MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN DE
LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Disposición 15/2023
DI-2023-15-APN-DNCRSS#MT
Ciudad de Buenos Aires, 02/11/2023
VISTO el EX-2023-59217297-APN-DGD#MT, la Ley N° 26.377, el Decreto N°
1.370 de fecha 25 de agosto de 2008, las Resoluciones de la SECRETARÍA
DE SEGURIDAD SOCIAL N° 3 de fecha 12 de febrero de 2015, 4 de fecha 26
de febrero de 2021 y 26 de fecha 20 de octubre de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.377 y su Decreto Reglamentario Nº 1370/2008 facultó a
las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y las
entidades empresarias de la actividad rural, suficientemente
representativas, sean integrantes o no del REGISTRO NACIONAL DE
TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), a celebrar entre sí
Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social.
Que la mencionada ley y su Decreto Reglamentario N° 1.370/2008
establecieron la competencia de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL para homologar los
convenios celebrados dentro del marco regulatorio establecido por esas
normas.
Que por la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 3/2015,
se homologó con los alcances previstos en la Ley N° 26.377 y su Decreto
Reglamentario N° 1.370/08, el Convenio celebrado entre la UNIÓN
ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y las entidades
representativas de la actividad yerbatera de la zona productora de las
Provincias de MISIONES y CORRIENTES.
Que a partir de la labor de la Comisión Técnica creada a través del
Artículo 3 de la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N°
4/2021, fueron acordados los términos de una adenda al citado convenio,
con el objeto de formular las correcciones necesarias al funcionamiento
del mismo en orden a lograr la debida registración laboral y la
correspondiente recaudación de los recursos con destino a la Seguridad
Social, dentro del marco dispuesto por la Ley N° 26.377 y su
reglamentación.
Que por la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 26/2023,
se homologó la adenda suscripta en fecha 18 de mayo de 2023 al referido
Convenio de Corresponsabilidad Gremial.
Que, en razón de las reformas efectuadas por las partes al convenio de
corresponsabilidad gremial a través de la adenda, corresponde la
elaboración de un texto ordenado del aludido instrumento.
Que, a esos efectos, por el Artículo 3 del precitado acto
homologatorio, se encomendó a la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN DE
LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD
SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la
preparación y aprobación del texto ordenado del Convenio de
Corresponsabilidad Gremial homologado por la Resolución de la
SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 3/2015.
Que, de conformidad con lo señalado en los considerandos octavo al
décimo de la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº
26/2023, el texto ordenado que se aprueba por este acto, contiene la
nueva redacción del artículo 1.3, inciso b), sobre la base de lo
convenido con el INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM) y avalado
por las partes pertinentes.
Que, por otra parte, cabe indicar que de conformidad con lo señalado en
los considerandos decimocuarto al decimonoveno de la Resolución de la
SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 26/2023, por la que se homologó la
adenda de referencia, se procedió a consolidar las respectivas
aclaraciones efectuadas en dicho acto administrativo, en relación con
las citas a la Ley N° 26.727, en los apartados 4 y 7 del inciso a), del
punto 2 “Objeto”-, del convenio de corresponsabilidad gremial de marras.
Que atento a lo dispuesto por el Artículo 2 de la precitada Resolución,
corresponde indicar que las obligaciones del INSTITUTO NACIONAL DE LA
YERBA MATE (INYM) que se generen por falta de inscripción al mismo en
los términos del artículo 14.1 y lo estipulado en el artículo 14.2
inciso c), han sido exceptuadas temporalmente del alcance de la
homologación declarada por ese acto, hasta tanto dicho ente disponga de
los medios instrumentales para la implementación de lo prescrito en
esos puntos.
Que, por este acto, resulta procedente aprobar el texto que dispone una
nueva organización normativa del Convenio de Corresponsabilidad
Gremial, homologado por la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD
SOCIAL Nº 3/2015, como resultante de su actualización.
Que, a esos fines, cabe consignar que de conformidad con el punto 1,
del Anexo II de la Decisión Administrativa N° 1.662 del 9 de septiembre
de 2020, corresponde a esta Dirección Nacional de Coordinación de los
Regímenes de la Seguridad Social, perfeccionar las normas en materia de
seguridad social existentes, en el ámbito de su competencia.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el presente acto
administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes
del Anexo II de la Decisión Administrativa N° 1.662 del 9 de septiembre
de 2020 y del Artículo 3 de la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD
SOCIAL N° 26/2023.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE COORDINACIÓN DE LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° - Apruébese el Texto Ordenado del Convenio de
Corresponsabilidad Gremial homologado por Resolución de la SECRETARÍA
DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 3 de fecha 12 de febrero de 2015, que como ANEXO
DI-2023-128991211-APN-DNCRSS#MT forma parte integrante de la presente
Disposición.
