FUERZAS ARMADAS
Prefectura Naval Argentina.
Régimen arancelario por servicios técnicos y administrativos. Actualización.
DECRETO N° 2756
Bs. As., 2/10/75
Visto lo informado por el señor Comandante General de la Armada y lo
propuesto por el señor Ministro de Defensa, y
CONSIDERANDO:
Que el régimen arancelario por los servicios técnicos y administrativos
establecido por Decreto N° 769, del 29 de enero de 1973, se encuentra
desactualizado;
Que han experimentado aumentos los costos de mantenimiento de
instrumental y elementos requeridos para efectuar inspecciones
técnicas, así como también fue incrementada la impresión del material
requerido para el trámite de las distintas inscripciones en los
registros que lleva la Prefectura Naval Argentina;
Que lo percibido no guarda relación con la erogación que demanda la
prestación del servicio;
Que la puesta en vigencia del Régimen de la Navegación Marítima,
Fluvial y Lacustre (REGINAVE) ha creado nuevos títulos, patentes y
certificados, desapareciendo otros, lo cual hace necesario una
reestructuración de los aranceles de inscripción;
Que resulta necesario establecer un sistema de percepción facilmente
determinable por la Autoridad Marítima y los interesados;
Por ello,
EL PRESIDENTE PROVISORIO DEL SENADO
DE LA NACIÓN
EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
DECRETA:
Artículo 1° — Autorizase al Comando General de la Armada —Prefectura
Naval Argentina— a aplicar el régimen arancelarlo que establece el
Anexo I del presente Decreto y que forma parte integrante del mismo.
Art. 2° — Los aranceles que se recauden por el cumplimiento del
artículo anterior ingresarán a la cuenta especial Item 819 Producidos
Varios “A” de la, Prefectura Naval Argentina.
Art. 3° — Facúltase al Comando General de la Armada para modificar
anualmente, a propuesta de la Prefectura Naval Argentina, el valor del
Indice y, en forma parcial o total, los coeficientes fijados en el
Anexo I al presente.
Art. 4° — Derógase el Decreto N° 769, del 29 de enero de 1973.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
LUDER.
Tomás S. E. Vottero.
ANEXO I
TITULO I
1. Generalidades
1.1. Todas las inspecciones técnicas e inscripciones en los registros
del personal navegante y terrestre de la Marina Mercante, que deben
tramitarse ante la Prefectura Naval Argentina, en cumplimiento de las
disposiciones legales vigentes, estarán sujetas al pago de una tasa por
el servicio prestado.
1.2. Al momento de hacer un pedido de inspección o de certificado que
requiera control o cálculo especifico, o inscripción en los registros
del personal de la Marina Mercante, de establecimientos, empresas y
agencias, los interesados ingresarán en la oficina respectiva el
importe del arancel correspondiente. En caso que el pedido no pueda
diligenciarse por causas no imputables a la Prefectura Naval Argentina,
quedará anulado y no dará derecho a devolución del arancel abonado.
1.3. Cuando exista el requerimiento de una inspección en horas o días
inhábiles o en forma urgente antes de transcurridos dos días a partir
de su solicitud la Jefatura interviniente podrá autorizar la misma,
aplicando el arancel que corresponda.
1.4. Las inspecciones de oficio dispuestas por la Prefectura Naval
Argentina, se efectuarán con cargo al propietario o armador del buque o
artefacto naval (Arts. 75, 76 y 77 de la Ley 20.094), con excepción de
las que se practiquen a embarcaciones de la Matricula Mercante Nacional
menores de veinte (20) toneladas.
1.5. Para las inspecciones u otorgamiento de certificados que requieran
control de cálculo especifico en buques extranjeros, el arancel estará
afectado por el coeficiente o coeficientes adicionales correspondientes.
1.6. En todos los casos en que el presente se mencione “eslora" o
“toneladas”, ello se refiere a eslora de arqueo o toneladas de arqueo
bruto, respectivamente, siempre que no se mencione otra denominación.
1.7. El pago del arancel no incluye los importes por viáticos y pasajes
del inspector.
1.8. Los aranceles por inspecciones a las embarcaciones deportivas
estarán afectados por el coeficiente o coeficientes adicionales
respectivos.
1.9. A efectos de la aplicación del presente, se considerará hora hábil
a la comprendida dentro del horario de atención al público establecido
por la Prefectura Naval Argentina.
2. Aranceles
2.1. Los aranceles a abonar por los interesados se obtendrán de la
siguiente manera:
Multiplicando el coeficiente base que corresponde por el índice.
Si corresponde considerar más de un coeficiente, deberán sumarse,
multiplicando el resultado por el índice.
3. Indice
3.1. A efectos de la determinación de los aranceles, se estabilice el
valor índice (l) en la suma de treinta pesos ($ 30,00).
