MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Resolución 384/2023
RESOL-2023-384-APN-MAD
Ciudad de Buenos Aires, 12/11/2023
VISTO el Expediente EX-2023-102504415- -APN-DGAYF#MAD, la Ley 22.520
(T.O. Decreto N° 438/1992), la Ley N° 23.922, la Ley Nº 24.051, la Ley
Nº 27.356, la Ley N° 26.011, los Decretos Nros. 831 del 23 de abril de
1993 y sus modificatorias, 504 del 23 de julio de 2019, 7 del 11 de
diciembre de 2019, 50 del 20 de diciembre de 2019, las Decisiones
Administrativas Nros. 262 del 2 de marzo del 2020 y su modificatoria
928 del 20 de septiembre de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Nacional establece en su primer y segundo párrafo
del artículo 41 que las autoridades deben proveer a la protección del
derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano
y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades
presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el
deber de preservarlo.
Que mediante la Ley N° 23.922 se aprobó el CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL
CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS
Y SU ELIMINACIÓN (Convenio de Basilea), suscripto en la Ciudad de
Basilea el 22 de marzo de 1989, que tiene por fin promover el manejo
ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos.
Que el referido Convenio establece que las Partes adoptarán directrices
técnicas para el manejo ambientalmente racional de los desechos
sometidos al mismo.
Que mediante la Decisión BC-15/8 se aprobó “las Directrices técnicas
sobre la incineración ambientalmente racional de desechos peligrosos y
otros desechos cubiertos por las operaciones de eliminación D10 y R1”
como estándar para el buen manejo de los residuos peligrosos.
Que la Decisión BC-10/2 sobre el marco estratégico para la
implementación del Convenio de Basilea para el 2012 al 2021, prioriza
la jerarquización de gestión de los residuos peligrosos abarcando la
prevención, la minimización, la reutilización, el reciclaje, otras
recuperaciones, incluidas la recuperación de energía, y la disposición
final a los efectos de fomentar el mejor tratamiento ambientalmente
racional y general, teniendo en cuenta el ciclo de vida.
Que Decisión BC-13/4 y Decisión BC-16/3 aprueban las Directrices
técnicas sobre el manejo ambientalmente racional de desechos
consistentes en contaminantes orgánicos persistentes, que los contengan
o estén contaminados con ellos y las Directrices técnicas sobre el
manejo ambientalmente racional de desechos que contengan o estén
contaminados con dibenzo-p-dioxinas policloradas producidas no
intencionalmente, dibenzofuranos, hexaclorobenceno, bifenilos
policlorados, pentaclorobenceno o naftalenos policlorados.
Que mediante Ley Nº 27.356, la República Argentina aprobó el CONVENIO
DE MINAMATA SOBRE EL MERCURIO, cuyo objeto es proteger la salud humana
y el medio ambiente de las emisiones y liberaciones antropogénicas de
mercurio y compuestos de mercurio.
Que mediante Ley N° 26.011, la República Argentina aprobó el CONVENIO
DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES que, teniendo
presente el principio de precaución consagrado en el principio 15 de la
Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo
del Convenio es proteger la salud humana y el medio ambiente frente a
los contaminantes orgánicos persistentes.
Que el Convenio de Estocolmo prevé en su artículo 5 que las Partes
adopten medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de
la producción no intencional de compuestos orgánicos persistentes,
siendo éstos los listados en el Anexo C, e incluyendo como fuentes de
emisión las incineradoras de desechos, incluidas las coincineradoras de
desechos municipales, peligrosos o médicos, mediante la promoción y
empleo de las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas
ambientales que se adopten por Decisión de la Conferencia de las Partes.
Que en tal sentido, por Decisión SC-3/5 fueron adoptadas las
Directrices que, en su capítulo V.A, contienen las orientaciones sobre
las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales
para incineración de desechos.
Que la Ley N° 24.051 establece las condiciones de la generación,
manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos
peligrosos.
Que en el Anexo III de dicha Ley se listan las operaciones de eliminación, que son reglamentadas mediante Decreto N° 831/93.