ARTÍCULO 2° - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Eduardo Lepore
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en
la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 06/11/2023 N° 89582/23 v. 06/11/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
TEXTO ORDENADO
DEL CONVENIO DE CORRESPONSABILIDAD GREMIAL ENTRE LA UNIÓN ARGENTINA DE
TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) Y LAS ENTIDADES
REPRESENTATIVAS DE LA ACTIVIDAD YERBATERA DE LA ZONA PRODUCTORA DE LAS
PROVINCIAS DE MISIONES Y CORRIENTES
1. ALCANCE.
1.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN.
El presente Convenio tiene vigencia en el territorio de las Provincias
de MISIONES y CORRIENTES, abarcando a todos los trabajadores rurales
que se encuentren en relación de dependencia de los productores y
secaderos de yerba mate de dichas Provincias. También están incluidos
los trabajadores rurales que presten servicios para los operadores
nominados en el artículo 3°, inciso d) de la Resolución del INSTITUTO
NACIONAL DE LA YERBA MATE N° 54/08. En el caso de que el empleador
desarrollare otras actividades económicas además de la que es objeto
del presente Convenio, los trabajadores afectados a esas otras están
excluidos del presente, encontrándose comprendidos en el Régimen
General que le es de aplicación vigente.
1.2. NÓMINA EMPLEADORES.
En el Anexo I al presente Convenio de Corresponsabilidad Gremial, se
consigna la nómina de todos los empleadores comprendidos en él.
El INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM) asume el compromiso de
informar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), las
altas y bajas que puedan generarse en dicha nómina, dentro de los 15
días corridos de producida la novedad.
1.3. PRODUCTORES RENAF.
a) Salvo que optaren por lo contrario mediante comunicación fehaciente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM), quedan expresamente
excluidos del presente régimen de corresponsabilidad gremial, y por
ende continúan sujetos al Régimen General que les es de aplicación,
aquellos productores debidamente inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE
AGRICULTURA FAMILIAR (RENAF), mientras permanezcan en tal situación, y
siempre cuando cumplan con la condición de cosechar en promedio por año
hasta TREINTA MIL KILOGRAMOS (30.000 Kg) de hoja verde considerando los
últimos tres ciclos. Dicho límite de producción será considerado y
controlado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM).
Aquellos productores debidamente inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE
AGRICULTURA FAMILIAR (RENAF) que, de acuerdo a lo dispuesto
precedentemente, queden excluidos del presente régimen de
corresponsabilidad y que, sin perjuicio de ello, opten por ingresar al
mismo, deberán permanecer en él por el ciclo completo, y en caso de
querer darse de baja para el ciclo siguiente, deberán comunicárselo
fehacientemente al INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM) antes del
15 de noviembre de cada año. En caso de que superaran los TREINTA MIL
KILOGRAMOS (30.000 Kg) promedio de hoja verde cosechados por año,
considerando lo estipulado en el párrafo precedente y/o de no haber
solicitado la baja en el plazo antes indicado, continuarán como sujetos
obligados del presente convenio durante todo el ciclo siguiente.
b) A aquellos productores debidamente inscriptos en el REGISTRO
NACIONAL DE AGRICULTURA FAMILIAR (RENAF) que hayan cosechado un volumen
de hoja verde mayor a TREINTA MIL KILOGRAMOS (30.000 kg) y hasta
CINCUENTA MIL KILOGRAMOS (50.000 kg) inclusive, en promedio por año,
considerando los últimos tres ciclos, deberá retenérseles el
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la tarifa sustitutiva por kilogramo
cosechado; mientras que a aquellos que hayan cosechado más de CINCUENTA
MIL KILOGRAMOS (50.000 kg) y hasta SETENTA MIL KILOGRAMOS (70.000 kg)
de hoja verde inclusive, en promedio por año, considerando los últimos
tres ciclos, deberá retenérseles el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la
tarifa sustitutiva por kilogramo.
c) A los productores inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE AGRICULTURA
FAMILIAR (RENAF) que considerando el promedio anual de los últimos tres
ciclos superen los SETENTA MIL KILOGRAMOS (70.000 Kg) kilogramos de
hoja verde cosechados, se les practicará la retención del CIEN POR
CIENTO (100%) de tarifa sustitutiva.
