MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

Disposición 366/2023

DI-2023-366-APN-DNRNPACP#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 14/11/2023

VISTO el Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley Nº 6582/58 -ratificado por la Ley Nº 14.467-, t.o. Decreto N°1114/97, y sus modificatorias), el Decreto N° 335 del 3 de marzo de 1988, la Ley N° 25.506 y el Decreto N° DECTO-2019-182-APN-PTE del 11 de marzo de 2019 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 7° del Régimen Jurídico del Automotor establece que esta Dirección Nacional “(…) será el Organismo de Aplicación del presente régimen, y tendrá a su cargo el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (…) y que el “(…) Poder Ejecutivo Nacional reglará la organización y el funcionamiento del mencionado Registro conforme a los medios y procedimientos técnicos más adecuados para el mejor cumplimiento de sus fines (…)”.

Que el artículo 2° de su Decreto reglamentario N° 335/88 detalla las facultades de esta Dirección Nacional en su carácter de Organismo de aplicación del citado Régimen Jurídico dentro de la estructura del Poder Ejecutivo Nacional, entre las que se encuentra la de “(…) Dictar las normas administrativas y de procedimiento relativas a los trámites registrales y a la organización y funcionamiento de los Registros Seccionales, y fijar requisitos de la documentación que expida el Registro y de las placas y otros medios identificatorios del automotor (…).

Que los artículos 2°, 3°, 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley N° 25.506 de Firma Digital definen con claridad sus características, las oportunidades en que la misma es requerida, las características de los documentos digitales, la presunción de autoría de la firma y de los documentos digitales, así como los procedimientos para su validación.

Que esta Dirección Nacional ha desarrollado servicios informáticos que habilitan la posibilidad de peticionar trámites con firma digital de los peticionarios, de modo de permitir que puedan concluirse de manera remota.

Que, ello, en consonancia con las acciones llevadas a cabo por el Estado Nacional para el fortalecimiento de las políticas tendientes a lograr una mayor eficiencia en la prestación de los servicios públicos a su cargo, a través de la digitalización de las tramitaciones.

Que la posibilidad de practicar completamente las tramitaciones de manera remota redundará en beneficio de los usuarios del sistema y de los propios operadores, en tanto significa un acortamiento de los plazos de espera y de procesamiento de los trámites.

Que, en esta instancia, deviene oportuno avanzar en el proceso de informatización a partir de la aplicación en este Registro Nacional de la Propiedad del Automotor de los preceptos contenidos en la ya citada Ley N° 25.506 y su Decreto reglamentario Nº DECTO-2019-182-APN-PTE, en tanto, como se indicara, reconocen el empleo de la firma digital con eficacia jurídica.

Que dicho reconocimiento constituye un elemento esencial para otorgar validez a las transacciones electrónicas, promoviendo el comercio electrónico seguro, de modo de permitir la identificación en forma fehaciente de las personas que realizan transacciones electrónicas.

Que, asimismo, el dictado de las normas citadas otorga un decisivo impulso para la progresiva despapelización del Estado, contribuyendo a mejorar su gestión y posibilitando la realización de trámites de manera remota.

Que, por otro lado, el artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “(…) En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento (…)”.

Que, de conformidad con las normas antes mencionadas, la firma digital se presenta como una herramienta tecnológica que permite garantizar la autoría e integridad de los documentos digitales, posibilitando que éstos posean la misma eficacia y validez que la firma ológrafa estampada en los documentos en soporte papel.

Que, en ese marco, en aras de materializar normativamente los principios de la modernización administrativa, resulta necesario proceder al dictado de una norma que permita implementar un procedimiento registral específico, enteramente digital.

Que, en efecto, las actuales condiciones de comercialización de vehículos a través de Concesionarios Oficiales permite incorporar al trámite de inscripción inicial de dominio -cuando el vendedor y el comprador cuenten con firma digital en los términos de la Ley N° 25.506-, las posibilidades de carga y remisión de datos a través de sistemas informáticos dispuestos por esta Dirección Nacional, así como el pago de los aranceles y tributos por los medios de pago electrónicos habilitados al efecto.

