MINISTERIO DE ECONOMÍA

DIRECCIÓN NACIONAL DE REGLAMENTOS TÉCNICOS

Disposición 33/2023

DI-2023-33-APN-DNRT#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 10/11/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-133517468- -APN-DGDMDP#MEC, la Decisión Administrativa Nº 449 de fecha 5 de junio de 2023 y las Resoluciones Nros. 169 de fecha 27 de marzo de 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que, por su parte, la Decisión Administrativa N° 449/23 dispone que la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de esta Secretaría, tiene como responsabilidad primaria elaborar y monitorear la aplicación de Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, en el marco del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), y desarrollar políticas vinculadas a la promoción de calidad y conformidad técnica de los bienes y servicios, para mejorar la competitividad.

Que por la Resolución Nº 169/18 de esta Secretaría se aprobó el Reglamento Técnico que tiene por objeto asegurar que el equipamiento eléctrico que se comercialice en la REPÚBLICA ARGENTINA cumpla con requisitos que brinden un elevado nivel de protección a la salud, la seguridad de las personas y de sus animales domésticos y bienes.

Que, en consecuencia, a través del dictado de la Resolución N° 1495 de fecha 11 de septiembre de 2023 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se procedió a modificar los Artículos 3° y 13, se incorporaron los Artículos 13 BIS y 13 TER, se sustituyó el Anexo V y se incorporó el Anexo VI, a la mencionada Resolución N° 169/18 de esta Secretaría y sus modificatorias.

Que, en este marco resulta necesario establecer algunas aclaraciones respecto de la implementación de los artículos mencionados en el considerando anterior a los fines de favorecer su comprensión e implementación.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo N° 19 de la Resolución N° 169 de fecha 27 de marzo de 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE REGLAMENTOS TÉCNICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Aclárese que para el caso de los repuestos definidos en el inciso k) del Artículo 3° de la Resolución N° 169 de fecha 27 de marzo de 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y sus modificatorias, y cuyo bien de destino fuera de producción discontinuada, deberá solicitar la excepción prevista en el Artículo 13°.

A tales efectos, junto a la pertinente Declaración Jurada, el solicitante deberá acompañar el último certificado con su última vigilancia, nota de baja del certificado librada por el Organismo de Certificación correspondiente y la documentación pertinente a los efectos de demostrar el carácter de discontinuo.

ARTÍCULO 2°.- En el marco del segundo párrafo del inciso l) del Artículo 3° de la Resolución N° 169 de fecha 27 de marzo de 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y sus modificatorias, relativo a la definición de Uso Idóneo, se entenderá que “destinado a un uso continuo y cotidiano por parte de la persona con conocimiento técnico” implica que el personal calificado del referido equipamiento utilizará a diario el mismo y esta utilización se producirá de una manera continua, por un lapso de tiempo, dependiendo de la organización del emprendimiento.

ARTÍCULO 3°.- En el marco de los apartados II y III del Artículo 13 de la Resolución N° 169 de fecha 27 de marzo de 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y sus modificatorias, cabe destacar que a los fines de cumplimentar con la presentación del informe de ensayo ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, las firmas y/o administrados podrán presentar una versión reducida del mismo siempre y cuando la información de esta versión permita determinar que los insumos y repuestos en cuestión integran el bien final de destino

ARTÍCULO 4°.- Se considera que los insumos y repuestos que no comparten marca y/o modelo con los que integraron el bien que fue certificado, de acuerdo con lo que surge del informe de ensayo respectivo, también resultan alcanzados por la excepción prevista en el Artículo 13 de la Res. 169/18 y modificatorias, siempre que reúnan todas las características técnicas y funcionalidad de los insumos y repuestos ensayados, constituyéndose, en consecuencia, en productos alternativos de éstos.

ARTÍCULO 5°.- Para el caso de insumos y repuestos de un bien integrante de una familia de productos, que no es el ensayado, se considerará, para corroborar que se trata de un insumo o repuesto de éste, que se trate de un componente análogo a uno del producto ensayado, aunque con distintas especificaciones, y que dicha información sea avalada por la documentación respectiva del fabricante. Esta documentación deberá también acompañar la presentación en la plataforma Trámites a Distancia (TAD), o el sistema digital que en un futuro la reemplace, de la Declaración Jurada de Excepción correspondiente.

ARTÍCULO 6°.- Aclárese que lo definido en el Anexo V de la de la Resolución N° 169 de fecha 27 de marzo de 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y sus modificatorias, únicamente establece, para algunos bienes, que los mismos no están alcanzados para la tramitación de la excepción de “Uso Idóneo” prevista en el Artículo 13 de la citada norma, más no obstante, no constituye una limitante para la aplicación de otras excepciones previstas en el citado artículo.

