INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 13/2023
RESOG-2023-13-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 20/10/2023
VISTA: La presentación efectuada por la Cámara de Ahorro Previo
Automotores (C.A.P.A.), en el Expediente Nº 1534360/9464063, con la
finalidad de advertir las inquietudes recibidas por parte de sus
asociadas con relación a la comercialización de contratos de ahorro
renunciados o rescindidos mediante cesiones a terceros ajenos a los
canales oficiales de comercialización y, consecuentemente, solicitar la
intervención de este Organismo en el marco de su competencia.
En efecto, las administradoras de planes de ahorro han detectado la
existencia de entidades en el mercado que persiguen la adquisición de
planes de ahorro a valores que no guardan relación de equivalencia con
los haberes netos que eventualmente les correspondería percibir a los
suscriptores.
Que en ese sentido, los suscriptores de contratos renunciados y/o
rescindidos se encuentran a merced de estas organizaciones, en especial
aquellos que han integrado cuotas en planes de ahorro celebrados hace
un tiempo considerable y que desconocen la apreciación de los valores
móviles de los automotores en el marco de la contratación, cuya
inexperiencia es explotada en consecuencia por aquellas prácticas
distorsivas.
A efectos de contextualizar esta situación, cabe reseñar que los
suscriptores son captados -en la mayoría de los casos- a través de
publicaciones en redes sociales o páginas web no oficiales de las
administradoras de ahorro para fines determinados y que se realizan
transacciones a precios irrisorios respecto del negocio jurídico
celebrado que tienen como sustento de atracción al suscriptor
información falsa o engañosa y que, correlativamente, genera un
injustificado desequilibrio en las prestaciones.
Y CONSIDERANDO:
Que, con motivo de la renuncia o rescisión del plan de ahorro, los
suscriptores no sostienen un vínculo habitual con el concesionario y/o
administradora que les permita contar con información clara y adecuada
a efectos de celebrar el acto de cesión del precitado contrato en
condiciones equitativas.
Liminarmente cabe señalar que el suscriptor de un contrato de ahorro
es, desde hace exactamente treinta años, un consumidor en términos de
lo dispuesto por el Art. 1º de la Ley de defensa del Consumidor Nro.
24.240 (publicada en el B.O.R.A. en 15 de octubre de 1993, con sus
ulteriores modificaciones) categoría jurídica tuitiva que adquirió
rango constitucional a partir de la reforma del año 1994 con la
inclusión, como novedosa garantía en su artículo 42, del derecho del
consumidor a su protección y –en cuanto aquí importa- al derecho de
acceso a información adecuada y veraz.
A su turno, el primer día de agosto de 2015 entró en vigencia la Ley
Nro. 26.994 que sanciona la Unificación del Código Civil y Comercial,
regulando los contratos de consumo en el Título III del Libro III cuya
prelación normativa indica que en caso de duda se aplica la regla más
favorable al consumidor. Este plexo –junto a otras normas concordantes-
constituye el denominado estatuto del consumidor o usuario.
En esa línea interpretativa es que se fundamenta lo dispuesto en el
Art. 4º de la precitada Ley Nro. 24.240 y la consagración de fondo que
realiza el Art. 1.100 del Código Civil y Comercial de la Nación en
materia de información al consumidor como piedra de toque, la cual debe
ser “cierta y detallada”.
Ello así porque de ese modo el consumidor, contando con un pertinente
conocimiento de las cosas, puede tomar decisiones eficientes en el
mercado.
Que la categorización aquí ensayada ha sido objeto de interpretación
también en materia jurisprudencial, donde no sólo se ha reconocido la
plenitud de los derechos del suscriptor como consumidor, sino que en
particular se ha enfatizado que la información “es la columna vertebral
del derecho del consumidor” (In re CNCOM Sala D “Tévez Porfirio c/ Fiat
Auto S.A. de ahorro para fines determinados y otro s/ ordinario”
sentencia de fecha 16/06/2020) así como también que resulta un
insoslayable “pilar” en los que se asienta el estatuto consumeril de
raigambre constitucional (In re CNCOM Sala F “Maiocchi Emiliano c/ Plan
Ovalo y otros s/ sumarísimo” 30/05/2019, entre muchísimos otros) y
ello, toda vez que la información que el proveedor de bienes y
servicios debe suministrar a su cliente o usuario tiene que permitir
que el consumidor, aún aquél carente de idoneidad, acceda a la
comprensión integral de la implementación del contrato con sus
consecuencias y efectos (In re CNCOM Sala B “Censabella Andrea c/
Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s/ ordinario”
sentencia del 19/10/2022; en igual sentido, “Fernández, Miguel Ángel c/
Plan Ovalo SA de ahorro para fines determinados s/ ordinario” y
“Benítez, Pablo Joel c/ Volkswagen SA de Ahorro p/f determinados y otro
s/ sumarísimo”).
