
l) Caracterización de otros componentes agregados (ej. estabilizantes).
Identificación y concentración.
B. Método de obtención del grado
técnico.
Esta información deberá estar respaldada por un Certificado emitido por
el fabricante con el método de obtención, especificando los reactivos y
solventes empleados en el proceso. Indicar los equipos utilizados y las
condiciones de operación, especificando los parámetros controlados
durante el proceso.
C. Métodos analíticos para la
cuantificación y la identificación de la sustancia activa
El contenido mínimo declarado de la sustancia activa debe estar
sustentado en el análisis de 5 lotes del grado técnico.
Se deberá adjuntar la documentación de identificación y trazabilidad de
los 5 lotes presentados.
Deberá presentarse el estudio completo de cuantificación de los 5
lotes, de acuerdo con los lineamientos de Buenas Prácticas de
Laboratorio que defina la DGLyCT del Senasa, convenientemente firmado y
fechado. El informe del laboratorio deberá incluir la descripción del
método de ensayo, los registros cromatográficos, las tablas de
cuantificación (incluyendo los datos crudos) y los Certificados de
Análisis de los Patrones y la Muestra referidos en el estudio que
deberán cumplir con protocolos internacionalmente reconocidos.
Deberán facilitarse descripciones completas de la metodología que
deberá estar convenientemente validada.
Deberán presentarse los parámetros de validación obtenidos:
• Linealidad.
• Límite de detección y cuantificación.
• Especificidad.
• Exactitud y repetibilidad.
Deberá realizarse la identificación de la sustancia activa en los 5
lotes por un método espectrométrico (MS, RMN, IR).
D. Propiedades físicas y químicas del
grado técnico
a) Aspecto (Estado físico, Color)
b) Densidad
c) pH.
d) Estabilidad en el almacenamiento
Producto formulado
E. Identidad y proceso de fabricación
del producto formulado
a) Declaración de la composición cuali-cuantitativa del producto
formulado firmada por el Representante Legal con carácter de
Declaración Jurada, que deberá incluir:
• Contenido de la(s) sustancia(s)
activa(s), en base 100 % de pureza, expresado en porcentaje en masa (%
p/p) para los formulados sólidos o gaseosos, y en porcentaje
masa/volumen (% p/v) para los formulados líquidos.
• Contenido, naturaleza química y función específica de cada uno de los
componentes restantes incluidos en la formulación.
• Tipo de formulación armonizada de acuerdo con la Norma IRAM 12074.
b) Análisis de una muestra representativa de UN (1) lote de formulación
para la cuantificación de la(s) sustancia(s) activa(s). Deberá
presentarse el estudio completo, de acuerdo con los lineamientos de
Buenas Prácticas de Laboratorio que defina la DGLyCT del Senasa,
convenientemente firmado y fechado. El informe del laboratorio deberá
incluir la descripción del método de ensayo, los registros
cromatográficos, las tablas de cuantificación (incluyendo los datos
crudos) y los Certificados de Análisis de los Patrones y la Muestra
referidos en el estudio que deberán cumplir con protocolos
internacionalmente reconocidos. Asimismo, se deberá adjuntar la
documentación de identificación y trazabilidad de la muestra analizada.
Los valores de concentración informados para la(s) sustancia(s)
activa(s) deberán cumplir con los límites establecidos en la Norma IRAM
12054, en función del contenido respectivo declarado.
c) Certificado de Origen del producto formulado, donde conste la
identificación de la(s) sustancia(s) activa(s), su concentración
declarada, el tipo de formulación armonizada y el nombre y la
localización de la planta formuladora. El Certificado de Origen deberá
estar debidamente legalizado por las autoridades del país de origen.
