MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Resolución 350/2023

RESOL-2023-350-APN-MAD

Ciudad de Buenos Aires, 18/10/2023

VISTO el Expediente EX-2023-102504694- -APN-DGAYF#MAD, la Ley N° 23.922, la Ley Nº 24.051, la Ley Nº 27.356, los Decretos Nros. 831 del 23 de abril de 1993 y sus modificatorias, 504 del 23 de julio de 2019, 7 del 11 de diciembre de 2019, la Decisión Administrativa Nº 928 del 25 de agosto de 2021, la Resolución N° E-177 del 11 de abril de 2017 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable, la Resolución N° 299 del 13 de septiembre de 2021 y la Resolución N° 503 del 10 de noviembre de 2022 del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, la Resolución N° 801 sancionada el 10 de abril de 2015 de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) y,

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Nacional establece en su Artículo 41 primer y segundo párrafo que las autoridades deben proveer a la protección del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras con el deber de preservarlo. Asimismo, establece que el daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

Que en este marco nuestro país aprobó mediante la Ley N° 23.922 el CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN (Convenio de Basilea), suscripto en la Ciudad de Basilea el 22 de marzo de 1989, que tiene por fin el promover el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y de otros desechos.

Que en los términos de la Ley Nº 24.051 de residuos peligrosos y de su Anexo I, los desechos que tengan como constituyente mercurio y compuestos de mercurio son peligrosos y, por lo tanto, objeto de control de dicha normativa en su ámbito de aplicación.

Que la Resolución Nº E-177/17 sancionada el 11 de abril de 2017 del entonces Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable, establece requisitos mínimos para el almacenamiento de residuos peligrosos en general, resultando necesario regular específicamente los requisitos de almacenamiento de los residuos que tengan como constituyente mercurio y compuestos de mercurio.

Que mediante Ley Nº 27.356 la República Argentina aprobó el CONVENIO DE MINAMATA SOBRE EL MERCURIO, en adelante el Convenio, cuyo objeto es proteger la salud humana y el medio ambiente de las emisiones y liberaciones antropogénicas de mercurio y compuestos de mercurio.

Que en el marco del Artículo 10 de dicho Convenio, fueron adoptadas las “Directrices sobre el almacenamiento provisional ambientalmente racional de mercurio, distinto del mercurio de desecho”, por Decisión de las Partes UNEP/ MC/COP.2-5.

Que mediante la Decisión UNEP/MC/COP.3-5 las Partes definieron qué se entiende por desecho que consiste en mercurio o compuestos de mercurio en los términos de su Artículo 11.

Que el mencionado artículo obliga a las Partes a adoptar medidas apropiadas para el manejo ambiental de los desechos alcanzados, debiendo cumplimentar las “Guías Técnicas sobre manejo ambientalmente racional de desechos consistentes que contienen o se encuentran contaminados con mercurio o compuestos de mercurio”, receptadas por las Partes del Convenio de Basilea mediante Decisión UNEP/BC-15/9.

Que la presente medida cumplimenta con lo prescripto por los artículos 10 y 11 del referido Convenio de Minamata.

Que la Resolución N° 299/21 sancionada el 13 de septiembre de 2021 del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE establece los lineamientos relativos a la gestión de mercurio elemental, sus mezclas, compuestos y los productos con mercurio añadido, regulados en los artículos 3° y 4°, que refieren a las prohibiciones de uso del mercurio para determinados procesos productivos, la producción y comercialización de productos con mercurio añadido, respectivamente.

Que, a su vez, en el Artículo 5° y Anexo III de dicha Resolución se regulan las exenciones del Convenio de Minamata siendo necesario para ello la presentación de planes de reconversión.

Que la Resolución MAyDS N° 503/22 sancionada el 10 de noviembre de 2022, complementaria a la Resolución MAyDS N° 299/21, establece los lineamientos relativos a los planes de reconversión de procesos productivos que utilizan mercurio como requisito en el marco de las exenciones de uso del mercurio elemental, sus mezclas y/o compuestos en procesos productivos y de la fabricación de productos con mercurio añadido.

Que en su Anexo I dispone condiciones mínimas que deben presentarse para la elaboración de los planes de reconversión de industrias, incluyendo las condiciones de almacenamiento de las sustancias y productos químicos como también de los residuos, en particular, los de mercurio.

Que, respecto a los productos químicos, la Resolución Nº 801 sancionada el 10 de abril de 2015 de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) establece la implementación del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA/GHS) en el ámbito laboral a fin de constituir mecanismos eficientes para disminuir el riesgo asociado a la manipulación de sustancias químicas.

Que el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE es la Autoridad de Aplicación de las Leyes Nº 23.922, Nº 24.051 y Nº 27.356.

Que resulta necesario brindar una tutela ambiental uniforme en materia de almacenamiento de mercurio elemental, compuestos de mercurio y residuos que constan de mercurio o compuestos de mercurio, pudiendo las jurisdicciones locales dictar la normativa complementaria que estimen corresponder.

Que por el Decreto N° 504/2019 se designó a la entonces Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable, actual MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, como Autoridad de Aplicación de los acuerdos internacionales ambientales suscritos por la REPÚBLICA ARGENTINA, referentes a materia de su competencia específica en el ámbito nacional, incluyendo los CONVENIOS DE BASILEA, ESTOCOLMO, ROTTERDAM y MINAMATA.

Que la Decisión Administrativa Nº 928/2021 modificatoria de la Decisión Administrativa N° 262/20 dispuso que es responsabilidad de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SUSTANCIAS Y RESIDUOS PELIGROSOS y de la COORDINACIÓN DE RESIDUOS PELIGROSOS, dependientes de la SUBSECRETARÍA DE FISCALIZACIÓN Y RECOMPOSICIÓN de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL de este Ministerio, coordinar e implementar acciones y herramientas para la gestión ambiental de las sustancias, productos químicos y residuos peligrosos, a fin de minimizar sus efectos adversos a la salud y al ambiente como así también, controlar el cumplimiento de la normativa nacional.

Que la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia conforme lo prevé el artículo 101 del Decreto N° 1344/2007 reglamentario de la Ley N° 25.156.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (T.O. Decreto Nº 438/1992) sus modificatorias y complementarias, Decreto Nº 7/2019, Decreto Nº 50/2019 y sus modificatorios, el Decreto N° 504/2019 y la Decisión Administrativa Nº 262/2020 y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Objeto. Establécense los requisitos técnicos mínimos para el almacenamiento de mercurio, que deberán cumplir aquellos sujetos que tengan en su posesión dicho material.

ARTÍCULO 2º.- Alcance. Se encuentran obligados al cumplimiento de los requisitos técnicos para el almacenamiento de mercurio toda persona humana o jurídica:

a) que hubiera solicitado la exención en el marco de la Resolución MAyDS N° 299/21;

b) que se aprueben los Planes de Reconversión en el marco del Convenio de Minamata sobre el Mercurio de la Resolución MAyDS N° 503/22;

c) que se encuentre alcanzada por la Ley N° 24.051.

ARTÍCULO 3°.- Definiciones. A los fines de la presente se entiende por:

Mercurio: mercurio elemental (Hg (0)) en estado líquido, ya sea destinado para su uso o su eliminación. En este último caso, el mercurio es considerado un residuo peligroso consistente en mercurio.

Poseedor: todo sujeto que tenga en posesión mercurio, ya sea para un uso permitido o proceda a su eliminación.

ARTÍCULO 4º.- Condiciones de almacenamiento. El almacenamiento de mercurio deberá cumplir con los requisitos técnicos establecidos en el Anexo I (IF-2023-103278815-APN-DNSYRP#MAD) que integra la presente Resolución.

ARTÍCULO 5°.- Excepciones. Las Autoridades competentes en el control y fiscalización de la presente normativa, podrán con la debida justificación técnica documentada, exceptuar o modificar los requisitos técnicos del Artículo 4° a un sujeto regulado, toda vez que lo amerite exclusivamente, por cuestiones sitio-específicas o funcionales del establecimiento donde se almacena el mercurio y/o por la naturaleza físico-química del material o que el volumen de mercurio a almacenar sea inferior a DOS (2) litros.