Aquellos productores inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE AGRICULTURA
FAMILIAR (RENAF) que no cuenten con información de producción de ciclos
anteriores, quedarán sujetos al régimen de corresponsabilidad gremial
por un ciclo completo, y luego el INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE
(INYM) tendrá en consideración la producción declarada a efectos de
determinar si en el ciclo siguiente quedan encuadrados dentro del
inciso a), b) o c) .
A los efectos de los incisos a), b) y c), se entiende como "Ciclo" al
periodo que va desde diciembre a septiembre inclusive.
d) El INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM) establecerá el
correspondiente procedimiento de implementación, autorización y control
de lo dispuesto precedentemente, dentro de los 30 días corridos de
suscripto el presente, el que será puesto a consideración de la
Comisión de Seguimiento."
2. OBJETO.
a) Este convenio tiene por objeto adecuar los procedimientos de
recaudación y pago de los aportes personales y las contribuciones
patronales correspondientes a los trabajadores y empleadores
comprendidos en el artículo 1° del presente. En el caso que el
empleador desarrollare otras actividades comerciales, además de la que
es objeto del presente convenio, los trabajadores afectados a esas
otras están excluidos del presente, encontrándose comprendidos en el
Régimen General en vigencia.
Las aludidas cotizaciones son las destinadas al:
1. Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Ley N° 24.241 y sus
modificatorias y complementarias; artículo 80 Ley N° 26.727; sus
modificatorias y complementarias;
2. Régimen de Asignaciones Familiares. Ley N° 24.714 y sus
modificatorias y complementarias;
3. Sistema Nacional del Seguro de Salud. Ley N° 23.660 y Ley N° 23.661;
modificatorias y complementarias. Obra Social de la actividad: OBRA
SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
(OSPRERA);
4. Prestación de Desempleo. Ley N° 25.191 y sus modificaciones y normas
reglamentarias;
5. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados. Ley N° 19.032 y sus modificatorias y complementarias;
6. Riesgos del Trabajo. Ley N° 24.557, sus modificatorias y
complementarias;
7. Seguro de Sepelio. Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO
AGRARIO N° 9/98 y sus modificatorias o la norma que en el futuro la
reemplace.
b) Adecuar los procedimientos de recaudación, para que a través de la
definición de una retención adicional a la tarifa sustitutiva
establecida en el inciso a) del presente artículo, se proceda al pago
de la cuota sindical y cuota de solidaridad determinada por el artículo
3° de la Resolución de la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 17 de
fecha 13 de mayo de 2013, el cual se depositará a nombre de la UATRE en
la cuenta del Banco de la Nación Argentina (Sucursal Plaza de Mayo) N°
26-026/48.
3. DESTINO DE LAS COTIZACIONES.
El importe correspondiente a los siete conceptos previstos en el inciso
a) del artículo 2° del presente, serán depositados a nombre de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP). Dicho organismo
distribuirá a los distintos subsistemas de la Seguridad Social, las
alícuotas correspondientes conforme al Anexo II del presente.
4. VIGENCIA DEL CONVENIO Y DE LA
TARIFA.
4.1. El presente Convenio
entrará en vigencia a partir de la homologación por parte de la
SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y por el plazo de UN (1) año,
prorrogándose sus cláusulas automáticamente, siempre que las partes no
lo den por denunciado, dentro del plazo y términos establecidos por el
artículo 9° de la Ley N° 26.377 y normas reglamentarias.
4.2. La tarifa sustitutiva
será actualizada de oficio por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, en el
caso, de que en el marco de la COMISIÓN NACIONAL DEL TRABAJO AGRARIO
(CNTA), se establezcan nuevas escalas salariales para los trabajadores
que se desempeñan en la actividad yerbatera de las Provincias de
MISIONES y CORRIENTES, de conformidad con la normativa vigente.