F. Descripción del proceso de
formulación, que deberá contener la siguiente información:
a) Nombre y localización de la planta formuladora que interviene en el
proceso.
b) Caracterización general del proceso: deberá consistir en una
descripción completa y detallada de cada una de las etapas que
constituyen el proceso, especificando qué componentes son agregados en
cada una y qué operaciones se realizan.
c) Identificación de los ingredientes usados para formular el producto.
d) Descripción de los equipos usados, con sus especificaciones.
e) Descripción de las condiciones que se controlan en cada etapa del
proceso y los parámetros de control de calidad del producto terminado.
f) Descripción de posibles reacciones posteriores al proceso de
formulación que ocurran entre los ingredientes activos, o entre éstos y
cualquier otro componente de la formulación o el envase; posible
migración de materiales del envase al producto.
G. Propiedades físicas y químicas del
producto formulado.
a) Aspecto (Estado físico, color)
b) Densidad.
c) pH.
d) Estabilidad en el almacenamiento
e) Tensión superficial (cuando corresponda)
f) Solubilidad (cuando corresponda)
g) Suspensibilidad (cuando corresponda)
H. Información toxicológica,
ecotoxicológica y ambiental
Presentación de un Dossier conteniendo información científica
respaldatoria con la caracterización toxicológica, ecotoxicológica y el
efecto sobre organismos no blancos y destino ambiental. Esta
información deberá provenir de estudios toxicológicos y
ecotoxicológicos realizados en laboratorio, mediante protocolos
reconocidos internacionalmente, o de referencias bibliográficas
completas procedentes de revistas indexadas. La presente evaluación se
utilizará para cuantificar o desestimar los efectos potencialmente
dañinos de la sustancia a ser comunicados en la etiqueta del producto y
en la Hoja de datos de seguridad.
En aquellos casos, que por su forma de uso se espere exposición hacia
el aplicador y el consumidor, debe presentar una Evaluación de la
exposición y caracterización del riesgo dietario al consumidor, y una
Evaluación de la exposición y caracterización del riesgo laboral.
I. Ensayos de eficacia agronómica y
fitotoxicidad.
Informes de los ensayos de eficacia agronómica de los usos propuestos.
Se podrán requerir ensayos en laboratorio para verificar emisión y
duración de la misma en el tiempo (el protocolo experimental deberá ser
aprobado previamente por la agencia regulatoria).
J. Envases y embalajes propuestos.
a) Envases: tipo, material, capacidad y resistencia.
b) Embalajes: tipo, material, capacidad y resistencia
CAPÍTULO
3. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE BIOINSUMOS FORMULADOS A BASE DE
EXTRACTOS DE ORIGEN VEGETAL, ANIMAL O MICROBIOLÓGICO.
I. Información legal y administrativa
específica
a) Certificado de Composición original con nombre y firma del
Responsable Técnico del Control de Calidad de la empresa formuladora
del producto
b) Informe de Análisis cuali-cuantitativo del producto formulado a
registrar con nombre y firma del Responsable técnico del laboratorio
que realizó el análisis
c) Autorización de colecta emitida por la autoridad de aplicación
ambiental (cuando corresponda)
d) Acreditación del Registro de planta formuladora.
II. II. Información técnica anexa
Grado técnico
A. Información técnica anexa del grado
técnico
a) Productor del grado técnico
b) Nombre común
• Aceptado o propuesto por ISO.
• Sinónimo (si lo tiene).
c) Nomenclatura química (aceptado o propuesto por IUPAC), si
corresponde.
d) Fórmula empírica, si corresponde.
e) Fórmula estructural (incluyendo estereoquímica de isómeros activos
si corresponde), si corresponde.
f) Masa molecular, si corresponde.
g) Grupo químico al que pertenece.
h) Grado de pureza (contenido mínimo de sustancia activa en g/kg).
i) Caracterización de los otros componentes presentes en el extracto.
j) Caracterización de otros componentes agregados (ej. estabilizantes).
Identificación y concentración.
B. Método de obtención del grado
técnico.
Esta información deberá venir respaldada por un Certificado emitido por
el fabricante con el método de obtención, especificando los reactivos y
solventes empleados en el proceso. Indicar los equipos utilizados y las
condiciones de operación, especificando los parámetros controlados
durante el proceso.
