MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN DE LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Disposición 15/2023

DI-2023-15-APN-DNCRSS#MT

Ciudad de Buenos Aires, 02/11/2023

VISTO el EX-2023-59217297-APN-DGD#MT, la Ley N° 26.377, el Decreto N° 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008, las Resoluciones de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 3 de fecha 12 de febrero de 2015, 4 de fecha 26 de febrero de 2021 y 26 de fecha 20 de octubre de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.377 y su Decreto Reglamentario Nº 1370/2008 facultó a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y las entidades empresarias de la actividad rural, suficientemente representativas, sean integrantes o no del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), a celebrar entre sí Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social.

Que la mencionada ley y su Decreto Reglamentario N° 1.370/2008 establecieron la competencia de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL para homologar los convenios celebrados dentro del marco regulatorio establecido por esas normas.

Que por la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 3/2015, se homologó con los alcances previstos en la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/08, el Convenio celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y las entidades representativas de la actividad yerbatera de la zona productora de las Provincias de MISIONES y CORRIENTES.

Que a partir de la labor de la Comisión Técnica creada a través del Artículo 3 de la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 4/2021, fueron acordados los términos de una adenda al citado convenio, con el objeto de formular las correcciones necesarias al funcionamiento del mismo en orden a lograr la debida registración laboral y la correspondiente recaudación de los recursos con destino a la Seguridad Social, dentro del marco dispuesto por la Ley N° 26.377 y su reglamentación.

Que por la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 26/2023, se homologó la adenda suscripta en fecha 18 de mayo de 2023 al referido Convenio de Corresponsabilidad Gremial.

Que, en razón de las reformas efectuadas por las partes al convenio de corresponsabilidad gremial a través de la adenda, corresponde la elaboración de un texto ordenado del aludido instrumento.

Que, a esos efectos, por el Artículo 3 del precitado acto homologatorio, se encomendó a la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN DE LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la preparación y aprobación del texto ordenado del Convenio de Corresponsabilidad Gremial homologado por la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 3/2015.

Que, de conformidad con lo señalado en los considerandos octavo al décimo de la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 26/2023, el texto ordenado que se aprueba por este acto, contiene la nueva redacción del artículo 1.3, inciso b), sobre la base de lo convenido con el INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM) y avalado por las partes pertinentes.

Que, por otra parte, cabe indicar que de conformidad con lo señalado en los considerandos decimocuarto al decimonoveno de la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 26/2023, por la que se homologó la adenda de referencia, se procedió a consolidar las respectivas aclaraciones efectuadas en dicho acto administrativo, en relación con las citas a la Ley N° 26.727, en los apartados 4 y 7 del inciso a), del punto 2 “Objeto”-, del convenio de corresponsabilidad gremial de marras.

Que atento a lo dispuesto por el Artículo 2 de la precitada Resolución, corresponde indicar que las obligaciones del INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM) que se generen por falta de inscripción al mismo en los términos del artículo 14.1 y lo estipulado en el artículo 14.2 inciso c), han sido exceptuadas temporalmente del alcance de la homologación declarada por ese acto, hasta tanto dicho ente disponga de los medios instrumentales para la implementación de lo prescrito en esos puntos.

Que, por este acto, resulta procedente aprobar el texto que dispone una nueva organización normativa del Convenio de Corresponsabilidad Gremial, homologado por la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 3/2015, como resultante de su actualización.

Que, a esos fines, cabe consignar que de conformidad con el punto 1, del Anexo II de la Decisión Administrativa N° 1.662 del 9 de septiembre de 2020, corresponde a esta Dirección Nacional de Coordinación de los Regímenes de la Seguridad Social, perfeccionar las normas en materia de seguridad social existentes, en el ámbito de su competencia.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el presente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del Anexo II de la Decisión Administrativa N° 1.662 del 9 de septiembre de 2020 y del Artículo 3 de la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 26/2023.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE COORDINACIÓN DE LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1° - Apruébese el Texto Ordenado del Convenio de Corresponsabilidad Gremial homologado por Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 3 de fecha 12 de febrero de 2015, que como ANEXO DI-2023-128991211-APN-DNCRSS#MT forma parte integrante de la presente Disposición.

