MINISTERIO DE TRANSPORTE
SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE
Disposición 21/2023
DI-2023-21-APN-SSPVNYMM#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 19/10/2023
VISTO el expediente EX-2023-102141806- -APN-DGD#MTR, las Leyes Nros.
24.093 de Actividades Portuarias, 24.051 de Residuos Peligrosos, 25.612
de Gestión Integral de Residuos, 25.675 de Política Ambiental Nacional,
el Decreto/Ley N° 19.492 del 25 de julio de 1944, ratificado por la Ley
N° 12.980, los Decretos Nros. 817 del 26 de mayo de 1992 y 769 del 19
de abril de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.093 establece que los aspectos vinculados a la operación en puertos se rigen por sus disposiciones.
Que el artículo 2° de la mencionada Ley N° 24.093 denomina puertos a
los ámbitos acuáticos y terrestres naturales o artificiales e
instalaciones fijas aptos para las maniobras de fondeo, atraque y
desatraque y permanencia en buques o artefactos navales para efectuar
operaciones de transferencia de cargas entre los modos de transportes
acuáticos y terrestre quedando comprendidas dentro de dicho régimen las
plataformas fijas o flotantes para alijo o completamiento de cargas.
Que, por su parte, el artículo 2° de la Reglamentación del Régimen de
la Seguridad Portuaria (REGISEPORT) establecida por el Decreto N°
890/80, que fuera abrogado por el Decreto N° 817 de fecha 26 de mayo de
1992 y reintegrado a su vigencia a raíz del dictado del Decreto N°
673/94, hasta tanto se dicte que lo sustituya, entiende por “Puerto” al
ámbito espacial que comprende, por el agua, los diques, dársenas,
muelles, radas, fondeaderos, escolleras y canales de acceso y
derivación; y por tierra, el conjunto de instalaciones, edificios,
terrenos y vías de comunicación indispensables para la normal actividad
y desarrollo de la navegación.
Que todos los puertos están sometidos a los controles de las
autoridades nacionales competentes, conforme a las leyes respectivas,
incluida entre otras, la legislación laboral, de negociación colectiva
y las normas referentes a la navegación y el transporte por agua, y sin
perjuicio de las competencias constitucionales locales.
Que las autoridades de aplicación deben coordinar tales controles a
efectos de que no interfieran con las operaciones portuarias.
Que las zonas de alijo para transferencias de cargas son también
consideradas como puertos argentinos, y como tales, se encuentran
sometidas a los controles de las autoridades nacionales, conforme a las
leyes respectivas.
Que el Decreto N° 769 del 19 de abril de 1993, reglamentario de la Ley
N° 24.093, establece en su artículo 6° que serán habilitados como
puertos aquellas instalaciones capaces de efectuar la transferencia de
carga entre el medio de transporte acuático y terrestre cuando el
conjunto de las mismas permita individualizar sectores o terminales
para la atención de los distintos tipos de carga y también las
instalaciones que sin poder ser sectorizadas en la forma prevista,
reúnan las condiciones operativas que les permita atender distintos
tipos de carga y que por su localización sirvan de apoyo al interés
general.
Que el Decreto/Ley N° 19492/44, ratificado por la Ley N° 12980, y
modificatorias, establece que la navegación, comunicación y comercio de
cabotaje nacional será practicados únicamente por barcos argentinos.
Que, asimismo, los barcos de bandera extranjera en aguas de
jurisdicción nacional solo pueden ejercer la navegación y comercio
internacional cuando se tratare de cabotaje fronterizo, de acuerdo a
los tratados, convenios o acuerdos internacionales.
Que el Decreto N° 817 del 26 de mayo de 1992, estableció la creación de
la entonces SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES en la órbita de
la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, disponiendo que será la Autoridad Portuaria
Nacional, ejerciendo todas las funciones propias de tal responsabilidad.
Que, asimismo, en lo que refiere a las operatorias portuarias que
pudieran tener impacto ambiental, corresponde destacar que el artículo
41 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que todos los habitantes de la
Nación gozan del derecho a disfrutar de un ambiente sano, equilibrado,
apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas
satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las
generaciones futuras y tienen el deber de preservarlo.
Que el Artículo 2° de la Ley de Política Ambiental Nacional N° 25.675
establece que la política ambiental nacional deberá cumplir, entre
otros, los objetivos de prevenir los efectos nocivos o peligrosos que
las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar
la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo,
asegurar la conservación de la diversidad biológica y mantener el
equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos.
Que, por su parte, el artículo 3° indica que las previsiones de dicha
ley regirán en todo el territorio de la Nación y que sus disposiciones
son de orden público, operativas y se utilizarán para la interpretación
y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual
mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y
disposiciones contenidas en ésta.
