AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS Y PASAJERAS DE CARÁCTER INTERURBANO
Decreto 577/2023
DCTO-2023-577-APN-PTE - Decreto Nº 351/2022. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 03/11/2023
VISTO el Expediente N° EX-2022-58221106-APN-DGD#MTR, la Ley N° 24.449,
los Decretos Nros. 958 del 16 de junio de 1992, 779 del 20 de noviembre
de 1995, 788 del 12 de noviembre de 2021 y 351 del 29 de junio de 2022,
sus respectivas normas modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que por el apartado 1 del inciso b) del artículo 53 de la Ley N° 24.449
y sus modificatorias se prohíbe a los propietarios y a las propietarias
de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y pasajeras y de
carga de sustancias peligrosas utilizar unidades con más de DIEZ (10)
años de antigüedad, salvo que se ajusten a las limitaciones de uso,
tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el
reglamento y en la revisión técnica periódica.
Que en el punto b.1) del artículo 53 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95
y sus modificatorios, reglamentario de la Ley N° 24.449, se establece
que los propietarios y las propietarias de vehículos de transporte de
pasajeros y pasajeras deberán prescindir de la utilización de las
unidades cuyos modelos reflejen una antigüedad que supere la consignada
en el referido inciso b) del artículo 53 de la Ley Nº 24.449 y sus
modificatorias.
Que, asimismo, mediante el punto b.4) del artículo 53 del Anexo 1 del
citado decreto reglamentario se facultó a la ex-SECRETARÍA DE
TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS para establecer las condiciones a las que deberían
sujetarse las unidades de transporte de las categorías indicadas en los
puntos b.1) y b.2) del citado artículo que hubieran superado la
antigüedad prevista en el mencionado inciso b) del artículo 53 de la
Ley Nº 24.449 y sus modificatorias, para poder continuar en servicio;
ello con el propósito de preservar las exigencias y reglas de seguridad
para la prestación del referido servicio.
Que también se estableció en el referido punto b.4) que ningún vehículo
de las categorías allí aludidas podría continuar circulando una vez
cumplidos los TRES (3) años de vencido el plazo fijado en el inciso b)
del artículo 53 de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias.
Que, además, por el Decreto N° 958/92 y sus modificatorios se determinó
el marco jurídico aplicable al transporte por automotor de pasajeros y
pasajeras por carretera que se desarrolle en el ámbito de la
jurisdicción nacional, con exclusión del que se desarrolle
exclusivamente en la Región Metropolitana de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Que a través del artículo 3º del mencionado decreto se clasificó a los
servicios alcanzados por dicha norma como: servicios públicos,
servicios de tráfico libre, servicios ejecutivos, servicios de
transporte para el turismo, y los que en el futuro establezca la
Autoridad de Aplicación.
Que corresponde referir que en el contexto de la pandemia declarada por
la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19 se
establecieron en el país una serie de medidas generales de prevención y
disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, con el
fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto
sanitario, imponiéndose restricciones a la circulación
interjurisdiccional de pasajeros y pasajeras, cuya intensidad fue
variando de acuerdo a la evolución de la situación epidemiológica.
Que en ese marco se dictó el Decreto N° 788/21 por el que se
estableció, con carácter de excepción a lo dispuesto en el punto b.4)
del artículo 53 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95, que los vehículos de
Autotransporte de Pasajeros y Pasajeras de carácter Interurbano de
Jurisdicción Nacional e Internacional, modelos año 2008, afectados a
los servicios descriptos en el Decreto Nº 958/92 que cumplieran con las
limitaciones de uso, tipo, velocidad y otras que disponga la autoridad
de aplicación podrían continuar prestando servicios por el término
máximo de SEIS (6) meses contados a partir del 31 de diciembre de 2021,
siempre que aprobaran la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.), la que
debía realizarse con una frecuencia de CUATRO (4) meses.
Que en tal oportunidad se tuvo en cuenta el prolongado cese de las
actividades del transporte automotor interurbano de pasajeros y
pasajeras de jurisdicción nacional e internacional, la influencia de
las restricciones en la circulación y las demás medidas adoptadas para
mitigar la propagación de la COVID-19 que redundaron en una fuerte
caída de la actividad.
