MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 1610/2023
RESOL-2023-1610-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 23/10/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2022-55574808-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el
Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones
Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 366 de fecha 24 de julio de 2020 del
ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, 58 de fecha 25 de octubre de
2022 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y 335 de
fecha 22 de marzo de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA FABRICANTES DE
CAÑOS Y TUBOS DE ACERO (CYTACERO), en representación de la firma
CINTOLO HNOS. METALÚRGICA S.A.I. y C., presentó una solicitud de
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de “Tes y Codos -excepto codos de 180° y codos
de reducción-, para soldar a tope (fittings), de acero sin alear,
fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o normas equivalentes
(IRAM 2607 NM128, etcétera), de diámetro exterior superior o igual a
33,4 mm (designación 1”) pero inferior o igual a 406,4 mm (designación
16”), en espesores standard y extra pesado”, originarias de la
REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.20
y 7307.93.00.
Que a través de la Resolución N° 58 de fecha 25 de octubre de 2022 de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA se declaró
procedente la apertura de la investigación.
Que por la Resolución N° 335 de fecha 22 de marzo de 2023 del
MINISTERIO DE ECONOMÍA se dispuso la continuación de la investigación
con la aplicación de una medida antidumping provisional, bajo la forma
de un valor mínimo de exportación FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO
CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (U$S 4,45) por kilogramo para la
REPÚBLICA DE LA INDIA por el término de SEIS (6) meses.
Que con posterioridad a la apertura de la investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para éstos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que, una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, éstas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 30 del Decreto N°
1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicación hizo
uso del plazo adicional, con el objeto de dar cumplimiento a las
distintas instancias que componen la investigación.
Que, con fecha 2 de junio de 2023, la Dirección de Competencia Desleal
dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró el correspondiente Informe
de Determinación Final del Margen de Dumping, en el cual concluyó que
“…se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Tes y Codos
- excepto codos de 180° y codos de reducción -, para soldar a tope
(fittings), de acero sin alear, fabricados según normas ASME B16.9 y
ASTM A234 o normas equivalentes (IRAM 2607 NM128, etcétera), de
diámetro exterior superior o igual a 33,4 mm (designación 1”) pero
inferior o igual a 406,4 mm (designación 16”), en espesores standard y
extra pesado’., originarios de REPÚBLICA DE LA INDIA”.
Que en el referido informe se determinó la existencia de un margen de
dumping de CIENTO NOVENTA Y OCHO COMA CUARENTA Y TRES POR CIENTO
(198,43%) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA, del producto objeto de investigación, originarias de la
REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de fecha
23 de junio de 2023, remitió el informe técnico mencionado
anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE ECONOMÍA.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio N°
2530 de fecha 22 de septiembre de 2023, por la cual determinó que “…las
importaciones de ‘Tes y Codos -excepto codos de 180° y codos de
reducción- para soldar a tope (fittings), de acero sin alear,
fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o normas equivalentes
(IRAM 2607, NM128, etcétera), de diámetros exterior superior o igual a
33,4 mm (designación 1”) pero inferior o igual a 406,4 mm (designación
16”) en espesores standard y extra pesados’ originarias de la República
de la India constituyen una amenaza de daño importante sobre la rama de
producción nacional del producto similar, encontrándose reunidos los
requisitos exigidos por la legislación vigente para la aplicación de
medidas definitivas”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional recomendó
“…aplicar una medida definitiva a las importaciones de ‘Tes y Codos
-excepto codos de 180° y codos de reducción- para soldar a tope
(fittings), de acero sin alear, fabricados según normas ASME B16.9 y
ASTM A234 o normas equivalentes (IRAM 2607, NM128, etcétera), de
diámetros exterior superior o igual a 33,4 mm (designación 1”) pero
inferior o igual a 406,4 mm (designación 16”) en espesores standard y
extra pesados’ originarias de la República de la India, bajo la forma
de un valor mínimo de exportación FOB de 4,45 dólares por kilogramo”.
Que, con fecha 22 de septiembre de 2023, la referida Comisión Nacional
remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la
determinación final de daño y causalidad efectuada mediante el Acta N°
2530, en la cual manifestó respecto al daño importante que “…en primer
lugar, se observó que las importaciones de accesorios de cañerías
originarias de India se redujeron en los años completos del período
considerado, tanto en términos absolutos como relativos a las
importaciones totales, al consumo aparente y a la producción nacional.
