MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE ENERGÍA

Resolución 896/2023

RESOL-2023-896-APN-SE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 02/11/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2023-130107031-APN-SE#MEC, las Leyes Nros. 17.319 y sus modificatorias, 26.197 y 26.741, las Resoluciones Nros. 1.834 de fecha 18 de noviembre de 2005 y 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 y sus modificatorias, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, 576 de fecha 27 de septiembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA, 492 de fecha 7 de junio de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 2º de la Ley Nº 17.319 y sus modificatorias establece que las actividades relativas a la explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos estarán a cargo de empresas estatales, empresas privadas o mixtas, conforme a sus disposiciones y las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO.

Que el Artículo 3º de la citada ley prescribe que el PODER EJECUTIVO fijará la política nacional con respecto a las actividades mencionadas en el Artículo 2º de la referida norma, teniendo como objetivo principal satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido de sus yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.

Que, con similar criterio, el Artículo 2º in fine de la Ley Nº 26.197 dispone que el diseño de las políticas energéticas a nivel federal será responsabilidad del PODER EJECUTIVO.

Que el Inciso g) del Artículo 3° de la Ley N° 26.741 definió como objetivo de la política hidrocarburífera: “La protección de los intereses de los consumidores relacionados con el precio, calidad y disponibilidad de los derivados de hidrocarburos”.

Que la Resolución N° 1.834 de fecha 18 de noviembre de 2005 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS declaró que resulta de interés general asegurar el abastecimiento interno de los hidrocarburos líquidos, así como sus derivados, y en lo específico del gasoil.

Que la Resolución N° 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, estableció los criterios generales de aplicación en materia de calidad de combustibles líquidos y determinó en sus anexos las especificaciones correspondientes, modificada posteriormente por sucesivas adecuaciones de esta Autoridad de Aplicación.

Que entre dichas modificaciones se encuentra la Resolución N° 5 de fecha 31 de mayo de 2016 de ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, que en su Artículo 6° dispuso que las empresas petroleras deberán presentar un cronograma detallado del programa de inversiones a realizar en los próximos CUATRO (4) años para alcanzar los objetivos planteados en el Anexo I de dicha norma.

Que las especificaciones que deben cumplir los combustibles fueron sustituidas por el Anexo I de la Resolución N° 558 de fecha 19 de septiembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA y rectificadas posteriormente mediante la Resolución N° 576 de fecha 27 de septiembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA.

Que la modificación de los anexos pertinentes a la normativa de especificaciones establecida por la Resolución N° 689 de fecha 6 de octubre de 2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, sólo adecuó lineamientos de calidad de combustibles en lo referente al corte de biocombustibles, quedando confirmados los parámetros de las especificaciones instrumentadas por la Resolución N° 576/19 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA, la que se encuentra plenamente vigente.

Que, sin perjuicio de ello, la Resolución N° 492 de fecha 7 de junio de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA dispuso la posibilidad de diferir transitoriamente el cumplimiento del cronograma de especificaciones exigido, en virtud de un período de adecuación que comprende un compromiso de inversiones y obras de parte de cada empresa refinadora para adaptar el proceso de nuevas especificaciones.

Que al margen de los programas de inversión para el cumplimiento de las especificaciones de calidad de combustibles que las refinadoras se encuentran ejecutando para alcanzar los objetivos correspondientes, las circunstancias del mercado obligan a tomar medidas con carácter urgente de carácter provisorio, a efectos de garantizar el abastecimiento de gasoil en todo el territorio nacional y asimismo, permitir un período de transición para adaptar las pautas de las especificaciones futuras que deberá contemplar el expendio de gasoil.

Que la coyuntura por la que atraviesa el mercado de los combustibles presenta un escenario momentáneo de escasez de gasoil, junto con un creciente aumento de la demanda interna, sumado a inconvenientes en la logística de las importaciones del producto referido, lo que dificultan, actualmente, alcanzar un adecuado suministro de los volúmenes de gasoil destinados al parque expendedor local.

Que, frente a esta situación, resulta de interés general asegurar el abastecimiento del mercado interno de gasoil y tomar medidas de mitigación efectivas, con la finalidad de otorgar previsibilidad y certeza respecto a la disponibilidad del producto, combustible imprescindible para múltiples usos de la economía argentina.

Que, para ello, se torna imperativo aprovechar todo el stock de gasoil existente en el mercado argentino, tanto el destinado a las zonas de baja densidad urbana como a las zonas de alta densidad urbana.

Que el Anexo I de la Resolución N° 576/19 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA establece distintos contenidos máximos de azufre para el gasoil grado DOS (2), según sea destinado a zonas de alta densidad a zonas de baja densidad poblacional.

Que el Anexo I de la Resolución N° 576/19 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA, establece la unificación de las zonas de alta y baja densidad a partir del 1° de enero de 2024.

Que durante el período de transición establecido por la Resolución N° 492/23 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, resulta conveniente desde el punto de vista operativo, agotar los stocks del gasoil grado DOS (2) con mayor contenido de azufre, adelantando de tal forma la unificación zonal de las especificaciones.

Que, adelantar la unificación de las zonas de alta densidad y baja densidad permitiría simultáneamente, mejorar la logística en la distribución del gasoil en todo el territorio nacional con las normas de calidad vigentes, y de esa manera, asegurar tanto el suministro del producto para su posterior expendio, como afianzar el período de transición de cara a las futuras especificaciones exigidas.

Que resulta imperativo realizar la unificación de las zonas de alta densidad y baja densidad que permita comercializar provisoriamente, el gasoil grado DOS (2) con similar contenido máximo de azufre en todo el país, a partir de la publicación de la presente resolución, con la finalidad de alcanzar los objetivos enumerados precedentemente.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 97 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias y el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Autorízase de manera transitoria, la comercialización de gasoil grado DOS (2) en todo el territorio nacional que cuente con las debidas especificaciones de contenido máximo de azufre requeridas para las zonas de baja densidad, las que podrán expenderse también en zonas de alta densidad hasta el 31 de diciembre de 2023, en los términos dispuestos por el Anexo I de la Resolución N° 576 de fecha de fecha 27 de septiembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA.

ARTÍCULO 2°.- En caso de tornarse necesario garantizar el abastecimiento de gasoil grado DOS (2) en el mercado interno, podrá prorrogarse dicho plazo. Caso contrario, el 1° de enero de 2024 entrarán en vigencia las especificaciones establecidas por el Anexo I de la Resolución N° 576/19 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA, con su correspondiente unificación zonal para los contenidos máximos de azufre, con las adecuaciones que pudieren corresponder, en virtud de lo establecido por la Resolución N° 492 de fecha 7 de junio de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Flavia Gabriela Royón

e. 03/11/2023 N° 89318/23 v. 03/11/2023