C. Métodos analíticos para la
cuantificación y la identificación de la sustancia activa
El contenido mínimo declarado de la sustancia activa debe estar
sustentado en el análisis de 5 lotes del grado técnico.
Se deberá adjuntar la documentación de identificación y trazabilidad de
los 5 lotes presentados.
Deberá presentarse el estudio completo de cuantificación de los 5
lotes, de acuerdo con los lineamientos de Buenas Prácticas de
Laboratorio que defina la DGLyCT del Senasa, convenientemente firmado y
fechado. El informe del laboratorio deberá incluir la descripción del
método de ensayo, los registros cromatográficos, las tablas de
cuantificación (incluyendo los datos crudos) y los Certificados de
Análisis de los Patrones y la Muestra referidos en el estudio que
deberán cumplir con protocolos internacionalmente reconocidos.
Deberán facilitarse descripciones completas de la metodología que
deberá estar convenientemente validada.
Deberán presentarse los parámetros de validación obtenidos:
• Linealidad.
• Límite de detección y cuantificación.
• Especificidad.
• Exactitud y repetibilidad.
Deberá realizarse la identificación de la sustancia activa en los 5
lotes por un método espectrométrico (MS, RMN, IR).
D. Propiedades físicas y químicas del
grado técnico
a) Aspecto:
• Estado físico
• Color
b) Densidad
c) pH.
d) Estabilidad en el almacenamiento
Producto formulado
E. Identidad y proceso de fabricación
del producto formulado
a) Declaración de la composición cuali-cuantitativa del producto
formulado firmada por el Representante Legal con carácter de
Declaración Jurada, que deberá incluir:
• Contenido de la(s) sustancia(s)
activa(s), en base 100 % de pureza, expresado en porcentaje en masa (%
p/p) para los formulados sólidos o gaseosos, y en porcentaje
masa/volumen (% p/v) para los formulados líquidos.
• Contenido, naturaleza química y función específica de cada uno de los
componentes restantes incluidos en la formulación.
• Tipo de formulación armonizada de acuerdo con la Norma IRAM 12074.
b) Análisis de una muestra representativa de UN (1) lote de formulación
para la cuantificación de la(s) sustancia(s) activa(s). Deberá
presentarse el estudio completo, de acuerdo con los lineamientos de
Buenas Prácticas de Laboratorio que defina la DGLyCT del Senasa,
convenientemente firmado y fechado, que deberá haber sido realizado por
un Laboratorio inscripto en la Red del SENASA. El informe del
laboratorio deberá incluir la descripción del método de ensayo, los
registros cromatográficos, las tablas de cuantificación (incluyendo los
datos crudos) y los Certificados de Análisis de los Patrones y la
Muestra referidos en el estudio que deberán cumplir con protocolos
internacionalmente reconocidos. Asimismo, se deberá adjuntar la
documentación de identificación y trazabilidad de la muestra analizada.
Los valores de concentración informados para la(s) sustancia(s)
activa(s) deberán cumplir con los límites establecidos en la Norma IRAM
12054, en función del contenido respectivo declarado.
c) Certificado de Origen del producto formulado, donde conste la
identificación de la(s) sustancia(s) activa(s), su concentración
declarada, el tipo de formulación armonizada y el nombre y la
localización de la planta formuladora. El Certificado de Origen deberá
estar debidamente legalizado por las autoridades del país de origen.
F. Descripción del proceso de
formulación, que deberá contener la siguiente información:
a) Nombre y localización de la planta formuladora que interviene en el
proceso.
b) Caracterización general del proceso: deberá consistir en una
descripción completa y detallada de cada una de las etapas que
constituyen el proceso, especificando qué componentes son agregados en
cada una y qué operaciones se realizan.
c) Identificación de los ingredientes usados para formular el producto.
d) Descripción de los equipos usados, con sus especificaciones.
e) Descripción de las condiciones que se controlan en cada etapa del
proceso y los parámetros de control de calidad del producto terminado.
f) Descripción de posibles reacciones posteriores al proceso de
formulación que ocurran entre los ingredientes activos, o entre éstos y
cualquier otro componente de la formulación o el envase; posible
migración de materiales del envase al producto.