No obstante dicho comportamiento, en enero-septiembre de 2022 se
modifica la tendencia ya que se verifica un significativo incremento en
términos absolutos y relativos”.
Que la nombrada Comisión Nacional continuó señalando que “…en efecto,
estas importaciones pasaron de 86,3 mil unidades en 2019 a 35,4 mil
unidades en 2021, lo que significó una caída del 59% entre puntas de
dichos años, mientras que, en enero-septiembre de 2022 ingresaron 78,1
mil unidades, un volumen que supera al total que se importó en los
últimos dos años completos del período. Asimismo, se destaca que en
dicho período parcial las importaciones de accesorios de cañerías
originarias de India llegaron a representar un máximo del 60% respecto
del total importado, recuperaron participación de mercado llegando a
una cuota máxima del 19%, lo que implicó un aumento de 5 puntos
porcentuales respecto de la participación al inicio del período. En
términos de la producción nacional, las importaciones investigadas
alcanzaron una relación máxima del 29%”.
Que, a su vez, la aludida Comisión Nacional advirtió que “…en un
contexto en el que el consumo aparente se redujo 29% entre puntas de
los años completos, las importaciones investigadas redujeron su
importancia relativa, pasando del 14% en 2019 al 8% en 2021. Con la
recuperación del consumo a partir del año 2021 y también en los tres
trimestres del año 2022, las mismas incrementaron su participación de
mercado al 19% en enero-septiembre de 2022, la máxima penetración de la
serie. Por su parte, la producción nacional y la firma peticionante
ganaron participación durante todo el período, alcanzando sus mayores
niveles en el período parcial de 2022, con el 69% y 63%,
respectivamente”.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR agregó que
“…todas estas oscilaciones se dan en el marco de un mercado en el que
desde 2009 se encuentra vigente un derecho antidumping a los accesorios
de cañerías originarios de China, medida que en septiembre de 2021 se
prorrogó por 5 años más. A partir de ello, debe destacarse que India se
convirtió en el principal origen de las importaciones, con volúmenes
que se incrementaron gradualmente a partir de entonces y que en los
meses analizados de 2022 llegaron al máximo histórico de participación
en el mercado, con precios medios FOB que, nacionalizados, evidencian
importantes subvaloraciones de precios respecto del nacional”.
Que, en efecto, la citada Comisión Nacional argumentó que “…en las
comparaciones de precios a depósito del importador se observa que los
precios nacionalizados fueron inferiores a los nacionales en todo el
período, con subvaloraciones que oscilaron entre 63% y 88%, dependiendo
el período y producto representativo considerado. Cuando la comparación
se realiza a primera venta se observa que predomina la misma situación
descrita, aunque se registraron dos sobrevaloraciones en un modelo de
accesorio de cañería representativo. Las subvaloraciones resultan
significativas, de entre el 8% y 60%”.
Que la referida Comisión Nacional sostuvo que “…tanto la producción
nacional como la producción de CINTOLO mostraron una caída del 38%
entre puntas de los años completos del período objeto de investigación.
Las ventas al mercado interno mostraron una caída del 17% entre puntas
de los años completos del período investigado. La producción nacional
como la producción de CINTOLO tuvieron una variación positiva del 34%
en el período parcial de enero septiembre de 2022 con respecto a los
mismos meses del 2021, mientras que las ventas al mercado interno
variaron de forma positiva un 55% durante los primeros nueve meses del
año 2022 con respecto al mismo período del año 2021”.
Que la mencionada Comisión Nacional continuó expresando que “…las
existencias de la empresa se redujeron a lo largo de todo el período y,
por lo tanto, la relación existencias/ventas expresadas en meses de
venta promedio pasó de 7 en 2019 a 5 en 2021 y a 3 en enero-septiembre
de 2022. El grado de utilización de la capacidad instalada disminuyó
tanto entre puntas de los años completos como del período, llegando a
un uso del 29% en los meses analizados de 2022. Mientras que el nivel
de empleo afectado al área de producción del producto similar también
se redujo a lo largo de todo el período, habiéndose perdido 10 puestos
de trabajo entre puntas del mismo”.
Que dicho organismo técnico indicó que “…del análisis de las
estructuras de costos aportadas por la empresa solicitante, se observó
que la relación precio/costo fue positiva y superior al nivel
considerado de referencia por esta CNCE para el sector en todo el
período analizado para dos de los tres productos representativos,
destacándose que hubo un deterioro del margen unitario en el período
parcial de enero-septiembre de 2022 en todos los productos. Las cuentas
específicas de CINTOLO, que involucran al total del producto analizado,
mostraron una evolución y una relación ventas/costo total similar a la
de los productos representativos evaluados individualmente”.