Que, ello implicará que la petición de inscripción de un automotor y su registración se instrumenten en forma totalmente digital, sin que resulte necesario que las partes se hagan presentes en la sede de los Registros Seccionales.

Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Incorpórase al Título II, Capítulo I del Digesto de Normas Técnico-Registrales, la Sección 24ª intitulada “Inscripción Inicial Digital”, que obra como Anexo I (IF-2023-135516451-APN-DNRNPACP#MJ) de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Incorpórase como Anexo del Título II, Capítulo I, Sección 24ª del Digesto de Normas Técnico-Registrales, la “Constancia de Inscripción Inicial Digital” que obra como Anexo II (IF-2023-135517827-APN-DNRNPACP#MJ) de la presente.

ARTÍCULO 3°.- El procedimiento reglado en la Sección 24ª, incorporada por el artículo 1° de la presente, se habilitará en distintas etapas en todos los Registros Seccionales del país.

En esta primera etapa se encontrará habilitado en los siguientes Registros Seccionales:

-Registro Seccional Capital N° 10 (02010).

-Registro Seccional Capital N° 23 (02023).

-Registro Seccional Capital N° 31 (02031).

-Registro Seccional Capital N° 40 (02040).

-Registro Seccional Capital N° 77 (02077).

-Registro Seccional Capital N° 87 (02087).

-Registro Seccional Avellaneda N° 3 (01150).

-Registro Seccional Olivos N° 2 (01108).

-Registro Seccional San Martín N° 1 (01088).

-Registro Seccional Tigre N° 2 (01141).

En tanto se encuentren dadas la condiciones técnicas y operativas necesarias hasta cubrir la totalidad de los Registros Seccionales del país, el Departamento de Servicios Informáticos de esta Dirección Nacional habilitará por etapas a los restantes Registros Seccionales a la operatoria reglada por la presente. A ese efecto, lo comunicará a través del sitio web del organismo y del Sistema Único de Registración de Automotores (SURA).

ARTÍCULO 4º.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, atento su carácter de interés general, dese para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

María Eugenia Doro Urquiza

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 15/11/2023 N° 92821/23 v. 15/11/2023

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I


SECCIÓN 24a

INSCRIPCIÓN INICIAL DIGITAL

Artículo 1°.- La presente Sección regula lo atinente a la inscripción inicial de dominio -de carácter digital-, cuyas peticiones se suscriban en los términos del artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Artículo 2°.- La inscripción de automotores podrá peticionarse mediante la carga de datos en el sistema informático puesto a disposición de los Registros Seccionales por parte de la Dirección Nacional. La petición se instrumentará mediante la utilización de las Solicitudes Tipo "01-D" para automotores o motovehículos, de fabricación nacional o importados, según corresponda.

A ese efecto, se aplicarán las normas generales contenidas en las Secciones pertinentes de este Capítulo y, en particular, las que se establecen para cada uno de los supuestos.

Será condición obligatoria en estas peticiones que las partes intervinientes -vendedor y sus certificantes de firmas autorizados y comprador- cuenten con firma digital en los términos de la Ley N° 25.506 y su Decreto reglamentario N° 182/19.

Artículo 3°.- A los efectos indicados en el artículo 2°, se procederá de la siguiente forma:

1. Las partes (vendedor y comprador) deberán:

a) Acceder al sistema informático vigente, realizar las validaciones que el sistema establezca y generar el Índice de Presentación Digital (IPD).

