MINISTERIO
DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 923/2023
RESOL-2023-923-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 10/11/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2021-81960515-APN-SE#MEC y los Expedientes
Nros. EX-2021-82138703-APN-SE#MEC y EX-2021-81997652-APN-SE#MEC, en
tramitación conjunta, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley Nº 27.640 se aprobó el Marco Regulatorio de
Biocombustibles, el que comprende todas las actividades de elaboración,
almacenaje, comercialización y mezcla de biocombustibles, y establece
como Autoridad de Aplicación a esta Secretaría.
Que con la entrada en vigencia de la referida ley quedaron sin efecto
todas las disposiciones establecidas en las Leyes Nros. 23.287, 26.093
y 26.334, junto con la normativa reglamentaria respectiva, entre las
cuales se encontraban las vinculadas con los precios de adquisición de
los biocombustibles destinados a la mezcla obligatoria con combustibles
fósiles.
Que en el marco de lo dispuesto por el Inciso i) del Artículo 3° de la
Ley Nº 27.640, la Autoridad de Aplicación de dicha norma cuenta con la
función de determinar y publicar los precios a los cuales deberá
llevarse a cabo la comercialización de los biocombustibles destinados a
la mezcla obligatoria con combustibles fósiles, con la periodicidad que
estime corresponder a la variación de la economía.
Que a través de la Resolución Nº 694 de fecha 22 de agosto de 2023 de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se fijaron nuevos
precios de adquisición del biodiesel destinado a la mezcla obligatoria
con gasoil en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 27.640, para el
período comprendido entre la entrada en vigencia de dicha norma y hasta
que un nuevo precio que los reemplace.
Que si bien las cámaras que nuclean a la mayoría de las empresas
elaboradoras de biodiesel del sector han manifestado la existencia de
un incremento en los costos de elaboración del citado producto, las
políticas macroeconómicas y regímenes sectoriales específicos que
continúan coadyuvando al impulso de la actividad agroindustrial y el
agregado de valor en el territorio nacional deben implementarse de
forma tal que el cumplimiento de las expectativas creadas en aquellos y
el logro de sus objetivos sean llevados a cabo contemplando el interés
común de la población.
Que ello es coincidente con la política de desacople de los precios
internacionales de los internos y con el objeto de cuidar los ingresos
de los argentinos y las argentinas y de mantener un nivel de costos
energéticos compatibles con el desenvolvimiento del sector productivo y
de servicios de nuestra economía nacional, de modo que corresponde
adoptar medidas complementarias a la precedentemente expuesta.
Que en virtud de lo anterior, resulta necesario fijar y publicar en la
página web de esta Secretaría un nuevo precio para el biodiesel
destinado a la mezcla obligatoria con gasoil para el abastecimiento del
mercado interno establecida por la Ley Nº 27.640, para las operaciones
a llevarse a cabo en el mes de noviembre de 2023 y hasta que un nuevo
precio lo reemplace.
Que por otra parte se han detectado errores materiales tanto en algunos
de los requisitos necesarios para la inscripción en el Registro de
Operadores de Biocombustibles y Mezcladores establecidos en el Anexo I
de la Resolución Nº 689 de fecha 6 de octubre de 2022 de la SECRETARÍA
DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, como también en las
especificaciones de calidad establecidas para el biodiesel en el Anexo
II de la referida tesolución.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas
por el Inciso i) del Artículo 3º de la Ley Nº 27.640 y el Apartado IX
del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjase en PESOS QUINIENTOS VEINTE MIL ($520.000) por
tonelada el precio de adquisición del biodiesel destinado a su mezcla
obligatoria con gasoil en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº
27.640, para las operaciones a llevarse a cabo en el mes de noviembre
de 2023 y hasta que un nuevo precio lo reemplace.
ARTÍCULO 2º.- El plazo de pago del biodiesel no podrá exceder, en
ningún caso, los SIETE (7) días corridos a contar desde la fecha de la
factura correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyense los Anexos I y II de la Resolución Nº 689 de
fecha 6 de octubre de 2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO
DE ECONOMÍA, por los Anexos I (IF-2023-131696278-APN-SSH#MEC) y II
(IF-2023-131696258-APN-SSH#MEC), respectivamente, que forman parte
integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 4º.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
Flavia Gabriela Royón
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 13/11/2023 N° 92128/23 v. 13/11/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
REGISTRO DE OPERADORES DE
BIOCOMBUSTIBLES Y MEZCLADORES
A los fines de la inscripción y reinscripción en el REGISTRO DE
OPERADORES DE BIOCOMBUSTIBLES Y MEZCLADORES creado por la presente
Resolución, deberán tenerse en cuenta las siguientes definiciones:
ELABORADOR DE BIOCOMBUSTIBLES: todo aquel que elabore
biocombustibles en el territorio nacional y que cuente con
instalaciones para el desarrollo de la actividad;
MEZCLADOR DE BIOCOMBUSTIBLES: todo aquel que lleve a cabo mezclas de
biocombustibles con combustibles fósiles y que cuente con instalaciones
de almacenaje para el desarrollo de la actividad;
ALMACENADOR DE BIOCOMBUSTIBLES: todo aquel que preste servicio de
almacenaje de biocombustibles a terceros, y que cuente con
instalaciones de almacenaje para el desarrollo de la actividad;
COMERCIALIZADOR DE BIOCOMBUSTIBLES: todo aquel que
comercialice biocombustibles a granel, ya sea contando o no con
instalaciones de almacenaje para el desarrollo de la actividad;
Clasificación de categorías y requisitos de cumplimiento obligatorio
para su inscripción y reinscripción en el REGISTRO DE OPERADORES DE
BIOCOMBUSTIBLES Y MEZCLADORES:
1) Elaborador de biocombustibles
a. Estatuto social y actas
complementarias, o documentación que acredite la identidad del
solicitante;
b. Título de propiedad del inmueble donde se ubiquen las instalaciones
o, en caso de no ser propietario, título de propiedad del inmueble y
contrato en virtud del cual se utilice el mismo;
c. Certificado de auditoría de seguridad para instalaciones de
elaboración de biocombustibles;
d. Habilitación de la actividad emitida por organismo competente;
e. Habilitación en materia de medioambiente emitida por organismo
jurisdiccional competente;
f. Seguro de responsabilidad civil de las instalaciones;
g. Currículum vitae del responsable técnico de la planta, del cual
surja la aptitud del mismo para el manejo de las instalaciones;
h. Información de la cual surja la modalidad por la cual se llevarán a
cabo los análisis de calidad del producto, y la frecuencia de
realización de los mismos.