Que, de lo expuesto, el nombrado organismo técnico advirtió que “…si
bien se registraron importaciones de accesorios de cañerías originarias
de India a precios inferiores a los de la producción nacional, aún no
han configurado una situación de daño importante en los términos del
Acuerdo Antidumping. Esto se sustenta en que, si bien ciertos
indicadores de volumen de CINTOLO mostraron un comportamiento
desfavorable a lo largo de todo el período (grado de utilización de la
capacidad instalada y nivel de empleo relativo al área de producción
del producto similar), otros han experimentado un comportamiento
favorable en el período parcial de 2022, en que se registraron aumentos
en la producción y ventas al mercado interno, como así también en el
hecho de que la peticionante ha mantenido márgenes de rentabilidad (si
bien decrecientes) mayormente superior al nivel de referencia para el
sector en dos de los tres productos analizados y conforme también surge
de sus cuentas específicas. Asimismo, la industria nacional mantuvo su
cuota de mercado en los años completos analizados por encima del 56% y
alcanzó una cuota máxima del 69% en el período parcial de 2022, mismo
período de aumento significativo de las importaciones investigadas”.
Que, en atención a lo expuesto, la aludida Comisión Nacional concluyó
que “…la industria nacional de accesorios de cañerías no sufre daño
importante en los términos del Acuerdo Antidumping”.
Que respecto de la amenaza de daño importante a la rama de producción
nacional, dicho organismo técnico manifestó que “…a fin de realizar
dicha determinación, esta CNCE debe analizar los siguientes elementos:
‘i) una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de
dumping en el mercado interno que indique la probabilidad de que
aumenten sustancialmente las importaciones; ii) una suficiente
capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y
sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento
sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado del
Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados
de exportación que puedan absorber el posible aumento de las
exportaciones; iii) el hecho de que las importaciones se realicen a
precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos bajar
o contener su subida de manera significativa, y que probablemente hagan
aumentar la demanda de nuevas importaciones; y iv) las existencias del
producto objeto de la investigación’”.
Que respecto al inciso i), la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
observó que “…si bien se verifica una caída de las importaciones objeto
de investigación en términos absolutos durante los años completos del
período, congruente con la caída del tamaño del mercado, tales
importaciones aumentaron en enero-septiembre de 2022 tanto en términos
absolutos como relativos a las importaciones totales, al consumo
aparente y a la producción nacional. En efecto, en dicho período
parcial las importaciones de accesorios de cañerías originarias de
India llegaron a representar las participaciones máximas en el total
importado (60%), en el consumo aparente (19%) y en relación a la
producción nacional (29%). Asimismo, cabe destacar que las
importaciones del origen investigado crecieron 100% en los 5 meses
posteriores a la apertura de la investigación, en contraposición con
los 5 meses previos a la publicación, en los que fueron nulas, ya que
no se habían registrado operaciones”.
Que, en función de lo antedicho, con los elementos reunidos en esta
etapa final del procedimiento, la citada Comisión Nacional consideró
que “…existe la probabilidad de que las importaciones con origen en
India se incrementen en períodos posteriores a los analizados, lo que
implicaría un cambio en las circunstancias que podría dar lugar a la
configuración de un daño importante a la rama de producción nacional de
accesorios de cañerías”.
Que, por otra parte, la mencionada Comisión Nacional señaló que
“…respecto de los incisos ii) y iv) los datos de exportaciones de India
al mundo correspondiente a las partidas arancelarias 7307.19 y 7307.93
de fuente COMTRADE muestran, en volumen, un incremento del 60% entre
2019 y 2021”.
Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional observó que “…India posee
relevancia en el comercio mundial. En el período 2019-2021 alrededor
del 75% de las exportaciones mundiales en volumen fueron realizadas por
12 países y, según surge del ranking elaborado, India ocuparía el
duodécimo puesto, con el 2% de las exportaciones mundiales”.
Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional destacó también que
“…India es uno de los orígenes con precios medios FOB más bajos. En
efecto, en el período de mayor volumen exportado registró el segundo
valor FOB más bajo entre los principales exportadores mundiales de
accesorios de cañerías”.
