FÁBRICA MILITAR RÍO TERCERO
Decreto 596/2023
DECNU-2023-596-APN-PTE - Compensación Económica.
Ciudad de Buenos Aires, 15/11/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-113124476-APN-UGA#MD, las Leyes N°
25.344 y sus modificatorias y N° 27.179, los Decretos N° 691 del 8 de
noviembre de 1995, N° 992 del 22 de diciembre de 1995, N° 158 del 19 de
febrero de 1997 y N° 309 del 16 de abril de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, como consecuencia de los trágicos
hechos ocurridos el 3 de noviembre de 1995 en la “FÁBRICA MILITAR RÍO
TERCERO”, de la localidad de Río Tercero de la PROVINCIA DE CÓRDOBA,
dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 691/95 a los efectos de
otorgar una compensación a los damnificados.
Que en la citada norma se previeron las situaciones de hecho que darían
lugar a la indemnización y los montos fijos que percibiría cada uno de
los damnificados con el fin de acceder a la reparación de los daños
inmateriales y materiales ocasionados.
Que el 24 de noviembre de 1995 se produjeron nuevos hechos de similar
naturaleza que merecieron por parte del ESTADO NACIONAL el mismo
tratamiento que los anteriormente acaecidos, dictándose el Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 992/95, que incorporó la posibilidad de
reparación de todos los daños ocasionados a los bienes y que no
hubieran sido previstos en la categorización efectuada por el anterior
Decreto N° 691/95.
Que, por otra parte, a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N°
158/97 se previeron todos aquellos casos que requerían una
consideración especial porque no habían sido contemplados expresamente
por los anteriores o bien porque los daños constatados superaban los
topes fijados por ellos.
Que no obstante las medidas reparatorias adoptadas en el marco de la
normativa señalada, las mismas resultaron insuficientes con el fin de
brindar una adecuada respuesta institucional a todos los damnificados
por tan dolorosos acontecimientos; situación que generó que se
entablara una serie significativa de demandas contra el ESTADO NACIONAL.
Que, en consecuencia, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN sancionó la
Ley N° 27.179, por la cual se establece que tendrán derecho a percibir
una indemnización por sí, o a través de sus herederos, en su caso, las
personas que a la fecha de su entrada en vigencia se encontraren
reclamando judicialmente los daños y perjuicios ocasionados por los
acontecimientos acaecidos los días 3 y 24 de noviembre de 1995 en la
Fábrica Militar Río Tercero, de la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE
FABRICACIONES MILITARES, organismo descentralizado en el ámbito del
MINISTERIO DE DEFENSA, ubicada en la localidad de Río Tercero,
PROVINCIA DE CÓRDOBA.
Que el artículo 2° de la mencionada ley establece que se daría trámite
de conformidad con los términos de la Ley N° 25.344, y su artículo 13
dispuso que el pago de la indemnización a los beneficiarios o sus
herederos se haría mediante la entrega de bonos de consolidación.
Que la citada Ley N° 25.344 regula, entre otras cuestiones, la
consolidación de deudas en el ESTADO NACIONAL y conlleva la aplicación
y el cumplimiento de una serie de normas, procedimientos y requisitos,
así como la intervención de diferentes organismos y jurisdicciones de
la Administración Pública.
Que a pesar de la sanción de la Ley N° 27.179, su Decreto Reglamentario
N° 309/18 y las Resoluciones dictadas en el ámbito del MINISTERIO DE
DEFENSA, que establecieron las precisiones y condiciones necesarias
para su adecuada ejecución con el fin de dar cumplimiento a su
fundamento de brindar una solución estatal a los conflictos judiciales
que tuvieron su causa en los trágicos hechos ocurridos en el año 1995
en la localidad de Río Tercero antes mencionados, tales pretensiones no
han sido satisfechas.
Que habiéndose dispuesto las medidas reseñadas para paliar el dolor, la
angustia, la tristeza y la impotencia sufrida en tantos años, resulta
necesario implementar sin demoras una solución simple, integral y
definitiva, ofreciendo un reconocimiento económico de tipo monetario
para todos aquellos que se hayan adherido a los términos de la Ley N°
27.179.
Que en aquellos supuestos en que hubieran cobrado menos que la
reparación que se prevé en el presente decreto, se les abonará la
diferencia que corresponda.
Que asimismo, tal situación permitiría dirimir las controversias
judiciales que aún perduran y resolver las actuaciones administrativas
que se encuentran pendientes de trámite en virtud de la Ley N° 27.179 a
pesar de los años transcurridos, dando una respuesta institucional por
parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL a esta problemática.
Que tanto la referida ley, en forma general, como su decreto
reglamentario, en particular, contemplan las indemnizaciones
correspondientes a muerte, lesiones gravísimas, lesiones graves, daños
inmateriales y daños materiales.