G. Propiedades físicas y químicas del
producto formulado.
a) Aspecto:
• Estado físico.
• Color.
b) Densidad.
c) pH.
d) Estabilidad en el almacenamiento
e) Tensión superficial (cuando corresponda)
f) Suspensibilidad (cuando corresponda)
g) Solubilidad (cuando corresponda)
H. Información toxicológica,
ecotoxicológica y ambiental
H.1. Toxicidad aguda en mamíferos.
a) Toxicidad oral aguda (DL50 oral)
b) Toxicidad cutánea aguda (DL50 cutánea)
c) Toxicidad aguda por inhalación (LC50 inhalación). Condicionalmente
requerido
d) Irritación cutánea. Se deberá seguir un enfoque escalonado:
d.1. evaluación de la corrosividad
dérmica utilizando un método de prueba in vitro validado;
d.2. un estudio de irritación dérmica inicial in vivo con un animal, y
donde no se observan efectos adversos;
d. 3. pruebas confirmatorias in vivo con uno o dos animales adicionales.
e)
Irritación ocular. Se
deberá seguir un enfoque escalonado:
e. 1. el uso de una prueba de
irritación / corrosión cutánea in vitro para predecir irritación /
corrosión ocular;
e.2. un estudio inicial de irritación ocular in vivo con un animal, y
donde no se observan efectos adversos;
e.3. pruebas confirmatorias in vivo con uno o dos animales adicionales.
f)
Sensibilización cutánea.
Este estudio se requerirá a menos que el principio activo sea un
sensibilizante conocido. Por ende, la no presentación de estudios de
sensibilidad dermal debe ser documentada con un estudio puente donde se
haya determinado que la sustancia es un sensibilizante dermal conocido.
g)
Mutagenicidad:
Un estudio inicial de mutagenicidad es requerido mínimamente. Estudios
subsiguientes pueden o no ser requeridos de acuerdo con los resultados
obtenidos en los ensayos anteriores.
Para cumplimentar este requisito se recomienda un enfoque por etapas:
(IN VITRO)
g.1. Estudio de mutación genética en
bacterias (por ej. Test de Ames)
g.2. Estudio de citogenética en células de mamíferos o test de
micronúcleo. Este estudio no tiene que realizarse si hay datos
negativos de estudios de citogenética in vivo.
g.3. Estudio de mutación genética en células de mamíferos, si se obtuvo
un resultado negativo en g.1 y g.2., este estudio no será requerido.
g.4. Serán requeridos estudios de mutagenicidad in vivo en el caso de
haber obtenido resultados positivos en los estudios in vitro.
H.2. Estudios subcrónicos y crónicos
Para nuevas sustancias sin antecedentes de registro en Argentina. Debe
presentar un Dossier conteniendo información científica respaldatoria
sobre la caracterización toxicológica, ecotoxicológica y destino
ambiental. Esta información puede provenir de estudios toxicológicos y
ecotoxicológicos realizados en laboratorio, mediante protocolos
reconocidos internacionalmente, o de referencias bibliográficas
completas procedentes de revistas indexadas. La evaluación de peligros
se utilizará para cuantificar o desestimar los efectos potencialmente
dañinos de la sustancia a ser comunicados en la etiqueta del producto y
en la Hoja de datos de seguridad.
En aquellos casos, que por su forma de uso se espere exposición hacia
el aplicador y el consumidor, debe presentar una Evaluación de la
exposición y caracterización del riesgo dietario al consumidor, y una
Evaluación de la exposición y caracterización del riesgo laboral
I. Ensayos de eficacia agronómica y
fitotoxicidad.
Informes de los ensayos de eficacia agronómica de los usos propuestos.