ARTÍCULO 2° - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Eduardo Lepore

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 06/11/2023 N° 89582/23 v. 06/11/2023

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO

TEXTO ORDENADO DEL CONVENIO DE CORRESPONSABILIDAD GREMIAL ENTRE LA UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) Y LAS ENTIDADES REPRESENTATIVAS DE LA ACTIVIDAD YERBATERA DE LA ZONA PRODUCTORA DE LAS PROVINCIAS DE MISIONES Y CORRIENTES

1. ALCANCE.

1.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN.

El presente Convenio tiene vigencia en el territorio de las Provincias de MISIONES y CORRIENTES, abarcando a todos los trabajadores rurales que se encuentren en relación de dependencia de los productores y secaderos de yerba mate de dichas Provincias. También están incluidos los trabajadores rurales que presten servicios para los operadores nominados en el artículo 3°, inciso d) de la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE N° 54/08. En el caso de que el empleador desarrollare otras actividades económicas además de la que es objeto del presente Convenio, los trabajadores afectados a esas otras están excluidos del presente, encontrándose comprendidos en el Régimen General que le es de aplicación vigente.

1.2. NÓMINA EMPLEADORES.

En el Anexo I al presente Convenio de Corresponsabilidad Gremial, se consigna la nómina de todos los empleadores comprendidos en él.

El INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM) asume el compromiso de informar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), las altas y bajas que puedan generarse en dicha nómina, dentro de los 15 días corridos de producida la novedad.

1.3. PRODUCTORES RENAF.

a) Salvo que optaren por lo contrario mediante comunicación fehaciente al INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM), quedan expresamente excluidos del presente régimen de corresponsabilidad gremial, y por ende continúan sujetos al Régimen General que les es de aplicación, aquellos productores debidamente inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE AGRICULTURA FAMILIAR (RENAF), mientras permanezcan en tal situación, y siempre cuando cumplan con la condición de cosechar en promedio por año hasta TREINTA MIL KILOGRAMOS (30.000 Kg) de hoja verde considerando los últimos tres ciclos. Dicho límite de producción será considerado y controlado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM).

Aquellos productores debidamente inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE AGRICULTURA FAMILIAR (RENAF) que, de acuerdo a lo dispuesto precedentemente, queden excluidos del presente régimen de corresponsabilidad y que, sin perjuicio de ello, opten por ingresar al mismo, deberán permanecer en él por el ciclo completo, y en caso de querer darse de baja para el ciclo siguiente, deberán comunicárselo fehacientemente al INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM) antes del 15 de noviembre de cada año. En caso de que superaran los TREINTA MIL KILOGRAMOS (30.000 Kg) promedio de hoja verde cosechados por año, considerando lo estipulado en el párrafo precedente y/o de no haber solicitado la baja en el plazo antes indicado, continuarán como sujetos obligados del presente convenio durante todo el ciclo siguiente.

b) A aquellos productores debidamente inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE AGRICULTURA FAMILIAR (RENAF) que hayan cosechado un volumen de hoja verde mayor a TREINTA MIL KILOGRAMOS (30.000 kg) y hasta CINCUENTA MIL KILOGRAMOS (50.000 kg) inclusive, en promedio por año, considerando los últimos tres ciclos, deberá retenérseles el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la tarifa sustitutiva por kilogramo cosechado; mientras que a aquellos que hayan cosechado más de CINCUENTA MIL KILOGRAMOS (50.000 kg) y hasta SETENTA MIL KILOGRAMOS (70.000 kg) de hoja verde inclusive, en promedio por año, considerando los últimos tres ciclos, deberá retenérseles el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tarifa sustitutiva por kilogramo.

c) A los productores inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE AGRICULTURA FAMILIAR (RENAF) que considerando el promedio anual de los últimos tres ciclos superen los SETENTA MIL KILOGRAMOS (70.000 Kg) kilogramos de hoja verde cosechados, se les practicará la retención del CIEN POR CIENTO (100%) de tarifa sustitutiva.

