MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS
NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
Disposición 366/2023
DI-2023-366-APN-DNRNPACP#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 14/11/2023
VISTO el Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley Nº 6582/58
-ratificado por la Ley Nº 14.467-, t.o. Decreto N°1114/97, y sus
modificatorias), el Decreto N° 335 del 3 de marzo de 1988, la Ley N°
25.506 y el Decreto N° DECTO-2019-182-APN-PTE del 11 de marzo de 2019 y
sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 7° del Régimen Jurídico del Automotor establece que
esta Dirección Nacional “(…) será el Organismo de Aplicación del
presente régimen, y tendrá a su cargo el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor (…) y que el “(…) Poder Ejecutivo Nacional
reglará la organización y el funcionamiento del mencionado Registro
conforme a los medios y procedimientos técnicos más adecuados para el
mejor cumplimiento de sus fines (…)”.
Que el artículo 2° de su Decreto reglamentario N° 335/88 detalla las
facultades de esta Dirección Nacional en su carácter de Organismo de
aplicación del citado Régimen Jurídico dentro de la estructura del
Poder Ejecutivo Nacional, entre las que se encuentra la de “(…) Dictar
las normas administrativas y de procedimiento relativas a los trámites
registrales y a la organización y funcionamiento de los Registros
Seccionales, y fijar requisitos de la documentación que expida el
Registro y de las placas y otros medios identificatorios del automotor
(…).
Que los artículos 2°, 3°, 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley N° 25.506 de Firma
Digital definen con claridad sus características, las oportunidades en
que la misma es requerida, las características de los documentos
digitales, la presunción de autoría de la firma y de los documentos
digitales, así como los procedimientos para su validación.
Que esta Dirección Nacional ha desarrollado servicios informáticos que
habilitan la posibilidad de peticionar trámites con firma digital de
los peticionarios, de modo de permitir que puedan concluirse de manera
remota.
Que, ello, en consonancia con las acciones llevadas a cabo por el
Estado Nacional para el fortalecimiento de las políticas tendientes a
lograr una mayor eficiencia en la prestación de los servicios públicos
a su cargo, a través de la digitalización de las tramitaciones.
Que la posibilidad de practicar completamente las tramitaciones de
manera remota redundará en beneficio de los usuarios del sistema y de
los propios operadores, en tanto significa un acortamiento de los
plazos de espera y de procesamiento de los trámites.
Que, en esta instancia, deviene oportuno avanzar en el proceso de
informatización a partir de la aplicación en este Registro Nacional de
la Propiedad del Automotor de los preceptos contenidos en la ya citada
Ley N° 25.506 y su Decreto reglamentario Nº DECTO-2019-182-APN-PTE, en
tanto, como se indicara, reconocen el empleo de la firma digital con
eficacia jurídica.
Que dicho reconocimiento constituye un elemento esencial para otorgar
validez a las transacciones electrónicas, promoviendo el comercio
electrónico seguro, de modo de permitir la identificación en forma
fehaciente de las personas que realizan transacciones electrónicas.
Que, asimismo, el dictado de las normas citadas otorga un decisivo
impulso para la progresiva despapelización del Estado, contribuyendo a
mejorar su gestión y posibilitando la realización de trámites de manera
remota.
Que, por otro lado, el artículo 288 del Código Civil y Comercial de la
Nación establece que “(…) En los instrumentos generados por medios
electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho
si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la
autoría e integridad del instrumento (…)”.
Que, de conformidad con las normas antes mencionadas, la firma digital
se presenta como una herramienta tecnológica que permite garantizar la
autoría e integridad de los documentos digitales, posibilitando que
éstos posean la misma eficacia y validez que la firma ológrafa
estampada en los documentos en soporte papel.
Que, en ese marco, en aras de materializar normativamente los
principios de la modernización administrativa, resulta necesario
proceder al dictado de una norma que permita implementar un
procedimiento registral específico, enteramente digital.
Que, en efecto, las actuales condiciones de comercialización de
vehículos a través de Concesionarios Oficiales permite incorporar al
trámite de inscripción inicial de dominio -cuando el vendedor y el
comprador cuenten con firma digital en los términos de la Ley N°
25.506-, las posibilidades de carga y remisión de datos a través de
sistemas informáticos dispuestos por esta Dirección Nacional, así como
el pago de los aranceles y tributos por los medios de pago electrónicos
habilitados al efecto.