Que, a continuación, la aludida Comisión Nacional señaló que “…en
septiembre de 2006 Turquía impuso un derecho antidumping a las
importaciones del producto investigado originario de India, el cual se
encuentra vigente a la fecha. Asimismo, existe una medida antidumping
vigente en Argentina para los accesorios de cañerías originarios de
China”.
Que a partir de todo lo expuesto, dicho organismo técnico manifestó que
“…teniendo en cuenta la medida vigente para el origen China, podría
esperarse que la tendencia registrada en las exportaciones de la India
durante el período parcial de 2022 continúe, tal como lo acredita la
información incorporada en el Anexo III – Evolución y Actualización de
las importaciones obrante en el Informe Técnico”.
Que respecto del inciso iii), la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
señaló que “…de acuerdo al análisis realizado, las importaciones de
India se realizaron a precios que, nacionalizados, resultaron
inferiores a los de la rama de producción nacional, por lo que esta
Comisión entiende que resulta probable que los menores precios de los
productos importados respecto de los nacionales deriven en una mayor
demanda de las importaciones investigadas”.
Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que “…ello en un marco
en el que las evoluciones de precios de los productos representativos
de la empresa peticionante se deterioraron en términos reales a partir
de 2021, lo que se vio reflejado en el deterioro de los márgenes
unitarios y en los indicadores de rentabilidad del estado contable de
CINTOLO hacia 2022.
Que, en función de lo expuesto, esa Comisión consideró que “…el
incremento de las importaciones investigadas en términos absolutos
hacia el final de período analizado y su ratificación a posteriori del
mismo, como de su participación en el consumo aparente entre puntas del
período, en condiciones de subvaloración de precios configuran una
situación de amenaza de daño importante a la rama de producción
nacional, en los términos del artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping”.
Que, en consecuencia, y en el contexto de los indicadores exigidos por
el artículo 3.4 del citado Acuerdo, la citada Comisión Nacional pudo
concluir que “…el aumento de las importaciones originarias de India
puede captar una cuota importante del consumo aparente, desplazando a
la producción nacional, lo que afectaría directamente sus volúmenes de
producción y, por lo tanto, el grado de utilización de la capacidad
instalada y los niveles de empleo, que ya han mostrado un deterioro a
lo largo de todo el período objeto de investigación. Dicho incremento
tendría también el efecto de hacer reducir los precios nacionales
afectando la rentabilidad de la rama de producción nacional, con la
consiguiente repercusión en otros indicadores como el cash flow, las
inversiones en instalaciones y capacidades productivas y su
sostenibilidad económica, entre otros, configurándose así una situación
de daño importante a la rama de producción nacional”.
Que, en atención a todo lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional
concluyó que “…la rama de producción nacional de accesorios de cañerías
sufre amenaza de daño importante por las importaciones originarias de
India”.
Que, respecto a la relación causal entre las importaciones investigadas
y la amenaza de daño a la rama de producción nacional, la referida
Comisión Nacional señaló que “…conforme surge del Informe de
Determinación Final del Margen de Dumping, se ha determinado la
existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación
hacia la Argentina de accesorios de cañerías, siendo el margen final de
dumping 198,43%”.
Que la nombrada Comisión Nacional añadió que “…en lo que respecta al
análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones
investigadas se destaca que, conforme los términos del Acuerdo
Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros
elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá
realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del
expediente”.
Que, posteriormente, la aludida Comisión Nacional aclaró que “…este
tipo de análisis considera, entre otros, el efecto que pudieran haber
tenido en el mercado nacional del producto similar las importaciones de
accesorios de cañerías de orígenes distintos al investigado”.
Que, en ese sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó
que “…las importaciones de orígenes investigados en términos absolutos
se redujeron entre puntas de los años completos como así también entre
puntas del período. Asimismo, estas importaciones perdieron 28 puntos
porcentuales de participación en el total importado entre puntas del
período analizado, representando en enero-septiembre de 2022 el 40% de
las importaciones totales. En términos del consumo aparente tuvieron
una participación máxima del 30% al inicio del período, registrando su
menor cuota (13%) en enero-septiembre de 2022. Por otra parte, sus
precios medios FOB fueron muy superiores a los observados para las
importaciones investigadas”.
Que, al respecto, la citada Comisión Nacional consideró que “…si bien
la presencia de estas importaciones pudo haber influido en la dinámica
del mercado y de la industria nacional, en especial durante los años
completos del período, con la información obrante en esta etapa final,
no puede atribuirse a las importaciones no investigadas la amenaza de
daño a la rama de producción nacional analizada, en particular
considerando el comportamiento registrado en el período parcial de
2022, en el que se observó un cambio en la distribución por origen de
las importaciones de estos productos, a favor del origen investigado”.
