SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

Resolución 2219/2023

RESOL-2023-2219-APN-SSS#MS

Ciudad de Buenos Aires, 02/11/2023

VISTO el Expediente EX-2023-81548790- -APN-SSS#MS, las Leyes N° 23.660, Nº 24.430, Nº 26.378, Nº 26.682, Nº 27.044, el Decreto Nº 1615 de fecha 23 de diciembre de 1.996, la Resolución N° 582 del 26 de junio de 2020 del registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, y

CONSIDERANDO:

Que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, fueron aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre de 2006 y ratificados por nuestro país por medio de la Ley N° 26.378, en el año 2008.

Que posteriormente, a través de la Ley N° 27.044, en el año 2014, se le otorgó a la convención citada jerarquía constitucional, en los términos del artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, integrando así el bloque de constitucionalidad de nuestro país.

Que el segundo párrafo, del artículo 1° de la convención en cuestión establece: “Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, pueden impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.”, adoptando de esta manera el modelo social de la discapacidad.

Que con su ratificación, el Estado Argentino se obligó, conforme el artículo 4° de dicha convención, “...a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad.”.

Que, en ese sentido, se llevó adelante una progresiva adecuación del marco legal y de políticas públicas, teniendo presente la convención involucrada y el compromiso asumido por la República Argentina como Estado Parte, abandonando la perspectiva tutelar y asistencial de la discapacidad, basada en el modelo médico-rehabilitador, para garantizar la perspectiva de derechos humanos, en línea con las obligaciones convencionales y constitucionales vigentes.

Que la Ley N° 23.660, sancionada en diciembre de 1988, estableció el Régimen de aplicación de Obras Sociales y dispuso, en su artículo 25, que la entonces Dirección Nacional de Obras Sociales fuese la Autoridad de Aplicación de dicha ley.

Que por intermedio del Decreto N° 1615/1996, se fusionó la Dirección Nacional de Obras Sociales, con la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL) y el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS), constituyendo así la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, Organismo que asumió las competencias, objetivos, funciones y obligaciones de las entidades fusionadas (artículos 1° y 2°).

Que conforme lo dispone el inciso a), del artículo 9° de la Ley N° 23.660, quedan incluidos en calidad de beneficiarios de las Obras Sociales, los grupos familiares primarios de los afiliados obligatorios o beneficiarios titulares, que se define como al “…integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún años, no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral, los hijos solteros mayores de veintiún años y hasta los veinticinco años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún años; los hijos del cónyuge; los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en este inciso;”.

Que el inciso a), del artículo 14 de la Ley Nº 26.682, prevé la cobertura del grupo familiar del usuario titular y prescribe lo siguiente: “Se entiende por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún (21) años, no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral, los hijos solteros mayores de veintiún (21) años y hasta los veinticinco (25) años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún (21) años, los hijos del cónyuge, los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en este inciso;”.

Que la Ley Nº 26.682, aunque posterior, se limitó a replicar lo previsto en inciso a) del artículo 9º de la Ley Nº 23.660.

Que paralelamente, en el artículo 28 de la Ley N° 23.661 se hace referencia a la “rehabilitación de las personas discapacitadas”.

Que los términos “incapacitados” o “persona discapacitada”, utilizados al momento de la sanción de las leyes citadas, lo fue en el marco del paradigma tutelar y médico-rehabilitador hegemónico entonces vigente, que remitía a las personas con discapacidad, a quienes, de modo despectivo y paternalista, se las consideraba incapaces, reflejándose esa mirada en institutos tales como la incapacidad legal o la incapacitación laboral.

Que el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, dependiente de la Secretaría General de la Naciones Unidas, en sus Observaciones finales sobre los informes periódicos segundo y tercero combinados de Argentina, emitidas el 24 de marzo de 2023, expresó, en el punto III.7.d, su preocupación respecto del uso de términos peyorativos en la legislación de nuestro país.

