VETERANOS DE GUERRA DEL ATLÁNTICO SUR

Decreto 595/2023

DECNU-2023-595-APN-PTE - Pensiones.

Ciudad de Buenos Aires, 15/11/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-84468907-APN-UGA#MD, la Ley N° 23.848, su modificatoria N° 24.652 y su complementaria N° 24.892 y el Decreto N° 1357 del 5 de octubre de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 23.848, conforme su texto original, se otorgó una pensión vitalicia a los ex soldados combatientes conscriptos que participaron en efectivas acciones bélicas de combate en el conflicto del Atlántico Sur y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones en los lugares en los que se desarrollaron estas acciones, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado por la autoridad competente.

Que se estableció también que el beneficio se extendiera a los derechohabientes, entendiéndose por tales a las personas enunciadas en el artículo 38 de la Ley Nº 18.037, sus complementarias y modificatorias, ajustado a lo establecido en el artículo 52 de la misma norma legal, según texto vigente a ese momento.

Que mediante la Ley Nº 24.652 se sustituyó el artículo 1° de la referida Ley Nº 23.848, abarcando a los ex soldados conscriptos de las FUERZAS ARMADAS que hubieran estado destinados en el TEATRO DE OPERACIONES MALVINAS (TOM), o entrado efectivamente en combate en el área del TEATRO DE OPERACIONES DEL ATLÁNTICO SUR (TOAS), y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares mencionados, entre las fechas indicadas.

Que también se sustituyó el artículo 2º de dicha ley, adaptando la enunciación de los derechohabientes a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, y estableciendo que en ausencia de ellos serían beneficiarios de la pensión los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que estos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por dicha pensión de guerra.

Que, por otra parte, se estableció que el monto de la prestación de los derechohabientes sería determinado conforme lo establecido en el artículo 186 de la Ley Nº 24.241, y que sufriría las mismas variaciones que correspondieran a la pensión de los respectivos titulares.

Que por la Ley Nº 24.892, en su texto original, se extendió el beneficio de pensión de guerra al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encontraren en situación de retiro o baja voluntaria, y que no gozaren de derecho a pensión alguna en virtud de la Ley para el Personal Militar Nº 19.101, sus modificatorias y complementarias, que hubieren estado destinados en el TEATRO DE OPERACIONES MALVINAS (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del TEATRO DE OPERACIONES DEL ATLÁNTICO SUR (TOAS).

Que, asimismo, se extendió el beneficio a los derechohabientes del aludido personal, con idéntico alcance al mencionado precedentemente.

Que por el Decreto N° 1357/04 se dispuso que el monto de las pensiones no contributivas a los veteranos de la Guerra del Atlántico Sur y a sus derechohabientes, conforme la Ley N° 23.848, su modificatoria y complementaria y las disposiciones de ese decreto, será para los titulares de las mismas el equivalente a la suma de TRES (3) veces el haber mínimo de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, instituido por la Ley N° 24.241, sus modificaciones y complementarias.

Que, asimismo, conforme el artículo 7° de dicho decreto se entiende por derechohabientes de los titulares de las pensiones de guerra en cuestión a los enumerados en el artículo 53 del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.

Que el aludido artículo 53 de la citada norma prevé que en caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: a) La viuda; b) El viudo; c) La conviviente; d) El conviviente; e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la Ley N° 24.241, todos ellos hasta los DIECIOCHO (18) años de edad.

Que la limitación a la edad establecida en el referido inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran DIECIOCHO (18) años de edad.

Que el precitado artículo 7° del Decreto N° 1357/04 determina que a falta de los aludidos derechohabientes, gozarán del beneficio de pensión los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión correspondiente a los Veteranos de Guerra.

Que, asimismo, la norma mencionada en el considerando anterior contempla que las pensiones otorgadas y/o a otorgar a los derechohabientes de los beneficiarios, incluidos los padres que reúnan los requisitos citados precedentemente, serán fijadas en el CIEN POR CIEN (100 %) del beneficio del causante, determinando las proporciones en las que participarán cada uno de ellos en su percepción.

Que dadas las particularidades de este beneficio, resulta necesario disponer que no rija para los hijos y las hijas de los Veteranos de Guerra la limitación de edad a que hace referencia el inciso e) del artículo 53 de la Ley N° 24.241, permitiéndoles así que puedan percibir la pensión honorífica con que se reconociera a sus padres, más allá de los DIECIOCHO (18) años, en ausencia de viuda, viudo o conviviente y de otros hijos u otras hijas menores o con discapacidad, resultando asimismo indiferente su estado civil a esos fines.

Que la situación económico social que afecta, en particular, a los sectores de menores ingresos, entre los que se encuentran los Veteranos de Guerra, impide cumplir con los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Dispónese, a partir de la entrada en vigencia del presente, que a los derechohabientes de los VETERANOS DE GUERRA DEL ATLÁNTICO SUR -beneficiarios de las pensiones instituidas por la Ley Nº 23.848, su modificatoria Nº 24.652 y su complementaria Nº 24.892-, enunciados en el inciso e) del artículo 53 de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias, no les regirá la limitación de edad contemplada en dicho inciso, resultando asimismo indiferente su estado civil a los fines de establecer su condición.

A tal fin, y solo a falta de viuda, viudo o conviviente con derecho a ellas y de otros hijos u otras hijas menores o con discapacidad, a partir de los DIECIOCHO (18) años, los hijos y las hijas del causante participarán en la percepción del beneficio de la mencionada Pensión Honorífica de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, de conformidad con el artículo 7° del Decreto N° 1357 del 5 de octubre de 2004.

ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Sergio Tomás Massa - Diego Alberto Giuliano - Gabriel Nicolás Katopodis - Aníbal Domingo Fernández - Martín Ignacio Soria - Carla Vizzotti - Victoria Tolosa Paz - Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú - Jaime Perczyk - Tristán Bauer - Daniel Fernando Filmus - Raquel Cecilia Kismer - Juan Cabandie - Matías Lammens - Santiago Alejandro Maggiotti

e. 16/11/2023 N° 93438/23 v. 16/11/2023