MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 579/2023

RESOL-2023-579-APN-SIYDP#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 01/11/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-123017397-APN-DGDMDP#MEC, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 310 de fecha 14 de junio de 2023 creó el Régimen de importación de vehículos incompletos, totalmente desarmados, a los efectos de su ensamble con la incorporación de autopartes locales en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que este Decreto estableció un Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) del CATORCE POR CIENTO (14 %) para las mercaderías de las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) comprendidas en las partidas 87.02 y 87.04, importadas al amparo de los proyectos aprobados en el marco del mismo.

Que, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2° del mencionado decreto, deben determinarse las pautas de desempeño comercial externo que los proyectos adheridos deberán cumplir.

Que resulta necesario precisar los procedimientos que los interesados deberán efectuar y la documentación que deberán presentar, a efectos de solicitar las adhesiones al régimen.

Que asimismo, corresponde definir el procedimiento operativo para la evaluación de dichas solicitudes y su aprobación o rechazo.

Que, por otra parte, corresponde establecer la modalidad para hacer operativos los pagos a efectuar por los beneficiarios, en concepto de tasa de auditoría.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 9º del Decreto N° 310/23.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.- A los efectos de lo establecido en el inciso b) del Artículo 2º del Decreto Nº 310 de fecha 14 de junio de 2023, los proyectos de producción de vehículos al amparo del Régimen de importación de vehículos incompletos deberán ser superavitarios en su balanza comercial externa, en cada período anual contándose a partir del segundo año desde su puesta en marcha y en el período acumulado de CINCO (5) años.

Se entenderá por Balanza Comercial Externa del proyecto, la diferencia, para cada período de tiempo, entre el valor del total de las exportaciones FOB de los vehículos terminados ensamblados al amparo del régimen por la beneficiaria y el valor total de las importaciones CIF contenidas en los mismos.

El valor total de las importaciones CIF contenidas comprenderá: las importaciones de vehículos desarmados incompletos al amparo del régimen y las importaciones de autopartes u otros materiales destinadas a la producción de los mismos.

TÍTULO II.- DE LA SOLICITUD DE ADHESIÓN

ARTÍCULO 2°.- Las empresas solicitantes deberán estar inscriptas en el REGISTRO ÚNICO DE LA MATRIZ PRODUCTIVA (R.U.M.P.), de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 442 de fecha 8 de septiembre de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias. Para realizar la solicitud deberán ingresar a la Plataforma Trámites a Distancia (TAD), por medio de la clave fiscal obtenida en el sistema de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a los efectos de cargar electrónicamente, en carácter de Declaración Jurada, la documentación que a continuación se detalla:

• Nota de solicitud de adhesión al régimen,

• Cuadros 1 a 6 según se detalla en el Anexo I (IF-2023-129122917-APN-SSI#MEC), conteniendo

° Cuadro 1: Datos de la empresa

° Cuadro 2: Localización de plantas industriales / Características de los bienes a producir

° Cuadro 3: Proyección de la Balanza Comercial

° Cuadro 4: Proyección de Contenido Mínimo Nacional (CMN)

° Cuadro 5: Listado de bienes nacionales a adquirir o producir in house

° Cuadro 6: Proyección de ventas

• Acto constitutivo de la persona jurídica debidamente inscripto en los registros que correspondan con sus modificaciones y actualizaciones.

• Última acta de directorio

• Poder de quien suscribe la solicitud.

ARTÍCULO 3°.- A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 2° in fine del Decreto N° 310/23, la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales dependiente de la Dirección Nacional de Política Industrial de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA emitirá consultas formales a las Cámaras representativas del sector y/o empresas productoras no afiliadas a estas cámaras, respecto a la eventual existencia de producción en el ámbito de la REPÚBLICA ARGENTINA de vehículos de la misma categoría, denominación y características generales (apartado 3 del Anexo A del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y sus modificaciones) que cuenten con el nivel de Contenido Mínimo Nacional establecido en el Artículo 11 y conforme a la fórmula y criterios fijados en el Artículo 12, inciso a) de la Ley Nº 27.263. En caso de que pasados DIEZ (10) días hábiles de recibida la notificación, la Cámara y/o entidad o empresa consultada no respondiera, se entenderá que no existe producción nacional de los vehículos objetos de la consulta.

La Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales podrá requerir información complementaria, incluyendo despieces con el respectivo origen de cada pieza, a las empresas que, como respuesta a la consulta, declaren producción de vehículos en los términos del mencionado artículo. Dicha información complementaria deberá ser presentada por la empresa que fuera informada como productora o declara ser productora, en un plazo no mayor a TREINTA (30) días hábiles y, en caso de que así lo requiera dicha Dirección, podrá ser objeto de auditoría.

ARTÍCULO 4°.- La Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales emitirá un informe en el cual analizará la documentación presentada, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto Nº 310/23 y en la presente norma.

En el supuesto de que se compruebe la existencia de deficiencias en la presentación, la mencionada Dirección, intimará al solicitante a subsanar las mismas. En ningún caso, el proceso de subsanación de tales deficiencias podrá exceder los QUINCE (15) días corridos, contados a partir de la fecha de la primera intimación. Vencido el plazo o subsistiendo las deficiencias, la Dirección tendrá por desistida sin más la presentación.

Cumplido el plazo señalado precedentemente, la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales elevará el correspondiente proyecto de resolución junto con el Informe de Evaluación, mediante el cual se proponga aprobar o rechazar la solicitud de adhesión presentada.

Previa intervención de la Dirección Nacional de Gestión de la Política Industrial y del servicio jurídico competente, el proyecto se aprobará o rechazará por resolución de esta Secretaría, la que será notificada a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

Una vez aprobado el proyecto, la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales emitirá el Certificado de Adhesión correspondiente a partir del cual el peticionante podrá hacer uso efectivo de los beneficios concedidos.

