PROGRAMA
NACIONAL DE CARDIOPATÍAS CONGÉNITAS
Decreto 559/2023
DCTO-2023-559-APN-PTE - Apruébase la
Reglamentación de la Ley N° 27.713.
Ciudad de Buenos Aires, 28/10/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2023-104176493- APN-DD#MS, la Ley N° 27.713 y
la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 107 del 12 de marzo de 2008 y
sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por la citada Ley N° 27.713 se crea el “PROGRAMA NACIONAL DE
CARDIOPATÍAS CONGÉNITAS” (PNCC) en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD,
con el objeto de garantizar que todas las personas con cardiopatías
congénitas tengan el derecho a todas las instancias de detección y
tratamientos correspondientes en cada etapa vital, como asimismo que
todas las mujeres embarazadas y/o personas gestantes tengan el derecho
a un control prenatal que incluya la detección precoz de cardiopatías
congénitas, garantizando, si correspondiera, el traslado intrauterino.
Que, a tal fin, corresponde establecer mediante directrices y/o guías
basadas en la mejor evidencia disponible todo lo conducente para dichas
instancias de detección y tratamiento promoviendo el acceso universal
al diagnóstico prenatal y posnatal, coordinar la derivación oportuna y
segura y garantizar el seguimiento adecuado de las personas con
cardiopatías congénitas en cada etapa de la vida.
Que mediante la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 107/08 se creó el
“PROGRAMA NACIONAL DE CARDIOPATÍAS CONGÉNITAS”, en el ámbito de la
Dirección Nacional de Abordaje por Curso de Vida dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE ESTRATEGIAS SANITARIAS de la SECRETARÍA DE ACCESO A LA
SALUD del referido Ministerio, a los efectos de la realización de
cirugías cardiovasculares, el fortalecimiento de los centros de cirugía
cardiovascular pediátrica, el monitoreo y la evaluación de los
resultados obtenidos, el cual ha abarcado la atención del curso de vida
de las infancias.
Que corresponde que el MINISTERIO DE SALUD, en su carácter de Autoridad
de Aplicación de la Ley cuya Reglamentación se propicia por el
presente, readecúe las normas dictadas al respecto, con el fin de
garantizar la ampliación establecida por la citada Ley N° 27.713, de
acuerdo con las previsiones que en la misma se establecen.
Que, asimismo, deviene oportuno y conveniente que el MINISTERIO DE
SALUD establezca cómo se llevará a cabo el control ecográfico de
calidad de la persona gestante a desarrollarse por parte del “PROGRAMA
NACIONAL DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN MÉDICA” y del aludido
“PROGRAMA NACIONAL DE CARDIOPATÍAS CONGÉNITAS”, el cual será
eventualmente actualizado de acuerdo a la mejor evidencia científica
disponible.
Que por su parte, con el fin de salvaguardar el derecho de toda persona
con cardiopatía congénita de acceder a las instancias de detección y
tratamiento en cada etapa vital y al control prenatal para la detección
precoz de cardiopatías congénitas, deviene necesario incorporarlos a
tales instancias durante todo el curso de vida, como así también el
correspondiente traslado intrauterino -en los términos establecidos en
el artículo 7º de la Ley N° 27.713-, como prestaciones mínimas y con
cobertura integral dentro del PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO (PMO),
debiendo el MINISTERIO DE SALUD efectuar la elaboración de los
consensos, guías y/o protocolos, y/o el dictado de las normas que el
mismo considere necesarias para garantizar el correspondiente acceso
adecuado y oportuno.
Que, del mismo modo, en atención a la creación del “Consejo Asesor de
Cardiopatías Congénitas” en el artículo 8° de la Ley N° 27.713, el cual
deberá estar conformado por representantes del MINISTERIO DE SALUD,
asociaciones de pacientes y/o de familiares de pacientes con
cardiopatías congénitas y sociedades científicas que aborden esta
temática, corresponde al MINISTERIO DE SALUD el dictado del Reglamento
de constitución, organización y funcionamiento del mencionado Consejo
Asesor, así como establecer el modo en que ejercerá sus funciones.
Que respecto del “Registro Nacional de Prestadores para la Atención de
Cardiopatías Congénitas”, creado por el artículo 9° de la precitada
ley, la Autoridad de Aplicación establecerá las directrices para su
funcionamiento y su protocolo de categorización, como también aprobará
las directrices para el funcionamiento del “Registro Nacional de Tipos
de Cardiopatía Congénita” creado por el artículo 10 de la referida
norma, el cual será de carácter federal y digital.