Que en el mencionado Decreto en su artículo 33 establece los requisitos
mínimos, no excluyentes, para llevar a cabo la incineración como un
método de eliminación de residuos peligrosos que no son susceptibles de
reciclaje, reutilización o disposición mediante otras tecnologías.
Que resulta necesario establecer los lineamientos básicos para la
gestión ambientalmente racional de incineración en consonancia con la
Ley Nº 24.051, su Decreto Reglamentario N° 831/93 y lo desarrollado por
el Convenio de Basilea.
Que por el Decreto N° 504/2019, se designó a la entonces Secretaría de
Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable, actual MINISTERIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, como Autoridad de Aplicación de los
acuerdos internacionales ambientales suscriptos por la REPÚBLICA
ARGENTINA, referentes a materia de su competencia específica en el
ámbito nacional, incluyendo los CONVENIOS DE BASILEA, ESTOCOLMO,
ROTTERDAM y MINAMATA.
Que la Decisión Administrativa Nº 928/2021, modificatoria de la
Decisión Administrativa N° 262/20, dispuso que es responsabilidad de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE SUSTANCIAS Y RESIDUOS PELIGROSOS y de la
COORDINACIÓN DE RESIDUOS PELIGROSOS, dependientes de la SUBSECRETARÍA
DE FISCALIZACIÓN Y RECOMPOSICIÓN de la SECRETARÍA DE CONTROL Y
MONITOREO AMBIENTAL de este Ministerio, coordinar e implementar
acciones y herramientas para la gestión ambiental de las sustancias,
productos químicos y residuos peligrosos, a fin de minimizar sus
efectos adversos a la salud y al ambiente como así también, controlar
el cumplimiento de la normativa nacional.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE
GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por la
Ley de Ministerios Nº 22.520 (T.O. Decreto Nº 438/1992) sus
modificatorias y complementarias, Decreto Nº 7/2019, Decreto Nº 50/2019
y sus modificatorios, el Decreto N° 504/2019 y la Decisión
Administrativa Nº 262/2020 y sus modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- OBJETO: Apruébanse los lineamientos para la gestión
ambientalmente racional de la operación de incineración (categorizada
D10 conforme Anexo III Sección A de la Ley Nº 24.051), y los requisitos
mínimos complementarios a la Ley Nº 24.051 y su Decreto Reglamentario
Nº 831/93.
ARTÍCULO 2°.- DEFINICIONES: A los efectos de la presente resolución entiéndase por:
Incineración: proceso de tratamiento térmico que ocurre a temperaturas
de entre OCHOCIENTOS (800) y MIL TRESCIENTOS (1300) grados centígrados
en presencia de exceso de oxígeno (λ > 1), y que tiene por finalidad
la oxidación completa de todos los compuestos orgánicos contenidos en
los residuos (denominada “combustión”) convirtiéndolos en una fase
gaseosa (denominado “afluente gaseoso”) y otra sólida incombustible
(denominado “cenizas de fondo”); esta definición es complementada con
lo dispuesto en artículo 34 de la Ley N° 24.051 y artículo 33 del
Decreto Reglamentario N° 831/93.
Afluente gaseoso: masa de gases y material particulado procedente de la
descomposición térmica de residuos peligrosos que es destinada a un
sistema de obtención de energía (conversión energética) o a un sistema
de tratamiento previo a su descarga a la atmósfera para cumplir con el
límite de descarga o emisión correspondiente. En tales casos luego de
su utilización o tratamiento, se denomina “emisión gaseosa”.
Sistema de tratamiento de afluentes gaseosos: equipamiento que consta
de operaciones unitarias y consecutivas por las cuales son conducidos
los afluentes gaseosos de la combustión de un horno de incineración,
cuya finalidad es su acondicionamiento para alcanzar el nivel de
calidad de los parámetros establecidos en el límite de descarga y
emisión correspondiente.
Horno de incineración: equipamiento donde sucede la incineración y que
consta de un sistema de carga de residuos, cámara de combustión
primaria, cámara de combustión secundaria (integradas o separadas), y
un sistema de descarga de cenizas de fondo.
