PENSIONES
Decreto 566/2023
DCTO-2023-566-APN-PTE - Decreto N° 432/1997. Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 31/10/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-128545733-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nº
13.478 y sus modificatorias, N° 26.378 y N° 27.044 y los Decretos Nº
432 del 15 de mayo de 1997 y sus modificatorios y N° 698 del 5 de
septiembre de 2017 y su modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 9º de la citada Ley Nº 13.478 se faculta al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a otorgar, en las condiciones que fije la
Reglamentación, una pensión inembargable a toda persona sin suficientes
recursos propios, no amparada por un régimen de previsión, de SETENTA
(70) o más años de edad o imposibilitada para trabajar.
Que mediante el Decreto Nº 432/97 se aprueba la Reglamentación del
referido artículo 9º de la citada Ley Nº 13.478 y sus modificatorias y
se establece en el Capítulo I - PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS POR
INVALIDEZ (PNC), inciso 1° de su Anexo I, modificado por el Decreto N°
7/23, las personas pasibles de acceder a dichas prestaciones, como así
también los requisitos a cumplimentar a tal efecto.
Que por el Decreto N° 698/17 se creó la AGENCIA NACIONAL DE
DISCAPACIDAD como organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, que tiene a su cargo
el diseño, coordinación y ejecución general de las políticas públicas
en materia de discapacidad, la elaboración y ejecución de acciones
tendientes a promover el pleno ejercicio de los derechos de las
personas en situación de discapacidad y la conducción del proceso de
otorgamiento de las Pensiones No Contributivas por Invalidez, entre
otras cuestiones.
Que una de las premisas del ESTADO NACIONAL es lograr la máxima
eficiencia en la administración de los recursos públicos, tendiente a
lograr una mejora sustancial en la calidad de vida de todas las
personas que habitan el territorio argentino, focalizando su accionar
en la producción de resultados que sean colectivamente compartidos y
socialmente valorados.
Que, en ese sentido, se vienen desarrollando políticas, medidas y
herramientas tendientes a promover una ampliación efectiva del
reconocimiento de derechos, priorizando a las personas con mayor grado
de vulnerabilidad económica y social.
Que en materia de seguridad social rigen los principios, entre otros,
de primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de
duda, interpretación a favor del trabajador o de la trabajadora, de
conformidad con el espíritu de los artículos 14 bis y 33 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD,
aprobada por Ley N° 26.378 y con jerarquía constitucional otorgada por
Ley N° 27.044, establece la participación e inclusión plenas y
efectivas en la sociedad, la igualdad de oportunidades y el compromiso
del Estado de adoptar todas las medidas legislativas y administrativas
pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la
Convención y proteger los derechos humanos de las personas con
discapacidad.
Que con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, los
Estados Partes se comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de sus
recursos disponibles y de manera progresiva para garantizar el pleno
ejercicio de estos derechos; sin perjuicio de las obligaciones
establecidas en la citada Convención que sean aplicables de inmediato
en virtud del derecho internacional.
Que es obligación del ESTADO NACIONAL promover la igualdad y eliminar
la discriminación, tomando medidas pertinentes para asegurar la
realización de ajustes razonables.
Que el artículo 19 de la señalada Convención establece que los Estados
Partes reafirman el derecho inherente a la vida de todos los seres
humanos y que adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el
goce efectivo de ese derecho por las personas con discapacidad en
igualdad de condiciones con las demás, lo que implica la adopción de
aquellas medidas que resulten efectivas con el fin de facilitar el
pleno goce de este derecho por parte de las personas con discapacidad
tendientes a su plena inclusión y participación en la comunidad.
Que el artículo 27 del referido cuerpo normativo reconoce el derecho de
las personas con discapacidad a trabajar, que incluye el derecho a
tener la oportunidad de ganarse la vida mediante el trabajo libremente
elegido y que los Estados Partes deben salvaguardar y promover el
ejercicio de este derecho adoptando las medidas pertinentes.
