MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 579/2023
RESOL-2023-579-APN-SIYDP#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 01/11/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-123017397-APN-DGDMDP#MEC, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 310 de fecha 14 de junio de 2023 creó el Régimen de
importación de vehículos incompletos, totalmente desarmados, a los
efectos de su ensamble con la incorporación de autopartes locales en la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Que este Decreto estableció un Derecho de Importación Extrazona
(D.I.E.) del CATORCE POR CIENTO (14 %) para las mercaderías de las
posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.)
comprendidas en las partidas 87.02 y 87.04, importadas al amparo de los
proyectos aprobados en el marco del mismo.
Que, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2° del mencionado
decreto, deben determinarse las pautas de desempeño comercial externo
que los proyectos adheridos deberán cumplir.
Que resulta necesario precisar los procedimientos que los interesados
deberán efectuar y la documentación que deberán presentar, a efectos de
solicitar las adhesiones al régimen.
Que asimismo, corresponde definir el procedimiento operativo para la evaluación de dichas solicitudes y su aprobación o rechazo.
Que, por otra parte, corresponde establecer la modalidad para hacer
operativos los pagos a efectuar por los beneficiarios, en concepto de
tasa de auditoría.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 9º del Decreto N° 310/23.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- A los efectos de lo establecido en el inciso b) del
Artículo 2º del Decreto Nº 310 de fecha 14 de junio de 2023, los
proyectos de producción de vehículos al amparo del Régimen de
importación de vehículos incompletos deberán ser superavitarios en su
balanza comercial externa, en cada período anual contándose a partir
del segundo año desde su puesta en marcha y en el período acumulado de
CINCO (5) años.
Se entenderá por Balanza Comercial Externa del proyecto, la diferencia,
para cada período de tiempo, entre el valor del total de las
exportaciones FOB de los vehículos terminados ensamblados al amparo del
régimen por la beneficiaria y el valor total de las importaciones CIF
contenidas en los mismos.
El valor total de las importaciones CIF contenidas comprenderá: las
importaciones de vehículos desarmados incompletos al amparo del régimen
y las importaciones de autopartes u otros materiales destinadas a la
producción de los mismos.
TÍTULO II.- DE LA SOLICITUD DE ADHESIÓN
ARTÍCULO 2°.- Las empresas solicitantes deberán estar inscriptas en el
REGISTRO ÚNICO DE LA MATRIZ PRODUCTIVA (R.U.M.P.), de acuerdo a lo
establecido en la Resolución N° 442 de fecha 8 de septiembre de 2016
del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias. Para realizar la
solicitud deberán ingresar a la Plataforma Trámites a Distancia (TAD),
por medio de la clave fiscal obtenida en el sistema de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a los efectos de cargar
electrónicamente, en carácter de Declaración Jurada, la documentación
que a continuación se detalla:
• Nota de solicitud de adhesión al régimen,
• Cuadros 1 a 6 según se detalla en el Anexo I (IF-2023-129122917-APN-SSI#MEC), conteniendo
° Cuadro 1: Datos de la empresa
° Cuadro 2: Localización de plantas industriales / Características de los bienes a producir
° Cuadro 3: Proyección de la Balanza Comercial
° Cuadro 4: Proyección de Contenido Mínimo Nacional (CMN)
° Cuadro 5: Listado de bienes nacionales a adquirir o producir in house
° Cuadro 6: Proyección de ventas
• Acto constitutivo de la persona jurídica debidamente inscripto en los
registros que correspondan con sus modificaciones y actualizaciones.
• Última acta de directorio
• Poder de quien suscribe la solicitud.
ARTÍCULO 3°.- A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo
2° in fine del Decreto N° 310/23, la Dirección de Política Automotriz y
Regímenes Especiales dependiente de la Dirección Nacional de Política
Industrial de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA emitirá
consultas formales a las Cámaras representativas del sector y/o
empresas productoras no afiliadas a estas cámaras, respecto a la
eventual existencia de producción en el ámbito de la REPÚBLICA
ARGENTINA de vehículos de la misma categoría, denominación y
características generales (apartado 3 del Anexo A del Decreto N° 779 de
fecha 20 de noviembre de 1995 y sus modificaciones) que cuenten con el
nivel de Contenido Mínimo Nacional establecido en el Artículo 11 y
conforme a la fórmula y criterios fijados en el Artículo 12, inciso a)
de la Ley Nº 27.263. En caso de que pasados DIEZ (10) días hábiles de
recibida la notificación, la Cámara y/o entidad o empresa consultada no
respondiera, se entenderá que no existe producción nacional de los
vehículos objetos de la consulta.
La Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales podrá
requerir información complementaria, incluyendo despieces con el
respectivo origen de cada pieza, a las empresas que, como respuesta a
la consulta, declaren producción de vehículos en los términos del
mencionado artículo. Dicha información complementaria deberá ser
presentada por la empresa que fuera informada como productora o declara
ser productora, en un plazo no mayor a TREINTA (30) días hábiles y, en
caso de que así lo requiera dicha Dirección, podrá ser objeto de
auditoría.
ARTÍCULO 4°.- La Dirección de Política Automotriz y Regímenes
Especiales emitirá un informe en el cual analizará la documentación
presentada, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el Decreto Nº 310/23 y en la presente norma.
En el supuesto de que se compruebe la existencia de deficiencias en la
presentación, la mencionada Dirección, intimará al solicitante a
subsanar las mismas. En ningún caso, el proceso de subsanación de tales
deficiencias podrá exceder los QUINCE (15) días corridos, contados a
partir de la fecha de la primera intimación. Vencido el plazo o
subsistiendo las deficiencias, la Dirección tendrá por desistida sin
más la presentación.
Cumplido el plazo señalado precedentemente, la Dirección de Política
Automotriz y Regímenes Especiales elevará el correspondiente proyecto
de resolución junto con el Informe de Evaluación, mediante el cual se
proponga aprobar o rechazar la solicitud de adhesión presentada.
Previa intervención de la Dirección Nacional de Gestión de la Política
Industrial y del servicio jurídico competente, el proyecto se aprobará
o rechazará por resolución de esta Secretaría, la que será notificada a
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
Una vez aprobado el proyecto, la Dirección de Política Automotriz y
Regímenes Especiales emitirá el Certificado de Adhesión correspondiente
a partir del cual el peticionante podrá hacer uso efectivo de los
beneficios concedidos.
Asimismo, la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales,
informará por vía sistémica, a la mencionada Administración los datos
relevantes de los proyectos que resulten aprobados a fin de hacer
operativo el beneficio.
TÍTULO III.- DE LA RENDICIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 2º DEL DECRETO Nº 310/23 Y 1º DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN
ARTÍCULO 5°.- En un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos
posteriores a la finalización de cada año y/o etapa, según corresponda,
los beneficiarios deberán informar en carácter de Declaración Jurada el
cumplimiento de lo establecido en los Artículos 2° y 3° del Decreto N°
310/23 y el Artículo 1º de la presente resolución, según corresponda,
el pago de los aranceles de auditoría y las garantías otorgadas a favor
de la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) en función a los establecido el Artículo 7º
del Decreto Nº 310/23 por las importaciones al amparo del régimen
durante el año en rendición, adjuntando los respectivos comprobantes
correspondientes.
Dicha información deberá presentarse a través de la Plataforma de
Trámites a Distancia (TAD), completando en carácter de declaración
jurada, el “Formulario de Verificación del Decreto Nº 310/23”, conforme
el modelo obrante en Anexo II (IF-2023-129123134-APN-SSI#MEC) que forma
parte integrante de la presente medida, conteniendo, al final de cada
etapa la declaración de Contenido Mínimo Nacional por modelo y del
total de la producción de la etapa y al final de cada año (a partir del
segundo) una declaración de desempeño comercial externo, según el
siguiente esquema:
Año 1 | Año 2/Etapa I | Año 3 | Año 4/Etapa 2 | Año 5/Etapa 3 |
Verificación de Contenido Mínimo Nacional |
| X |
| X | X |
Verificación de desempeño comercial externo |
| X | X | X | X |
A su vez, deberán acompañar la presentación de la documentación con una copia de la/las garantía/s acreditada/s ante la Aduana.