J. Envases y embalajes propuestos.
a) Envases: tipo, material, capacidad y resistencia.
b) Embalajes: tipo, material, capacidad y resistencia
CAPÍTULO 4. REQUISITOS PARA EL
REGISTRO DE BIOINSUMOS MICROBIANOS FORMULADOS DESTINADOS A LA
PROTECCIÓN VEGETAL
Cada nueva cepa para el que se solicita el registro debe tener un
identificador único después del nombre taxonómico del microorganismo.
Esto no excluye la posibilidad de utilizar datos de otra cepa con
antecedentes de registro, como estudios puente, para iniciar el proceso
de registro.
Los bioinsumos elaborados en base a microorganismos sin antecedentes de
registro en el país deberán someterse y cumplir en forma previa al
proceso de autorización regulado por la presente resolución, con la
evaluación de riesgo por parte autoridad competente en lo referente a
los aspectos cuarentenarios y de impacto a nivel de los recursos
naturales y/o de la salud. En caso de ser un microorganismo nativo,
debe presentar la autorización de permiso de colecta de la provincia
originaria.
Se considera como criterio excluyente de la presentación a registro los
microorganismos que son patógenos primarios de animales, plantas y el
ambiente. Aquellos que puedan presentar proximidad taxonómica con los
microorganismos que son patógenos, deberán garantizar la inocuidad para
la salud y el ambiente mediante los estudios que la avalen.
I. Información legal y administrativa
a) Certificado de Composición original con nombre y firma del
Responsable Técnico del Control de Calidad de la empresa formuladora
del producto
b) Informe de Análisis cuali-cuantitativo del producto formulado a
registrar con nombre y firma del Responsable técnico del laboratorio
que realizó el análisis
c) Autorización de colecta emitida por la autoridad de aplicación
ambiental (cuando corresponda)
d) Acreditación del Registro de planta biológica.
e) Certificado de la Cuarentena emitido por el Laboratorio oficial
(cuando corresponda)
II. Información técnica anexa
A. Identidad y proceso de fabricación
a) Solicitante del registro.
b) Productor /proveedor de materia prima.
c) Nombre y descripción de la especie, caracterización de la cepa y
origen. Taxonomía: la identificación deberá realizarse al menor nivel
taxonómico en que se produzcan diferencias en el accionar del
microorganismo o sus productos metabólicos (especie, subespecie, cepa,
serotipo, patovar según corresponda al microorganismo), nivel de
seguridad en la identificación por encima del 98%. Origen (nativo,
exótico, OGM, etc).
d) Metodología de identificación y caracterización del microorganismo:
Señalar la metodología y criterios utilizados para la identificación
(morfología, bioquímica, serología, identificación molecular, etc.).
e) Datos de depósito de microorganismo: identidad de la colección y
número de código de aislamiento, cuando corresponda.
f) Método de producción y control de calidad. Esta información deberá
venir respaldada por una monografía, que contenga la descripción o
flujograma del proceso productivo, especificando las condiciones,
medios de cultivo, aditivos y otros empleados. Señalar las técnicas
para garantizar la uniformidad y estandarización de la producción, y
los procedimientos o metodología para el control de calidad.
g) Concentración del producto técnico microbiano expresado en unidades
infectivas conocidas. Declarar mínimo garantizado a la elaboración y al
vencimiento, expresado en unidad de medida que corresponda.
h) Contenido e identidad de otros componentes. (Como condensados, medio
de cultivo, promotores de la alimentación, entre otros). Señalar
identidad y contenido máximo de microorganismos contaminantes,
expresados en la unidad de medida que corresponda (CR).
i) Señalar identidad y caracterización de toxinas y metabolitos que
forma el microorganismo, indicando, cuando corresponda, si tales
toxinas o metabolitos ejercen o no la acción a la que está destinado al
uso.
j) Estabilidad genética del agente de control biológico microbiano.