ARTÍCULO 7°.- Los componentes alcanzados por la excepción prevista por el Artículo 13 BIS presentan como característica y requisito distintivo, su destino exclusivo como parte de un bien no alcanzado por la Resolución N° 169 de fecha 27 de marzo de 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y sus modificatorias, o de un equipamiento eléctrico exceptuado por ser considerado de uso idóneo y no pueden ser de uso general o con aplicaciones diversas, aun cuando cumplan con el requisito de integrar un bien no alcanzado por la citada resolución o exceptuado por ser considerado de uso idóneo.

ARTÍCULO 8°.- La tramitación de la constancia de excepción prevista en los Artículos 13 BIS y 13 TER, a través de la plataforma Trámites a Distancia (TAD) o el sistema digital que en un futuro la reemplace, se realizará a través del trámite designado como SOLICITUD DE EXCEPCIÓN ARTS. 13 BIS Y 13 TER (RES. SC N° 169/18), completando todos los campos de la DECLARACIÓN JURADA SOLICITUD DE EXCEPCIÓN ARTS. 13 BIS Y 13 TER (RES. SC N° 169/18), que como Anexo I (IF-2023-134178063-APN-DNRT#MEC), forma parte integrante de esta disposición.

ARTÍCULO 9°.- La DECLARACIÓN JURADA SOLICITUD DE EXCEPCIÓN ARTS. 13 BIS Y 13 TER (RES. SC N° 169/18), prevista en el artículo anterior, deberá ser completada ajustándose a los criterios siguientes:

Cada declaración debe abordar un único producto, pudiendo incluirse en la misma varios modelos de la misma marca, aunque no pertenezcan a la misma línea de productos. No resulta válida la inclusión de varios productos que cumplan con distintas definiciones, tengan distintas funciones o se basen en diferentes tecnologías, como, por ejemplo, aquellos que integran líneas de productos de un mismo fabricante o marca. El no cumplimiento de lo previamente mencionado ocasionará el rechazo inmediato de la solicitud.

La descripción del producto a incluir en la declaración, debe reflejar con claridad y sin ambigüedades el mismo y ajustarse a la denominación reconocida por las normas nacionales e internacionales. En el caso que no se considere adecuada será ajustada por la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos a los efectos de su inclusión en la respectiva constancia de excepción a emitir;

Sólo podrá incluirse una única “Marca” en cada declaración, aunque podrán referirse varios modelos del producto en cuestión.

El campo “Función” del apartado “Producto” de la declaración, deberá contener una descripción somera de la función del producto y en el caso que tenga más de una, las funciones principales y, asimismo, el detalle completo de las aplicaciones del mismo. A su vez el campo “Especificaciones técnicas del producto” deberá detallar los datos relevantes vinculados con, por ejemplo, la tecnología utilizada, tipo, clase, potencia, tensión, corriente u otros, según el caso;

El campo “Código de barras GS1 o Código QR tendrá carácter opcional. En el caso que se incluyan distintos modelos del producto declarado, deberá contener todos los códigos de barras o QR alcanzados por dichos modelos.

ARTÍCULO 10°.- Una vez analizada la declaración y verificada la información y el cumplimiento de la figura de excepción prevista en los Arts. 13 BIS y 13 TER de la Resolución N° 169 de fecha 27 de marzo de 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y sus modificatorias, se emitirá la CONSTANCIA DE EXCEPCIÓN ARTS. 13 BIS Y 13 TER (RES. SC N° 169/18), que incluirá su vigencia, ajustándose la misma a lo dispuesto en el Art. 19 BIS, Apartado 2, de la mencionada norma.

ARTÍCULO 11°.- La CONSTANCIA DE EXCEPCIÓN ARTS. 13 BIS Y 13 TER (RES. SC N° 169/18) emitida, podrá utilizarse en múltiples operaciones durante su período de vigencia, y no tendrá límite alguno en cantidad de artículos, más allá que en la solicitud del trámite/declaración deberá indicarse una estimación mensual de dicha cantidad.

ARTÍCULO 12°.- La CONSTANCIA DE EXCEPCIÓN ARTS. 13 BIS Y 13 TER (RES. SC N° 169/18) podrá ser renovada, para la obtención de una nueva constancia, con un nuevo plazo de vigencia, para ello al momento de dar inicio de la solicitud deberá indicar en el campo correspondiente al “Tipo de declaración” que se trata de una renovación. Esta solicitud de renovación se encuadrará en un trámite abreviado previsto a tales efectos. Se destaca que dicha solicitud deberá versar sobre el mismo producto y modelos.

ARTÍCULO 13°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el boletín oficial.

ARTÍCULO 14°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Zulma Beatriz Cardozo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 13/11/2023 N° 92215/23 v. 13/11/2023

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO





IF-2023-134178063-APN-DNRT#MEC