Asimismo, la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales, informará por vía sistémica, a la mencionada Administración los datos relevantes de los proyectos que resulten aprobados a fin de hacer operativo el beneficio.

TÍTULO III.- DE LA RENDICIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 2º DEL DECRETO Nº 310/23 Y 1º DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN

ARTÍCULO 5°.- En un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos posteriores a la finalización de cada año y/o etapa, según corresponda, los beneficiarios deberán informar en carácter de Declaración Jurada el cumplimiento de lo establecido en los Artículos 2° y 3° del Decreto N° 310/23 y el Artículo 1º de la presente resolución, según corresponda, el pago de los aranceles de auditoría y las garantías otorgadas a favor de la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) en función a los establecido el Artículo 7º del Decreto Nº 310/23 por las importaciones al amparo del régimen durante el año en rendición, adjuntando los respectivos comprobantes correspondientes.

Dicha información deberá presentarse a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), completando en carácter de declaración jurada, el “Formulario de Verificación del Decreto Nº 310/23”, conforme el modelo obrante en Anexo II (IF-2023-129123134-APN-SSI#MEC) que forma parte integrante de la presente medida, conteniendo, al final de cada etapa la declaración de Contenido Mínimo Nacional por modelo y del total de la producción de la etapa y al final de cada año (a partir del segundo) una declaración de desempeño comercial externo, según el siguiente esquema:


Año 1
Año 2/Etapa IAño 3Año 4/Etapa 2Año 5/Etapa 3
Verificación de Contenido Mínimo Nacional
X
XX
Verificación de desempeño comercial externo
XXXX

A su vez, deberán acompañar la presentación de la documentación con una copia de la/las garantía/s acreditada/s ante la Aduana.

TÍTULO IV.- DE LAS AUDITORÍAS

ARTÍCULO 6°.- Los proyectos aprobados serán auditados en las siguientes instancias:

a. al final de cada período anual, a partir del segundo año, se verificará el cumplimiento de las pautas de desempeño comercial externo definidas en el Artículo 1º del presente y,

b. al final de cada etapa definida en el Artículo 3º del Decreto N° 310/23, en las que se deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de Contenido Mínimo Nacional.

La Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales notificará a las empresas con proyectos aprobados, al final de cada una de sus etapas, los montos que deberán ingresar en concepto de costos de auditoría, el que será calculado conforme al Artículo 6° del Decreto N° 310/23.

Las sumas deberán abonarse en pesos, a la cuenta de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO, mediante la plataforma e-Recauda, basándose en la cotización del dólar billete para la venta del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA del día hábil inmediatamente anterior a su pago. Para una correcta verificación del Contenido Mínimo Nacional:

En el caso de los sistemas, conjuntos y subconjuntos que se ensamblen con componentes que hayan sido importados integrando los kits y con autopartes nacionales, sólo se considerará como valor de contenido nacional al valor de estas autopartes nacionales.

Asimismo, no se considerarán nacionales, aquellas autopartes que se elaboren a partir de la transformación de materiales (excepto autopartes) que hayan sido importados en los kits.

TÍTULO V.- DEL INCUMPLIMIENTO Y SANCIONES

ARTÍCULO 7°.- En el supuesto que se corroborase que el beneficiario no ha alcanzado el Valor de Contenido Mínimo Nacional correspondiente a la etapa, para el total de la producción, previa intimación y descargos correspondientes, notificará a la Dirección General de Aduanas a efectos de realizar el cobro del diferencial entre el derecho de importación aplicable bajo el régimen general y el efectivamente abonado al amparo del Decreto N° 310/23 durante el año cuestión, actualizados de acuerdo a lo referido en los Artículos 671, inciso b) y 965 inciso b) de la Ley N° 22.415.

Asimismo, verificado dicho incumplimiento, se procederá a suspender los beneficios y excluir a la empresa del régimen por un plazo de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 8°.- Ante incumplimientos en las pautas de desempeño comercial externo definidas en el Artículo 1º de la presente medida, según lo definido en el Artículo 2º del Decreto N° 310/23 para el total de la producción durante el año auditado, previa intimación y descargos correspondientes, la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales notificará a la Dirección General de Aduanas a efectos de realizar el cobro del diferencial entre el derecho de importación aplicable bajo el régimen general y el efectivamente abonado al amparo del Decreto N° 310/23 durante el año cuestión, actualizados de acuerdo a lo referido en el Artículo 671 inciso b) de la Ley N° 22.415.

En el supuesto de verificarse en una segunda auditoría consecutiva incumplimientos en las pautas de desempeño comercial externo definidas en el Artículo 1º de la presente resolución, se procederá a suspender a la empresa incumplidora de los beneficios y se lo excluirá del régimen por un plazo de CINCO (5) años, previa intimación y descargos correspondientes.

ARTÍCULO 9°.- Toda información vertida por el particular se considera efectuada en carácter de Declaración Jurada en los términos del Artículo 109 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1.759/72 - T.O. 2017 y su inexactitud, falsedad u omisión, será sancionada de conformidad a lo previsto en el Artículo 110 de dicho reglamento, sin perjuicio de las acciones penales que pudieren corresponder.

ARTÍCULO 10.- Todos los trámites serán realizados mediante la Plataforma Trámites a Distancia (TAD) o la que en el futuro la reemplace y las notificaciones que deban cursarse se efectuarán al domicilio electrónico constituido oportunamente, salvo disposición en contrario.

ARTÍCULO 11.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas del dictado de la presente medida.

ARTÍCULO 12.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Jose Ignacio De Mendiguren

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 03/11/2023 N° 88863/23 v. 03/11/2023

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII)