INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS
Resolución 718/2023
RESOL-2023-718-APN-INASE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 31/10/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-108875979--APN-DA#INASE del Registro del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita
de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que todo plantín hortícola, como estructura vegetal de propagación, que
se encuentre expuesto al público o entregado a usuarios a cualquier
título debe estar debidamente identificado (Artículo 9º de la Ley N°
20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas), a fin de otorgar
garantías de su identidad y calidad a los productores usuarios que los
utilizan para iniciar sus cultivos.
Que es necesario establecer en una sola norma los requisitos para la
actividad que brinda el servicio de “crianza” de plantines hortícolas,
desde su siembra hasta que alcanza el tamaño apto para su trasplante
según cada especie.
Que actualmente diversas enfermedades fúngicas, bacterianas y virósicas
presentan un gran desafío para la producción de distintas especies
hortícolas y que es necesario extremar las medidas de buenas prácticas
de manejo para resguardar la calidad y sanidad de plantines hortícolas.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, tomó vista del proyecto
de esta resolución estando de acuerdo con el mismo, sugiriendo
únicamente que las plantineras hortícolas deberán cumplir con lo
estipulado en el Artículo 1º de la presente resolución.
Que la Dirección de Evaluación de Calidad, dependiente de la Dirección
Nacional de Desarrollo de Semillas y Creaciones Fitogenéticas, la
Dirección de Fiscalización, dependiente de la Dirección Nacional de
Articulación Federal, y la Dirección de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, han tomado la intervención técnica que les compete.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS ha brindado su opinión favorable
en su reunión de fecha 12 de septiembre de 2023, según Acta N° 506.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto, en virtud
de lo establecido en los Artículos 8º y 9º del Decreto Nº 2.817 de
fecha 30 de diciembre de 1991, ratificado por la Ley Nº 25.845.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
RESUELVE:
NORMAS DE PRODUCCIÓN DE PLANTINES DE ESPECIES HORTÍCOLAS
CAPÍTULO I: GLOSARIO DE TÉRMINOS:
ARTÍCULO 1°.- A los fines de la presente norma se considerarán las
definiciones que se expresan a continuación:
PLANTINERA: Son los establecimientos en los cuales se producen,
comercializan y/o entregan a cualquier título plantines de especies
hortícolas.
PLANTÍN: Estructura vegetal obtenida a partir de semilla botánica o
cualquier otro órgano de propagación, en una plantinera hortícola
destinada o utilizada para plantación o propagación.
LOTE: Conjunto de plantines que pertenecen a una misma especie y
variedad hortícola, sembrados el mismo día, con identificación de
propiedad de un productor o de la propia plantinera.
LOTE DE PLANTINES INJERTADOS: Conjunto de plantines que contienen un
portainjerto de una especie y variedad hortícola y un injerto de la
misma especie que el portainjerto pero de distinta variedad hortícola.
Sembrados el mismo día, con identificación de propiedad de un productor
o de la propia plantinera.
CAPÍTULO II: DE LOS REQUISITOS GENERALES.
ARTÍCULO 2°.- Las plantineras deberán estar inscriptas en el Registro
Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS) del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, en la categoría “H – PRODUCTOR BAJO CONDICIONES CONTROLADAS”,
según lo establecido en la normativa vigente.
A su vez, deberán cumplir con lo dispuesto mediante la Resolución Nº
RESOL-2019-1678-APN-PRES#SENASA de fecha 9 de diciembre de 2019 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
organismo descentralizado en la órbita del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y sus modificatorias, donde se establece
la obligatoriedad de registro de operadores en el Registro Nacional de
Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o
Multiplicación y la confección de los documentos sanitarios para el
tránsito vegetal (DTV-e) al momento de trasladar plantas o partes de
plantas.
CAPÍTULO III: DE LA PRODUCCIÓN DE PLANTINES.
ARTÍCULO 3°.- Las plantineras deberán presentar un croquis de la
ubicación de todos sus invernáculos. Las producciones de plantines de
especies hortícolas estarán organizadas en lotes. La plantinera deberá
llevar registro de cada lote que siembre, dichos registros podrán ser
requeridos por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS cuando lo considere
pertinente. Los registros deberán detallar, como mínimo, lo siguiente:
A) Identificación de los lotes. Los lotes de plantas deberán
identificarse con un código que incluya: Razón social, especie y
variedad, día de siembra, identificación del cliente que encargó el
servicio, y semilla utilizada. El código deberá estar impreso o
adherido mediante un sticker, en cada una de las bandejas que integran
el lote, de manera que permita mantener la trazabilidad desde su
siembra hasta la entrega en destino. En el Anexo I
(IF-2023-128679580-APN-INASE#MEC), se propone una estructura para el
código de identificación de lote.