ARTÍCULO 6º.- Entrada en vigor. La presente Resolución entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 7°.-. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese

Juan Cabandie

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/10/2023 N° 84468/23 v. 20/10/2023

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


ANEXO I

REQUISITOS TÉCNICOS MÍNIMOS PARA EL ALMACENAMIENTO DE MERCURIO

Los siguientes requisitos no eximen al sujeto obligado de cumplir lo estipulado en la Ley 19.587 que regula la materia de higiene y seguridad en la Argentina. El poseedor deberá adoptar medidas preventivas y de diagnóstico precoz para los trabajadores cuyos puestos de trabajo supongan exposición a mercurio, a través de los servicios de medicina/salud laboral y de higiene y seguridad correspondiente.

1. IDENTIFICACIÓN DEL MERCURIO

1.1. Identificación de la sustancia:

La identificación, ficha de datos de seguridad y etiquetado deberán ser confeccionados conforme la última versión vigente en Argentina del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (GHS-SGA).

1.2. Recipiente (denomínese así al contenedor primario que se encuentra en contacto con el mercurio):

1.2.1. Deberá ser de boca angosta, tipo botellón/botella/bidón/tanque, de acero inoxidable o aleación inoxidable y con tapa hermética a gases y líquidos.

1.2.2. La capacidad volumétrica de cada unidad de almacenamiento será como máximo de 160 litros. En previsión del eventual transporte del mercurio, el poseedor podrá acopiar en recipientes de mayor capacidad, siempre y cuando éstos cuenten con certificación conforme el reglamento de Naciones Unidas para el transporte de mercancías peligrosas.

1.2.3. El llenado de los recipientes con el mercurio deberá prever un espacio libre para expansión (dilatación) del mercurio, por lo deberá dejarse un espacio libre, se recomienda un mínimo de 20% (lo que implica llenar el recipiente en un 80% de su capacidad).

1.2.4. Rotulado o Etiqueta: cada recipiente primario, desde su ingreso al depósito, deberá contar con un rótulo o etiqueta adherido, inalterable y claramente legible conforme al Sistema Globalmente Armonizado (SGA-GHS) que indique: identificación (nombre) de la sustancia - pictogramas de peligro - palabra de advertencia e indicación de peligro - consejo de prudencia - identificación del proveedor, y poseedor. Ejemplo de etiqueta:


En caso de que la sustancia sea destinada a su eliminación, es considerada jurídicamente un residuo peligroso, y deberá adicionar a la información anteriormente citada, la leyenda “residuo peligroso” y citar además, la normativa nacional y su categorización: “categoría Y29 - Ley 24.05! , y la correspondiente normativa local y su sistema de codificación de corresponder.

1.2.5. En el margen inferior izquierdo de la etiqueta, delimitado por un cuadrado, deberá llevar el número/dígito de recipiente con el que es inventariado.

1.2.6. Deberán encontrarse en buenas condiciones físicas, lo que implica: encontrarse íntegro estructuralmente, sin presentar signos visibles de deterioro, daño o corrosión.

2. INVENTARIO

El poseedor deberá llevar un inventario del mercurio que posee. Cada recipiente debe encontrarse asentado en un registro de inventario con numeración correlativa, la cual deberá ser coincidente con la del rótulo. Dicho registro deberá encontrarse accesible en el establecimiento, donde se encuentra el almacenamiento del mercurio y deberá encontrarse permanentemente actualizado y reflejando el stock de mercurio almacenado.

Cada registro del inventario deberá corresponderse con un recipiente, del cual deberá proveer trazabilidad hasta el origen: proveedor, cantidad, fecha de ingreso al depósito y documento que acredite la adquisición (de corresponder).

3. INFRAESTRUCTURA EDILICIA

3.1. Lugar de almacenamiento - depósito: lugar físico en un establecimiento donde se almacene o mercurio en tanto aguarda su destino. Dicho lugar deberá ajustarse a los siguientes parámetros de localización, construcción y servicios:

3.1.1. Localización:

3.1.1.1. No podrá ser un recinto o lugar subterráneo.

3.1.1.2. Deberá determinarse la actividad sísmica del lugar y adoptar las medidas constructivas de ingeniería civil conforme la normativa vigente en esa materia y contar con planos aprobados por autoridad competente.

