INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

Resolución 718/2023

RESOL-2023-718-APN-INASE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 31/10/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-108875979--APN-DA#INASE del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que todo plantín hortícola, como estructura vegetal de propagación, que se encuentre expuesto al público o entregado a usuarios a cualquier título debe estar debidamente identificado (Artículo 9º de la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas), a fin de otorgar garantías de su identidad y calidad a los productores usuarios que los utilizan para iniciar sus cultivos.

Que es necesario establecer en una sola norma los requisitos para la actividad que brinda el servicio de “crianza” de plantines hortícolas, desde su siembra hasta que alcanza el tamaño apto para su trasplante según cada especie.

Que actualmente diversas enfermedades fúngicas, bacterianas y virósicas presentan un gran desafío para la producción de distintas especies hortícolas y que es necesario extremar las medidas de buenas prácticas de manejo para resguardar la calidad y sanidad de plantines hortícolas.

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, tomó vista del proyecto de esta resolución estando de acuerdo con el mismo, sugiriendo únicamente que las plantineras hortícolas deberán cumplir con lo estipulado en el Artículo 1º de la presente resolución.

Que la Dirección de Evaluación de Calidad, dependiente de la Dirección Nacional de Desarrollo de Semillas y Creaciones Fitogenéticas, la Dirección de Fiscalización, dependiente de la Dirección Nacional de Articulación Federal, y la Dirección de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, han tomado la intervención técnica que les compete.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS ha brindado su opinión favorable en su reunión de fecha 12 de septiembre de 2023, según Acta N° 506.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la suscripta es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo establecido en los Artículos 8º y 9º del Decreto Nº 2.817 de fecha 30 de diciembre de 1991, ratificado por la Ley Nº 25.845.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

RESUELVE:

NORMAS DE PRODUCCIÓN DE PLANTINES DE ESPECIES HORTÍCOLAS

CAPÍTULO I: GLOSARIO DE TÉRMINOS:

ARTÍCULO 1°.- A los fines de la presente norma se considerarán las definiciones que se expresan a continuación:

PLANTINERA: Son los establecimientos en los cuales se producen, comercializan y/o entregan a cualquier título plantines de especies hortícolas.

PLANTÍN: Estructura vegetal obtenida a partir de semilla botánica o cualquier otro órgano de propagación, en una plantinera hortícola destinada o utilizada para plantación o propagación.

LOTE: Conjunto de plantines que pertenecen a una misma especie y variedad hortícola, sembrados el mismo día, con identificación de propiedad de un productor o de la propia plantinera.

LOTE DE PLANTINES INJERTADOS: Conjunto de plantines que contienen un portainjerto de una especie y variedad hortícola y un injerto de la misma especie que el portainjerto pero de distinta variedad hortícola. Sembrados el mismo día, con identificación de propiedad de un productor o de la propia plantinera.

CAPÍTULO II: DE LOS REQUISITOS GENERALES.

ARTÍCULO 2°.- Las plantineras deberán estar inscriptas en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS) del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en la categoría “H – PRODUCTOR BAJO CONDICIONES CONTROLADAS”, según lo establecido en la normativa vigente.

A su vez, deberán cumplir con lo dispuesto mediante la Resolución Nº RESOL-2019-1678-APN-PRES#SENASA de fecha 9 de diciembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y sus modificatorias, donde se establece la obligatoriedad de registro de operadores en el Registro Nacional de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación y la confección de los documentos sanitarios para el tránsito vegetal (DTV-e) al momento de trasladar plantas o partes de plantas.

CAPÍTULO III: DE LA PRODUCCIÓN DE PLANTINES.

ARTÍCULO 3°.- Las plantineras deberán presentar un croquis de la ubicación de todos sus invernáculos. Las producciones de plantines de especies hortícolas estarán organizadas en lotes. La plantinera deberá llevar registro de cada lote que siembre, dichos registros podrán ser requeridos por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS cuando lo considere pertinente. Los registros deberán detallar, como mínimo, lo siguiente:

A) Identificación de los lotes. Los lotes de plantas deberán identificarse con un código que incluya: Razón social, especie y variedad, día de siembra, identificación del cliente que encargó el servicio, y semilla utilizada. El código deberá estar impreso o adherido mediante un sticker, en cada una de las bandejas que integran el lote, de manera que permita mantener la trazabilidad desde su siembra hasta la entrega en destino. En el Anexo I (IF-2023-128679580-APN-INASE#MEC), se propone una estructura para el código de identificación de lote.

