SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 1028/2023
RESOL-2023-1028-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 20/10/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-36550274- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes
Nros. 23.981, 24.560 y 27.233; los Decretos Nros. 1.585 del 19 de
diciembre de 1996, y sus modificatorios, 815 del 26 de julio de 1999 y
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; la Decisión N° 20
del 6 de diciembre de 2002 del Consejo del Mercado Común del MERCADO
COMÚN DEL SUR (MERCOSUR); las Resoluciones Nros. 100 del 15 de
diciembre de 1994 y 4 del 26 de julio de 2021, ambas del Grupo Mercado
Común del MERCOSUR, 88 del 30 de agosto de 1995 del entonces INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la
REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY suscribieron
el 26 de marzo de 1991 el Tratado para la Constitución de un Mercado
Común entre dichos países, creando el MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR),
tratado que fue aprobado por la Ley N° 23.981.
Que, posteriormente, los países firmantes del citado Tratado
suscribieron el 17 de diciembre de 1994 el Protocolo Adicional al
Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR
-Protocolo de Ouro Preto-, en la Ciudad de Ouro Preto, REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, el cual fue aprobado por la Ley N° 24.560.
Que conforme al Protocolo de Ouro Preto, las normas del MERCOSUR,
aprobadas por el Consejo del Mercado Común, el Grupo Mercado Común y la
Comisión de Comercio del MERCOSUR, son obligatorias y deben ser
incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico
nacional de los Estados Partes, mediante los procedimientos previstos
en su legislación.
Que, de acuerdo con lo dispuesto en la Decisión N° 20 del 6 de
diciembre de 2002 del Consejo del Mercado Común del MERCADO COMÚN DEL
SUR (MERCOSUR), las normas del MERCOSUR que no requieran ser
incorporadas por vía legislativa, podrán ser incorporadas por vía
administrativa por medio de actos del PODER EJECUTIVO de los Estados
Partes.
Que, asimismo, el Artículo 7° de la citada Decisión N° 20/02 estableció
que las normas del MERCOSUR deberán ser incorporadas a los
ordenamientos jurídicos de los Estados Partes en su texto integral.
Que por la Resolución N° 100 del 15 de diciembre de 1994 del Grupo
Mercado Común del MERCOSUR se aprobó el Reglamento Técnico MERCOSUR
para la fijación de la identidad y calidad de la cebolla destinada al
consumo “in natura”.
Que mediante la Resolución N° 88 del 30 de agosto de 1995 del entonces
INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL se aprobó el
Reglamento Técnico del MERCOSUR para la fijación de identidad y calidad
de cebolla.
Que, luego, la mentada Resolución N° 100/94 fue abrogada por su similar
N° 4 del 26 de julio de 2021 del aludido Grupo Mercado Común, la cual
estableció el nuevo REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR DE IDENTIDAD Y CALIDAD
DE CEBOLLA.
Que, debido a la abrogación de la mencionada Resolución N° 100/94,
corresponde abrogar la citada Resolución N° 88/95, e incorporar el
nuevo REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR DE IDENTIDAD Y CALIDAD DE CEBOLLA,
aprobado por la referida Resolución N° 4/21.
Que la incorporación al ordenamiento jurídico argentino del nuevo
Reglamento en cuestión concurrirá a asegurar un tratamiento equivalente
con relación a la identificación y clasificación del producto, a los
fines de su comercialización en el ámbito del MERCOSUR, y contribuirá a
preservar la salud de los consumidores, eliminar barreras técnicas no
arancelarias y prevenir fraudes.
Que a través del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 se estableció
el Sistema Nacional de Control de Alimentos, con el objetivo de
asegurar el fiel cumplimiento del Código Alimentario Argentino y el que
será de aplicación en todo el territorio de la Nación Argentina.
Que por lo dispuesto en la Ley N° 27.233 y en el Decreto N° 1.585 del
19 de diciembre de 1996, y sus modificatorios, el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA es la autoridad de aplicación y el
encargado de planificar, controlar y ejecutar, en todo el territorio de
la REPÚBLICA ARGENTINA, las políticas nacionales en materia de sanidad
y calidad animal y vegetal, ejercer el control del tráfico federal y de
las importaciones y exportaciones de productos, subproductos y
derivados de origen animal y vegetal, productos agroalimentarios,
fármaco-veterinarios y agroquímicos, fertilizantes y enmiendas, y se
encuentra facultado para establecer los procedimientos y sistemas para
el control de las competencias referidas.
