SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
Resolución 2219/2023
RESOL-2023-2219-APN-SSS#MS
Ciudad de Buenos Aires, 02/11/2023
VISTO el Expediente EX-2023-81548790- -APN-SSS#MS, las Leyes N° 23.660,
Nº 24.430, Nº 26.378, Nº 26.682, Nº 27.044, el Decreto Nº 1615 de fecha
23 de diciembre de 1.996, la Resolución N° 582 del 26 de junio de 2020
del registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y
su protocolo facultativo, fueron aprobados mediante resolución de la
Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre de 2006 y
ratificados por nuestro país por medio de la Ley N° 26.378, en el año
2008.
Que posteriormente, a través de la Ley N° 27.044, en el año 2014, se le
otorgó a la convención citada jerarquía constitucional, en los términos
del artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, integrando así
el bloque de constitucionalidad de nuestro país.
Que el segundo párrafo, del artículo 1° de la convención en cuestión
establece: “Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que
tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a
largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, pueden impedir
su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con los demás.”, adoptando de esta manera el modelo social
de la discapacidad.
Que con su ratificación, el Estado Argentino se obligó, conforme el
artículo 4° de dicha convención, “...a asegurar y promover el pleno
ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales
de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos
de discapacidad.”.
Que, en ese sentido, se llevó adelante una progresiva adecuación del
marco legal y de políticas públicas, teniendo presente la convención
involucrada y el compromiso asumido por la República Argentina como
Estado Parte, abandonando la perspectiva tutelar y asistencial de la
discapacidad, basada en el modelo médico-rehabilitador, para garantizar
la perspectiva de derechos humanos, en línea con las obligaciones
convencionales y constitucionales vigentes.
Que la Ley N° 23.660, sancionada en diciembre de 1988, estableció el
Régimen de aplicación de Obras Sociales y dispuso, en su artículo 25,
que la entonces Dirección Nacional de Obras Sociales fuese la Autoridad
de Aplicación de dicha ley.
Que por intermedio del Decreto N° 1615/1996, se fusionó la Dirección
Nacional de Obras Sociales, con la Administración Nacional del Seguro
de Salud (ANSSAL) y el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS),
constituyendo así la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, Organismo
que asumió las competencias, objetivos, funciones y obligaciones de las
entidades fusionadas (artículos 1° y 2°).
Que conforme lo dispone el inciso a), del artículo 9° de la Ley N°
23.660, quedan incluidos en calidad de beneficiarios de las Obras
Sociales, los grupos familiares primarios de los afiliados obligatorios
o beneficiarios titulares, que se define como al “…integrado por el
cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún
años, no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad
profesional, comercial o laboral, los hijos solteros mayores de
veintiún años y hasta los veinticinco años inclusive, que estén a
exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares
oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos
incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún años;
los hijos del cónyuge; los menores cuya guarda y tutela haya sido
acordada por autoridad judicial o administrativa, que reúnan los
requisitos establecidos en este inciso;”.
Que el inciso a), del artículo 14 de la Ley Nº 26.682, prevé la
cobertura del grupo familiar del usuario titular y prescribe lo
siguiente: “Se entiende por grupo familiar primario el integrado por el
cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún
(21) años, no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de
actividad profesional, comercial o laboral, los hijos solteros mayores
de veintiún (21) años y hasta los veinticinco (25) años inclusive, que
estén a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios
regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los
hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún
(21) años, los hijos del cónyuge, los menores cuya guarda y tutela haya
sido acordada por autoridad judicial o administrativa, que reúnan los
requisitos establecidos en este inciso;”.
Que la Ley Nº 26.682, aunque posterior, se limitó a replicar lo previsto en inciso a) del artículo 9º de la Ley Nº 23.660.
Que paralelamente, en el artículo 28 de la Ley N° 23.661 se hace
referencia a la “rehabilitación de las personas discapacitadas”.
Que los términos “incapacitados” o “persona discapacitada”, utilizados
al momento de la sanción de las leyes citadas, lo fue en el marco del
paradigma tutelar y médico-rehabilitador hegemónico entonces vigente,
que remitía a las personas con discapacidad, a quienes, de modo
despectivo y paternalista, se las consideraba incapaces, reflejándose
esa mirada en institutos tales como la incapacidad legal o la
incapacitación laboral.