Que, ello implicará que la petición de inscripción de un automotor y su
registración se instrumenten en forma totalmente digital, sin que
resulte necesario que las partes se hagan presentes en la sede de los
Registros Seccionales.
Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS
Y JUDICIALES.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el
artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL
AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Incorpórase al Título II, Capítulo I del Digesto de
Normas Técnico-Registrales, la Sección 24ª intitulada “Inscripción
Inicial Digital”, que obra como Anexo I
(IF-2023-135516451-APN-DNRNPACP#MJ) de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Incorpórase como Anexo del Título II, Capítulo I, Sección
24ª del Digesto de Normas Técnico-Registrales, la “Constancia de
Inscripción Inicial Digital” que obra como Anexo II
(IF-2023-135517827-APN-DNRNPACP#MJ) de la presente.
ARTÍCULO 3°.- El procedimiento reglado en la Sección 24ª, incorporada
por el artículo 1° de la presente, se habilitará en distintas etapas en
todos los Registros Seccionales del país.
En esta primera etapa se encontrará habilitado en los siguientes
Registros Seccionales:
-Registro Seccional Capital N° 10 (02010).
-Registro Seccional Capital N° 23 (02023).
-Registro Seccional Capital N° 31 (02031).
-Registro Seccional Capital N° 40 (02040).
-Registro Seccional Capital N° 77 (02077).
-Registro Seccional Capital N° 87 (02087).
-Registro Seccional Avellaneda N° 3 (01150).
-Registro Seccional Olivos N° 2 (01108).
-Registro Seccional San Martín N° 1 (01088).
-Registro Seccional Tigre N° 2 (01141).
En tanto se encuentren dadas la condiciones técnicas y operativas
necesarias hasta cubrir la totalidad de los Registros Seccionales del
país, el Departamento de Servicios Informáticos de esta Dirección
Nacional habilitará por etapas a los restantes Registros Seccionales a
la operatoria reglada por la presente. A ese efecto, lo comunicará a
través del sitio web del organismo y del Sistema Único de Registración
de Automotores (SURA).
ARTÍCULO 4º.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, atento su carácter de interés general, dese
para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
María Eugenia Doro Urquiza
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en
la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 15/11/2023 N° 92821/23 v. 15/11/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
SECCIÓN
24a
INSCRIPCIÓN INICIAL DIGITAL
Artículo 1°.- La presente
Sección regula lo atinente a la inscripción inicial de dominio -de
carácter digital-, cuyas peticiones se suscriban en los términos del
artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 2°.- La inscripción
de automotores podrá peticionarse mediante la carga de datos en el
sistema informático puesto a disposición de los Registros Seccionales
por parte de la Dirección Nacional. La petición se instrumentará
mediante la utilización de las Solicitudes Tipo "01-D" para automotores
o motovehículos, de fabricación nacional o importados, según
corresponda.
A ese efecto, se aplicarán las normas generales contenidas en las
Secciones pertinentes de este Capítulo y, en particular, las que se
establecen para cada uno de los supuestos.
Será condición obligatoria en estas peticiones que las partes
intervinientes -vendedor y sus certificantes de firmas autorizados y
comprador- cuenten con firma digital en los términos de la Ley N°
25.506 y su Decreto reglamentario N° 182/19.
Artículo 3°.- A los efectos
indicados en el artículo 2°, se procederá de la siguiente forma:
1. Las partes (vendedor y comprador) deberán:
a) Acceder al sistema informático vigente, realizar las validaciones
que el sistema establezca y generar el Índice de Presentación Digital
(IPD).