Que, posteriormente, por el Decreto N° 351/22 se estableció, con
carácter de excepción a lo dispuesto en el punto b.4) del artículo 53
del Anexo 1 del Decreto N° 779/95, que “… los vehículos de
Autotransporte de Pasajeros y Pasajeras de carácter Interurbano de
Jurisdicción Nacional e Internacional, modelos año 2008 y año 2009, que
a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén
habilitados ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE,
afectados a los servicios descriptos en el Decreto Nº 958/92 y que
cumplan con las limitaciones de uso, tipo, velocidad y otras que
disponga la autoridad de aplicación podrán continuar prestando
servicios por el término de DOS (2) años a contarse desde el
vencimiento del término previsto en el aludido punto b.4) del artículo
53 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95, siempre que aprueben la Revisión
Técnica Obligatoria (R.T.O.)”, la que debía realizarse con una
frecuencia de TRES (3) meses.
Que, para así decidirse, se consideró la información recabada por el
MINISTERIO DE TRANSPORTE según la cual, a pesar de que se había visto
una recuperación en el sector, aún no se habían restablecido los
estándares de servicios y de pasajeros y pasajeras transportados y
transportadas previos a la pandemia. Adicionalmente, durante los
primeros meses de 2021 la demanda continuaba sumamente retraída, por lo
que la mejoría estacional dada a partir de diciembre de 2021 y
sostenida hasta febrero de 2022 no había reportado la incidencia
suficiente para permitir la renovación de unidades vehiculares y, en la
temporada 2021/2022, se observó que una vez superada la faz aguda de la
pandemia, los niveles de actividad aún no se habían recompuesto.
Que el 10 de mayo de 2023, empresarios del transporte automotor para el
turismo nacional plantearon la necesidad de armonizar los vencimientos
de la vida útil de los vehículos año modelo 2010 -cuyo plazo de
utilización expirará el 31 de diciembre de 2023-, con los previstos en
el Decreto N° 351/22 para los vehículos año modelo 2009, que podrán
utilizarse hasta el 31 de diciembre de 2024 -al igual que los vehículos
año modelo 2011-; brindando al sector un período de recuperación que
permita el recambio vehicular.
Que el MINISTERIO DE TRANSPORTE analizó la solicitud cursada,
entendiendo pertinente generar una convergencia en los vencimientos de
los vehículos años modelo 2009, 2010 y 2011; medida que además de
armonizar las disposiciones del Decreto N° 351/22 con el cronograma de
vencimientos de los vehículos previamente establecido, dotará al sector
de una nueva herramienta para morigerar los costos de explotación.
Que, por otro lado, la referida convergencia potenciará y acompañará el
proceso de recambio de flota e incorporación de tecnologías que ya ha
sido iniciado por el sector, tal como surge de la información
estadística aportada por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito
jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que de acuerdo a lo expuesto por las distintas instancias
intervinientes, resulta oportuno y conveniente modificar el artículo 1°
del Decreto N° 351/22 con el fin de extender hasta el 31 de diciembre
de 2024 el término de la continuidad de la prestación de las unidades
modelo año 2010 que realicen servicios de transporte automotor de
pasajeros y pasajeras de carácter interurbano de jurisdicción nacional
e internacional que se encuentren habilitadas ante la COMISIÓN NACIONAL
DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, y siempre que aprueben la Revisión
Técnica Obligatoria (R.T.O.) con una frecuencia trimestral.
Que la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, órgano
desconcentrado de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha
tomado la intervención de su competencia.
Que, asimismo, han tomado la intervención de su competencia la
DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS de la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR y la DIRECCIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE, ambas dependientes de la SECRETARÍA
DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, dicha SECRETARÍA
DE GESTIÓN DE TRANSPORTE y la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito
jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que se ha expedido el servicio jurídico competente del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 1° del Decreto N° 351 del 29 de junio de 2022 el siguiente texto:
“La excepción establecida en el párrafo primero se aplicará a los
vehículos de Autotransporte de Pasajeros y Pasajeras de carácter
Interurbano de Jurisdicción Nacional e Internacional modelo año 2010,
que estén habilitados ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, afectados a los servicios descriptos en el Decreto Nº
958/92 y que cumplan con las limitaciones de uso, tipo, velocidad y
otras que disponga la autoridad de aplicación, cuyo vencimiento operará
el 31 de diciembre de 2024”.
ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Diego Alberto Giuliano
e. 06/11/2023 N° 89836/23 v. 06/11/2023