Sistema de control: equipamiento conectado al horno y su sistema de
tratamiento de afluentes gaseosos, con interfaz a un sistema
computarizado donde se visualizan los parámetros operativos de proceso
y calidad de la emisión.
Parámetros de proceso: temperatura, presión, caudal, valores límites permitidos de emisión.
Prueba de eficiencia de incineración (PEI): actividad en la que,
aplicando un protocolo aprobado, se verifican los parámetros de
funcionamiento del horno, los límites de emisión y se calcula la
eficiencia de la destrucción de una o más sustancia/s particular/es que
compone/n los residuos peligrosos incinerados.
ARTÍCULO 3°.- CONDICIONES MÍNIMAS PARA LA APROBACIÓN DEL TRATAMIENTO
POR INCINERACIÓN: Establécese los siguientes requisitos mínimos para la
aprobación del tratamiento de incineración (D10):
1. Contar con un sistema de carga automática, sistema de tratamiento de
afluentes gaseosos y un sistema de monitoreo continuo, que permita en
tiempo real, realizar el control de los parámetros de proceso y actuar
en caso de desvíos.
2. Realizar al menos una medición de tetracloro para dibenzodioxinas
(para determinación de dioxinas y furanos), en tanto no existan en el
mercado nacional equipos para su medición de manera continua.
3. Especificar el tipo de residuos peligrosos a ser tratados en el
horno de incineración (y su categorización conforme Anexo I y/o II de
la ley N° 24.051), cuya aprobación se encontrará supeditado a los
resultados de la prueba de eficiencia de incineración (PEI).
4. Contar con la identificación única e inherente del horno, asignando un número de serie del fabricante o interno.
5. Establecer la capacidad máxima de carga discriminada para ciertos residuos.
6. Presentar un cronograma de mantenimiento preventivo anual (incluyendo fecha de parada y recambio objetivo).
ARTÍCULO 4°.- PRUEBA DE EFICIENCIA DE INCINERACIÓN: Será requisito para
la obtención inicial del Certificado Ambiental Anual (CAA), la
realización de una prueba de eficiencia de incineración cuyos
resultados sean satisfactorios y conforme al protocolo establecido en
el Anexo I (IF-2023-119203943-APN-SSFYR#MAD) que forma parte de la
presente, y mediante la cual se determinen los residuos peligrosos a
ser alcanzados en el CAA y las categorías sometidas a control
correspondientes.
La Prueba de Eficiencia de Incineración (PEI) deberá ser realizada
conforme el procedimiento y protocolo indicado en el Anexo I (IF-2023-
119203943-APN-SSFYR#MAD), en presencia del personal de este MAyDS quien
verificará que la misma sea ejecutada conforme el protocolo aprobado,
el representante técnico administrativo y el responsable operativo del
establecimiento. El horno de incineración durante la PEI deberá
funcionar con la capacidad operativa a la cual pretenda ser habilitada
de modo de asegurar que los resultados de la PEI reflejen la normal
operación del horno.
La toma de muestras y análisis de las mismas deberán realizarse por un
tercero imparcial, siendo este último un laboratorio tercerizado.
Si la PEI arrojare resultados no conformes con la eficiencia mínima
establecida en la ley, será motivo de no aprobación del sistema de
tratamiento por incineración de manera total (para todos los residuos
especificados y/o las categorías) o parcial (para residuos peligrosos
cuya no conformidad pueda individualizarse) hasta tanto la firma no
acredite haber realizado las adecuaciones pertinentes que correspondan
y acredite en una subsiguiente prueba su conformidad.
El operador deberá presentar un plan de adecuación o de acciones
correctivas teóricas para ajustar los parámetros fuera de lo normal, si
fuera factible.
Como condición para la renovación del CAA, todos los hornos de
incineración se someterán a una prueba de eficiencia de incineración al
menos cada TRES (3) años mientras el CAA esté en vigencia.
Toda vez que se realice una modificación en el horno y/o se solicite la
ampliación de categorías o tipos de residuos peligrosos a incinerar ya
alcanzados en una categoría, deberá realizar una prueba de eficiencia
de incineración cuyos resultados sean satisfactorios.