Aquellos productores inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE AGRICULTURA FAMILIAR (RENAF) que no cuenten con información de producción de ciclos anteriores, quedarán sujetos al régimen de corresponsabilidad gremial por un ciclo completo, y luego el INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM) tendrá en consideración la producción declarada a efectos de determinar si en el ciclo siguiente quedan encuadrados dentro del inciso a), b) o c) .

A los efectos de los incisos a), b) y c), se entiende como "Ciclo" al periodo que va desde diciembre a septiembre inclusive.

d) El INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM) establecerá el correspondiente procedimiento de implementación, autorización y control de lo dispuesto precedentemente, dentro de los 30 días corridos de suscripto el presente, el que será puesto a consideración de la Comisión de Seguimiento."

2. OBJETO.

a) Este convenio tiene por objeto adecuar los procedimientos de recaudación y pago de los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a los trabajadores y empleadores comprendidos en el artículo 1° del presente. En el caso que el empleador desarrollare otras actividades comerciales, además de la que es objeto del presente convenio, los trabajadores afectados a esas otras están excluidos del presente, encontrándose comprendidos en el Régimen General en vigencia.

Las aludidas cotizaciones son las destinadas al:

1. Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Ley N° 24.241 y sus modificatorias y complementarias; artículo 80 Ley N° 26.727; sus modificatorias y complementarias;

2. Régimen de Asignaciones Familiares. Ley N° 24.714 y sus modificatorias y complementarias;

3. Sistema Nacional del Seguro de Salud. Ley N° 23.660 y Ley N° 23.661; modificatorias y complementarias. Obra Social de la actividad: OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (OSPRERA);

4. Prestación de Desempleo. Ley N° 25.191 y sus modificaciones y normas reglamentarias;

5. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. Ley N° 19.032 y sus modificatorias y complementarias;

6. Riesgos del Trabajo. Ley N° 24.557, sus modificatorias y complementarias;

7. Seguro de Sepelio. Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 9/98 y sus modificatorias o la norma que en el futuro la reemplace.

b) Adecuar los procedimientos de recaudación, para que a través de la definición de una retención adicional a la tarifa sustitutiva establecida en el inciso a) del presente artículo, se proceda al pago de la cuota sindical y cuota de solidaridad determinada por el artículo 3° de la Resolución de la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 17 de fecha 13 de mayo de 2013, el cual se depositará a nombre de la UATRE en la cuenta del Banco de la Nación Argentina (Sucursal Plaza de Mayo) N° 26-026/48.

3. DESTINO DE LAS COTIZACIONES.

El importe correspondiente a los siete conceptos previstos en el inciso a) del artículo 2° del presente, serán depositados a nombre de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP). Dicho organismo distribuirá a los distintos subsistemas de la Seguridad Social, las alícuotas correspondientes conforme al Anexo II del presente.

4. VIGENCIA DEL CONVENIO Y DE LA TARIFA.

4.1. El presente Convenio entrará en vigencia a partir de la homologación por parte de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y por el plazo de UN (1) año, prorrogándose sus cláusulas automáticamente, siempre que las partes no lo den por denunciado, dentro del plazo y términos establecidos por el artículo 9° de la Ley N° 26.377 y normas reglamentarias.

4.2. La tarifa sustitutiva será actualizada de oficio por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, en el caso, de que en el marco de la COMISIÓN NACIONAL DEL TRABAJO AGRARIO (CNTA), se establezcan nuevas escalas salariales para los trabajadores que se desempeñan en la actividad yerbatera de las Provincias de MISIONES y CORRIENTES, de conformidad con la normativa vigente.