El acceso al sistema y la carga de datos implicará para las partes la constitución de un domicilio electrónico especial en las direcciones de correo electrónico allí denunciadas, siendo la única vía permitida para que el Registro Seccional practique las notificaciones fehacientes respecto de las derivaciones del trámite peticionado (v.gr.: rechazo de jurisdicción, reclamo de pago, observaciones);

b) Cargar los datos requeridos por el sistema respecto de las partes intervinientes en la Inscripción Inicial, del certificado de origen de la unidad y de las particularidades de la operación comercial, para su posterior reproducción en la Solicitud Tipo "01-D" (auto/moto/nacional/importado, según corresponda);

c) Verificar que los datos cargados en el sistema sean correctos y se correspondan con la operatoria concertada.

d) Firmar la Solicitud Tipo “01-D” que corresponda conforme los términos de la Ley N° 25.506 y su Decreto reglamentario N° 182/19;

e) Cuando el comprador sea representado por un apoderado, representante societario, o representante legal, la personería del firmante deberá estar acreditada ante alguno de los autorizados a certificar firmas en el Título I, Capítulo V, Sección 1a, lo que se instrumentará mediante la Firma Digital de estos últimos otorgada en los términos de la Ley N° 25.506 y su Decreto reglamentario N° 182/19.

2. Una vez firmada la Solicitud Tipo, se incorporará a la petición individualizada con el Índice de Presentación Digital (IPD) oportunamente otorgado, en formato PDF -o el que en el futuro se disponga-, junto con el resto de los documentos digitales necesarios, según corresponda para cada caso (v.gr.: verificación, certificado de origen, factura de compra, acreditación del origen de los fondos, guarda habitual, etc.), en el mismo formato.

Cumplido ello, se autorizará el pago del arancel correspondiente, el que deberá ser abonado a través de alguno de los medios electrónicos habilitados al efecto.

3. La petición del trámite ingresará al Registro Seccional a través del Sistema Único de Registración de Automotores (SURA). Una vez que el requerimiento se visualice en la bandeja "SITE Pago", el Encargado deberá proceder del siguiente modo:

a) Constatar que el domicilio legal del adquirente o el domicilio declarado como guarda habitual corresponda a la jurisdicción registral del Seccional a su cargo. En caso contrario, rechazará la petición y devolverá las sumas percibidas.

b) Una vez constatada la competencia para calificar el trámite -conforme el inciso precedente-, controlará que las sumas abonadas sean suficientes para saldar el monto del mismo y, de corresponder, emitirá el recibo. En caso de no resultar suficientes para saldar los aranceles registrales, deberá reclamar la diferencia al peticionario con anterioridad al ingreso formal de la petición. Si las sumas abonadas fueran superiores a las que surjan del recibo deberá reintegrarse la diferencia al peticionario.

Por último, si el monto abonado alcanzara para cubrir el pago de los aranceles registrales pero no cubriera los montos correspondientes al pago de impuestos, de mediar Convenio de Complementación de Servicios entre el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o la Dirección Nacional con los entes recaudadores, se estará a lo acordado en cada Convenio. De no mediar Convenio, se estará a lo indicado en el Capítulo XVIII para cada caso.

c) Cumplidos los recaudos indicados en a) y b), se procederá a calificar y procesar el trámite dentro de los plazos legales, de conformidad con las previsiones normativas del presente Capítulo para cada caso en particular.

Cuando la petición ingresare fuera del horario de atención al público del Registro Seccional, deberá darse inicio al procedimiento descripto en a), b) y c) con anterioridad a la apertura del día hábil siguiente, a partir de ese momento empezarán a computarse los plazos legales para procesar el trámite.

4. De no mediar observaciones, el Encargado inscribirá el trámite y suscribirá con Firma Digital, en los términos de la Ley N° 25.506 y su Decreto reglamentario N° 182/19, el trámite de inscripción inicial digital individualizado por el IPD originado oportunamente, junto con toda la documentación digital adjunta que requiera su intervención, y procederá a:

a) Imprimir la “Constancia de Inscripción Inicial Digital” que obra como Anexo de la presente Sección y suscribirla con su firma ológrafa;

b) Expedir el Título del Automotor Digital, consignando en el mismo el número de dominio asignado, el código del Registro Seccional, lugar y fecha del acto de inscripción y firma electrónica, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo VIII de este Título.

También en el Título se consignará la leyenda “Deberá grabar cristales” y se dejará constancia del “uso” del automotor que se hubiere declarado.