Que el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
dependiente de la Secretaría General de la Naciones Unidas, en sus
Observaciones finales sobre los informes periódicos segundo y tercero
combinados de Argentina, emitidas el 24 de marzo de 2023, expresó, en
el punto III.7.d, su preocupación respecto del uso de términos
peyorativos en la legislación de nuestro país.
Que así, recomendó en los puntos III.8.a y III.8.d “Armonizar su
legislación y políticas públicas de discapacidad a nivel federal,
provincial y local con la Convención...” y “…Eliminar de su normativa
las expresiones despectivas o paternalistas, como ‘demente’ o
‘incapaz’, respectivamente”.
Que estas recomendaciones cobran relevancia en el marco de la jerarquía
constitucional que la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad tiene en nuestro ordenamiento jurídico.
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que “…el art. 75,
inc. 22, de la Norma Fundamental, al reconocer jerarquía constitucional
a diversos tratados de derechos humanos, obliga a todos los poderes del
Estado en su ámbito de competencias y no sólo al Poder Judicial, a las
condiciones para hacer posible la plena vigencia de los derechos
fundamentales protegidos.” (Fallos: 328:2056).
Que el máximo Tribunal también sostuvo que “...el referido modelo
social de discapacidad ha sido consagrado con mayor amplitud en el
Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994). Según sus
disposiciones, la capacidad general de ejercicio de la persona humana
se presume y la limitación a la capacidad para realizar determinados
actos jurídicos es de carácter excepcional y se impone en beneficio de
la persona (artículos 31 y 32)” (Fallo C.S.J.N. 10/07/2018, “F., H. O.
s/artículo 152 ter Código Civil”).
Que con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la
Nación, se reforzaron los conceptos analizados en esta oportunidad.
Que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, del año 2015,
receptó los principios de la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad y efectuó un cambio de paradigma en el
tratamiento de la capacidad jurídica de los individuos, reivindicando
la autonomía de la persona con discapacidad para decidir respecto de su
propia vida.
Que el Decreto Nº 1576/98 dispone, como competencia de este Organismo,
entre otras, la de dictar las normas para regular y reglamentar las
modalidades del desenvolvimiento de las actividades de regulación y
control del Organismo.
Que por intermedio de la Resolución Nº 582/20 de la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD, se creó la Unidad De Orientación Y Gestión De Las
Prestaciones Para Las Personas Con Discapacidad, la cual tiene entre
sus funciones promover actualizaciones de la normativa aplicable y
contribuir a un mejor contralor del tratamiento de la discapacidad.
Que en concordancia con lo anteriormente enunciado, la SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS DE SALUD, en tanto Autoridad de Aplicación de la Leyes N°
23.660, 23.661 y N° 26.682, considera necesario actualizar la
interpretación de las acepciones utilizadas, relativas a las personas
con discapacidad y trabajar en la deconstrucción de las
representaciones sociales que resultan perjudiciales y constituyen
barreras diarias para la participación plena y efectiva en la sociedad,
en igualdad de condiciones con los demás.
Que se debe tener en miras el fin de lograr compatibilizar todo el
plexo legal vigente y específico en la temática “discapacidad” y, por
ende, conseguir una mejor aplicación de dichas normas y un efectivo
reconocimiento de los derechos de las personas con discapacidad.
Que dicha Unidad ha emitido, oportunamente, informe técnico sobre la materia, con su opinión favorable.
Que la Coordinación Operativa, las Gerencias de Gestión Estratégica, de
Asuntos Jurídicos y la Gerencia General han tomado la intervención de
sus respectivas competencias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones
conferidas por los Decretos Nº 1615 del 23 de diciembre de 1996, Nº
2710 del 28 de diciembre de 2012, y Nº 307 del 7 de mayo de 2021.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que, en las Leyes Nº 23.660, Nº 23.661 y Nº
26.682, las referencias a Personas con Discapacidad deberán
interpretarse acorde a los términos establecidos por la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, garantizando la
perspectiva de Derechos Humanos.
ARTÍCULO 2º.- Entiéndase que, en el marco de las normas que hagan
referencia a los vocablos “incapacitado” y/o “personas discapacitadas”,
como en las Leyes Nº 23.660, Nº 23.661 y Nº 26.682, deben entenderse de
acuerdo a todas las acepciones que corresponden a “Personas con
Discapacidad”. Ello, de conformidad con el plexo normativo vigente.
ARTICULO 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.
Daniel Alejandro Lopez
e. 07/11/2023 N° 89964/23 v. 07/11/2023