Que mediante el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre
de 2019 se aprobó la Reglamentación de la citada Ley N° 27.233.
Que, en virtud de lo expuesto, el aludido Servicio Nacional, como
organismo integrante del PODER EJECUTIVO NACIONAL, es el organismo
facultado para incorporar al ordenamiento nacional, por vía
administrativa, la aludida Resolución N° 4/21, que estableció el nuevo
REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR DE IDENTIDAD Y CALIDAD DE CEBOLLA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud
de las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f), del Decreto
N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorporación de la Resolución N° 4 del 26 de julio de
2021 del Grupo Mercado Común del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR). Se
incorpora al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 4 del 26
de julio de 2021 del citado Grupo Mercado Común que aprueba el
REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR DE IDENTIDAD Y CALIDAD DE CEBOLLA que, como
Anexo (IF-2023-18035198-APN-DIYCPOV#SENASA), forma parte integrante de
la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La norma que se incorpora por el presente marco
normativo entrará en vigencia, en forma simultánea en los Estados
Partes del MERCOSUR, TREINTA (30) días después de la fecha de la
comunicación que haya efectuado la Secretaría del MERCOSUR, informando
que todos los Estados han incorporado la norma a sus respectivos
ordenamientos jurídicos internos, de conformidad con lo dispuesto por
el Artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la
Estructura Institucional del MERCOSUR -Protocolo de Ouro Preto-,
suscripto por la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
ARTÍCULO 3°.- Abrogación. Se abroga la Resolución N° 88 del 30 de
agosto de 1995 del entonces INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL.
ARTÍCULO 4°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Primera, Título I, Capítulo I, Sección 2ª del
Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de
junio de 2010 y complementado por sus similares Nros. 800 del 9 de
noviembre de 2010, 738 del 12 de octubre de 2011 y 445 del 2 de octubre
de 2014, todas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
Diana Guillen
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 24/10/2023 N° 85305/23 v. 24/10/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
MERCOSUR/GMC/RES. N° 04/21
REGLAMENTO
TÉCNICO MERCOSUR DE IDENTIDAD Y CALIDAD DE CEBOLLA
(DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N°
100/94)
VISTO: El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto y las
Resoluciones N° 100/94, 38/98, 12/06 y 45/17 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que los Reglamentos Técnicos MERCOSUR de identidad y calidad de
alimentos permiten asegurar un tratamiento equivalente con relación a
su identificación y clasificación para fines de su comercialización en
el ámbito del MERCOSUR y, por ende, contribuir a preservar la salud de
los consumidores, eliminar barreras técnicas no arancelarias y prevenir
fraudes y prácticas desleales al comercio.
Que, por Resolución GMC N° 12/06, se aprobó la “Estructura y criterios
para la elaboración de Reglamentos Técnicos MERCOSUR de identidad y
calidad de productos vegetales
in
natura”.
Que resulta necesario revisar la Resolución GMC N° 100/94 que aprobó el
Reglamento Técnico MERCOSUR de identidad y calidad de cebolla, a fin de
adecuarlo a las Resoluciones GMC N° 38/98 y 12/06.
EL
GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el “Reglamento Técnico MERCOSUR de identidad y calidad
de cebolla” que consta como Anexo y forma parte de la presente
Resolución.
Art. 2 - La presente Resolución se aplicará en el territorio de los
Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones
extrazona.
Art. 3 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de
Trabajo N° 3 “Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad”
(SGT N° 3) los organismos nacionales competentes para la implementación
de la presente Resolución.
Art. 4 - Derogar la Resolución GMC N° 100/94.
Art. 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento
jurídico de los Estados Partes antes del 22/I/2022.
GMC
(Dec. CMC N° 20/02, Art. 6) - Montevideo, 26/VII/21.
ANEXO
REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR DE
IDENTIDAD Y CALIDAD DE CEBOLLA
1 - OBJETIVO
El presente Reglamento Técnico MERCOSUR (RTM) tiene por objetivo
definir las características de identidad y calidad de cebolla in natura
luego del acondicionamiento y envasado.
2 - ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente RTM se aplicará en el territorio de los Estados Partes, al
comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.
3 - DEFINICIONES
A los efectos del presente RTM, se entiende por:
3.1 - Cebolla: bulbo perteneciente a la especie Allium cepa L.