TÍTULO IV.- DE LAS AUDITORÍAS
ARTÍCULO 6°.- Los proyectos aprobados serán auditados en las siguientes instancias:
a. al final de cada período anual, a partir del segundo año, se
verificará el cumplimiento de las pautas de desempeño comercial externo
definidas en el Artículo 1º del presente y,
b. al final de cada etapa definida en el Artículo 3º del Decreto N°
310/23, en las que se deberá verificar el cumplimiento de los
requisitos de Contenido Mínimo Nacional.
La Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales notificará a
las empresas con proyectos aprobados, al final de cada una de sus
etapas, los montos que deberán ingresar en concepto de costos de
auditoría, el que será calculado conforme al Artículo 6° del Decreto N°
310/23.
Las sumas deberán abonarse en pesos, a la cuenta de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO, mediante la plataforma e-Recauda,
basándose en la cotización del dólar billete para la venta del BANCO DE
LA NACIÓN ARGENTINA del día hábil inmediatamente anterior a su pago.
Para una correcta verificación del Contenido Mínimo Nacional:
En el caso de los sistemas, conjuntos y subconjuntos que se ensamblen
con componentes que hayan sido importados integrando los kits y con
autopartes nacionales, sólo se considerará como valor de contenido
nacional al valor de estas autopartes nacionales.
Asimismo, no se considerarán nacionales, aquellas autopartes que se
elaboren a partir de la transformación de materiales (excepto
autopartes) que hayan sido importados en los kits.
TÍTULO V.- DEL INCUMPLIMIENTO Y SANCIONES
ARTÍCULO 7°.- En el supuesto que se corroborase que el beneficiario no
ha alcanzado el Valor de Contenido Mínimo Nacional correspondiente a la
etapa, para el total de la producción, previa intimación y descargos
correspondientes, notificará a la Dirección General de Aduanas a
efectos de realizar el cobro del diferencial entre el derecho de
importación aplicable bajo el régimen general y el efectivamente
abonado al amparo del Decreto N° 310/23 durante el año cuestión,
actualizados de acuerdo a lo referido en los Artículos 671, inciso b) y
965 inciso b) de la Ley N° 22.415.
Asimismo, verificado dicho incumplimiento, se procederá a suspender los
beneficios y excluir a la empresa del régimen por un plazo de CINCO (5)
años.
ARTÍCULO 8°.- Ante incumplimientos en las pautas de desempeño comercial
externo definidas en el Artículo 1º de la presente medida, según lo
definido en el Artículo 2º del Decreto N° 310/23 para el total de la
producción durante el año auditado, previa intimación y descargos
correspondientes, la Dirección de Política Automotriz y Regímenes
Especiales notificará a la Dirección General de Aduanas a efectos de
realizar el cobro del diferencial entre el derecho de importación
aplicable bajo el régimen general y el efectivamente abonado al amparo
del Decreto N° 310/23 durante el año cuestión, actualizados de acuerdo
a lo referido en el Artículo 671 inciso b) de la Ley N° 22.415.
En el supuesto de verificarse en una segunda auditoría consecutiva
incumplimientos en las pautas de desempeño comercial externo definidas
en el Artículo 1º de la presente resolución, se procederá a suspender a
la empresa incumplidora de los beneficios y se lo excluirá del régimen
por un plazo de CINCO (5) años, previa intimación y descargos
correspondientes.
ARTÍCULO 9°.- Toda información vertida por el particular se considera
efectuada en carácter de Declaración Jurada en los términos del
Artículo 109 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto
Nº 1.759/72 - T.O. 2017 y su inexactitud, falsedad u omisión, será
sancionada de conformidad a lo previsto en el Artículo 110 de dicho
reglamento, sin perjuicio de las acciones penales que pudieren
corresponder.
ARTÍCULO 10.- Todos los trámites serán realizados mediante la
Plataforma Trámites a Distancia (TAD) o la que en el futuro la
reemplace y las notificaciones que deban cursarse se efectuarán al
domicilio electrónico constituido oportunamente, salvo disposición en
contrario.
ARTÍCULO 11.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas del dictado de la presente medida.
ARTÍCULO 12.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Jose Ignacio De Mendiguren
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 03/11/2023 N° 88863/23 v. 03/11/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)