5. MONTO DE LA TARIFA.
5.1. Los montos de la tarifa
sustitutiva correspondientes a los aportes personales y contribuciones
patronales, así como los de los aportes sociales, serán calculados
teniendo en cuenta la mano de obra en relación de dependencia necesaria
para la producción de un kilogramo de hoja verde de yerba mate puesta
en secadero, correspondiente tanto a las labores culturales como las de
cosecha, y así como las necesarias para la producción de un kilogramo
de yerba mate canchada puesta a molino, y las escalas salariales de la
actividad yerbatera las cuales son establecidas en el marco de la
COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO (CNTA).
Las partes convienen que, para la actualización de la tarifa
sustitutiva de yerba mate canchada, se tenga en consideración el
rendimiento promedio de hoja verde por kilogramo de hoja canchada del
último ciclo informado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE
(INYM) a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL.
5.2. En el Anexo ll, que forma
parte del presente y que será reemplazado con cada actualización de
tarifa sustitutiva, se especifica el monto de la tarifa sustitutiva por
kilogramo de hoja verde de yerba mate puesta en secadero y por
kilogramo de yerba mate canchada puesta a molino y el porcentaje de la
misma que le corresponde a cada uno de los Subsistemas de la Seguridad
Social.
6. AGENTE DE INSTRUMENTACIÓN,
INFORMACIÓN Y PERCEPCIÓN.
6.1. Las partes proponen, sin
perjuicio de la intervención que en su oportunidad deberá tomar la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), que el INSTITUTO
NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM) actúe como agente de instrumentación e
información del presente convenio, y de percepción de la tarifa
sustitutiva por parte de los molineros, molineros fraccionadores y
exportadores, que denuncien en las declaraciones juradas mensuales
presentadas ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM),
ingresos de yerba mate canchada, en las condiciones previstas en la
Resolución del INYM N° 131/22, o la que en un futuro la modifique.
6.2. Los importes depositados
por los molineros, molineros - fraccionadores y exportadores y
percibidos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM) en
concepto de tarifa sustitutiva deberán ser ingresados a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) con las modalidades
y dentro de los plazos establecidos, por los conceptos del artículo 2
a), y a la UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES
(UATRE), en las condiciones establecidas en el artículo 2 b), del
presente Convenio.
6.3. Independientemente de las
obligaciones a su cargo contempladas en el artículo 10 de la Resolución
Conjunta General de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Nro. 4135 de fecha 22 de
septiembre de 2017, o la que en el futuro la reemplace o complemente,
el INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM) al cierre de cada ciclo
productivo y con fecha límite hasta el 31 de octubre de cada año,
deberá remitir a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL un informe anual
donde se detalle la siguiente información:
a) Volumen de producción por CUIT de los productores de hoja verde de
acuerdo a lo que surja de los registros del INYM.
b) Volumen de producción por CUIT de hoja verde declarada por las
empresas prestadoras de servicio de cosecha y flete.
c) Volumen de producción de hoja verde por CUIT de los productores
RENAF de acuerdo a lo que surja de los registros del INYM,
identificando la producción excluida del pago de Tarifa Sustitutiva.
d) Volumen de producción por CUIT de hoja canchada declarada por los
secaderos.
e) El rendimiento promedio de hoja verde por kilo de hoja canchada.
f) La distribución de la densidad de las plantaciones.
g) Cualquier otra información relevante y conducente que pudiera
requerir la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, comprometiéndose el
INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM) a brindarla en el plazo
máximo VEINTE (20) días hábiles desde la solicitud.
7. FORMA DE PAGO DE LA TARIFA
SUSTITUTIVA.
7.1. La tarifa sustitutiva debe
ser depositada por los molineros, molineros fraccionadores y
exportadores citados en el artículo anterior, que denuncien ingresos de
yerba mate canchada en las Declaraciones Juradas presentadas ante el
INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM), dentro de los treinta (30)
días corridos de vencido el plazo general para la presentación de las
mismas.
7.2. La mora en el pago se
constituirá por el solo vencimiento de la obligación, debiendo en su
caso el INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM) recalcular el monto
adeudado aplicando los intereses y recargos que aplica la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) para el cobro de
obligaciones emergentes de la Seguridad Social, desde la fecha de la
mora y hasta el efectivo depósito.