Es en ese sentido que este Organismo, sin perjuicio de las normas que
reglamentan y habilitan el ejercicio de sus facultades en materia de
control del sistema de ahorro a nivel federal, no puede soslayar
situaciones lesivas y/o evidentemente abusivas (en términos de lo
dispuesto por los Arts. 332 del CCyCN) respecto de sujetos vulnerables,
como lo son indudablemente en este contexto fáctico los suscriptores de
planes de ahorro, máxime cuando –como acontece en el caso- es el
proveedor el que habiendo detectado esa distorsión en el mercado,
solicita la implementación de medidas como la aquí dispuesta.
Pues bien, a efectos de mitigar la situación descripta y tal como
consta en la actuación del visto, las administradoras han implementado
medidas de difusión publicitaria con el objetivo de alertar a los
suscriptores y prevenir posibles engaños.
Que, en ese sentido, resulta atendible la circunstancia de que algunos
contratos de ahorro prevén la utilización de un formulario que debe
reunir determinados requisitos para que la cesión de los contratos por
adhesión se considere perfeccionada.
Que, resulta necesario entonces, hacer extensivo el uso de formularios
a las cesiones de derechos de contratos extinguidos por renuncia o
rescisión y que contenga el valor del haber neto al momento del acto de
cesión a los fines que los suscriptores cuenten con información cierta
y detallada para la toma de decisiones eficaces.
Que las entidades administradoras podrán prever la utilización de
medios digitales para la instrumentación de la cesión de derechos que
coexistan con la cesión mediante el formulario en formato papel, a
opción del suscriptor cedente y con el objeto de procurar mayor
seguridad en la transacción.
Que, en caso de efectuarse la cesión –aún con firma certificada- por
fuera del circuito oficial (esto es, concesionaria o agente oficial de
la red) se admitirá la notificación de la cesión a la administradora
por carta documento, siempre que aquel aviso fehaciente consigne toda
la información prevista en el formulario de cesión previsto a tales
efectos.
Por todo lo expuesto, y en ejercicio de la atribución conferida por el
artículo 9 inciso f) –y concordantes- de la Ley Nº 22.315 y en armonía
con las normas que protegen a los consumidores – suscriptores de planes
de ahorro arriba citadas,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: La cesión de contratos por adhesión a planes de ahorro
deberán instrumentarse mediante el uso de un formulario emitido por la
administradora del plan y por ante un Concesionario o Agente oficial de
la red del fabricante de los bienes que adjudica. Alternativamente,
será válida la celebración de la cesión utilizando el formulario
provisto por la administradora u observando instrumentalmente los
mínimos previstos en el artículo segundo.
ARTÍCULO 2º: El formulario mediante el que se instrumente el Contrato
de cesión deberá incluir, como mínimo la fecha de emisión, el valor del
haber previo a toda deducción y el valor del haber de reintegro del
plan, ambos calculados a la fecha de la solicitud de la información por
parte del suscriptor del plan y haciendo constar el detalle de los
conceptos deducibles y su monto, en los supuestos de cesión de derechos
de planes renunciados o rescindidos.
La administradora entregará al cedente el formulario completo dentro de
los 10 (diez) días de solicitado por el suscriptor. En su defecto,
proporcionará la información aquí indicada, en idéntico plazo.
ARTÍCULO 3º: En todos los casos, las firmas de los sujetos Cedente y
Cesionario insertas en el formulario o en el contrato deberán estar
certificadas por Escribano Público con legalización de la autoridad de
superintendencia de su matrícula o -en su defecto- por autoridad
administrativa o judicial competente.
ARTÍCULO 4º: En caso de optar por celebrar el contrato de cesión por
fuera de la red de concesionarios o agencias oficiales, el acto deberá
ser notificado a la administradora por carta documento en la que
deberán transcribirse los datos previstos en el artículo segundo. La
notificación deberá ser efectuada exclusivamente por el cedente.
ARTÍCULO 5º: En caso que las entidades administradoras opten por
utilizar formulario digital para instrumentar el contrato de cesión de
derechos, deberán presentar en sus expedientes de bases técnicas la
información relativa a los procedimientos y herramientas para su
implementación y solicitar las modificaciones que correspondan en sus
condiciones generales de contratación a fin de adecuarlas a la
modalidad de cesión digital que se proponga.
En este supuesto, además de observar los requisitos base previstos en
el artículo segundo, se deberán mantener las dos modalidades de cesión
a opción del suscriptor cedente.
ARTÍCULO 6º: Las entidades administradoras comunicarán a los
suscriptores los requisitos para la cesión de derechos en los cupones
de cuotas, en las páginas web y demás canales de comunicación (redes
sociales, etc.) de las respectivas sociedades.
ARTÍCULO 7º: Esta resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 8º: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la
DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese oportunamente a
las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas
del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera,
solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los
Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos
indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente,
archívese.
Ricardo Augusto Nissen
e. 24/10/2023 N° 85303/23 v. 24/10/2023