B) Manejo de los lotes. Se registrarán los movimientos de lotes entre invernáculos, y todas las tareas de manejo realizadas como fertilizaciones, tratamientos sanitarios y toda intervención o aplicación de producto.

C) La autorización del obtentor. Para el caso de aquellos cultivares que tengan título de propiedad vigente.

CAPÍTULO IV: DE LOS REQUERIMIENTOS A CUMPLIR.

ARTÍCULO 4°.- Todas las semillas utilizadas para la producción de un lote de plantines, deberán tener origen legal. Ingresarán al establecimiento en envases cerrados y cumplirán con las especificaciones establecidas en el Artículo 9° de la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas, ya sea semilla producida en Clase Fiscalizada o Identificada.

ARTÍCULO 5°.- Las bandejas que integran un lote de plantas, podrán ser nuevas o reutilizadas. En el caso de ser reutilizadas deberán ser lavadas y desinfectadas, debiéndose borrar el código anterior antes de una nueva siembra. Cuando vuelven a entrar en proceso de siembra se deberán identificar con el código correspondiente al nuevo lote.II) ficaciones en embra,

ARTÍCULO 6°.- Los invernáculos de los establecimientos productores de plantines de Lycopersicon lycopersicum (L.) Karst. ex (tanto variedades como híbridos), Capsicum annuum L. y Solanum melongena L., deberán cumplir con requisitos de protección necesarios para evitar el ingreso de plagas. Deberán tener doble puerta de ingreso, pediluvios desinfectantes, ventilación adecuada y mallas anti áfidos en las aberturas de los mismos. Será responsabilidad del identificador el cumplimiento de los ítems indicados.

Las instalaciones mínimas a que se refiere el presente artículo deberán incorporarse dentro del plazo de DOS (2) años contados a partir de la vigencia de la presente norma.

ARTÍCULO 7°.- Cada establecimiento confeccionará un manual de procedimientos, donde redactará una descripción de todas las tareas que se realizan, incluidas prácticas de cultivo, de identificación varietal, protocolos sanitarios de cumplimiento efectivo y toda otra actividad de rutina que asegure la identidad varietal y condición sanitaria de las producciones obtenidas. Este manual podrá ser requerido y observado por el personal del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.

Dicho manual deberá contar con un apartado en el que se describa el método y procedimiento de limpieza y desinfección de bandejas, materiales y herramientas para el caso en que sean trasladadas de una nave a otra.

ARTÍCULO 8°.- El ingreso a los invernaderos estará restringido al personal de la firma que debe trabajar en ellos. El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS podrá tener acceso a los invernaderos cuando lo considere necesario. El personal que accede, deberá contar con indumentaria adecuada y exclusiva para la realización de sus tareas, cambiando la misma cada vez que salga de una nave y entre en otra.

ARTÍCULO 9°.- La plantinera deberá garantizar la sanidad de los plantines, tanto en lo que respecta a enfermedades bacterianas, fúngicas y virósicas, como a insectos y nematodos. No podrán comercializarse plantines que presenten síntomas de enfermedades y/o presencia de plagas.

ARTÍCULO 10.- La autoridad de aplicación realizará inspecciones periódicas, observándose la rotulación de los lotes, la uniformidad y el poder germinativo de las semillas que dieron origen a los plantines, dando cumplimiento a la Resolución N° 306 de fecha 16 de octubre de 1997 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y su estado sanitario, observándose las anormalidades que figuran en el Anexo II (IF-2023-128679513-APN-INASE#MEC) de la presente resolución. Se realizará también un control de stock de semillas y del área de lavado y desinfección de bandejas.

ARTÍCULO 11.- Los envases de semillas utilizados en la siembra de cada lote deberán guardarse sanos y legibles, y deben quedar a disposición del personal del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS para permitir el control del cumplimiento de los requisitos de rotulación para cada clase de semilla por el plazo de UN (1) año desde la fecha de siembra.