7.3. Aquellos molineros,
molineros - fraccionadores y exportadores que no cancelen la totalidad
de la tarifa sustitutiva al 20 de cada mes, quedarán inhabilitados para
el ingreso o la movilización de yerba mate en cualquier modalidad y
para la compra de estampillas que respaldan el pago de la Tasa de
Inspección y Fiscalización Ley N° 25.564. La inhabilitación continuará
hasta la cancelación de lo adeudado, con más los intereses y recargos
que aplica la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) para
el cobro de obligaciones emergentes de la Seguridad Social, desde la
fecha de la mora y hasta el efectivo depósito ante el citado Organismo
de la tarifa sustitutiva más los intereses devengados. El INSTITUTO
NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM) deberá prever la normativa y los
mecanismos necesarios a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en
el presente.
7.4. Al 20 de noviembre de
cada año, el INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM) deberá generar
y remitir a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) la
nómina de molineros, molineros - fraccionadores y exportadores y de sus
respectivos CUIT que adeudan el pago de la Tarifa Sustitutiva,
detallando el incumplimiento y sus respectivos montos, en las
condiciones que establezca la citada Administración Federal, y pasibles
de las correspondientes investigaciones respecto de los delitos
tipificados en la Ley N° 24.769 y sus modificatorias.
8. COBERTURA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
8.1. Los trabajadores
comprendidos en el presente Convenio, a los fines de la Ley N° 24.557
sobre Riesgos del Trabajo, estarán cubiertos por las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo (ART) con las cuales el empleador tenga contrato
vigente. En caso de no poseer cobertura, y previo a la declaración de
trabajadores en el marco del Convenio, el empleador está obligado a
contratar una Aseguradora de Riesgos del Trabajo y suscribir con ella
un contrato de afiliación típico con sus condiciones generales y
particulares completas.
8.2. Los empleadores podrán
presentar Declaraciones Juradas Rectificativas de los Formularios 931
sobre los trabajadores inscriptos bajo Convenio de Corresponsabilidad
Gremial hasta NOVENTA (90) días corridos siguientes al vencimiento
general del plazo para la presentación de la declaración jurada ante la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), con cargo a la
tarifa sustitutiva. Aquellas Declaraciones Juradas Rectificativas
posteriores a la fecha mencionada, que generen obligaciones a pagar de
alguno de los subsistemas enumerados en el artículo 2, inciso a),
deberán ser canceladas por el empleador en el marco del Régimen
General, sobre la base de las remuneraciones efectivamente devengadas.
8.3. La SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), previo informe a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD
SOCIAL, intimará a dar cumplimiento a la normativa vigente, a aquellos
CUIT incluidos en el Convenio de Corresponsabilidad Gremial que no
tengan registrado un contrato de cobertura de riesgos del trabajo.
9. OBLIGACIONES DE LAS PARTES.
Las partes manifiestan que para la plena aplicación del presente
Convenio se ajustarán a las disposiciones que dicten la SECRETARÍA DE
SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(AFIP), en el marco de las facultades otorgadas por la Ley N° 26.377 y
su Decreto Reglamentario N° 1.370/08.
Sin perjuicio de ello y, tal como lo dispone el artículo 11 de la
mencionada ley, los empleadores comprendidos deberán generar y
presentar las declaraciones juradas determinativas y nominativas de sus
obligaciones como empleadores de acuerdo con los procedimientos
actualmente vigentes o los que se dispongan en el futuro. Asimismo,
deberán registrar las altas, bajas y las modificaciones de datos que
resulten pertinentes de sus trabajadores no permanentes en el Sistema
“Simplificación Registral”, de acuerdo con lo normado por la Res. Gral.
AFIP N° 2.988, sus modificaciones y complementarias.
10. TRABAJO INFANTIL.
Teniendo en cuenta lo establecido en los Convenios de la ORGANIZACIÓN
INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) Nros. “138 Sobre la edad mínima de
admisión en el empleo” y “182 Sobre la prohibición de las peores formas
de trabajo infantil y de la acción inmediata para su eliminación”, la
Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, así como la
Legislación Nacional vigente sobre la materia, en especial el artículo
148 bis del Código Penal que pena con prisión de UNO (1) a CUATRO (4)
años a quien utilice mano de obra infantil y las propias convicciones
de los firmantes, éstos reafirman que en los establecimientos
productivos comprendidos en el presente convenio no se admitirá mano de
obra infantil y se protegerá el trabajo adolescente.