Que es menester establecer un mecanismo de cálculo para determinar la suma indemnizatoria para cada tipo de rubro contemplado.
Que, asimismo, resulta necesario adecuar las normas atinentes al pago
de las indemnizaciones por los aludidos acontecimientos acaecidos en la
“FÁBRICA MILITAR RÍO TERCERO” de la PROVINCIA DE CÓRDOBA a los efectos
de poder otorgar un reconocimiento económico de tipo monetario.
Que en virtud de las razones expuestas, y en atención a la celeridad y
la urgencia necesarias para hacer frente sin demoras a la situación
descripta, se verifican las circunstancias de carácter excepcional a
las que hace referencia el inciso 3 del artículo 99 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, que hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos
para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Tendrán derecho a percibir una compensación económica de
tipo monetaria por sí, o a través de sus herederos, en su caso, las
personas que hayan adherido a la Ley N° 27.179, conforme los requisitos
establecidos en dicha norma, por los acontecimientos acaecidos los días
3 y 24 de noviembre de 1995 en la “FÁBRICA MILITAR RÍO TERCERO”, de la
entonces DIRECCIÓN GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES, organismo
descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA, actualmente
FABRICACIONES MILITARES SOCIEDAD DEL ESTADO, ubicada en la localidad de
Río Tercero, PROVINCIA DE CÓRDOBA.
A tales efectos, el “certificado judicial” oportunamente expedido por
el Juzgado interviniente de la causa revestirá la calidad de título de
legalidad y legitimidad para el pago de la deuda.
ARTÍCULO 2°.- La compensación económica de tipo monetaria a la que
alude el artículo 1° se regirá por la aplicación de módulos que se
contemplan a continuación, conforme a los rubros solicitados por los
damnificados: 1. Muerte: MIL (1000) módulos; 2. Lesiones Gravísimas:
SETECIENTOS (700) módulos; 3. Lesiones Graves: SEISCIENTOS (600)
módulos; 4. Daño Moral: CIEN (100) módulos; 5. Daño Material: NOVENTA Y
CINCO (95) módulos.
A los efectos del presente decreto, el valor del módulo será el
establecido por el artículo 28 del Anexo del Decreto N° 1030 de fecha
15 de septiembre de 2016 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 3°.- A los fines del cálculo de los montos correspondientes a
la compensación económica referida en el artículo 1° del presente
decreto resultarán de aplicación los módulos previstos para cada rubro
en el artículo 2° del mismo, quedando sin efecto lo establecido en los
artículos 3°, 4°, 5°, 6° y 7° de la Ley N° 27.179 y sus artículos
correspondientes del Anexo del Decreto Reglamentario N° 309 de fecha 16
de abril de 2018.
ARTÍCULO 4°.- Es requisito para el cobro de la compensación económica a
los beneficiarios o sus herederos la renuncia absoluta de estos a los
procesos administrativos o judiciales en trámite, debiendo suscribir
los formularios correspondientes por los cuales se liberará al ESTADO
NACIONAL de la responsabilidad reconocida por los hechos que motivan al
presente.
ARTÍCULO 5°.- Quienes hayan recibido la reparación pecuniaria en legal
forma quedarán subrogando al ESTADO NACIONAL si con posterioridad
solicitasen igual beneficio otros causahabientes con igual o mejor
derecho.
ARTÍCULO 6°.- Exclúyese el pago de la indemnización a los beneficiarios
o sus herederos de la aplicación del régimen de consolidación
contemplado en la Ley N° 25.344 y su Reglamentación, al que aluden los
artículos 2° y 13 de la Ley N° 27.179.
ARTÍCULO 7°.- El MINISTERIO DE DEFENSA será la Autoridad de Aplicación
del presente y quedará facultado para dictar las normas
complementarias, procedimentales y aclaratorias que fueren necesarias
para su implementación, debiendo en los casos que corresponda requerir
la previa intervención del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 8°.- La Autoridad de Aplicación deberá dar trámite en el marco
de la presente norma a todos aquellos expedientes que se encuentren
tramitando actualmente en el marco de la Ley N° 27.179 y que no hayan
sido abonados a la fecha de la entrada en vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO 9°.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS realizará las
adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a
las disposiciones que se establecen por el presente.
ARTÍCULO 10.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 11.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago
Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Sergio Tomás Massa - Diego
Alberto Giuliano - Gabriel Nicolás Katopodis - Carla Vizzotti - E/E
Carla Vizzotti - Matías Lammens - E/E Matías Lammens - Victoria Tolosa
Paz - Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú - Jaime Perczyk - E/E Carla
Vizzotti - Daniel Fernando Filmus - Raquel Cecilia Kismer - E/E Daniel
Fernando Filmus - Santiago Alejandro Maggiotti
e. 16/11/2023 N° 93434/23 v. 16/11/2023