AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS Y PASAJERAS DE CARÁCTER INTERURBANO

Decreto 577/2023

DCTO-2023-577-APN-PTE - Decreto Nº 351/2022. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 03/11/2023

VISTO el Expediente N° EX-2022-58221106-APN-DGD#MTR, la Ley N° 24.449, los Decretos Nros. 958 del 16 de junio de 1992, 779 del 20 de noviembre de 1995, 788 del 12 de noviembre de 2021 y 351 del 29 de junio de 2022, sus respectivas normas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que por el apartado 1 del inciso b) del artículo 53 de la Ley N° 24.449 y sus modificatorias se prohíbe a los propietarios y a las propietarias de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y pasajeras y de carga de sustancias peligrosas utilizar unidades con más de DIEZ (10) años de antigüedad, salvo que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el reglamento y en la revisión técnica periódica.

Que en el punto b.1) del artículo 53 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley N° 24.449, se establece que los propietarios y las propietarias de vehículos de transporte de pasajeros y pasajeras deberán prescindir de la utilización de las unidades cuyos modelos reflejen una antigüedad que supere la consignada en el referido inciso b) del artículo 53 de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias.

Que, asimismo, mediante el punto b.4) del artículo 53 del Anexo 1 del citado decreto reglamentario se facultó a la ex-SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS para establecer las condiciones a las que deberían sujetarse las unidades de transporte de las categorías indicadas en los puntos b.1) y b.2) del citado artículo que hubieran superado la antigüedad prevista en el mencionado inciso b) del artículo 53 de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias, para poder continuar en servicio; ello con el propósito de preservar las exigencias y reglas de seguridad para la prestación del referido servicio.

Que también se estableció en el referido punto b.4) que ningún vehículo de las categorías allí aludidas podría continuar circulando una vez cumplidos los TRES (3) años de vencido el plazo fijado en el inciso b) del artículo 53 de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias.

Que, además, por el Decreto N° 958/92 y sus modificatorios se determinó el marco jurídico aplicable al transporte por automotor de pasajeros y pasajeras por carretera que se desarrolle en el ámbito de la jurisdicción nacional, con exclusión del que se desarrolle exclusivamente en la Región Metropolitana de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que a través del artículo 3º del mencionado decreto se clasificó a los servicios alcanzados por dicha norma como: servicios públicos, servicios de tráfico libre, servicios ejecutivos, servicios de transporte para el turismo, y los que en el futuro establezca la Autoridad de Aplicación.

Que corresponde referir que en el contexto de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19 se establecieron en el país una serie de medidas generales de prevención y disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario, imponiéndose restricciones a la circulación interjurisdiccional de pasajeros y pasajeras, cuya intensidad fue variando de acuerdo a la evolución de la situación epidemiológica.

Que en ese marco se dictó el Decreto N° 788/21 por el que se estableció, con carácter de excepción a lo dispuesto en el punto b.4) del artículo 53 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95, que los vehículos de Autotransporte de Pasajeros y Pasajeras de carácter Interurbano de Jurisdicción Nacional e Internacional, modelos año 2008, afectados a los servicios descriptos en el Decreto Nº 958/92 que cumplieran con las limitaciones de uso, tipo, velocidad y otras que disponga la autoridad de aplicación podrían continuar prestando servicios por el término máximo de SEIS (6) meses contados a partir del 31 de diciembre de 2021, siempre que aprobaran la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.), la que debía realizarse con una frecuencia de CUATRO (4) meses.

Que en tal oportunidad se tuvo en cuenta el prolongado cese de las actividades del transporte automotor interurbano de pasajeros y pasajeras de jurisdicción nacional e internacional, la influencia de las restricciones en la circulación y las demás medidas adoptadas para mitigar la propagación de la COVID-19 que redundaron en una fuerte caída de la actividad.

Que, posteriormente, por el Decreto N° 351/22 se estableció, con carácter de excepción a lo dispuesto en el punto b.4) del artículo 53 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95, que “… los vehículos de Autotransporte de Pasajeros y Pasajeras de carácter Interurbano de Jurisdicción Nacional e Internacional, modelos año 2008 y año 2009, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén habilitados ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, afectados a los servicios descriptos en el Decreto Nº 958/92 y que cumplan con las limitaciones de uso, tipo, velocidad y otras que disponga la autoridad de aplicación podrán continuar prestando servicios por el término de DOS (2) años a contarse desde el vencimiento del término previsto en el aludido punto b.4) del artículo 53 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95, siempre que aprueben la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.)”, la que debía realizarse con una frecuencia de TRES (3) meses.

Que, para así decidirse, se consideró la información recabada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE según la cual, a pesar de que se había visto una recuperación en el sector, aún no se habían restablecido los estándares de servicios y de pasajeros y pasajeras transportados y transportadas previos a la pandemia. Adicionalmente, durante los primeros meses de 2021 la demanda continuaba sumamente retraída, por lo que la mejoría estacional dada a partir de diciembre de 2021 y sostenida hasta febrero de 2022 no había reportado la incidencia suficiente para permitir la renovación de unidades vehiculares y, en la temporada 2021/2022, se observó que una vez superada la faz aguda de la pandemia, los niveles de actividad aún no se habían recompuesto.

Que el 10 de mayo de 2023, empresarios del transporte automotor para el turismo nacional plantearon la necesidad de armonizar los vencimientos de la vida útil de los vehículos año modelo 2010 -cuyo plazo de utilización expirará el 31 de diciembre de 2023-, con los previstos en el Decreto N° 351/22 para los vehículos año modelo 2009, que podrán utilizarse hasta el 31 de diciembre de 2024 -al igual que los vehículos año modelo 2011-; brindando al sector un período de recuperación que permita el recambio vehicular.

Que el MINISTERIO DE TRANSPORTE analizó la solicitud cursada, entendiendo pertinente generar una convergencia en los vencimientos de los vehículos años modelo 2009, 2010 y 2011; medida que además de armonizar las disposiciones del Decreto N° 351/22 con el cronograma de vencimientos de los vehículos previamente establecido, dotará al sector de una nueva herramienta para morigerar los costos de explotación.

Que, por otro lado, la referida convergencia potenciará y acompañará el proceso de recambio de flota e incorporación de tecnologías que ya ha sido iniciado por el sector, tal como surge de la información estadística aportada por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que de acuerdo a lo expuesto por las distintas instancias intervinientes, resulta oportuno y conveniente modificar el artículo 1° del Decreto N° 351/22 con el fin de extender hasta el 31 de diciembre de 2024 el término de la continuidad de la prestación de las unidades modelo año 2010 que realicen servicios de transporte automotor de pasajeros y pasajeras de carácter interurbano de jurisdicción nacional e internacional que se encuentren habilitadas ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, y siempre que aprueben la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.) con una frecuencia trimestral.

Que la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, órgano desconcentrado de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.

Que, asimismo, han tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR y la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE, ambas dependientes de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, dicha SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE y la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que se ha expedido el servicio jurídico competente del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 1° del Decreto N° 351 del 29 de junio de 2022 el siguiente texto:

“La excepción establecida en el párrafo primero se aplicará a los vehículos de Autotransporte de Pasajeros y Pasajeras de carácter Interurbano de Jurisdicción Nacional e Internacional modelo año 2010, que estén habilitados ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, afectados a los servicios descriptos en el Decreto Nº 958/92 y que cumplan con las limitaciones de uso, tipo, velocidad y otras que disponga la autoridad de aplicación, cuyo vencimiento operará el 31 de diciembre de 2024”.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Diego Alberto Giuliano

e. 06/11/2023 N° 89836/23 v. 06/11/2023