3.2 - Otras definiciones:
3.2.1- Identidad: conjunto de
parámetros o características técnicas que
permiten identificar o caracterizar un producto teniendo en cuenta los
aspectos botánicos, de apariencia y modo de presentación.
3.2.2 - Calidad: conjunto de parámetros o características extrínsecas o
intrínsecas de un producto que permiten determinar sus especificaciones
cuanti-cualitativas mediante aspectos relativos a la tolerancia de
defectos, medida o grado de factores esenciales de composición,
características sensoriales, factores higiénico-sanitarios o
tecnológicos o cualquier otro aspecto que pueda influenciar en la
utilización del producto.
3.2.3 - Defecto: cualquier alteración causada por factores de
naturaleza fisiológica, mecánica, física, química o biológica, que
comprometan la calidad de la cebolla.
3.2.3.1 - Defectos graves: aquellos
cuya incidencia sobre el bulbo
comprometen seriamente la apariencia, conservación y calidad del
producto, restringiendo su uso. Los defectos graves son: tallo grueso o
tallo floral, brotado, podredumbre, mancha negra y enmohecido.
3.2.3.1.1 - Tallo grueso o tallo floral: defecto causado por la unión
superior de las catáfilas externas o túnicas en el cuello que presenta
una abertura mayor que la normal debido al prolongamiento del tallo en
el interior del bulbo.
3.2.3.1.2. - Brotado: manifestación visual de hojas verdes por encima
de la longitud del cuello del bulbo.
3.2.3.1.3. - Podredumbre: daño patológico o fisiológico que implique
cualquier grado de descomposición, desintegración o fermentación de los
tejidos.
3.2.3.1.4. - Mancha negra: área oscurecida como consecuencia del ataque
de hongos en las catáfilas externas o túnicas o en el cuello del bulbo,
visible a simple vista.
3.2.3.1.5. - Enmohecido: desarrollo de hongos en las catáfilas externas
o túnicas, visible a simple vista.
3.2.3.2 - Defectos leves: aquellos cuya
incidencia sobre el bulbo no
restringe o inviabiliza la utilización del producto por no comprometer
seriamente su apariencia, conservación y calidad. Los defectos leves
son: cuello mal formado, deformaciones, falta de catáfilas externas o
túnicas (películas), falta de turgencia o flacidez, decoloración y daño
mecánico.
3.2.3.2.1 - Cuello mal formado: cerrado
incompleto del cuello del bulbo visible a simple vista.
3.2.3.2.2 - Deformado: bulbo que presenta forma diferente a la típica
de la variedad o cultivar, incluyendo crecimientos secundarios.
3.2.3.2.3 - Falta de catáfilas externas o túnicas (películas): bulbo
que presenta más de treinta por ciento (30%) de su superficie
desprovista de catáfilas envolventes o túnicas.
3.2.3.2.4 - Falta de turgencia o flacidez: daño provocado por una
deshidratación celular excesiva ocasionando pérdida de firmeza sensible
al tacto.
3.2.3.2.5 - Decoloración: desvío parcial o total del color típico del
cultivar, incluyendo verdeado. Es considerado defecto cuando afecta más
de veinte por ciento (20%) de la superficie del bulbo.
3.2.3.2.6 - Daño mecánico: lesión de origen mecánico que se observa en
las catáfilas externas o túnicas del bulbo.
Nota: quedan exceptuados de la presente clasificación los defectos:
tallo grueso y falta de catáfilas externas o túnicas para las cebollas
tempraneras de ciclo corto.
3.2.4 - Catáfilas: hojas modificadas del bulbo.
3.2.5 - Catáfilas externas: hojas modificadas no comestibles que
envuelven al bulbo.
3.2.6 - Catáfilas internas: hojas modificadas que constituyen la parte
comestible del bulbo.
3.2.7 - Cebolla tempranera: variedad o cultivar que comienza la
bulbificación con doce (12) horas de luz.
3.2.8 - Envase: recipiente, paquete o envoltorio, destinado a proteger
y conservar el producto y facilitar su transporte y manipulación,
permitiendo su debida identificación.
3.2.9 - Lote: cantidad definida de producto que presenta
características similares en cuanto a la identidad y presentación y que
permite evaluar su calidad.
3.2.10 - Verdeado: zona de coloración verde por exposición a la luz
durante el crecimiento o almacenamiento del bulbo.