2) Mezclador de biocombustibles
Constancia de inscripción en el
registro regulado por la Resolución S.E. 419/1998.-
3) Comercializador de biocombustibles
- En caso de encontrarse inscripto en el registro regulado por la
Resolución S.E. 419/1998, deberá acompañar:
a. Constancia de inscripción en dicho
registro;
b. Certificado de auditoría de seguridad para instalaciones de
almacenaje de biocombustibles (si opera sólo con biocombustibles);
c. Seguro de responsabilidad civil de las instalaciones;
d. Contrato de fasón con empresa inscripta en el registro regulado por
la presente resolución (en caso de corresponder).
- En caso de encontrarse inscripto en el registro regulado por la
Resolución S.E. 1.102/2004, deberá acompañar:
Constancia de inscripción en dicho
registro.
- En caso de no contar con inscripción vigente en dichos registros:
a. Estatuto social y actas
complementarias del solicitante;
b. Título de propiedad del inmueble donde se ubiquen las instalaciones
o, en caso de no ser propietario, título de propiedad del inmueble y
contrato en virtud del cual se utilice el mismo, o contrato de fasón
con empresa inscripta en el registro regulado por la presente
resolución (según corresponda);
c. Certificado de auditoría de seguridad para instalaciones de
almacenaje de biocombustibles (en caso de corresponder);
d. Habilitación de la actividad emitida por organismo competente (en
caso de corresponder);
e. Habilitación en materia de medioambiente emitida por organismo
jurisdiccional competente (en caso de corresponder);
f. Seguro de responsabilidad civil de las instalaciones (en caso de
corresponder);
g. Currículum vitae del responsable técnico de la planta, del cual
surja la aptitud del mismo para el manejo de las instalaciones (en caso
de corresponder);
h. Inscripción en el Registro Único del Transporte Automotor (R.U.T.A.)
de los vehículos (en caso de corresponder);
i. Certificado de auditoría de seguridad de las cisternas (en caso de
corresponder);
j. Seguro de responsabilidad civil de los vehículos (en caso de
corresponder).
4) Almacenador de biocombustibles:
- En caso de encontrarse inscripto en el registro regulado por la
Resolución S.E. 1102/2004, deberá acompañar:
a. Constancia de inscripción en dicho
registro;
b. Certificado de auditoría de seguridad de las instalaciones de
almacenaje de biocombustibles;
c. Habilitación en materia de medioambiente emitida por organismo
jurisdiccional competente;
d. Currículum vitae del responsable técnico de la planta, del cual
surja la aptitud del mismo para el manejo de las instalaciones.
- En caso de no contar con inscripción vigente en dicho registro:
a. Estatuto social y actas
complementarias del solicitante;
b. Título de propiedad del inmueble donde se ubiquen las instalaciones
o, en caso de no ser propietario, título de propiedad del inmueble y
contrato en virtud del cual se utilice el mismo;
c. Certificado de auditoría de seguridad para instalaciones de
almacenaje de biocombustibles;
d. Habilitación de la actividad emitida por organismo competente;
e. Habilitación en materia de medioambiente emitida por organismo
jurisdiccional competente;
f. Seguro de responsabilidad civil de las instalaciones;
g. Currículum vitae del responsable técnico de la planta, del cual
surja la aptitud del mismo para el manejo de las instalaciones.
IF-2023-131696278-APN-SSH#MEC
ANEXO II
ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DEL
BIODIESEL
El cumplimiento de los parámetros del Grupo I de las especificaciones
de calidad establecidas en el presente anexo será obligatorio para la
liberación de las partidas de biodiesel con destino a la mezcla
obligatoria con gasoil o diésel oil, mientras que los parámetros del
Grupo II deberán ser controlados periódicamente con fines estadísticos
sin perjuicio de que podrán ser requeridos por la Autoridad de
Aplicación cuando estime corresponder.
Las especificaciones de calidad contempladas en el presente establecen
las propiedades requeridas para el biodiesel en el momento y lugar de
la entrega a las empresas encargadas de realizar la comercialización
y/o mezcla de los mismos con gasoil o diésel oil.
Las Normas "ASTM o EN" a utilizar en los métodos de ensayo para
analizar los productos contemplados en el presente anexo se
actualizarán automáticamente por las respectivas normas que las
sustituyan o mejoren su precisión y sensibilidad.
IF-2023-131696258-APN-SSH#MEC