3.1.1.3. El depósito deberá emplazarse en un sitio cuya distancia, altura y pendiente sean suficientes para no encontrarse en escorrentías de agua superficial o lugares donde se acumulen precipitaciones. Deberá encontrarse a más de 100 metros de un curso de agua superficial natural y donde se halle agua subterránea a más de 3 metros de profundidad.

3.1.2. Construcción y servicios

3.1.2.1. Deberá encontrarse cerrado por paredes perimetrales y techo, con un ingreso y - eventualmente - una salida de emergencia dependiendo las dimensiones de éste y la cantidad de mercurio acopiada.

3.1.2.2. Deberá poseer en su exterior letreros advirtiendo que se almacena mercurio dentro.

3.1.2.3. Perimetralmente deberá poseer barrera que impida el escurrimiento de líquidos fuera del depósito y los conduzca por gravedad a una cámara de recolección. Dicho sistema deberá contar con capacidad de contener por lo menos 110% del volumen nominal del material líquido almacenado y eventuales escurrimientos de agua contaminada, por ejemplo, en caso de incendio. No deberá conectarse con otro sistema de desagüe o escurrimiento.

3.1.2.4. Podrá ser de uso dedicado (exclusivo) para almacenamiento de mercurio o compartido con otros productos o sustancias o residuos, siempre y cuando:

3.1.2.4.1. se delimite con resguardos físicos el sector destinado a los recipientes que contienen el mercurio. Se considera resguardo físico a un cerramiento tipo gabinete o similar barrera física que impida el acceso a los recipientes a personal no autorizado o no capacitado para su manipulación y que impida o retrase la propagación de un eventual incendio.

3.1.2.4.2. Las otras sustancias, productos o residuos almacenados no sean incompatibles químicamente con el mercurio, y se encuentren a una distancia tal que ante un vuelco, liberación accidental o inicio de combustión, impidan su contacto. Sustancias o residuos constituidos por dichas sustancias, incompatibles: Ácidos minerales oxidantes y no oxidantes, ácidos orgánicos, aldehídos, carbamatos, ésteres, orgánicos halogenados, isocianatos, cetonas, metales, nitruros, nitrilos, nitrocompuestos orgánicos, organofosfatos, epóxidos y sustancias polimerizables.

3.1.2.5. El piso del recinto deberá ser continuo (sin juntas o debidamente selladas), sin fallas o quebraduras, y no poroso, pudiendo lograr dicho acabado con resina epoxi u otro material. Deberá ser de un color en contraste con el del mercurio para facilitar su visualización en caso de una contingencia.

3.1.2.6. Estiva: los recipientes no podrán apilarse y de ser necesario estiva en más de un nivel deberán estivarse sobre pallets. Para dichos casos el pallet deberá ser acorde al peso y deberá contar con herramientas adecuadas para movilizarlos de manera segura (por ejemplo, zorras o montacargas). Asimismo, si fueren recipientes pequeños, deberán agruparse en cajas metálicas sin ángulos rectos, para facilitar su movilización y a su vez, actuar de batea de contención. Se debe evitar el uso de pallets de madera o de materiales porosos.

3.1.2.7. La distribución de los pallets dentro del sector de almacenamiento deberá ser tal que permita circular al personal tanto para acceso como para inspección de los recipientes. La distancia mínima entre islas de acopio es de 1 metro condicionado a que permita circular y maniobrar medios de acarreo o carga de manera segura.

3.I.2.8. La temperatura media dentro del área de depósito no debe exceder los 40°C de temperatura ambiente.

4. MEDIDAS PREVENTIVAS Y PLAN DE ACCIÓN ANTE CONTINGENCIAS

4.1. En el sector donde se almacena y manipula mercurio deberá encontrarse disponible su ficha de seguridad, la cual contendrá la información requerida conforme normativa vigente para clasificación de sustancias químicas.