4. Coeficientes
4.1. Coeficientes Base (CB)
Contemplan tres situaciones diferentes, con un valor tabulado para cada
una de ellas de manera que siempre se aplicarán independientemente.
Estos coeficientes son los siguientes:
Día Hábil (DH)
Día Inhábil (DI)
Mora Inhábil (MI)
4.2. Coeficientes Adicionales (CA)
Para su aplicación deben sumarse previamente al coeficiente base que
corresponda, teniendo asignado un valor constante en la forma que se
detalla a continuación:
TITULO II
1. Inspecciones Ordinarias durante la
Construcción
1.1. Se aplicarán los siguientes coeficientes:
* PI — Promedio de Inspecciones.
* CB — Coeficiente Base (comprende la totalidad de las inspecciones de
la etapa a realizarse en día hábil, hora inhábil o día inhábil, previa
autorización de la Jefatura interviniente, en concordancia con lo ex,
presado en el Titulo I - Punto 1.3.).
1.2. Con referencia a los valores tabulados para inspecciones de casco,
al iniciar el interesado el trámite de construcción, depositara en la
oficina respectiva el importe total del arancel correspondiente a la
Primera Etapa. Posteriormente y antes de iniciarse las etapas
siguientes observará el mismo procedimiento.
TITULO III
1. Inspecciones de Cascos en Seco y a
Flote
1.1. Se aplicarán los siguientes coeficientes:
1.2. Los aranceles resultantes de la aplicación de los Coeficientes del
presente Titulo cubren las inspecciones completas sin tener en cuenta
el número de visitas, excepto que el inspector determine que la
prolongación de la inspección se debe a causa imputable a los
interesados, en cuyo caso se dará por concluida la inspección y el
interesado formulará nuevo pedido.
1.3. En las inspecciones de casco a flote o en seco de buques fluviales
o pesqueros de mar, está incluido el correspondiente control de las
marcas de francobordo o de seguridad.
TITULO IV
1. Inspecciones de Máquinas y
Calderas: Clase “A" y Clase. “B”
1.1. Las potencias a que se hace referencia en las tablas siguientes
corresponden a las de las máquinas principales (de propulsión o función
especifica del artefacto naval). En caso de duda sobre dicho dato se
requerirá la debida certificación de potencia.
1.2. Inspecciones Clase “A", son las que se efectúan periódicamente
para renovación del certificado de seguridad de máquinas y calderas.
1.3. Las inspecciones Clase "B" deben efectuarse cada cuatro años a la
planta propulsora, en forma exhaustiva, con desmonte total de los
elementos componentes.
1.4. Coeficientes para Inspecciones Clase “A”
1.5. Los aranceles resultantes de la aplicación de los coeficientes
tabulados para las inspecciones Clase "A”, cubren las inspecciones
completas, sin tener en cuento el número de visitas, excepto que el
inspector determine que la prolongación de la inspección se debe a
causa imputable a los interesados, en cuyo caso se dará por concluida
la Inspección y el interesado formulará nuevo pedido.
1.6. Para las inspecciones de Clase “B", se aplicará el 50% (cincuenta
por ciento) de recargo sobre los coeficientes tabulados para la Clase
"A", para la inspección inicial. Se fija un coeficiente valor (4)
cuatro para el abono de cada una de las visitas sucesivas hasta la
finalización total de dicha inspección.
1.7. La solicitud de inspección Clase "B”, comprende hasta la totalidad
de la planta propulsora, auxiliar y accesorios en general.
1.8. Inspecciones de Calderas Auxiliares.
1.9. Se aplicarán los siguientes coeficientes
DH = 3,0
HI = 4,0
DI = 6,0
1.10. Cuando la caldera auxiliar se inspeccione con la planta
propulsora, no se abonará arancel por separado.
TITULO V
1. Inspecciones de Seguridad de
Armamento
1.1. Se aplicarán los sumientes coeficientes:
TITULO VI
1. Visitas de inspección no previstas
en otros capítulos
1.1. Toda inspección a un buque, elemento o lugar que no este
específicamente prevista en los capítulos anteriores se ajustara a la
aplicación de los siguientes coeficientes:
1.2. En buques
“Para sellados de dispositivos salvavidas y bengalas se establecerá un
máximo de 500 unidades en total, por visita.
1.5. Certificados sin Inspección
1.6. La extensión de certificados de buques, que no requiera la
necesidad de inspección, pero si tareas de cálculos o de verificación,
estará sujeta a los coeficientes siguientes:
1.7. Asignación de Pasajeros
TITULO VII
1. Inscripción de Establecimientos,
Empresas y Agencias
TITULO VIII
1. Registro del Personal Navegante de
la Marina Mercante Nacional
1.1. Derecho de Inscripción
2. Registro del Personal Terrestre de
la Marina Mercante Nacional