5. MONTO DE LA TARIFA.

5.1. Los montos de la tarifa sustitutiva correspondientes a los aportes personales y contribuciones patronales, así como los de los aportes sociales, serán calculados teniendo en cuenta la mano de obra en relación de dependencia necesaria para la producción de un kilogramo de hoja verde de yerba mate puesta en secadero, correspondiente tanto a las labores culturales como las de cosecha, y así como las necesarias para la producción de un kilogramo de yerba mate canchada puesta a molino, y las escalas salariales de la actividad yerbatera las cuales son establecidas en el marco de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO (CNTA).

Las partes convienen que, para la actualización de la tarifa sustitutiva de yerba mate canchada, se tenga en consideración el rendimiento promedio de hoja verde por kilogramo de hoja canchada del último ciclo informado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM) a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL.

5.2. En el Anexo ll, que forma parte del presente y que será reemplazado con cada actualización de tarifa sustitutiva, se especifica el monto de la tarifa sustitutiva por kilogramo de hoja verde de yerba mate puesta en secadero y por kilogramo de yerba mate canchada puesta a molino y el porcentaje de la misma que le corresponde a cada uno de los Subsistemas de la Seguridad Social.

6. AGENTE DE INSTRUMENTACIÓN, INFORMACIÓN Y PERCEPCIÓN.

6.1. Las partes proponen, sin perjuicio de la intervención que en su oportunidad deberá tomar la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), que el INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM) actúe como agente de instrumentación e información del presente convenio, y de percepción de la tarifa sustitutiva por parte de los molineros, molineros fraccionadores y exportadores, que denuncien en las declaraciones juradas mensuales presentadas ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM), ingresos de yerba mate canchada, en las condiciones previstas en la Resolución del INYM N° 131/22, o la que en un futuro la modifique.

6.2. Los importes depositados por los molineros, molineros - fraccionadores y exportadores y percibidos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM) en concepto de tarifa sustitutiva deberán ser ingresados a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) con las modalidades y dentro de los plazos establecidos, por los conceptos del artículo 2 a), y a la UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE), en las condiciones establecidas en el artículo 2 b), del presente Convenio.

6.3. Independientemente de las obligaciones a su cargo contempladas en el artículo 10 de la Resolución Conjunta General de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Nro. 4135 de fecha 22 de septiembre de 2017, o la que en el futuro la reemplace o complemente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM) al cierre de cada ciclo productivo y con fecha límite hasta el 31 de octubre de cada año, deberá remitir a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL un informe anual donde se detalle la siguiente información:

a) Volumen de producción por CUIT de los productores de hoja verde de acuerdo a lo que surja de los registros del INYM.

b) Volumen de producción por CUIT de hoja verde declarada por las empresas prestadoras de servicio de cosecha y flete.

c) Volumen de producción de hoja verde por CUIT de los productores RENAF de acuerdo a lo que surja de los registros del INYM, identificando la producción excluida del pago de Tarifa Sustitutiva.

d) Volumen de producción por CUIT de hoja canchada declarada por los secaderos.

e) El rendimiento promedio de hoja verde por kilo de hoja canchada.

f) La distribución de la densidad de las plantaciones.

g) Cualquier otra información relevante y conducente que pudiera requerir la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, comprometiéndose el INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM) a brindarla en el plazo máximo VEINTE (20) días hábiles desde la solicitud.

7. FORMA DE PAGO DE LA TARIFA SUSTITUTIVA.

7.1. La tarifa sustitutiva debe ser depositada por los molineros, molineros fraccionadores y exportadores citados en el artículo anterior, que denuncien ingresos de yerba mate canchada en las Declaraciones Juradas presentadas ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM), dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo general para la presentación de las mismas.

7.2. La mora en el pago se constituirá por el solo vencimiento de la obligación, debiendo en su caso el INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM) recalcular el monto adeudado aplicando los intereses y recargos que aplica la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) para el cobro de obligaciones emergentes de la Seguridad Social, desde la fecha de la mora y hasta el efectivo depósito.

7.3. Aquellos molineros, molineros - fraccionadores y exportadores que no cancelen la totalidad de la tarifa sustitutiva al 20 de cada mes, quedarán inhabilitados para el ingreso o la movilización de yerba mate en cualquier modalidad y para la compra de estampillas que respaldan el pago de la Tasa de Inspección y Fiscalización Ley N° 25.564. La inhabilitación continuará hasta la cancelación de lo adeudado, con más los intereses y recargos que aplica la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) para el cobro de obligaciones emergentes de la Seguridad Social, desde la fecha de la mora y hasta el efectivo depósito ante el citado Organismo de la tarifa sustitutiva más los intereses devengados. El INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM) deberá prever la normativa y los mecanismos necesarios a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el presente.

7.4. Al 20 de noviembre de cada año, el INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM) deberá generar y remitir a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) la nómina de molineros, molineros - fraccionadores y exportadores y de sus respectivos CUIT que adeudan el pago de la Tarifa Sustitutiva, detallando el incumplimiento y sus respectivos montos, en las condiciones que establezca la citada Administración Federal, y pasibles de las correspondientes investigaciones respecto de los delitos tipificados en la Ley N° 24.769 y sus modificatorias.

8. COBERTURA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

8.1. Los trabajadores comprendidos en el presente Convenio, a los fines de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, estarán cubiertos por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) con las cuales el empleador tenga contrato vigente. En caso de no poseer cobertura, y previo a la declaración de trabajadores en el marco del Convenio, el empleador está obligado a contratar una Aseguradora de Riesgos del Trabajo y suscribir con ella un contrato de afiliación típico con sus condiciones generales y particulares completas.

8.2. Los empleadores podrán presentar Declaraciones Juradas Rectificativas de los Formularios 931 sobre los trabajadores inscriptos bajo Convenio de Corresponsabilidad Gremial hasta NOVENTA (90) días corridos siguientes al vencimiento general del plazo para la presentación de la declaración jurada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), con cargo a la tarifa sustitutiva. Aquellas Declaraciones Juradas Rectificativas posteriores a la fecha mencionada, que generen obligaciones a pagar de alguno de los subsistemas enumerados en el artículo 2, inciso a), deberán ser canceladas por el empleador en el marco del Régimen General, sobre la base de las remuneraciones efectivamente devengadas.

8.3. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), previo informe a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, intimará a dar cumplimiento a la normativa vigente, a aquellos CUIT incluidos en el Convenio de Corresponsabilidad Gremial que no tengan registrado un contrato de cobertura de riesgos del trabajo.

9. OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

Las partes manifiestan que para la plena aplicación del presente Convenio se ajustarán a las disposiciones que dicten la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), en el marco de las facultades otorgadas por la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/08.

Sin perjuicio de ello y, tal como lo dispone el artículo 11 de la mencionada ley, los empleadores comprendidos deberán generar y presentar las declaraciones juradas determinativas y nominativas de sus obligaciones como empleadores de acuerdo con los procedimientos actualmente vigentes o los que se dispongan en el futuro. Asimismo, deberán registrar las altas, bajas y las modificaciones de datos que resulten pertinentes de sus trabajadores no permanentes en el Sistema “Simplificación Registral”, de acuerdo con lo normado por la Res. Gral. AFIP N° 2.988, sus modificaciones y complementarias.

10. TRABAJO INFANTIL.

Teniendo en cuenta lo establecido en los Convenios de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) Nros. “138 Sobre la edad mínima de admisión en el empleo” y “182 Sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y de la acción inmediata para su eliminación”, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, así como la Legislación Nacional vigente sobre la materia, en especial el artículo 148 bis del Código Penal que pena con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años a quien utilice mano de obra infantil y las propias convicciones de los firmantes, éstos reafirman que en los establecimientos productivos comprendidos en el presente convenio no se admitirá mano de obra infantil y se protegerá el trabajo adolescente.