Que, adicionalmente, la mencionada Comisión Nacional expresó que “…el
Acuerdo menciona como otro factor a tener en cuenta, el efecto que
pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de la
peticionante en tanto su evolución podría tener efectos sobre la
industria local. Al respecto, debe señalarse que CINTOLO realizó
exportaciones en todo el período, las que coinciden con el total
nacional, registrando un coeficiente de exportación máximo del 10% en
2019, que se redujo a lo largo de todo el período. En este contexto y
conforme la información obrante en esta etapa final del procedimiento,
no puede atribuirse a este factor la amenaza de daño importante
determinado a la rama de producción nacional”.
Que, en atención a ello, la referida Comisión Nacional señaló que
“…esta CNCE considera, con la información disponible en esta etapa
final del procedimiento, que ninguno de los factores analizados
precedentemente rompe la relación causal entre la amenaza de daño
determinada sobre la rama de producción nacional y las importaciones
con dumping originarias de India”.
Que, por lo expuesto, la nombrada Comisión Nacional concluyó que
“…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza
de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Tes y Codos
-excepto codos de 180° y codos de reducción- para soldar a tope
(fittings), de acero sin alear, fabricados según normas ASME B16.9 y
ASTM A234 o normas equivalentes (IRAM 2607, NM128, etcétera), de
diámetros exterior superior o igual a 33,4 mm (designación 1”) pero
inferior o igual a 406,4 mm (designación 16”) en espesores standard y
extra pesados’, así como también su relación de causalidad con las
importaciones con dumping originarias de India, encontrándose reunidos
los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la
aplicación de medidas definitivas”.
Que, posteriormente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió
el Acta de Directorio N° 2531 de fecha 22 de septiembre de 2023, en la
cual procedió a rectificar “…un error material involuntario detectado
en el Acta N° 2530”.
Que, en este marco, ese organismo técnico señaló que en “…el título de
la Sección X. Asesoramiento de la CNCE del Acta Nº 2530, (…) Debe
leerse: “X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARÍA DE COMERCIO”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a
la SECRETARÍA DE COMERCIO proceder al cierre de la investigación por
presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Tes y Codos -excepto codos de 180° y codos de reducción-,
para soldar a tope (fittings), de acero sin alear, fabricados según
normas ASME B16.9 y ASTM A234 o normas equivalentes (IRAM 2607 NM128,
etcétera), de diámetro exterior superior o igual a 33,4 mm (designación
1”) pero inferior o igual a 406,4 mm (designación 16”), en espesores
standard y extra pesado”, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA,
aplicando un derecho antidumping definitivo calculado bajo la forma de
un valor mínimo de exportación FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO
CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (U$S 4,45) por kilogramo, por el término
de CINCO (5) años.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE
COMERCIO se expidió acerca del cierre de la investigación con la
aplicación de un derecho antidumping definitivo, compartiendo el
criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO
DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones
de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
el canal rojo de selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el
Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre de la investigación por presunto
dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Tes y Codos -excepto codos de 180° y codos de reducción-,
para soldar a tope (fittings), de acero sin alear, fabricados según
normas ASME B16.9 y ASTM A234 o normas equivalentes (IRAM 2607 NM128,
etcétera), de diámetro exterior superior o igual a 33,4 mm (designación
1”) pero inferior o igual a 406,4 mm (designación 16”), en espesores
standard y extra pesado”, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.20 y 7307.93.00.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1° de la
presente resolución, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, un
derecho antidumping definitivo, bajo la forma de un valor mínimo de
exportación FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO CON CUARENTA Y CINCO
CENTAVOS (U$S 4,45) por kilogramo.
ARTÍCULO 3°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 1° de la presente medida a precios inferiores al valor mínimo
de exportación FOB establecido conforme a lo detallado en el Artículo
2° de esta resolución, el importador deberá abonar un derecho
antidumping definitivo equivalente a la diferencia entre el valor
mínimo de exportación FOB y el precio FOB de exportación declarado.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para que proceda a
ejecutar las garantías establecidas en el Artículo 3° de la Resolución
N° 335 de fecha 22 de marzo de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas en
consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24
de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sergio Tomás Massa
e. 25/10/2023 N° 85605/23 v. 25/10/2023