Que además corresponde que el MINISTERIO DE SALUD como asimismo los
restantes organismos nacionales con incumbencia en la materia detallen
en la confección de sus respectivos presupuestos anuales los gastos
inherentes al cumplimiento de los objetivos y alcances de la Ley N°
27.713 que por el presente se reglamenta, acorde a lo establecido en la
Ley N° 24.156, sus modificatorias y complementarias.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD
ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.713 -
PROGRAMA NACIONAL DE CARDIOPATÍAS CONGÉNITAS (PBCC), que como ANEXO
(IF-2023-126686446-APN-SAS#MS) forma parte integrante del presente
decreto.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que el MINISTERIO DE SALUD será la Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 27.713 y de la Reglamentación que se aprueba
por el artículo 1° del presente decreto y quedará facultado para dictar
las normas complementarias y/o aclaratorias que fueren necesarias para
su efectiva implementación.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Carla Vizzotti
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 31/10/2023 N° 87607/23 v. 31/10/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
REGLAMENTACIÓN
DE LA LEY N° 27.713
PROGRAMA NACIONAL DE CARDIOPATÍAS
CONGÉNITAS
ARTÍCULO 1°.- La Autoridad de Aplicación establecerá por normativa
complementaria las directrices y/o guías basadas en la mejor evidencia
disponible para las instancias de detección y tratamiento
correspondientes en cada etapa de la vida y en el control prenatal, así
como en el eventual traslado intrauterino.
ARTÍCULO 2°.- El MINISTERIO DE SALUD, en su carácter de Autoridad de
Aplicación, adecuará la normativa aplicable al “PROGRAMA NACIONAL DE
CARDIOPATÍAS CONGÉNITAS” (PNCC) de acuerdo a las previsiones de la ley
que por el presente se reglamenta.
ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5°.- La Autoridad de Aplicación dictará el “Manual para el
Control Ecográfico de Calidad de la Persona Gestante”, a desarrollarse
a través del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN
MÉDICA (PNGCAM), en conjunto con el citado "PROGRAMA NACIONAL DE
CARDIOPATÍAS CONGÉNITAS” creado por la ley que se reglamenta, el cual
será actualizado de acuerdo a la mejor evidencia científica disponible.
ARTÍCULO 6°.- Incorpórase a las instancias de detección y tratamiento
de cardiopatías congénitas durante todos los cursos de vida, al control
prenatal que incluya la detección precoz de cardiopatías congénitas
conforme al “Manual para el Control Ecográfico de Calidad de la Persona
Gestante”, que se apruebe de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5°
de la presente Reglamentación y sus eventuales actualizaciones, como
así también el correspondiente traslado intrauterino en los términos de
lo establecido en el artículo 7° de la ley que se reglamenta, como
prestaciones mínimas y con cobertura integral dentro del PROGRAMA
MÉDICO OBLIGATORIO (PMO), debiendo el MINISTERIO DE SALUD elaborar los
consensos, guías y/o protocolos y/o el dictado de las normas que
considere necesarios para garantizar el correspondiente acceso adecuado
y oportuno.
ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8°.- El MINISTERIO DE SALUD, como Autoridad de Aplicación,
dictará el Reglamento de constitución, organización y funcionamiento
del Consejo Asesor de Cardiopatías Congénitas creado por el artículo
que se reglamenta.
El referido Consejo Asesor de Cardiopatías Congénitas ejercerá sus
funciones de manera periódica, asesorando al “PROGRAMA NACIONAL DE
CARDIOPATÍAS CONGÉNITAS” (PNCC) del MINISTERIO DE SALUD y a todos
aquellos organismos con competencia en la materia, y formulará sus
recomendaciones por consenso.
La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo la Secretaría Ejecutiva
del mismo.
ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 10.- La Autoridad de Aplicación establecerá las directrices
para el funcionamiento del “Registro Nacional de Prestadores para la
Atención de Cardiopatías Congénitas” en el marco del “PROGRAMA NACIONAL
DE CARDIOPATÍAS CONGÉNITAS” (PNCC), así como su protocolo de
categorización, en conjunto con el “PROGRAMA NACIONAL DE GARANTÍA DE
CALIDAD DE LA ATENCIÓN MÉDICA” (PNGCAM).
ARTÍCULO 11.- La Autoridad de Aplicación establecerá por normativa
complementaria las directrices para el funcionamiento en el ámbito del
MINISTERIO DE SALUD del “Registro Nacional de Tipos de Cardiopatía
Congènita” en el marco del citado “PROGRAMA NACIONAL DE CARDIOPATÍAS
CONGÉNITAS” (PNCC), el cual será de carácter federal y digital.
ARTÍCULO 12.- El MINISTERIO DE SALUD, como así también los restantes
organismos nacionales con incumbencia en la materia deberán detallar en
la confección de sus respectivos presupuestos anuales los gastos
inherentes al cumplimiento de los objetivos y alcances de la Ley N°
27.713 que se reglamenta, acorde a lo establecido en la Ley N° 24.156,
sus modificatorias y normas complementarias.
ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.