Que, a su vez, los instrumentos de la política y la gestión ambiental
será el ordenamiento ambiental del territorio, la evaluación de impacto
ambiental, el sistema de control sobre el desarrollo de las actividades
antrópicas, la educación ambiental, el sistema de diagnóstico e
información ambiental, y el régimen económico de promoción del
desarrollo sustentable.
Que, toda obra o actividad que en el territorio de la Nación sea
susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o
afectar la calidad de vida de la población en forma significativa
estará sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental,
previo a su ejecución.
Que, asimismo, entre los lineamientos de la Ley N° 24.051 de Residuos
Peligrosos se distinguen el de adoptar medidas tendientes a disminuir
la cantidad de residuos peligrosos en aquellos lugares sometidos a
jurisdicción nacional.
Que la Ley N° 25.612 de Gestión Integral de Residuos traza los
lineamientos sobre el conjunto de actividades interdependientes y
complementarias entre sí que tienen como finalidad la reducción o
eliminación de los niveles de peligrosidad o nocividad a fin de
garantizar la preservación ambiental y la calidad de vida.
Que, en razón de lo expuesto en los considerandos precedentes, y a los
fines de asegurar el debido cumplimiento de las normas ambientales y de
habilitación administrativa que regulan las zonas de alijo, resulta
pertinente aclarar el alcance regulatorio al que deben someterse
aquellas operaciones que se efectúen sobre el territorio nacional,
principalmente en lo que refiere a la principal Red de Navegación
Troncal de la Nación.
Que, en razón de ello, es necesario aclarar que todo tipo de operación
de ca trasbordo en el ámbito fluvial, debe realizarse en puertos o
instalaciones afines que se encuentren técnicamente aptas para realizar
dichas tareas, en los términos de la Ley N° 24.093.
Que además, es conveniente destacar que las operaciones de trasbordo
directo (operación en segunda andana) que se efectúen en el ámbito
fluvial, sólo podrán efectuarse en instalaciones afines que se
encuentren técnicamente aptas, debiendo los operadores reunir los
requisitos necesarios de seguridad operacional que no afecten la
navegabilidad de la Vía Navegable Troncal.
Que sobre el particular, cabe consignar que, con motivo del constante
desarrollo que en materia de navíos viene demostrado el mercado fluvial
y marítimo, se ha impuesto la necesidad de adaptar el sistema logístico
de manera tal de mitigar los costos que impone la imposibilidad de
transportar los buques con carga completa.
Que tal circunstancia trajo consigo operaciones entre buques de
transferencia de carga y suministros en lugares aptos para la maniobra,
resolviendo las operaciones en general, con el fondeo de uno de los
buques y el atraque del otro buque encargado de recibir o entregar
carga.
Que, en consecuencia, se torna menester, establecer que la
SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE, emita
certificados de habilitación a aquellas empresas que desarrollen
operaciones “transbordo de buque a buque” en el ámbito fluvial siempre
que cumplan los requisitos reglamentarios para tal actividad.
Que la habilitación de las empresas especializadas en operaciones de
transbordo de buque a buque, permitirá además iniciar un proceso de
uniformación de los estándares de seguridad ambiental exigidos para los
trasbordos de hidrocarburos, cualquiera sea el espacio acuático en que
se realicen.
Que a los efectos de armonizar las acciones que debe implementarse,
resulta pertinente establecer un plazo para su aplicación de hasta
TREINTA (30) días hábiles, contados desde la publicación de la presente
medida.
Que la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE tomó
la intervención de su competencia (IF-2023-xxxxxxxx-APN#SSPVNYMM#MTR)
dando cuenta de los antecedentes de hecho y de derecho que causan y
motivan el dictado de la presente medida.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE
dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS
JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en
el por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/92), la Ley
de Actividades Portuarias N° 24.093, y los Decretos Nos. 769 del 19 de
abril de 1993 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, sus modificatorios
y complementarios.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que todo tipo de operación de trasbordo a
realizarse zonas de alijo solo podrán ser ejecutadas por empresas
habilitadas por esta SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA
MERCANTE.
ARTÍCULO 2°.- Dispónese que las habilitaciones otorgadas por esta
SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VIAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE en virtud
del artículo 1° de la presente medida, tendrán una validez de DOS (2)
años, y se prorrogarán de conformidad a los requisitos establecidos en
el procedimiento que se aprueba por el artículo 3°.
ARTÍCULO 3°.- Apruébase el procedimiento al que deberán someterse las
empresas que efectúen operaciones de trasbordo de buque a buque (“ship
to ship”) para ser habilitadas por esa SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VIAS
NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE, el que se individualiza como
DI-2023-124298038-APN-SSPVNYMM#MTR y que forma parte de la presente
medida como Anexo I.