B. Métodos analíticos.
Indicar los métodos de análisis o técnicas, adjuntando su descripción,
para:
a) Identificación del microorganismo al nivel establecido de
especificidad (especie, subespecie, biotipo, cepa, etc.)
b) Determinación del contenido y viabilidad del microorganismo en el
material producido
C. Identidad del producto formulado.
a) Contenido del microorganismo: Indicar el contenido del o de los
microorganismos en el producto formulado, indicando el contenido mínimo
y nominal del material viable e inviable.
b) Co-formulantes: Indicar identidad, función y contenido máximo de
aditivos, cuando corresponda; como los subproductos, condensados,
medios de cultivo. Para la identificación de las sustancias químicas
señalar nombre químico; nombre común, si existe; número CAS (Si existe).
c) Certificado de origen y composición cuali-cuantitativo, emitido por
el productor.
d) Propiedades físico químicas del producto formulado
• Color
• Estado físico
• pH
e) Estabilidad en diferentes condiciones ambientales (luz solar, pH,
aire, temperatura, metales y sus iones).
f) Actividad acuosa (miscibilidad)
g) Estabilidad en el almacenamiento
h) Suspensibilidad (cuando corresponda)
C. Propiedades biológicas y
utilización agronómica.
Informes de los ensayos de eficacia agronómica de los usos propuestos.
D. Evaluación tóxico-patológica.
Efectos sobre la salud humana
Se realizará a través de pruebas establecidas en cuatro Fases (I, II,
III y IV) diferentes y condicionadas. Las Fases II, III y IV solo serán
exigidas en caso que se observen resultados significativos en las
pruebas de la Fase I y así sucesivamente.
Condición de presentación: Exigido (E) o condicionalmente exigido (CE).
Pruebas de la Fase I.
• Toxicidad/patogenicidad Oral aguda (E)
• Toxicidad/patogenicidad Pulmonar aguda (E)
• Toxicidad/patogenicidad Intravenosa aguda (CE, para bacterias y virus)
• Toxicidad/patogenicidad Intraperitonal aguda (CE, para hongos y
protozoos)
• Cultivo de células (CE, para virus)
• Indicación de alergia/hipersensibilidad (CE, para microorganismos
taxonómicamente relacionados con otro irritante conocido)
Pruebas de la Fase II.
Solamente serán exigidas para evaluar una situación particular cuando
se observara toxicidad o infectividad.
• Toxicidad inhalatoria aguda (E)
• Toxicidad/patogenicidad subcrónica (E).
Pruebas de la Fase III.
Esta fase contiene pruebas que pueden resolver casos conocidos o
sospechosos de patogenicidad humana y pruebas para identificar efectos
adversos particulares de parásitos de células de mamíferos.
Solamente serán exigidas si fueran detectados efectos adversos
significativos en la pruebas de la Fase II.
• Efectos sobre la
reproducción/fertilidad. (E)
• Oncogenicidad (para virus): (E)
• Inmunodeficiencia (para virus): (E)
• Infectividad/patogenicidad en primates (para virus): (E)
E. Evaluación tóxico-patológica.
Efectos sobre otros organismos no objetivo
Se realizará a través de pruebas establecidas en cuatro Fases (I, II,
III y IV) diferentes y condicionadas. Las Fases II, III y IV solo serán
exigidas en caso que se observen resultados significativos en las
pruebas de la Fase I y así sucesivamente.
Pruebas de la Fase I.
Estudios para evaluar el daño de una dosis máxima.
• Aves (oral): (E).
• Aves (inhalatoria): (CE)
• Mamíferos silvestres. (CE)
• Peces de agua dulce. (E)
• Invertebrados de agua dulce (CE)
• Plantas (CE)
• Artrópodos benéficos (predatores, parásitos): (CE)
• Abejas (E)
• Lombrices (CE)
Pruebas de la Fase II.
• Comportamiento en ambiente terrestre.
• Comportamiento en agua dulce.
Pruebas de la Fase III.
Las pruebas de esta fase sirven para determinar efectos dosis-respuesta
y ciertos efectos crónicos.
Estas pruebas serán definidas caso a caso:
• Patogenicidad crónica y reproducción
de aves
• Especificidad a invertebrados acuáticos y efectos en el ciclo
biológico de los peces.