4 - REQUISITOS GENERALES
4.1 - Las cebollas deben presentar las características de la variedad o
cultivar bien definidas, deben estar fisiológicamente desarrolladas,
curadas, sanas, limpias, enteras, firmes y con las raíces cortadas
contra la base. No deben presentar elementos o agentes que comprometan
la higiene del producto y deben estar libres de humedad externa
anormal, olor y sabor extraño.
4.2 - El lote de cebolla que no cumpla los requisitos generales no
podrá ser comercializado para el consumo
in natura, pudiendo ser
reclasificado, conforme el caso, para ajustarse al presente RTM o
destinado a otros fines que no sean el uso propuesto.
Nota: quedan exceptuadas del requisito de curado las cebollas
tempraneras de ciclo corto.
5 - CLASIFICACIÓN
5.1 - Las cebollas se clasifican en calibres y categorías.
5.1.1 - Calibre: de acuerdo con el
mayor diámetro transversal de los
bulbos, las cebollas se clasifican en rangos de calibres, conforme a la
Tabla 1 que figura a continuación:
Tabla 1. Calibres para cebollas
expresados en milímetros.
5.1.1.1 - Tolerancia de calibre: para
todas las categorías se permite
una tolerancia total de diez por ciento (10%) en número o en peso de
cebollas que no cumplan con los requisitos de calibre, siempre que los
bulbos pertenezcan al calibre inmediatamente inferior o superior.
5.1.1.2 - El número de embalajes por encima de la tolerancia de los
calibres no podrá exceder el veinte por ciento (20%) de los embalajes
muestreados, cuando el número de embalajes muestreados sean igual o
superior a cien (100).
5.1.1.3 - El lote de cebolla que no se encuadre en las disposiciones
referentes a las tolerancias de calibres debe ser reclasificado y
reetiquetado para la adecuación al calibre correspondiente.
5.1.2 - Categoría: las cebollas serán
clasificadas en tres categorías,
de acuerdo con los límites de tolerancia de defectos establecidos en la
Tabla 2 del presente RTM. Dichas categorías son: Categoría Extra o Cat.
Extra; Categoría 1 o I, o Cat. 1 o I; Categoría 2 o II, o Cat. 2 o II.
Tabla 2 - Límites máximos de
tolerancia de defectos por categoría, expresados en porcentaje de
bulbos en la muestra.
5.1.2.1 - Será considerado como fuera
de categoría, al lote de cebolla
que presente porcentajes de tolerancia de defectos graves
individualmente, o el total de defectos graves, o el total de defectos
leves, que exceden los límites máximos establecidos para la Categoría
II de la Tabla 2 del presente RTM, debiendo ser reclasificado para ser
encuadrado en una de las categorías.
5.1.2.2 - En caso de imposibilidad de reclasificación del lote para ser
encuadrado en una de las categorías, el lote no podrá ser destinado al
consumo in natura, pudiendo
ser destinado a otra finalidad conforme al
caso.
5.1.2.3 - El lote de cebollas que presente una o más de las situaciones
indicadas a continuación será desclasificado y considerado no apto para
el consumo humano, quedando prohibida su comercialización interna:
I - mal estado de conservación, así
como cualquier factor que resulte en deterioro generalizado del
producto;
II - más del diez por ciento (10%) de podredumbre o más del treinta por
ciento (30%) de cebollas enmohecidas o más del treinta por ciento (30%)
de cebollas brotadas;
III - olor extraño, no propio del producto, que inviabilice su uso para
consumo humano.
6 - ENVASADO Y ACONDICIONAMIENTO
6.1 - Las cebollas deben ser acondicionadas en lugares o locales
cubiertos, limpios, secos, ventilados, con dimensiones acordes a los
volúmenes a acondicionar, a fin de evitar efectos perjudiciales para su
calidad y conservación.
6.2 - Los materiales utilizados para el acondicionamiento de las
cebollas deben ser nuevos, atóxicos, limpios, inodoros y de un material
tal que no provoque alteraciones internas y/o externas a los bulbos.
6.3 - La utilización de papel o sellos con indicaciones comerciales se
permite siempre que no presenten tintas, colas o cualquier otra
sustancia en concentraciones perjudiciales para la salud.
7 - MODOS DE PRESENTACIÓN
7.1 - Las cebollas deben ser envasadas en envases nuevos, limpios y
secos y que no transmitan olor y sabor extraño al producto. Los envases
pueden ser bolsas tipo red, cajas de cartón, madera o plástico u otras
debidamente autorizadas por el organismo competente.