Cuando por el uso declarado o por tratarse de la inscripción inicial de una unidad que no reviste el carácter de CERO (0) kilómetro, el automotor careciere de plazo de gracia para la realización de su primera revisión técnica obligatoria, se consignará en el Título y se estampará un sello en la Hoja de Registro con la leyenda “SUJETO A REVISIÓN TÉCNICA OBLIGATORIA”.

Si por el contrario se tratare de una unidad CERO (0) kilómetro, con ajuste a lo dispuesto en este Título, Capítulo XII, Sección 2a, se expedirá la “Oblea” y la constancia a las que se refiere el artículo 1° de la misma Sección.

Cuando la inscripción inicial sea peticionada a favor de una fábrica terminal o su concesionario oficial, éstos podrán solicitar (dejándolo asentado en el rubro observaciones de la Solicitud Tipo “01-D”) que no se les extienda Título de Propiedad Digital, en cuyo caso no deberán abonar el arancel correspondiente por este documento.

c) Expedir la Cédula de Identificación a tenor de lo previsto en el Capítulo IX de este Título.

Cuando la inscripción inicial sea peticionada a favor de una fábrica terminal o su concesionario oficial, estos podrán solicitar (dejándolo asentado en el rubro observaciones de la Solicitud Tipo “01-D”) que no se les extienda Cédula de Identificación, en cuyo caso no deberán abonar el arancel correspondiente por este documento ni podrán circular con el vehículo.

d) Emitir las placas de identificación del automotor, las que serán entregadas junto con la Cédula de Identificación contra la presentación del ejemplar impreso -sobre papel con medidas de seguridad- de la Solicitud Tipo “01-D” que corresponda. No se exigirá en estos casos la presentación del recibo de aranceles.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, si mediare Convenio de complementación en materia de pago de tributos, la entrega de la documentación se ajustará a lo que en él se disponga, de conformidad con lo previsto en el Capítulo XVIII de este Título.

e) Entregar, en los casos en que correspondiere, la “Oblea” y la constancia a las que se refiere el artículo 1° de la Sección 2a del Capítulo XII de este Título.

f) Formar el Legajo “B” físico con la “Constancia de Inscripción Inicial Digital” y la Hoja de Registro con su respectivo asiento de inscripción, la que deberá estar suscripta de manera ológrafa por el Encargado, a las que se les agregará el ejemplar de la Solicitud Tipo “01 -D” presentado al momento de retirar la documentación conforme se indica en el punto d).

5. Una vez inscripto el trámite, el Sistema remitirá automáticamente la Constancia de Asignación de Título (CAT) a la casilla de correo indicada por el peticionario al momento de iniciar el trámite.

A su vez, generará un Legajo digital en el Sistema Único de Registración de Automotores (SURA), con acceso exclusivo para el Registro de radicación del dominio, a efectos de que pueda consultar la totalidad de los documentos digitales adjuntos al Índice de Presentación Digital (IPD) en el marco del trámite de inscripción inicial, cuando lo estime pertinente para la calificación de futuras presentaciones.

Artículo 4°.- En caso de que el trámite peticionado fuere observado, el Encargado practicará la observación en el Sistema Único de Registración de Automotores (SURA) y la suscribirá con firma digital en los términos y condiciones antes señalados, acto que será remitido automáticamente por el sistema a la dirección de correo electrónica indicada oportunamente por el peticionario. Las observaciones así notificadas estarán sujetas a las previsiones del Decreto reglamentario N° 335/88.

La subsanación de las observaciones se efectuará a través del mismo sistema informático utilizado para la presentación del trámite, relacionándola con el Índice de Presentación Digital (IPD) generado.

Cuando la subsanación de las observaciones se realizare de forma presencial en el Registro Seccional, la documentación acompañada deberá ser escaneada y firmada digitalmente por el Encargado, e incorporada al trámite individualizado con el Índice de Presentación Digital (IPD) generado, que formará el Legajo “B” Digital.



ANEXO II

Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

Presidencia de la Nación

Constancia de Inscripción Inicial Digital






IF-2023-135517827-APN-DNRNPACP#MJ