INVERSIONES MINERAS
Decreto 593/2023
DECNU-2023-593-APN-PTE - Ley N° 24.196. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 10/11/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2023-65125864-APN-DGD#MDP, la Ley N° 24.196 y
sus modificatorias, el Decreto N° 2686 del 28 de diciembre de 1993 y
sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley de Inversiones Mineras N° 24.196 y sus modificatorias,
reglamentada por el Decreto N° 2686/93 y sus modificaciones, se
instituye un Régimen de Inversiones para la Actividad Minera con el fin
de fomentar el desarrollo de dicha actividad en el territorio nacional,
a partir del otorgamiento de beneficios a los diferentes actores
participantes del sector.
Que en la citada ley se designa a la SECRETARÍA DE MINERÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA como Autoridad de Aplicación del mencionado
régimen y, asimismo, se la faculta a verificar el cumplimiento de las
obligaciones por parte de las empresas inscriptas en el registro
habilitado a tal efecto, conforme surge del artículo 2° de la mentada
Ley de Inversiones Mineras N° 24.196.
Que los inscriptos en el referido “Registro de Inversiones Mineras Ley
N° 24.196” deben presentar ante la Autoridad de Aplicación, con
carácter de declaración jurada, una descripción de las tareas y
estudios a ejecutar y de las inversiones a realizar con su respectivo
cronograma por cada ejercicio fiscal, de acuerdo a lo establecido en
los artículos 25 y 26 de la ley citada y las normas reglamentarias
dictadas al efecto.
Que en el artículo 28 de la referida ley se determinan las infracciones
que constituyen incumplimientos pasibles de sanciones; a saber: “a)
Falsedad de las informaciones presentadas bajo declaración jurada; b)
Omitir la presentación de las declaraciones juradas, vencido el plazo
legal establecido y aquel que fijare la intimación que curse la
autoridad de aplicación; c) Omitir información, entrega de
documentación u otras obligaciones que le fueran requeridas por la
autoridad de aplicación, en virtud de las disposiciones establecidas en
la presente ley, su reglamentación o de las normas complementarias y/o
aclaratorias que esta dicte vencidos los plazos legales establecidos o
aquellos que fijare la intimación que curse la autoridad de aplicación;
d) Reticencia en exhibir libros, información, documentación y/o
comprobantes que le fueran requeridos por la autoridad de aplicación,
en virtud de las disposiciones establecidas en la presente ley, su
reglamentación o de las normas complementarias y/o aclaratorias que
esta dicte, vencidos los plazos legales; e) Desafectar los bienes de
capital, partes, accesorios e insumos introducidos al amparo de la
liberación de los derechos y gravámenes establecida por el artículo 21
de la presente ley, para destinarlo a actividades no mineras, sin haber
dado cumplimiento a los requisitos de desafectación establecidos por la
presente ley”.
Que en el artículo 29 de la referida Ley N° 24.196 se estipulan las
sanciones aplicables ante las infracciones e incumplimientos descriptos
en el artículo 28 reseñado, sin perjuicio de las que pudieran
corresponder de conformidad con las disposiciones de la legislación
impositiva, cambiaria, aduanera y penal, y se establece que la
Autoridad de Aplicación determinará los procedimientos para la
aplicación de las mismas.
Que la actividad minera, al encontrarse en pleno crecimiento, demanda
al ESTADO NACIONAL la necesidad de realizar mayores controles a través
de la Autoridad de Aplicación de la Ley de Inversiones Mineras N°
24.196, en ejercicio del poder de policía en materia de cumplimiento de
las obligaciones de las empresas mineras inscriptas en el Registro
señalado.
Que en el inciso 4. del artículo 29 de la referida Ley N° 24.196 y sus
modificatorias se establecen los montos de las multas graduables según
la gravedad y reiteración de la infracción desde PESOS CINCO MIL
($5000) hasta PESOS CINCUENTA MIL ($50.000), en virtud de los
incumplimientos descritos en los incisos c) y d) del artículo 28 de
dicha norma.
Que, al respecto, vale destacar que los importes de las multas en
cuestión han quedado desactualizados y resultan irrisorios, dado que la
norma que los dispone ha sido dictada en un contexto económico
diferente al actual, perdiendo así su capacidad disuasiva respecto de
eventuales infractores y comprometiendo la eficacia del régimen
sancionatorio previsto en la Ley N° 24.196 y sus modificatorias.
Que, teniendo en cuenta lo expuesto, resulta imperioso implementar
modificaciones que contemplen sanciones escalonadas y proporcionales
para las diversas infracciones y actualizar los montos referidos,
readecuando el marco de proporcionalidad que debe existir entre la
falta cometida y la sanción que corresponda aplicar, ello en atención a
la gravedad de dichas faltas y al impacto que pudieren ocasionar tanto
en el erario público como en el desarrollo de la actividad minera en
particular.
Que por tal motivo deviene necesario establecer como valor de
referencia para la determinación de los montos de las infracciones que
se cometan con relación a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Nº
24.196 y sus modificatorias el equivalente a UN (1) salario mínimo,
vital y móvil.
Que el salario mínimo, vital y móvil resulta una herramienta ágil para
la actualización periódica de los montos de las multas reguladas en la
normativa señalada, en pos de preservar la naturaleza jurídica del
régimen sancionatorio aplicado al efecto.
Que, en virtud de ello, resulta pertinente modificar el artículo 29 de la Ley de Inversiones Mineras N° 24.196.
Que atendiendo a la necesidad de adoptar medidas rápidas y eficaces al
respecto, se hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en
la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley de Inversiones Mineras N° 24.196 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 29.- Los incumplimientos descriptos en el artículo 28 de la
presente ley darán lugar a la aplicación de las sanciones establecidas
a continuación, las que se graduarán según la gravedad del
incumplimiento y la situación de reincidencia en la comisión de la
infracción:
1. Multas graduables según la gravedad y reiteración de la infracción:
Para la determinación de las multas se tendrá como valor de referencia el equivalente a UN (1) salario mínimo, vital y móvil.
Las multas serán graduables según la gravedad y reiteración de la
infracción desde un mínimo de DIEZ (10) salarios mínimos, vitales y
móviles hasta un máximo de DOSCIENTOS (200) salarios mínimos, vitales y
móviles, conforme lo establezca la reglamentación.
2. Suspensión de UNO (1) a CINCO (5) años en los beneficios previstos en el artículo 21 de la presente ley.
3. Caducidad de la inscripción y de los beneficios otorgados al momento de la comisión de la infracción.
La Autoridad de Aplicación dictará las normas complementarias y/o
aclaratorias que resulten necesarias para la aplicación de las
disposiciones del presente artículo.
Las sanciones establecidas serán de aplicación sin perjuicio de las que
pudieran corresponder de conformidad con las disposiciones de la
legislación impositiva, cambiaria, aduanera y penal.
El inicio del sumario podrá tener efectos suspensivos cuando la
Autoridad de Aplicación considere que existe peligro inminente de
generar daño grave mediante la continuación en el uso de los beneficios
contemplados en la presente ley”.
ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago
Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Sergio Tomás Massa - Diego
Alberto Giuliano - Gabriel Nicolás Katopodis - Matías Lammens - Carla
Vizzotti - Victoria Tolosa Paz - E/E Carla Vizzotti - Ximena Ayelén
Mazzina Guiñazú - Daniel Fernando Filmus - Jaime Perczyk - E/E Daniel
Fernando Filmus - Raquel Cecilia Kismer - E/E Carla Vizzotti - E/E
Matías Lammens - Santiago Alejandro Maggiotti
e. 13/11/2023 N° 92190/23 v. 13/11/2023