11. COMISIÓN DE SEGUIMIENTO.

11.1. Créase una Comisión Mixta de Seguimiento y Contralor de la marcha del presente Convenio, la que tendrá por finalidad velar por el fiel cumplimiento de sus cláusulas y detectar en tiempo real las novedades o anormalidades que aparezcan durante su aplicación. Esta Comisión de Seguimiento estará integrada por representantes de la UATRE y de LAS ENTIDADES aquí firmantes.

11.2. Asimismo, las partes podrán invitar a participar también, a representantes de los Gobiernos de las Provincias de MISIONES y CORRIENTES, del INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM), de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL. Sin perjuicio de lo expuesto, la UATRE y las entidades aquí firmantes podrán organizar distintas mesas de trabajo con el objetivo de tratar diversos temas conducentes al desarrollo del presente Convenio.

12. APORTE MÍNIMO A LA OBRA SOCIAL.

En el caso de que los trabajadores incluidos en el presente convenio obtuvieran una remuneración mensual menor a $ 3.836,04 (Que representa CUATRO (4) veces la base imponible fijada por la Resolución ANSES N° 27/14, en la actualidad PESOS TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUATRO CENTAVOS ($ 3.836,04) o el valor que se disponga en el futuro, para tener acceso a la cobertura de salud, los empleadores asumen la obligación, al solo efecto declarativo, de consignar en los campos “Remuneración 4” y “Remuneración 8” la suma indicada precedentemente, independientemente de cual sea la remuneración devengada.

Durante la vigencia de este Convenio, los empleadores se comprometen a actualizar el mencionado “importe adicional” toda vez que sea elevada la aludida base imponible mínima.

13. CONTROLES SISTÉMICOS.

13.1. Las partes coinciden en la importancia de que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL realice los controles sistémicos necesarios con el objeto de detectar las inconsistencias que pudieran existir entre las declaraciones juradas nominativas (F. 931) de los empleadores comprendidos en el presente convenio, y la producción informada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM), con la finalidad de promover el debido control del convenio, así como de prevenir situaciones de error, evasión y/o fraude a la Seguridad Social.

13.2. Cuando del análisis indicado precedentemente se detecten inconsistencias, la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL le informará al INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM) los CUIT de los productores y/o operadores nominados en el artículo 3°, inciso d), de la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE N° 54/08 en esta situación, a efectos de que se los notifique por el plazo de DIEZ (10) días hábiles a que realicen el descargo correspondiente y/o regularicen su situación, dentro del mismo plazo. El INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM) remitirá a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo mencionado en el párrafo precedente, el descargo realizado por el empleador y su documentación respaldatoria, a fin de que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, con la colaboración del mencionado Instituto, se expida al respecto.

13.3. Sin perjuicio de lo explicitado precedentemente, en caso de verificarse por parte de la autoridad competente, ya sea nacional o provincial, que un empleador bajo Convenio de Corresponsabilidad Gremial, ha incurrido en infracciones a la normativa laboral o de la seguridad social y que las mismas concluyan en resoluciones sancionatorias firmes, publicadas en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), se procederá a la inmediata baja del padrón de empleadores del convenio, debiendo comunicar tal circunstancia al INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM).

14. OPERADORES ARTÍCULO 3° INCISO D), DE LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE N° 54/08.

14.1. OBLIGACIONES PRODUCTOR. El productor deberá exigirles a los operadores nominados en el artículo 3°, inciso d), de la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE N° 54/08, la constancia de inscripción en el INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM) del artículo 14.2. En el supuesto que un productor contratara un operador nominado en el artículo 3°, inciso d) de la mencionado Resolución que no estuviese debidamente inscripto en el INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM), este último procederá a la inmediata baja de dicho productor del padrón de empleadores del convenio, sin perjuicio de las sanciones que pudiesen corresponder de acuerdo a su normativa. Asimismo, el INYM deberá comunicar de esta circunstancia a la AFIP, a la Comisión de Seguimiento y a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL. [*]

[*] "Articulo 14.1: Las obligaciones del INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM) que se generen por falta de inscripción al mismo en los términos de este punto, fueron exceptuadas temporalmente de la homologación declarada por la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 26 de fecha 20 de octubre de 2023.”