El acceso al sistema y la carga de datos implicará para las partes la
constitución de un domicilio electrónico especial en las direcciones de
correo electrónico allí denunciadas, siendo la única vía permitida para
que el Registro Seccional practique las notificaciones fehacientes
respecto de las derivaciones del trámite peticionado (v.gr.: rechazo de
jurisdicción, reclamo de pago, observaciones);
b) Cargar los datos requeridos por el sistema respecto de las partes
intervinientes en la Inscripción Inicial, del certificado de origen de
la unidad y de las particularidades de la operación comercial, para su
posterior reproducción en la Solicitud Tipo "01-D"
(auto/moto/nacional/importado, según corresponda);
c) Verificar que los datos cargados en el sistema sean correctos y se
correspondan con la operatoria concertada.
d) Firmar la Solicitud Tipo “01-D” que corresponda conforme los
términos de la Ley N° 25.506 y su Decreto reglamentario N° 182/19;
e) Cuando el comprador sea representado por un apoderado, representante
societario, o representante legal, la personería del firmante deberá
estar acreditada ante alguno de los autorizados a certificar firmas en
el Título I, Capítulo V, Sección 1a, lo que se instrumentará mediante
la Firma Digital de estos últimos otorgada en los términos de la Ley N°
25.506 y su Decreto reglamentario N° 182/19.
2. Una vez firmada la Solicitud Tipo, se incorporará a la petición
individualizada con el Índice de Presentación Digital (IPD)
oportunamente otorgado, en formato PDF -o el que en el futuro se
disponga-, junto con el resto de los documentos digitales necesarios,
según corresponda para cada caso (v.gr.: verificación, certificado de
origen, factura de compra, acreditación del origen de los fondos,
guarda habitual, etc.), en el mismo formato.
Cumplido ello, se autorizará el pago del arancel correspondiente, el
que deberá ser abonado a través de alguno de los medios electrónicos
habilitados al efecto.
3. La petición del trámite ingresará al Registro Seccional a través del
Sistema Único de Registración de Automotores (SURA). Una vez que el
requerimiento se visualice en la bandeja "SITE Pago", el Encargado
deberá proceder del siguiente modo:
a) Constatar que el domicilio legal del adquirente o el domicilio
declarado como guarda habitual corresponda a la jurisdicción registral
del Seccional a su cargo. En caso contrario, rechazará la petición y
devolverá las sumas percibidas.
b) Una vez constatada la competencia para calificar el trámite
-conforme el inciso precedente-, controlará que las sumas abonadas sean
suficientes para saldar el monto del mismo y, de corresponder, emitirá
el recibo. En caso de no resultar suficientes para saldar los aranceles
registrales, deberá reclamar la diferencia al peticionario con
anterioridad al ingreso formal de la petición. Si las sumas abonadas
fueran superiores a las que surjan del recibo deberá reintegrarse la
diferencia al peticionario.
Por último, si el monto abonado alcanzara para cubrir el pago de los
aranceles registrales pero no cubriera los montos correspondientes al
pago de impuestos, de mediar Convenio de Complementación de Servicios
entre el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o la Dirección
Nacional con los entes recaudadores, se estará a lo acordado en cada
Convenio. De no mediar Convenio, se estará a lo indicado en el Capítulo
XVIII para cada caso.
c) Cumplidos los recaudos indicados en a) y b), se procederá a
calificar y procesar el trámite dentro de los plazos legales, de
conformidad con las previsiones normativas del presente Capítulo para
cada caso en particular.
Cuando la petición ingresare fuera del horario de atención al público
del Registro Seccional, deberá darse inicio al procedimiento descripto
en a), b) y c) con anterioridad a la apertura del día hábil siguiente,
a partir de ese momento empezarán a computarse los plazos legales para
procesar el trámite.
4. De no mediar observaciones, el Encargado inscribirá el trámite y
suscribirá con Firma Digital, en los términos de la Ley N° 25.506 y su
Decreto reglamentario N° 182/19, el trámite de inscripción inicial
digital individualizado por el IPD originado oportunamente, junto con
toda la documentación digital adjunta que requiera su intervención, y
procederá a:
a) Imprimir la “Constancia de Inscripción Inicial Digital” que obra
como Anexo de la presente Sección y suscribirla con su firma ológrafa;
b) Expedir el Título del Automotor Digital, consignando en el mismo el
número de dominio asignado, el código del Registro Seccional, lugar y
fecha del acto de inscripción y firma electrónica, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Capítulo VIII de este Título.
También en el Título se consignará la leyenda “Deberá grabar cristales”
y se dejará constancia del “uso” del automotor que se hubiere declarado.