4.2. El sector deberá inspeccionarse periódicamente por el poseedor con el fin de revisar que las condiciones de infraestructura, almacenamiento y equipamientos sean adecuados y no presenten deterioro y se encuentren en perfecto funcionamiento. Dicha inspección deberá ser mínimamente mensual y encontrarse documentada junto con sus hallazgos y acciones correctivas de corresponder.

4.3. Todo el equipo, incluido el equipo de monitoreo debe funcionar correctamente en todo momento y debe estar sujeto a mantenimiento de rutina, incluidas pruebas para garantizar que esté debidamente calibrado.

4.4. Deberá contar con un plan de respuesta ante contingencias y emergencias escrito y actualizado en el que se contemple para cada riesgo: elementos de mitigación, la acción de respuesta, responsabilidades y roles del personal. Los riesgos a contemplar deberán ser: pequeños y grandes derrames (durante manipulación, estiva, transporte, recolección, trasvases etc.); incendio; corrosión de recipientes; exposición humana por vías respiratoria, cutánea y digestiva; años a la propia instalación de almacenamiento (p. ej., debido a inundaciones, terremotos, clima adverso severo, un accidente grave o vandalismo que comprometa la integridad física de la instalación).

4.5. los elementos principales de un plan de respuesta a emergencias incluyen la identificación de peligros potenciales; legislación específica que rige los planes de respuesta a emergencias; acciones a tomar en situaciones de emergencia, incluyendo medidas de mitigación; planes de formación de personal; objetivos de comunicación (bomberos, policía, comunidades vecinas, gobierno local, etc.) y métodos en caso de emergencia; y métodos y calendarios para la prueba de equipos de respuesta a emergencias. Deben llevarse a cabo ejercicios prácticos de respuesta a emergencias (simulacros).

4.6. El poseedor deberá contar en el sector donde se almacena o manipula mercurio con los elementos necesarios y adecuados para hacer frente a una contingencia.

4.7. Deberá prever contar con un sector acondicionado para realizar trasvasados en caso de ser necesario, con las medidas de seguridad y contención pertinentes.

4.8. La extinción del incendio deberá ser mediante polvo químico seco, espuma, arena o dióxido de carbono. De encontrarse en un recinto con otros materiales, se deberá encontrar disponible los medios acordes a los materiales de los alrededores. Podrá utilizarse agua para enfriar los recipientes. Sin perjuicio de lo expuesto deberá observar las indicaciones y habilitaciones pertinentes de bomberos.

4.9. Deberá contar con medios de absorción y recolección de derrames, así como materiales adecuados para su recolección (incluyendo recipiente para colocar allí los residuos peligrosos que se generen como consecuencia de dicha contención). No se considera adecuada la recolección mediante aspiradores, a menos que se encuentren certificadas para recolección de mercurio. Por ejemplo: productos reactivos químicos que se pueden aplicar a los derrames de mercurio elemental para reducir la movilidad, palas y otras herramientas para recoger los materiales derramados y tambores adicionales u otros recipientes para colocar los materiales limpiados. Se pueden usar aspiradoras especializadas (con filtros de carbón en sus escapes).

4.10. El lugar deberá contar con medios de alarma/alerta temprana de detección de incendios (monitoreo permanente, detectores pasivos, o similares).

4.11. Se deberá dar aviso al cuartel de bomberos y defensa civil que corresponda sobre la presencia de mercurio para que, en caso de concurrir a atender alguna contingencia, se encuentren preparados y sepan de antemano los riesgos de la misión y cómo afrontarla.

4.12. Deberá contar con sensores de detección de mercurio o efectuar el control de la calidad de aire dentro del recinto donde se almacena el mercurio, considerando como referencia los valores de concentración máxima permisible (CMP), CMP para cortos periodos de tiempo (CMP-CPT) y CMP para valor techo (CMP-T) establecidas en la normativa de Higiene y Seguridad en el Trabajo. En caso de ser excedidos, deberá prever acciones contingentes y de adopción de medidas complementarias de infraestructura, como ser sistemas de captación de aire con filtros, diferencial de presión etc.

4.13. El personal con acceso al depósito deberá encontrarse capacitado en cuanto a la seguridad en la manipulación, protección personal y acciones ante contingencias con mercurio.