11. COMISIÓN DE SEGUIMIENTO.
11.1. Créase una Comisión
Mixta de Seguimiento y Contralor de la marcha del presente Convenio, la
que tendrá por finalidad velar por el fiel cumplimiento de sus
cláusulas y detectar en tiempo real las novedades o anormalidades que
aparezcan durante su aplicación. Esta Comisión de Seguimiento estará
integrada por representantes de la UATRE y de LAS ENTIDADES aquí
firmantes.
11.2. Asimismo, las partes
podrán invitar a participar también, a representantes de los Gobiernos
de las Provincias de MISIONES y CORRIENTES, del INSTITUTO NACIONAL DE
LA YERBA MATE (INYM), de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(AFIP) y de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL. Sin perjuicio de lo
expuesto, la UATRE y las entidades aquí firmantes podrán organizar
distintas mesas de trabajo con el objetivo de tratar diversos temas
conducentes al desarrollo del presente Convenio.
12. APORTE MÍNIMO A LA OBRA SOCIAL.
En el caso de que los trabajadores incluidos en el presente convenio
obtuvieran una remuneración mensual menor a $ 3.836,04 (Que representa
CUATRO (4) veces la base imponible fijada por la Resolución ANSES N°
27/14, en la actualidad PESOS TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS CON
CUATRO CENTAVOS ($ 3.836,04) o el valor que se disponga en el futuro,
para tener acceso a la cobertura de salud, los empleadores asumen la
obligación, al solo efecto declarativo, de consignar en los campos
“Remuneración 4” y “Remuneración 8” la suma indicada precedentemente,
independientemente de cual sea la remuneración devengada.
Durante la vigencia de este Convenio, los empleadores se comprometen a
actualizar el mencionado “importe adicional” toda vez que sea elevada
la aludida base imponible mínima.
13. CONTROLES SISTÉMICOS.
13.1. Las partes coinciden en
la importancia de que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL realice los
controles sistémicos necesarios con el objeto de detectar las
inconsistencias que pudieran existir entre las declaraciones juradas
nominativas (F. 931) de los empleadores comprendidos en el presente
convenio, y la producción informada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
YERBA MATE (INYM), con la finalidad de promover el debido control del
convenio, así como de prevenir situaciones de error, evasión y/o fraude
a la Seguridad Social.
13.2. Cuando del análisis
indicado precedentemente se detecten inconsistencias, la SECRETARÍA DE
SEGURIDAD SOCIAL le informará al INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE
(INYM) los CUIT de los productores y/o operadores nominados en el
artículo 3°, inciso d), de la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA
YERBA MATE N° 54/08 en esta situación, a efectos de que se los
notifique por el plazo de DIEZ (10) días hábiles a que realicen el
descargo correspondiente y/o regularicen su situación, dentro del mismo
plazo. El INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM) remitirá a la
SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles
contados desde el vencimiento del plazo mencionado en el párrafo
precedente, el descargo realizado por el empleador y su documentación
respaldatoria, a fin de que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, con la
colaboración del mencionado Instituto, se expida al respecto.
13.3. Sin perjuicio de lo
explicitado precedentemente, en caso de verificarse por parte de la
autoridad competente, ya sea nacional o provincial, que un empleador
bajo Convenio de Corresponsabilidad Gremial, ha incurrido en
infracciones a la normativa laboral o de la seguridad social y que las
mismas concluyan en resoluciones sancionatorias firmes, publicadas en
el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), se
procederá a la inmediata baja del padrón de empleadores del convenio,
debiendo comunicar tal circunstancia al INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA
MATE (INYM).
14. OPERADORES ARTÍCULO 3° INCISO D),
DE LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE N° 54/08.
14.1. OBLIGACIONES PRODUCTOR.
El productor deberá exigirles a los operadores nominados en el artículo
3°, inciso d), de la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE
N° 54/08, la constancia de inscripción en el INSTITUTO NACIONAL DE LA
YERBA MATE (INYM) del artículo 14.2. En el supuesto que un productor
contratara un operador nominado en el artículo 3°, inciso d) de la
mencionado Resolución que no estuviese debidamente inscripto en el
INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM), este último procederá a la
inmediata baja de dicho productor del padrón de empleadores del
convenio, sin perjuicio de las sanciones que pudiesen corresponder de
acuerdo a su normativa. Asimismo, el INYM deberá comunicar de esta
circunstancia a la AFIP, a la Comisión de Seguimiento y a la SECRETARÍA
DE SEGURIDAD SOCIAL. [*]
[*] "Articulo 14.1: Las obligaciones
del INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM) que se generen por falta
de inscripción al mismo en los términos de este punto, fueron
exceptuadas temporalmente de la homologación declarada por la
Resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 26 de fecha 20 de
octubre de 2023.”