14.2. INSCRIPCIÓN OBLIGATORIA EN EL INYM. Los operadores nominados en el artículo 3°, inciso d) de la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE N° 54/08 deberán obligatoriamente estar inscriptos como empleador contratista de servicio de cosecha y flete en el INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM).

A efectos de mantener su inscripción como operador en el marco del Convenio de Corresponsabilidad Gremial deberán presentar ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM), con carácter de Declaración Jurada, entre el 1° de octubre y el 30 de noviembre de cada año, la siguiente documentación correspondiente al ciclo productivo concluido:

a) Copia de las Declaraciones Juradas (F. 931) y nómina del personal o alta temprana de los trabajadores.

b) Contrato de cobertura de Riesgos del Trabajo y de Seguro de Vida obligatorio de los trabajadores involucrados.

c) Copia de las facturas, Declaración Jurada o documentación equivalente emitida por las prestaciones de servicios realizadas y los kilogramos cosechados.

El INYM requerirá al productor contratante la validación de los kilogramos de hoja verde que se desprendan de la documentación consignada en el inciso c). [*]

[*] "El inciso c) del Artículo 14.2., fue exceptuado temporalmente de la homologación declarada por la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 26 de fecha 20 de octubre de 2023. ”

14.3. DECLARACIÓN TRABAJADORES. Será responsabilidad de los operadores nominados en el artículo 3°, inciso d), de la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE N° 54/08 la realización de las altas tempranas y bajas de los trabajadores que la misma contrate. Dicha empresa será responsable de declarar a los trabajadores a través del sistema SICOSS (F931) mediante el código correspondiente al Convenio de Corresponsabilidad Gremial de Yerba Mate y entregar al productor que la contrate, al momento del inicio de las labores, las altas tempranas del personal que la misma afecte a cosecha y flete.

15. FISCALIZACIÓN.

Las partes ratifican la importancia del control del cumplimiento del presente convenio, como así también de las exigencias establecidas en la normativa laboral y de la seguridad social y los controles sistemáticos previstos en el Artículo 13. Asimismo, se comprometen a colaborar activamente con los organismos nacionales y provinciales de fiscalización del trabajo y la seguridad social, a los efectos del entrecruzamiento de datos y dar cuenta de potenciales irregularidades con relación al convenio.

16. DIFUSIÓN Y ALCANCES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

16.1. Las partes y el INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM) se comprometen a realizar en conjunto con la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, acciones de difusión y de concientización de los trabajadores y de los empleadores respecto de los alcances del presente convenio, como así también de los beneficios e instrumentos de la Seguridad Social.

16.2. CONTINUIDAD DE LAS PRESTACIONES. Las partes en colaboración con los organismos competentes se comprometen a realizar las acciones necesarias para favorecer la continuidad de la cobertura prestacional otorgada por los regímenes de seguridad social a los trabajadores alcanzados por el presente convenio y sus grupos familiares atendiendo a las particularidades del mecanismo de recaudación de los aportes personales y contribuciones patronales dispuesto.

CLÁUSULA TRANSITORIA. COSECHA MECANIZADA.

Mediante la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE N° 79 de fecha de fecha 27 de abril de 2023, el mencionado Instituto aprobó el Registro de operadores que realizan cosecha mecanizada de yerba mate, a los efectos de contar con los datos necesarios para su análisis y visibilización.

En virtud de ello, el INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM), dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a la finalización de la cosecha 2023 en curso, remitirá a las partes del presente convenio la información sobre cosecha mecanizada recabada, a efectos de que en el seno de la Comisión de Seguimiento y en un plazo de CIENTO VEINTE (120) días corridos de recibida dicha información, las partes puedan realizar un amplio análisis de la misma, con el fin de implementar, para quienes realizan cosecha mecanizada, la aplicación de una Tarifa Sustitutiva Diferenciada.

DI-2023-128991211-APN-DNCRSS#MT