7.2 - Se permite por envase hasta un ocho por ciento (8%) en más y dos
por ciento (2%) en menos del peso indicado, permitiéndose hasta un
veinte por ciento (20%) de envases que superen esa tolerancia.
7.3 - Para la venta directa al consumidor final pueden ser utilizados
envases propios para esa finalidad.
8 - CONTAMINANTES O SUSTANCIAS
PERJUDICIALES PARA LA SALUD
8.1 - Residuos de agroquímicos: las cebollas deben cumplir con los
límites máximos de residuos de agroquímicos establecidos en el
Reglamento Técnico específico.
8.2 - Otros contaminantes: las cebollas deben cumplir con los límites
máximos para contaminantes establecidos en el RTM específico.
9 - ROTULADO
9.1 - Los envases deben estar rotulados de forma legible, en lugar de
fácil visualización y difícil remoción.
9.2 - El rotulado o etiquetado debe contener, como mínimo, la siguiente
información:
9.2.1 - Relativa a la identificación
del producto y su responsable:
9.2.1.1 - Denominación de venta del
producto.
9.2.1.2 - Nombre y dirección del empacador, importador, exportador e
identificación del mismo como persona física o jurídica, según
corresponda.
9.2.1.3 - Peso neto.
9.2.1.4 - Identificación del lote, que es de responsabilidad del
empacador.
9.2.2 - Relativa a la clasificación:
9.2.2.1 - Calibre, que puede ser el
código o intervalo de diámetro correspondiente previsto en la Tabla 1
del presente RTM.
9.2.2.2 - Categoría, expresada conforme al ítem 5.1.2. del presente RTM.
9.2.3 - Fecha de empaque.
9.2.4 - País de origen.
9.2.5 - Región de origen, opcional.
9.3 - La información del rotulado de los envases debe ser correcta,
clara, precisa y en el idioma del país de destino.
10 - MUESTREO Y ANÁLISIS
10.1 - El muestreo, la preparación de la muestra a ser analizada y sus
respectivos análisis deben ser realizados de acuerdo a la Tabla 3 que
figura a continuación:
Tabla 3: Toma de muestra del lote.
10.1.1 - Conformación de la muestra conjunta:
10.1.1.1 - En caso de obtenerse un
número de envases entre uno (1) y
cuatro (4) se homogeneizará el contenido de los envases, extrayéndose
100 (cien) bulbos elegidos al azar que conformarán la muestra a
analizar.
10.1.1.2 - En caso de cinco (5) o más envases, se retirarán treinta
(30) bulbos de cada envase, se homogeneizarán y se formará una muestra
de cien (100) bulbos para análisis.
10.2 - Metodología de análisis:
10.2.1 - Se verificará la ocurrencia de
factores descalificantes.
10.2.2 - Se verificará el cumplimiento de los requisitos generales.
10.2.3 - Determinación del calibre: el calibre deberá estar
identificado en cada envase, considerando lo establecido en el ítem
5.1.1. del presente RTM. Se deberá informar los porcentajes de cada
calibre encontrado en la muestra.
10.2.4 - Determinación de la categoría: se deberá identificar los
defectos graves y leves visualmente. Si fuera necesaria la verificación
de la ocurrencia de defectos internos se debe cortar un mínimo de diez
por ciento (10 %) de los bulbos.
10.2.5 - Si fueran encontrados dos o más defectos en un mismo bulbo
prevalecerá aquel de mayor gravedad. La escala de gravedad para los
defectos graves es la siguiente: podredumbre, enmohecido, mancha negra,
tallo grueso y brotado.
10.2.6 - Se deberá cuantificarse los defectos, verificando que
coincidan con los valores de la Tabla 2 del presente RTM, determinando
la categoría que le corresponde.
10.2.7 - El clasificador, fiscal, o inspector no será obligado a
indemnizar o restituir los bulbos destruidos en el análisis.
10.2.8 - Después de realizada la clasificación, los bulbos remanentes
de la muestra global de trabajo, serán devueltos al interesado, cuando
así lo requiera.
10.2.9 - El interesado podrá solicitar
una reconsideración del
resultado de la clasificación, para lo cual dispondrá de un plazo de
veinticuatro (24) horas. En este caso, se procederá a un nuevo muestreo
y análisis.
IF-2023-18035198-APN-DIYCPOV#SENASA