ARTÍCULO 12.- Los lotes de plantines injertados, deberán incluir en su código de identificación tanto la semilla utilizada como pie como la semilla utilizada como injerto, cumpliendo con el mismo requisito ya mencionado en el Artículo 11.

CAPÍTULO V: DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRANSPORTE Y ENTREGA DE PLANTINES A TERCEROS.

ARTÍCULO 13.- A requisitoria del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, la firma productora de plantines hortícolas deberá tener a disposición la información y documentación de origen y destino de los plantines producidos, por ejemplo, acuerdo efectuado con el productor, remito y facturas de compra de semillas y de entrega de plantines a terceros, incluyendo los Documentos de Transito Vegetal (DTV-e) exigidos por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 14.- Toda entrega de bandejas con plantines hortícolas realizadas por las plantineras o comercios expendedores de semillas y plantines a terceros, deberá estar acompañada por el modelo de remito que figura en el Anexo III (IF-2023-128679425-APN-INASE#MEC) de la presente resolución, con los datos que contiene el rótulo oficial exigido por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.

CAPÍTULO VI: DEL CUMPLIMIENTO DE LA NORMA.

ARTÍCULO 15.- El incumplimiento de la presente resolución hará pasible de la sanción prevista en el Artículo 38 de la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas. Adicionalmente, en caso de detección de alguna de las anormalidades detalladas en el Anexo II de la presente, el personal del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) podrá dar intervención al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) para que tome las medidas que estime pertinentes.

ARTÍCULO 16.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Silvana Babbitt

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 02/11/2023 N° 88435/23 v. 02/11/2023

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

Sugerencia de cómo puede expresarse el Código de identificación de los lotes de plantines.

Donde:



IF-2023-128679580-APN-INASE#MEC



ANEXO II

SANIDAD DE LOS PLANTINES

Se detallan a continuación los síntomas o anormalidades a observar en los plantines:

- Necrosis o clorosis en hojas o tallos.

- Manchas necróticas o cloróticas en hojas o tallos.

- Reducción del crecimiento (enanismo).

- Marchitamiento.

- Exudado blanquecino al corte de un tallo.

- Manchas (de aspecto grasiento, blanquecinas).

- Clorosis, mosaico y moteado.

- Deformación de hojas.

- Manchas/anillos concéntricos.

- Presencia de insectos (mosca blanca, trips, áfidos, abejorros).

- Presencia de nematodos.

IF-2023-128679513-APN-INASE#MEC



ANEXO III

DATOS Y LEYENDA, QUE DEBEN AGREGARSE AL REMITO OBLIGATORIO, QUE AMPARA LA ENTREGA EN BANDEJAS CON PLANTINES IDENTIFICADOS O FISCALIZADOS DE ESPECIES HORTÍCOLAS

PLANTIN DE SEMILLA IDENTIFICADA O FISCALIZADA (según corresponda): RAZÓN SOCIAL DEL IDENTIFICADOR:

DIRECCIÓN:

R.N.C.y F.S. N°:

ESPECIE (Nombre botánico):

VARIEDAD:

CATEGORÍA (En el caso especies Fiscalizadas):

LOTE:

CANTIDAD DE PLANTAS:

DAV (OPTATIVO):

AÑO DE PRODUCCIÓN:

DATOS DE LA SEMILLA DE ORIGEN DE LOS PLANTINES (INDICAR LA RAZÓN SOCIAL DEL ENVASE, N° DEL R.N.C.y F.S, SI ES NACIONAL O IMPORTADA (país de procedencia), P.G, PUREZA FÍSICO BOTÁNICA Y AÑO DE PRODUCCIÓN):

USUARIO SOLICITANTE:

“EL IDENTIFICADOR SE HACE RESPONSABLE POR LA IDENTIDAD Y DEMÁS ESPECIFICACIONES EXPRESADAS EN EL REMITO”

FIRMA DEL RESPONSABLE DEL VIVERO                                                                                                                                                                                                                                     FIRMA DEL COMPRADOR
              DE LOS PLANTINES

EL PRESENTE REMITO SE REALIZARÁ POR DUPLICADO, EL ORIGINAL ES PARA EL COMPRADOR DE LOS PLANTINES Y EL DUPLICADO QUEDARÁ EN PODER DEL VIVERISTA.

IF-2023-128679425-APN-INASE#MEC