B) Manejo de los lotes. Se registrarán los movimientos de lotes entre
invernáculos, y todas las tareas de manejo realizadas como
fertilizaciones, tratamientos sanitarios y toda intervención o
aplicación de producto.
C) La autorización del obtentor. Para el caso de aquellos cultivares
que tengan título de propiedad vigente.
CAPÍTULO IV: DE LOS REQUERIMIENTOS A CUMPLIR.
ARTÍCULO 4°.- Todas las semillas utilizadas para la producción de un
lote de plantines, deberán tener origen legal. Ingresarán al
establecimiento en envases cerrados y cumplirán con las
especificaciones establecidas en el Artículo 9° de la Ley N° 20.247 de
Semillas y Creaciones Fitogenéticas, ya sea semilla producida en Clase
Fiscalizada o Identificada.
ARTÍCULO 5°.- Las bandejas que integran un lote de plantas, podrán ser
nuevas o reutilizadas. En el caso de ser reutilizadas deberán ser
lavadas y desinfectadas, debiéndose borrar el código anterior antes de
una nueva siembra. Cuando vuelven a entrar en proceso de siembra se
deberán identificar con el código correspondiente al nuevo lote.II)
ficaciones en embra,
ARTÍCULO 6°.- Los invernáculos de los establecimientos productores de
plantines de Lycopersicon lycopersicum (L.) Karst. ex (tanto variedades
como híbridos), Capsicum annuum L. y Solanum melongena L., deberán
cumplir con requisitos de protección necesarios para evitar el ingreso
de plagas. Deberán tener doble puerta de ingreso, pediluvios
desinfectantes, ventilación adecuada y mallas anti áfidos en las
aberturas de los mismos. Será responsabilidad del identificador el
cumplimiento de los ítems indicados.
Las instalaciones mínimas a que se refiere el presente artículo deberán
incorporarse dentro del plazo de DOS (2) años contados a partir de la
vigencia de la presente norma.
ARTÍCULO 7°.- Cada establecimiento confeccionará un manual de
procedimientos, donde redactará una descripción de todas las tareas que
se realizan, incluidas prácticas de cultivo, de identificación
varietal, protocolos sanitarios de cumplimiento efectivo y toda otra
actividad de rutina que asegure la identidad varietal y condición
sanitaria de las producciones obtenidas. Este manual podrá ser
requerido y observado por el personal del INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS.
Dicho manual deberá contar con un apartado en el que se describa el
método y procedimiento de limpieza y desinfección de bandejas,
materiales y herramientas para el caso en que sean trasladadas de una
nave a otra.
ARTÍCULO 8°.- El ingreso a los invernaderos estará restringido al
personal de la firma que debe trabajar en ellos. El INSTITUTO NACIONAL
DE SEMILLAS podrá tener acceso a los invernaderos cuando lo considere
necesario. El personal que accede, deberá contar con indumentaria
adecuada y exclusiva para la realización de sus tareas, cambiando la
misma cada vez que salga de una nave y entre en otra.
ARTÍCULO 9°.- La plantinera deberá garantizar la sanidad de los
plantines, tanto en lo que respecta a enfermedades bacterianas,
fúngicas y virósicas, como a insectos y nematodos. No podrán
comercializarse plantines que presenten síntomas de enfermedades y/o
presencia de plagas.
ARTÍCULO 10.- La autoridad de aplicación realizará inspecciones
periódicas, observándose la rotulación de los lotes, la uniformidad y
el poder germinativo de las semillas que dieron origen a los plantines,
dando cumplimiento a la Resolución N° 306 de fecha 16 de octubre de
1997 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en
la órbita de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, y su estado sanitario, observándose las anormalidades que
figuran en el Anexo II (IF-2023-128679513-APN-INASE#MEC) de la presente
resolución. Se realizará también un control de stock de semillas y del
área de lavado y desinfección de bandejas.
ARTÍCULO 11.- Los envases de semillas utilizados en la siembra de cada
lote deberán guardarse sanos y legibles, y deben quedar a disposición
del personal del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS para permitir el
control del cumplimiento de los requisitos de rotulación para cada
clase de semilla por el plazo de UN (1) año desde la fecha de siembra.