Cuando por el uso declarado o por tratarse de la inscripción inicial de
una unidad que no reviste el carácter de CERO (0) kilómetro, el
automotor careciere de plazo de gracia para la realización de su
primera revisión técnica obligatoria, se consignará en el Título y se
estampará un sello en la Hoja de Registro con la leyenda “SUJETO A
REVISIÓN TÉCNICA OBLIGATORIA”.
Si por el contrario se tratare de una unidad CERO (0) kilómetro, con
ajuste a lo dispuesto en este Título, Capítulo XII, Sección 2a, se
expedirá la “Oblea” y la constancia a las que se refiere el artículo 1°
de la misma Sección.
Cuando la inscripción inicial sea peticionada a favor de una fábrica
terminal o su concesionario oficial, éstos podrán solicitar (dejándolo
asentado en el rubro observaciones de la Solicitud Tipo “01-D”) que no
se les extienda Título de Propiedad Digital, en cuyo caso no deberán
abonar el arancel correspondiente por este documento.
c) Expedir la Cédula de Identificación a tenor de lo previsto en el
Capítulo IX de este Título.
Cuando la inscripción inicial sea peticionada a favor de una fábrica
terminal o su concesionario oficial, estos podrán solicitar (dejándolo
asentado en el rubro observaciones de la Solicitud Tipo “01-D”) que no
se les extienda Cédula de Identificación, en cuyo caso no deberán
abonar el arancel correspondiente por este documento ni podrán circular
con el vehículo.
d) Emitir las placas de identificación del automotor, las que serán
entregadas junto con la Cédula de Identificación contra la presentación
del ejemplar impreso -sobre papel con medidas de seguridad- de la
Solicitud Tipo “01-D” que corresponda. No se exigirá en estos casos la
presentación del recibo de aranceles.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, si mediare Convenio de
complementación en materia de pago de tributos, la entrega de la
documentación se ajustará a lo que en él se disponga, de conformidad
con lo previsto en el Capítulo XVIII de este Título.
e) Entregar, en los casos en que correspondiere, la “Oblea” y la
constancia a las que se refiere el artículo 1° de la Sección 2a del
Capítulo XII de este Título.
f) Formar el Legajo “B” físico con la “Constancia de Inscripción
Inicial Digital” y la Hoja de Registro con su respectivo asiento de
inscripción, la que deberá estar suscripta de manera ológrafa por el
Encargado, a las que se les agregará el ejemplar de la Solicitud Tipo
“01 -D” presentado al momento de retirar la documentación conforme se
indica en el punto d).
5. Una vez inscripto el trámite, el Sistema remitirá automáticamente la
Constancia de Asignación de Título (CAT) a la casilla de correo
indicada por el peticionario al momento de iniciar el trámite.
A su vez, generará un Legajo digital en el Sistema Único de
Registración de Automotores (SURA), con acceso exclusivo para el
Registro de radicación del dominio, a efectos de que pueda consultar la
totalidad de los documentos digitales adjuntos al Índice de
Presentación Digital (IPD) en el marco del trámite de inscripción
inicial, cuando lo estime pertinente para la calificación de futuras
presentaciones.
Artículo 4°.- En caso de que el
trámite peticionado fuere observado, el Encargado practicará la
observación en el Sistema Único de Registración de Automotores (SURA) y
la suscribirá con firma digital en los términos y condiciones antes
señalados, acto que será remitido automáticamente por el sistema a la
dirección de correo electrónica indicada oportunamente por el
peticionario. Las observaciones así notificadas estarán sujetas a las
previsiones del Decreto reglamentario N° 335/88.
La subsanación de las observaciones se efectuará a través del mismo
sistema informático utilizado para la presentación del trámite,
relacionándola con el Índice de Presentación Digital (IPD) generado.
Cuando la subsanación de las observaciones se realizare de forma
presencial en el Registro Seccional, la documentación acompañada deberá
ser escaneada y firmada digitalmente por el Encargado, e incorporada al
trámite individualizado con el Índice de Presentación Digital (IPD)
generado, que formará el Legajo “B” Digital.
ANEXO II
Dirección
Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de
Créditos Prendarios
Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos
Presidencia de la Nación
Constancia de Inscripción Inicial
Digital
IF-2023-135517827-APN-DNRNPACP#MJ