Que así, recomendó en los puntos III.8.a y III.8.d “Armonizar su legislación y políticas públicas de discapacidad a nivel federal, provincial y local con la Convención...” y “…Eliminar de su normativa las expresiones despectivas o paternalistas, como ‘demente’ o ‘incapaz’, respectivamente”.

Que estas recomendaciones cobran relevancia en el marco de la jerarquía constitucional que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad tiene en nuestro ordenamiento jurídico.

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que “…el art. 75, inc. 22, de la Norma Fundamental, al reconocer jerarquía constitucional a diversos tratados de derechos humanos, obliga a todos los poderes del Estado en su ámbito de competencias y no sólo al Poder Judicial, a las condiciones para hacer posible la plena vigencia de los derechos fundamentales protegidos.” (Fallos: 328:2056).

Que el máximo Tribunal también sostuvo que “...el referido modelo social de discapacidad ha sido consagrado con mayor amplitud en el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994). Según sus disposiciones, la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume y la limitación a la capacidad para realizar determinados actos jurídicos es de carácter excepcional y se impone en beneficio de la persona (artículos 31 y 32)” (Fallo C.S.J.N. 10/07/2018, “F., H. O. s/artículo 152 ter Código Civil”).

Que con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, se reforzaron los conceptos analizados en esta oportunidad.

Que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, del año 2015, receptó los principios de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y efectuó un cambio de paradigma en el tratamiento de la capacidad jurídica de los individuos, reivindicando la autonomía de la persona con discapacidad para decidir respecto de su propia vida.

Que el Decreto Nº 1576/98 dispone, como competencia de este Organismo, entre otras, la de dictar las normas para regular y reglamentar las modalidades del desenvolvimiento de las actividades de regulación y control del Organismo.

Que por intermedio de la Resolución Nº 582/20 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, se creó la Unidad De Orientación Y Gestión De Las Prestaciones Para Las Personas Con Discapacidad, la cual tiene entre sus funciones promover actualizaciones de la normativa aplicable y contribuir a un mejor contralor del tratamiento de la discapacidad.

Que en concordancia con lo anteriormente enunciado, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en tanto Autoridad de Aplicación de la Leyes N° 23.660, 23.661 y N° 26.682, considera necesario actualizar la interpretación de las acepciones utilizadas, relativas a las personas con discapacidad y trabajar en la deconstrucción de las representaciones sociales que resultan perjudiciales y constituyen barreras diarias para la participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.

Que se debe tener en miras el fin de lograr compatibilizar todo el plexo legal vigente y específico en la temática “discapacidad” y, por ende, conseguir una mejor aplicación de dichas normas y un efectivo reconocimiento de los derechos de las personas con discapacidad.

Que dicha Unidad ha emitido, oportunamente, informe técnico sobre la materia, con su opinión favorable.

Que la Coordinación Operativa, las Gerencias de Gestión Estratégica, de Asuntos Jurídicos y la Gerencia General han tomado la intervención de sus respectivas competencias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los Decretos Nº 1615 del 23 de diciembre de 1996, Nº 2710 del 28 de diciembre de 2012, y Nº 307 del 7 de mayo de 2021.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese que, en las Leyes Nº 23.660, Nº 23.661 y Nº 26.682, las referencias a Personas con Discapacidad deberán interpretarse acorde a los términos establecidos por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, garantizando la perspectiva de Derechos Humanos.

ARTÍCULO 2º.- Entiéndase que, en el marco de las normas que hagan referencia a los vocablos “incapacitado” y/o “personas discapacitadas”, como en las Leyes Nº 23.660, Nº 23.661 y Nº 26.682, deben entenderse de acuerdo a todas las acepciones que corresponden a “Personas con Discapacidad”. Ello, de conformidad con el plexo normativo vigente.

ARTICULO 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.

Daniel Alejandro Lopez

e. 07/11/2023 N° 89964/23 v. 07/11/2023