MINISTERIO
DE ECONOMÍA
DIRECCIÓN NACIONAL DE REGLAMENTOS
TÉCNICOS
Disposición 33/2023
DI-2023-33-APN-DNRT#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 10/11/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-133517468- -APN-DGDMDP#MEC, la Decisión
Administrativa Nº 449 de fecha 5 de junio de 2023 y las Resoluciones
Nros. 169 de fecha 27 de marzo de 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que, por su parte, la Decisión Administrativa N° 449/23 dispone que la
Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de esta Secretaría, tiene como
responsabilidad primaria elaborar y monitorear la aplicación de
Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad,
en el marco del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), y desarrollar políticas
vinculadas a la promoción de calidad y conformidad técnica de los
bienes y servicios, para mejorar la competitividad.
Que por la Resolución Nº 169/18 de esta Secretaría se aprobó el
Reglamento Técnico que tiene por objeto asegurar que el equipamiento
eléctrico que se comercialice en la REPÚBLICA ARGENTINA cumpla con
requisitos que brinden un elevado nivel de protección a la salud, la
seguridad de las personas y de sus animales domésticos y bienes.
Que, en consecuencia, a través del dictado de la Resolución N° 1495 de
fecha 11 de septiembre de 2023 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, se procedió a modificar los Artículos 3° y 13,
se incorporaron los Artículos 13 BIS y 13 TER, se sustituyó el Anexo V
y se incorporó el Anexo VI, a la mencionada Resolución N° 169/18 de
esta Secretaría y sus modificatorias.
Que, en este marco resulta necesario establecer algunas aclaraciones
respecto de la implementación de los artículos mencionados en el
considerando anterior a los fines de favorecer su comprensión e
implementación.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo N° 19 de la Resolución N° 169 de fecha 27 de
marzo de 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE REGLAMENTOS TÉCNICOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Aclárese que para el caso de los repuestos definidos en
el inciso k) del Artículo 3° de la Resolución N° 169 de fecha 27 de
marzo de 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, y sus modificatorias, y cuyo bien de destino fuera de
producción discontinuada, deberá solicitar la excepción prevista en el
Artículo 13°.
A tales efectos, junto a la pertinente Declaración Jurada, el
solicitante deberá acompañar el último certificado con su última
vigilancia, nota de baja del certificado librada por el Organismo de
Certificación correspondiente y la documentación pertinente a los
efectos de demostrar el carácter de discontinuo.
ARTÍCULO 2°.- En el marco del segundo párrafo del inciso l) del
Artículo 3° de la Resolución N° 169 de fecha 27 de marzo de 2018 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y sus
modificatorias, relativo a la definición de Uso Idóneo, se entenderá
que “destinado a un uso continuo y cotidiano por parte de la persona
con conocimiento técnico” implica que el personal calificado del
referido equipamiento utilizará a diario el mismo y esta utilización se
producirá de una manera continua, por un lapso de tiempo, dependiendo
de la organización del emprendimiento.
ARTÍCULO 3°.- En el marco de los apartados II y III del Artículo 13 de
la Resolución N° 169 de fecha 27 de marzo de 2018 de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y sus modificatorias, cabe
destacar que a los fines de cumplimentar con la presentación del
informe de ensayo ante la Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, las firmas y/o
administrados podrán presentar una versión reducida del mismo siempre y
cuando la información de esta versión permita determinar que los
insumos y repuestos en cuestión integran el bien final de destino
ARTÍCULO 4°.- Se considera que los insumos y repuestos que no comparten
marca y/o modelo con los que integraron el bien que fue certificado, de
acuerdo con lo que surge del informe de ensayo respectivo, también
resultan alcanzados por la excepción prevista en el Artículo 13 de la
Res. 169/18 y modificatorias, siempre que reúnan todas las
características técnicas y funcionalidad de los insumos y repuestos
ensayados, constituyéndose, en consecuencia, en productos alternativos
de éstos.
ARTÍCULO 5°.- Para el caso de insumos y repuestos de un bien integrante
de una familia de productos, que no es el ensayado, se considerará,
para corroborar que se trata de un insumo o repuesto de éste, que se
trate de un componente análogo a uno del producto ensayado, aunque con
distintas especificaciones, y que dicha información sea avalada por la
documentación respectiva del fabricante. Esta documentación deberá
también acompañar la presentación en la plataforma Trámites a Distancia
(TAD), o el sistema digital que en un futuro la reemplace, de la
Declaración Jurada de Excepción correspondiente.
ARTÍCULO 6°.- Aclárese que lo definido en el Anexo V de la de la
Resolución N° 169 de fecha 27 de marzo de 2018 de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y sus modificatorias,
únicamente establece, para algunos bienes, que los mismos no están
alcanzados para la tramitación de la excepción de “Uso Idóneo” prevista
en el Artículo 13 de la citada norma, más no obstante, no constituye
una limitante para la aplicación de otras excepciones previstas en el
citado artículo.