14.2. INSCRIPCIÓN OBLIGATORIA EN EL
INYM. Los operadores nominados en el artículo 3°, inciso d) de
la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE N° 54/08 deberán
obligatoriamente estar inscriptos como empleador contratista de
servicio de cosecha y flete en el INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE
(INYM).
A efectos de mantener su inscripción como operador en el marco del
Convenio de Corresponsabilidad Gremial deberán presentar ante el
INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM), con carácter de Declaración
Jurada, entre el 1° de octubre y el 30 de noviembre de cada año, la
siguiente documentación correspondiente al ciclo productivo concluido:
a) Copia de las Declaraciones Juradas (F. 931) y nómina del personal o
alta temprana de los trabajadores.
b) Contrato de cobertura de Riesgos del Trabajo y de Seguro de Vida
obligatorio de los trabajadores involucrados.
c) Copia de las facturas, Declaración Jurada o documentación
equivalente emitida por las prestaciones de servicios realizadas y los
kilogramos cosechados.
El INYM requerirá al productor contratante la validación de los
kilogramos de hoja verde que se desprendan de la documentación
consignada en el inciso c). [*]
[*] "El inciso c) del Artículo 14.2.,
fue exceptuado temporalmente de la homologación declarada por la
Resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 26 de fecha 20 de
octubre de 2023. ”
14.3. DECLARACIÓN TRABAJADORES. Será
responsabilidad de los operadores nominados en el artículo 3°, inciso
d), de la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE N° 54/08
la realización de las altas tempranas y bajas de los trabajadores que
la misma contrate. Dicha empresa será responsable de declarar a los
trabajadores a través del sistema SICOSS (F931) mediante el código
correspondiente al Convenio de Corresponsabilidad Gremial de Yerba Mate
y entregar al productor que la contrate, al momento del inicio de las
labores, las altas tempranas del personal que la misma afecte a cosecha
y flete.
15. FISCALIZACIÓN.
Las partes ratifican la importancia del control del cumplimiento del
presente convenio, como así también de las exigencias establecidas en
la normativa laboral y de la seguridad social y los controles
sistemáticos previstos en el Artículo 13. Asimismo, se comprometen a
colaborar activamente con los organismos nacionales y provinciales de
fiscalización del trabajo y la seguridad social, a los efectos del
entrecruzamiento de datos y dar cuenta de potenciales irregularidades
con relación al convenio.
16. DIFUSIÓN Y ALCANCES DE LA
SEGURIDAD SOCIAL.
16.1. Las partes y el INSTITUTO
NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM) se comprometen a realizar en conjunto
con la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, acciones de difusión y de
concientización de los trabajadores y de los empleadores respecto de
los alcances del presente convenio, como así también de los beneficios
e instrumentos de la Seguridad Social.
16.2. CONTINUIDAD DE LAS PRESTACIONES.
Las partes en colaboración con los organismos competentes se
comprometen a realizar las acciones necesarias para favorecer la
continuidad de la cobertura prestacional otorgada por los regímenes de
seguridad social a los trabajadores alcanzados por el presente convenio
y sus grupos familiares atendiendo a las particularidades del mecanismo
de recaudación de los aportes personales y contribuciones patronales
dispuesto.
CLÁUSULA TRANSITORIA. COSECHA
MECANIZADA.
Mediante la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE N° 79 de
fecha de fecha 27 de abril de 2023, el mencionado Instituto aprobó el
Registro de operadores que realizan cosecha mecanizada de yerba mate, a
los efectos de contar con los datos necesarios para su análisis y
visibilización.
En virtud de ello, el INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM),
dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a la finalización
de la cosecha 2023 en curso, remitirá a las partes del presente
convenio la información sobre cosecha mecanizada recabada, a efectos de
que en el seno de la Comisión de Seguimiento y en un plazo de CIENTO
VEINTE (120) días corridos de recibida dicha información, las partes
puedan realizar un amplio análisis de la misma, con el fin de
implementar, para quienes realizan cosecha mecanizada, la aplicación de
una Tarifa Sustitutiva Diferenciada.
DI-2023-128991211-APN-DNCRSS#MT