Que, en el mismo orden de ideas, el artículo 28 de la mencionada
Convención reconoce el derecho a un nivel de vida adecuado y a la
protección social, y los Estados Partes asumen el compromiso de adoptar
medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de este
derecho, asegurando el acceso de las personas con discapacidad, en
igualdad de condiciones, a programas y beneficios de jubilación, así
como a la asistencia del Estado para sufragar gastos relacionados con
su discapacidad.
Que el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN en su artículo 2°
establece como debe ser interpretada la ley, señalando la necesidad de
coherencia con el resto del ordenamiento jurídico de modo razonable y
en especial con las disposiciones que nacen de los Tratados sobre
Derechos Humanos y los principios y valores jurídicos.
Que cabe mencionar que la tasa de inactividad de las personas con
discapacidad es muy alta en tanto las barreras para el acceso al
trabajo son múltiples.
Que con el fin de garantizar el derecho de ganarse la vida mediante el
trabajo y garantizar la protección social, resulta adecuado adoptar
medidas para alentar las oportunidades de empleo, propiciando la
compatibilidad entre la percepción de la pensión y el acceso al
trabajo, ello en la medida en que se acrediten y mantengan las
condiciones de salud y vulnerabilidad social que dieron origen a su
otorgamiento.
Que, actualmente, las personas con discapacidad no encuentran adecuada
satisfacción de su derecho al trabajo y la seguridad social,
afectándose con ello el resto de sus derechos. Ello significa que como
sociedad y Estado no estamos logrando remover las barreras que les
impiden el ejercicio de los derechos en igualdad de condiciones con los
demás, reproduciendo desigualdad y discriminación.
Que las personas con discapacidad, por las barreras sociales que
enfrentan para ejercer sus derechos en igualdad de condiciones con los
demás, requieren políticas de protección social que armonicen con todas
las obligaciones que surgen de la Convención precitada, entre ellas el
ejercicio de la capacidad jurídica, la autonomía, la vida autónoma e
independiente y el derecho al empleo, entre otros.
Que, en tal sentido, se deben alentar las oportunidades de empleo y la
promoción profesional de las personas con discapacidad en el mercado
laboral, apoyándolas en la búsqueda, obtención, mantenimiento y retorno
al empleo, incluso promoviendo oportunidades empresariales y de empleo
por cuenta propia, así como el empleo de personas con discapacidad en
el sector público.
Que, a su vez, resulta necesario compatibilizar la Pensión No
Contributiva por Invalidez con el trabajo registrado, la inscripción
tributaria en el Régimen General y/o Simplificado vigente.
Que la modificación planteada al Decreto Reglamentario de la Ley N°
13.478 tiene por objeto, también, promover la armonización normativa
con los Tratados de Derechos Humanos y compromisos asumidos por la
REPÚBLICA ARGENTINA ante la comunidad internacional.
Que el servicio de asesoramiento jurídico permanente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Derógase el apartado b) del inciso 1 del Anexo I del Decreto N° 432 del 15 de mayo de 1997 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 2°.- Establécese a favor de la persona con discapacidad en
situación de vulnerabilidad el trato más favorable en materia de
inclusión laboral, a efectos de brindar una adecuada protección y
garantía de igualdad.
ARTÍCULO 3°.- Instrúyese al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, al
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, al MINISTERIO DE
ECONOMÍA y a la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA GENERAL de la
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, a dictar las normas y actos necesarios para
la implementación de lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 4°.- La AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA GENERAL de la
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, dictará y determinará los criterios,
procedimientos y documentación necesaria para el acceso y mantenimiento
de las prestaciones instituidas por el artículo 9° de la Ley N° 13.478
y sus modificatorias, conforme a lo previsto por el Decreto N° 432/97 y
sus modificatorios.
ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Sergio Tomás Massa - Raquel Cecilia Kismer
e. 01/11/2023 N° 88501/23 v. 01/11/2023