ARTÍCULO 7°.- Los componentes alcanzados por la excepción prevista por
el Artículo 13 BIS presentan como característica y requisito
distintivo, su destino exclusivo como parte de un bien no alcanzado por
la Resolución N° 169 de fecha 27 de marzo de 2018 de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y sus modificatorias, o de un
equipamiento eléctrico exceptuado por ser considerado de uso idóneo y
no pueden ser de uso general o con aplicaciones diversas, aun cuando
cumplan con el requisito de integrar un bien no alcanzado por la citada
resolución o exceptuado por ser considerado de uso idóneo.
ARTÍCULO 8°.- La tramitación de la constancia de excepción prevista en
los Artículos 13 BIS y 13 TER, a través de la plataforma Trámites a
Distancia (TAD) o el sistema digital que en un futuro la reemplace, se
realizará a través del trámite designado como SOLICITUD DE EXCEPCIÓN
ARTS. 13 BIS Y 13 TER (RES. SC N° 169/18), completando todos los campos
de la DECLARACIÓN JURADA SOLICITUD DE EXCEPCIÓN ARTS. 13 BIS Y 13 TER
(RES. SC N° 169/18), que como Anexo I (IF-2023-134178063-APN-DNRT#MEC),
forma parte integrante de esta disposición.
ARTÍCULO 9°.- La DECLARACIÓN JURADA SOLICITUD DE EXCEPCIÓN ARTS. 13 BIS
Y 13 TER (RES. SC N° 169/18), prevista en el artículo anterior, deberá
ser completada ajustándose a los criterios siguientes:
Cada declaración debe abordar un único producto, pudiendo incluirse en
la misma varios modelos de la misma marca, aunque no pertenezcan a la
misma línea de productos. No resulta válida la inclusión de varios
productos que cumplan con distintas definiciones, tengan distintas
funciones o se basen en diferentes tecnologías, como, por ejemplo,
aquellos que integran líneas de productos de un mismo fabricante o
marca. El no cumplimiento de lo previamente mencionado ocasionará el
rechazo inmediato de la solicitud.
La descripción del producto a incluir en la declaración, debe reflejar
con claridad y sin ambigüedades el mismo y ajustarse a la denominación
reconocida por las normas nacionales e internacionales. En el caso que
no se considere adecuada será ajustada por la Dirección Nacional de
Reglamentos Técnicos a los efectos de su inclusión en la respectiva
constancia de excepción a emitir;
Sólo podrá incluirse una única “Marca” en cada declaración, aunque
podrán referirse varios modelos del producto en cuestión.
El campo “Función” del apartado “Producto” de la declaración, deberá
contener una descripción somera de la función del producto y en el caso
que tenga más de una, las funciones principales y, asimismo, el detalle
completo de las aplicaciones del mismo. A su vez el campo
“Especificaciones técnicas del producto” deberá detallar los datos
relevantes vinculados con, por ejemplo, la tecnología utilizada, tipo,
clase, potencia, tensión, corriente u otros, según el caso;
El campo “Código de barras GS1 o Código QR tendrá carácter opcional. En
el caso que se incluyan distintos modelos del producto declarado,
deberá contener todos los códigos de barras o QR alcanzados por dichos
modelos.
ARTÍCULO 10°.- Una vez analizada la declaración y verificada la
información y el cumplimiento de la figura de excepción prevista en los
Arts. 13 BIS y 13 TER de la Resolución N° 169 de fecha 27 de marzo de
2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
sus modificatorias, se emitirá la CONSTANCIA DE EXCEPCIÓN ARTS. 13 BIS
Y 13 TER (RES. SC N° 169/18), que incluirá su vigencia, ajustándose la
misma a lo dispuesto en el Art. 19 BIS, Apartado 2, de la mencionada
norma.
ARTÍCULO 11°.- La CONSTANCIA DE EXCEPCIÓN ARTS. 13 BIS Y 13 TER (RES.
SC N° 169/18) emitida, podrá utilizarse en múltiples operaciones
durante su período de vigencia, y no tendrá límite alguno en cantidad
de artículos, más allá que en la solicitud del trámite/declaración
deberá indicarse una estimación mensual de dicha cantidad.
ARTÍCULO 12°.- La CONSTANCIA DE EXCEPCIÓN ARTS. 13 BIS Y 13 TER (RES.
SC N° 169/18) podrá ser renovada, para la obtención de una nueva
constancia, con un nuevo plazo de vigencia, para ello al momento de dar
inicio de la solicitud deberá indicar en el campo correspondiente al
“Tipo de declaración” que se trata de una renovación. Esta solicitud de
renovación se encuadrará en un trámite abreviado previsto a tales
efectos. Se destaca que dicha solicitud deberá versar sobre el mismo
producto y modelos.
ARTÍCULO 13°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su
publicación en el boletín oficial.
ARTÍCULO 14°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Zulma Beatriz Cardozo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en
la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 13/11/2023 N° 92215/23 v. 13/11/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
IF-2023-134178063-APN-DNRT#MEC