ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 215/2023
RESOL-2023-215-ANSES-ANSES
Ciudad de Buenos Aires, 10/11/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2023-133189516- -ANSES-SEA#ANSES del Registro
de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), la Ley N°
27.674, el Decreto N° 68 del 9 de febrero de 2023, la Resolución N°
RESOL-2023-918-APN-MT del 14 de julio de 2023, la Resolución General N°
RESOG-2023-5404-E-AFIP-AFIP del 16 de agosto de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.674, de Creación del Régimen de Protección Integral
del Niño, Niña y Adolescente con Cáncer, tiene como objeto crear un
régimen de protección integral para los niños, las niñas y adolescentes
residentes permanentes en el país que padezcan esta enfermedad.
Que, a su vez, la citada ley creó el Programa Nacional de Cuidado
Integral del Niño, de la Niña y Adolescente con Cáncer, estableciendo
sus funciones, con el objetivo de reducir la morbimortalidad por cáncer
en niños, niñas y adolescentes y garantizar sus derechos, los que son
enumerados en dicho cuerpo legal.
Que la referida norma designó al INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER (INC)
como Autoridad de Aplicación, organismo descentralizado actuante en el
ámbito del MINISTERIO DE SALUD.
Que, asimismo, la ley reconoce el derecho de licencias especiales sin
goce de haberes para uno de los progenitores o representantes legales o
quienes se encuentren a cargo de los niños, las niñas y adolescentes
que padezcan cáncer y con residencia permanente en el país, que estén
en relación de dependencia en empleo público o privado, que les permita
acompañar a los mismos o las mismas a realizarse los estudios,
rehabilitaciones y tratamientos inherentes a la recuperación y
mantenimiento de su estado de salud, sin que ello fuera causal de
pérdida de presentismo o despido de su fuente de trabajo.
Que el plazo de la referida licencia rige para la fecha que figure en
la prescripción del o de la profesional o médico o médica tratante del
o de la paciente oncopediátrico u oncopediátrica en tratamiento,
debidamente acreditado por la autoridad de aplicación.
Que el Decreto N° 68/23 aprobó la reglamentación de la Ley N° 27.674 y,
en su Anexo N° IF-2023-14868451-APN-SAS#MS, dispuso que la duración de
la licencia especial citada será acorde a la duración del “tratamiento
activo”, conforme las previsiones del artículo 7° de dicha
Reglamentación, y que para el goce de la misma podrán alternarse entre
los progenitores o representantes legales o quienes se encuentren a
cargo de las personas comprendidas en el artículo 1° de la ley que
reglamenta.
Que, a su vez, estableció que el trabajador y/o la trabajadora que opte
por hacer uso de la licencia deberá notificar fehacientemente, en forma
previa, a su empleador o empleadora y presentar la solicitud por ante
esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) del modo y
forma que dicho organismo establezca a tal fin.
Que, seguidamente, dispuso que, durante la licencia, el trabajador y/o
la trabajadora percibirá una suma igual a la remuneración bruta que le
hubiese correspondido percibir durante el transcurso de la licencia,
salvo en el caso de remuneraciones variables, en donde se deberá tener
en cuenta el promedio de las remuneraciones brutas percibidas durante
los TRES (3) meses anteriores al inicio de la licencia. Dicho monto se
tomará en función de lo declarado por el empleador o la empleadora ante
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), el cual estará
sujeto a los controles que esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES) disponga, debiendo darse un tratamiento similar al del
Régimen de Asignaciones Familiares instituido por la Ley N° 24.714.
Que, a su vez, estableció que la percepción de las asignaciones es
incompatible con la percepción de la remuneración por parte del
trabajador y/o de la trabajadora en un mismo período.
Que, en ese orden, dispuso que el período de licencia previsto por el
artículo 13 de la Ley N° 27.674 se computará como tiempo de servicio,
sólo a los efectos de acreditar el derecho a una prestación previsional
en todos los regímenes previsionales administrados por esta
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), con el mismo
carácter que los que desarrollaba la persona al momento de comenzar el
usufructo de las mismas y siempre que se verifique que el trabajador
y/o la trabajadora haya retornado a la misma actividad que realizaba al
inicio de la licencia; previendo asimismo que, para el caso de que la
persona no retome la actividad o lo haga en una distinta, los servicios
se computarán como del régimen general.
Que la Resolución N° RESOL-2023-918-APN-MT, del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, estableció las normas aclaratorias de la
licencia instituida en el artículo 13 de la Ley N° 27.674.
Que, por su parte, la Resolución N° RESOG-2023-5404-E-AFIP-AFIP de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) estableció el
procedimiento para que los empleadores y las empleadoras puedan
identificar, en sus declaraciones juradas, a los trabajadores y las
trabajadoras que accedan a la licencia especial anteriormente
mencionada.
Que, en el marco señalado, resulta necesario dictar las normas
aclaratorias en el ámbito de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), para dar tratamiento a la licencia especial
instituida en el artículo 13 de la Ley N° 27.674.
Que la Dirección General de Diseño de Normas y Procesos y la
Subdirección Ejecutiva de Administración han tomado debida intervención.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el
artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el artículo 3° del Decreto Nº 2741/91,
el artículo 13 de la Ley N° 27.674 y el Decreto N° 429/20.
Por ello,
LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que, a los fines de la percepción de la
licencia especial instituida en el artículo 13 de la Ley N° 27.674, sus
normas reglamentarias, aclaratorias y complementarias, los distintos
empleadores y las distintas empleadoras deberán conformar las
declaraciones juradas ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP), indicando el código de situación de revista
correspondiente de cada trabajador y trabajadora y la remuneración
bruta que le corresponda percibir en el período declarado, de
conformidad con los procedimientos que dicho organismo establezca a
tales efectos.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que el goce de la licencia especial
instituida en el artículo 13 de la Ley N° 27.674, sus normas
reglamentarias, aclaratorias y complementarias, resulta incompatible
con el cobro simultáneo de la asignación por maternidad instituida en
el inciso e) del artículo 6° la Ley N° 24.714 y sus modificaciones; de
conformidad con lo establecido en el cuarto párrafo de la
reglamentación del artículo 13 de la Ley N° 27.647, dispuesta por el
Decreto N° 68/23.
ARTÍCULO 3°.- El trámite de solicitud de la licencia especial
instituida en el artículo 13 de la Ley N° 27.674, sus normas
reglamentarias, aclaratorias y complementarias, constará de un
Formulario que se encontrará disponible en la página WEB de esta
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), el cual podrá
ser presentado ante este Organismo en caso de que la persona
solicitante desee solicitar el cobro de dicha licencia especial.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que el control del monto liquidado de la
licencia especial instituida en el artículo 13 de la Ley N° 27.674, sus
normas reglamentarias, aclaratorias y complementarias, será realizado
considerando la información existente en las bases de esta
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) correspondiente
al mes inmediato anterior a liquidar.
ARTÍCULO 5°.- A los fines establecidos en el artículo 3° de la
Resolución N° RESOL-2023-918-APN-MT, se tomará como referencia la
escala salarial fijada por la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO PARA EL
PERSONAL DE CASAS PARTICULARES (CNTCP) vigente al momento de la
licencia.
ARTÍCULO 6°.- La Dirección General de Diseño de Normas y Procesos de
esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) elaborará
las normas de procedimiento y/o pautas que fueran necesarias para
implementar lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 7º.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese.
Maria Fernanda Raverta
e. 13/11/2023 N° 92210/23 v. 13/11/2023