Se consideran modificaciones pasibles de prueba: al sistema de carga,
capacidad de carga, capacidad/forma o sistema de las cámaras, sistema
de tratamiento de afluentes gaseosos.
No se consideran modificaciones al mantenimiento preventivo realizado
en el equipamiento de manera programada y declarado de manera
anticipada a la Autoridad de Aplicación, siempre y cuando no alteren la
capacidad o sistema de carga o el sistema de tratamiento de afluentes
gaseosos.
ARTÍCULO 5°.- CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS: Los requisitos establecidos
en la presente Resolución podrán ser ampliados por la Autoridad de
Aplicación, si:
1. Los residuos a incinerar estuvieren constituidos por compuestos
orgánicos persistentes listados en el Anexo A, B o C del Convenio de
Estocolmo, sin perjuicio de la concentración en la que estuvieren
presentes en el residuo.
2. Los residuos que contienen más del UNO POR CIENTO (1%) de sustancias
órgano halogenadas, expresadas en cloro, la temperatura mínima deberá
elevarse hasta MIL CIEN (1100) °C durante dos segundos como mínimo.
ARTÍCULO 6°.- CONSIDERACIONES GENERALES: la Autoridad de Aplicación
podrá considerar en la evaluación del sistema alcanzado en el
Certificado Ambiental Anual (CAA), las Directrices técnicas sobre
manejo ambientalmente racional de incineración de desechos peligrosos y
otros desechos alcanzadas por la operación D10; las Directrices de
Manejo Ambientalmente racional de Compuestos Orgánicos Persistentes;
las Directrices técnicas sobre el manejo ambientalmente racional de
desechos que contengan o estén contaminados con dibenzo-p-dioxinas
policloradas producidas no intencionalmente, dibenzofuranos,
hexaclorobenceno, bifenilos policlorados, pentaclorobenceno o
naftalenos policlorados, adoptadas por las Decisiones BC-15/8, BC-16/3
y BC-13/4, respectivamente, en el marco del Convenio de Basilea; y las
Guías sobre mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas
ambientales adoptadas por Decisión SC-3/5 en el marco del artículo 5
del Convenio de Estocolmo; o las que en un futuro las reemplacen o
complementen.
Si durante la normal operación, el OPERADOR detectare desvíos en los
parámetros o contingencias que ameriten parada de planta por más de
CUARENTA Y OCHO (48) horas, deberá informar tal circunstancia a la
Autoridad de Aplicación dentro de ese plazo, comunicando sobre el
evento, sus consecuencias y fecha estimada de reinicio de actividades.
La parada o desvío (amerite o no parada de planta por más de CUARENTA Y
OCHO (48) horas) deberá encontrarse asentada en el Libro de Registro de
Operaciones.
ARTÍCULO 7°.- INCUMPLIMIENTO: Establécese que ante el incumplimiento
inexcusable de los compromisos u obligaciones asumidos por el titular
del establecimiento industrial y/o comercial, la DIRECCIÓN NACIONAL DE
SUSTANCIAS Y RESIDUOS PELIGROSOS, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
FISCALIZACIÓN Y RECOMPOSICIÓN de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO
AMBIENTAL, intimará de oficio para que proceda al cumplimiento
correspondiente en el plazo de TREINTA (30) días hábiles
administrativos. Vencido el plazo sin que se hubiere dado íntegro y
efectivo cumplimiento a la intimación cursada, se producirá de pleno
derecho la caducidad de la aprobación de la operación de eliminación.
La DIRECCIÓN NACIONAL DE SUSTANCIAS Y RESIDUOS PELIGROSOS deberá
comunicar de inmediato tal circunstancia a la autoridad ambiental local
y a todas aquellas que resulten o pudieren resultar competentes,
mencionando las restricciones correspondientes en el marco de las
normativas vigentes.
ARTÍCULO 8º.- ENTRADA EN VIGOR. La presente Resolución entrará en vigor
a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.
ARTICULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Juan Cabandie
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 14/11/2023 N° 92362/23 v. 14/11/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)