ARTÍCULO 4°.- Dispónese un plazo de TREINTA (30) días hábiles para la
implementación de las medidas dispuestas en los artículos precedentes,
contados a partir de la publicación de la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- La presente medida tendrá vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Patricio Hogan
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 26/10/2023 N° 86062/23 v. 26/10/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
ARTÍCULO 1°.- Las empresas que desarrollen operaciones de transbordo de
buque a buque ("ship to ship"), deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
a. - Deberán presentar y hacer cumplir un manual de operaciones,
debiendo describirse en todos sus niveles tareas, responsabilidades y
autoridades de la empresa, así como deberes y obligaciones para asistir
en los servicios que proporciona. Se deberán detallar las medidas de
protección ambiental y de seguridad en las operaciones
b.- Las empresas deberán contar con certificación en ISO 9001, ISO
14000 y ISO 45.000 u otros sistemas de clasificación que cumplan con
las exigencias internacionales para esta actividad.
c. - Poseer personal suficiente perteneciente a la misma, para asegurar
la supervisión de las operaciones, para lo cual se deberán tomar en
cuenta los tiempos de guardia y de descanso que correspondan, así como
también los relevos correspondientes que demanden en caso de fuerza
mayor que impidan el cumplimiento del servicio por parte del o de los
POACs (Supervisor a cargo del control general de la operación entre
buques) designados. Cada POAC deberá cumplir con las disposiciones para
su habilitación exigidas por la Prefectura Naval Argentina y deberá
acreditar un mínimo de dos operaciones STS realizadas en los últimos
120 días en carácter de titular, o actuando como personal auxiliar.
d. - Listado del personal interviniente en las tareas de ship to ship.
Con un debido registro de sus competencias, calificaciones y
entrenamiento.
e.- La empresa deberá poseer los siguientes planes de contingencias:
e. 1.- Plan de contingencias ambientales.
e. 2.- Plan de contingencia por manejo de equipos pesados.
e. 4.- Plan de contingencia por manejo de derrames de combustible.
f.- Antecedentes: Se deberá acreditar la experiencia de la empresa en
la prestación de servicios de trasbordo de hidrocarburos, habiendo
intervenido en 100 operaciones de alijo o completado de carga.
g.- Listado de equipos propios y de terceros utilizados en el proceso
de trasbordo. Las empresas deberán contar con equipamiento propio
suficiente para cubrir al menos una operación STS completa y deberán
presentar certificados de propiedad, así como la documentación que
acredite la certificación internacional de los equipos propios y
aquellos contratados a terceros y que estos equipos se encuentren en
condiciones técnicas de correcto funcionamiento.
El mínimo equipamiento a presentar deberá responder a las siguientes características:
g. 1.- Defensas para la separación entre buques: Se deberá contar con
un equipamiento no menor a 4 defensas. De acuerdo con el tamaño de las
embarcaciones se utilizarán defensas de diámetros de 2,5 hasta 4,5
metros y longitudes desde 5,5 hasta 9 metros.
g. 2.- Características de las mangueras de transferencia: Se contará
con un mínimo de 2 líneas, con manguerotes de entre 8 y 12 pulgadas de
diámetro.
g. 3.- Al menos una embarcación debidamente habilitada con capacidad
para poder recuperar los eventuales derrames que pudiesen producirse.
g- 4.- Al menos una embarcación con equipos hidrantes que permitan dar
respuesta en tiempo real como defensa activa ante eventuales incendios
que pudiesen producirse, con capacidad para que los hidrantes puedan
llegar a los diferentes lugares de las embarcaciones involucradas en la
operación "Ship to Ship".
g. 5.- Todos los equipos involucrados en las operaciones de trasbordo deberán poseer certificados vigentes.
h.- Registros de capacitaciones a los trabajadores sobre Higiene, Seguridad en el Trabajo y Medio ambiente.
i.- Registros de la entrega a los trabajadores de los Elementos de
Protección Personal. Estos elementos deberán ser de tipo anti estático.
Los dispositivos de alumbrado y comunicación deberán cumplir con las
características exigibles a bordo de buques dedicados al transporte de
hidrocarburos.
j.- Matriz del cumplimiento legal de los aspectos ambientales.
ARTÍCULO 2°.- Las empresas deberán someterse a un plan de auditorias
llevadas a cabo por esta SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y
MARINA MERCANTE o quien esta designe a dicho efecto. Las mismas
contarán de dos instancias:
a.- Auditoria Inicial de Certificación.
b.- Auditoria de Renovación.