• Perturbación en el ecosistema acuático.
• Efectos sobre plantas no objetivos.
Pruebas de la Fase IV.
Son pruebas de campo simuladas o reales con los organismos en los
cuales fueron detectados los efectos adversos en las fases precedentes.
F. Información respecto a la seguridad
Procedimientos para la destrucción del agente microbiológico, producto
de su metabolismo, producto formulado, agentes biológicos mutantes,
indicando las condiciones físicas o químicas específicas para obtener
la desactivación o descomposición del material biológico/producto.
Métodos recomendados y precauciones de manejo durante la fabricación,
formulación, almacenamiento, transporte, uso y manipuleo general del
agente / producto. Información sobre equipos de protección personal (si
corresponde).
Procedimientos de limpieza y descontaminación de equipos de aplicación
y áreas contaminadas.
G. Envases y embalajes propuestos.
a) Envases: tipo, material, capacidad y resistencia.
b) Embalajes: tipo, material, capacidad y resistencia
IF-2023-112428883-APN-DNPV#SENASA
ANEXO
II
(Anexo derogado por art. 13 de la Resolución N° 214/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 3/4/2025. Vigencia: a los
SESENTA (60) días corridos posteriores a su publicación en el Boletín
Oficial. Ver resolución de referencia, por art. 7° aprueba Manual Técnico.)
ANEXO
III
IMPORTACIÓN DE MUESTRAS DE BIOINSUMOS
CON FINES DE EXPERIMENTACIÓN Y ANÁLISIS
REQUISITOS GENERALES
a) La cantidad de muestras de los bioinsumos a importar, destinados a
experimentación y/o análisis de laboratorio con fines de registro, no
podrán exceder la cantidad requerida para desarrollar los protocolos de
experimentación aprobados por la DAyB.
b) Certificado fito-zoosanitario del país de origen para productos de
origen orgánico (cuando corresponda).
c) Para turbas de origen extranjero y fibra de coco se deberá presentar
el CAI y dar cumplimiento de los requisitos de la Dirección de
Cuarentena Vegetal ( Resolución SENASA N° 816/02)
d) Los productos elaborados en base a microorganismos y macroorganismos
destinados a la protección vegetal o a la nutrición, sin antecedentes
de uso/registro en Argentina que deban ser introducidos al país,
deberán solicitar una evaluación de riesgo ante la Dirección Nacional
de Protección Vegetal en lo referente a los aspectos cuarentenarios y
de impacto agroambiental.
e) Para la importación de micro y macroorganismos modificados
genéticamente se deberá contar, en forma previa a su registro, con la
evaluación favorable realizada por la Coordinación de Biotecnologia de
la Dirección Nacional de Bioeconomia de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Pesca del MINISTERIO DE ECONOMÍA y de la Comisión Nacional
Asesora de Biotecnología Agropecuaria (CONABIA), conforme a lo
establecido en la normativa vigente.
I. Información legal y administrativa
específica
Nota de la empresa importadora con carácter de declaración de jurada
indicando:
• Para fertilizantes, composición
cuali-cuantitativa, expresada en peso/peso porcentual, de todas las
materias primas que lo componen.
• Para productos fitosanitarios, composición cuali-cuantitativa del
bioinsumo, según sus características (extracto vegetal, especie y cepa
de microorganismo, especie de invertebrado, etc.).
• Cantidad y capacidad de envases que desea importar
II. Información técnica anexa
• Protocolo de experimentación del
producto* (análisis de laboratorio y/o ensayos de eficacia agronómica
con fines de registro).
• Certificado de origen firmado por personal responsable de la empresa
formuladora del producto, debidamente autenticado y/o apostillado por
las autoridades del país de origen.
• Informe de Análisis cuali-cuantitativo del producto formulado a
registrar con nombre y firma del Responsable técnico del laboratorio
que realizó el análisis
• Hoja de datos de seguridad (cuando corresponda)
IF-2023-112587071-APN-DNPV#SENASA