ARTÍCULO 12.- Los lotes de plantines injertados, deberán incluir en su
código de identificación tanto la semilla utilizada como pie como la
semilla utilizada como injerto, cumpliendo con el mismo requisito ya
mencionado en el Artículo 11.
CAPÍTULO V: DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRANSPORTE Y ENTREGA DE PLANTINES
A TERCEROS.
ARTÍCULO 13.- A requisitoria del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, la
firma productora de plantines hortícolas deberá tener a disposición la
información y documentación de origen y destino de los plantines
producidos, por ejemplo, acuerdo efectuado con el productor, remito y
facturas de compra de semillas y de entrega de plantines a terceros,
incluyendo los Documentos de Transito Vegetal (DTV-e) exigidos por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 14.- Toda entrega de bandejas con plantines hortícolas
realizadas por las plantineras o comercios expendedores de semillas y
plantines a terceros, deberá estar acompañada por el modelo de remito
que figura en el Anexo III (IF-2023-128679425-APN-INASE#MEC) de la
presente resolución, con los datos que contiene el rótulo oficial
exigido por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
CAPÍTULO VI: DEL CUMPLIMIENTO DE LA NORMA.
ARTÍCULO 15.- El incumplimiento de la presente resolución hará pasible
de la sanción prevista en el Artículo 38 de la Ley N° 20.247 de
Semillas y Creaciones Fitogenéticas. Adicionalmente, en caso de
detección de alguna de las anormalidades detalladas en el Anexo II de
la presente, el personal del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE)
podrá dar intervención al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) para que tome las medidas que estime
pertinentes.
ARTÍCULO 16.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
Silvana Babbitt
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 02/11/2023 N° 88435/23 v. 02/11/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
Sugerencia de cómo puede expresarse el Código de identificación de los
lotes de plantines.
Donde:
IF-2023-128679580-APN-INASE#MEC
ANEXO II
SANIDAD DE LOS
PLANTINES
Se detallan a continuación los síntomas o anormalidades a observar en
los plantines:
- Necrosis o clorosis en hojas o tallos.
- Manchas necróticas o cloróticas en hojas o tallos.
- Reducción del crecimiento (enanismo).
- Marchitamiento.
- Exudado blanquecino al corte de un tallo.
- Manchas (de aspecto grasiento, blanquecinas).
- Clorosis, mosaico y moteado.
- Deformación de hojas.
- Manchas/anillos concéntricos.
- Presencia de insectos (mosca
blanca, trips, áfidos, abejorros).
- Presencia de nematodos.
IF-2023-128679513-APN-INASE#MEC
ANEXO III
DATOS Y
LEYENDA, QUE DEBEN AGREGARSE AL REMITO OBLIGATORIO, QUE AMPARA LA
ENTREGA EN BANDEJAS CON PLANTINES IDENTIFICADOS O FISCALIZADOS DE
ESPECIES HORTÍCOLAS
PLANTIN DE SEMILLA IDENTIFICADA O FISCALIZADA (según corresponda):
RAZÓN SOCIAL DEL IDENTIFICADOR:
DIRECCIÓN:
R.N.C.y F.S. N°:
ESPECIE (Nombre botánico):
VARIEDAD:
CATEGORÍA (En el caso especies Fiscalizadas):
LOTE:
CANTIDAD DE PLANTAS:
DAV (OPTATIVO):
AÑO DE PRODUCCIÓN:
DATOS DE LA SEMILLA DE ORIGEN DE LOS PLANTINES (INDICAR LA RAZÓN SOCIAL
DEL ENVASE, N° DEL R.N.C.y F.S, SI ES NACIONAL O IMPORTADA (país de
procedencia), P.G, PUREZA FÍSICO BOTÁNICA Y AÑO DE PRODUCCIÓN):
USUARIO SOLICITANTE:
“EL IDENTIFICADOR SE HACE RESPONSABLE
POR LA IDENTIDAD Y DEMÁS ESPECIFICACIONES EXPRESADAS EN EL REMITO”
FIRMA DEL RESPONSABLE DEL VIVERO
FIRMA DEL COMPRADOR
DE LOS PLANTINES
EL PRESENTE REMITO SE REALIZARÁ POR
DUPLICADO, EL ORIGINAL ES PARA EL COMPRADOR DE LOS PLANTINES Y EL
DUPLICADO QUEDARÁ EN PODER DEL VIVERISTA.
IF-2023-128679425-APN-INASE#MEC