MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 621/2023
RESOL-2023-621-APN-SIYDP#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 14/11/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-128756457-APN-DGDMDP#MEC, los Decretos
Nros. 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y 460
de fecha 6 de septiembre de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 460 de fecha 6 de septiembre de 2023, se
instrumentó una alícuota del CERO POR CIENTO (0 %) para la importación
de motocicletas y otros vehículos similares incompletos, totalmente
desarmados, realizada por aquellas empresas que fabriquen en el
territorio argentino dichos vehículos con integración de partes
locales, bajo las condiciones que en la mencionada norma se especifican.
Que mediante el Artículo 8º del mencionado decreto, se designó como
Autoridad de Aplicación a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO
PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con facultades para dictar las
normas aclaratorias y complementarias para su implementación.
Que, en ese sentido, corresponde establecer las disposiciones generales
del Régimen, entre las cuales cabe mencionar la definición y
caracterización de los bienes nacionales para la determinación del
Valor Agregado Local, los mecanismos y condiciones de adhesión, las
formas de rendición del cumplimiento de los compromisos asumidos por
los beneficiarios, los procedimientos de fiscalización y los mecanismos
de sanción en caso de incumplimiento.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios
y el Artículo 8° del Decreto N° 460/23.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- A los efectos del cálculo del Valor Agregado Local
establecido en el Artículo 3° del Decreto Nº 460 de fecha 6 de
septiembre de 2023, serán contabilizados para cada año calendario:
a) Los bienes nacionales adquiridos a proveedores locales y los
producidos “in house” por los beneficiarios durante dicho período con
el propósito de ser integrados en la fabricación de vehículos. La
integración de los bienes nacionales correspondientes al período deberá
haberse efectivizado antes del 1° de julio del año siguiente.
b) Los bienes nacionales comercializados en el exterior por el
beneficiario durante dicho período, hasta un monto total equivalente al
de idénticos bienes que hayan sido integrados en vehículos fabricados
localmente durante el período.
c) Los bienes importados correspondientes a la partida 87.11 y a la
posición arancelaria 8703.21.00 de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR
(N.C.M.) nacionalizados durante dicho período. Para cada período, los
sujetos alcanzados por los beneficios del régimen podrán excluir del
cómputo como bienes importados vehículos completos y totalmente
desarmados (CKD) de más de DOSCIENTOS CINCUENTA (250cc.) cilindradas
hasta un monto equivalente al QUINCE POR CIENTO (15 %) del valor CIF
del total de sus importaciones correspondientes a la referida partida y
posición arancelaria por dicho año.
El cálculo del valor del bien importado deberá fijarse en Pesos al día
de su nacionalización en el puerto local (CIF), tomando para su
conversión la cotización en divisas para la venta del Dólar
Estadounidense del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, del día hábil inmediatamente
anterior.
Los vehículos eléctricos que clasificaren en la Posición Arancelaria de
la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM) 8711.60.00 deberán cumplir con
un Valor Agregado Local Mínimo por modelo equivalente al indicado en el
Artículo 3° del Decreto Nº 460/23 para vehículos de más de QUINIENTAS
(500cc) cilindradas.
ARTÍCULO 2°.- Serán considerados bienes nacionales las partes, piezas,
subconjuntos, conjuntos y sistemas integrantes de motocicletas y demás
vehículos alcanzados por los beneficios del Decreto Nº 460/23 que junto
a las correspondientes posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN
DEL MERCOSUR (NCM) se encuentran listadas en el Anexo I
(IF-2023-130676080-APN-SSI#MEC) que forma parte integrante de la
presente resolución, en la medida que cumplan con alguna de las
siguientes condiciones:
a) En el caso de las partes y piezas cuando:
a.1. En su elaboración se utilicen única y exclusivamente materias primas o insumos nacionales; o bien,
a.2. En su elaboración se utilicen en cualquier proporción materias
primas o insumos importados, siempre que éstos sean sometidos a
procesos de elaboración, fabricación o perfeccionamiento industrial que
impliquen una transformación que no consista en un simple ensamble y
que les confieran una nueva individualidad, caracterizada por estar
clasificados en una Partida Arancelaria de la NOMENCLATURA COMÚN DEL
MERCOSUR (NCM), CUATRO (4) primeros dígitos diferente a la de las
mencionadas materias primas o insumos;
a.3. En su elaboración se utilicen en cualquier proporción materias
primas o insumos importados y el requisito establecido en el apartado
anterior no pueda ser cumplido, siempre que su Contenido Nacional (CN)
no resulte inferior al TREINTA POR CIENTO (30 %), calculado de acuerdo
a la siguiente fórmula:
b) En el caso de subconjuntos y conjuntos, cuando alcancen un Contenido
Nacional (CN) que no resulte inferior al TREINTA POR CIENTO (30 %),
calculado de acuerdo a la fórmula y consideraciones dispuestas en el
inciso a.3 del presente artículo.
c) En el caso de chasis, mazos de cables, motores, baterías,
componentes electrónicos y amortiguadores, cuando alcancen un Contenido
Nacional (CN) que no resulte inferior al TREINTA POR CIENTO (30 %),
calculado de acuerdo a la fórmula y consideraciones dispuestas en el
inciso a.3 del presente artículo, incorporando además el valor de la
mano de obra directa de la fabricación del bien tanto en el numerador
como en el denominador de la fórmula.
A los fines de la presente medida, entiéndase como:
- Parte o pieza: Un producto elaborado y terminado, técnicamente
caracterizado por su individualidad funcional, no compuesto a su vez
por otras partes o piezas que puedan tener aplicación por separado, y
que está destinado a integrar físicamente uno de los conjuntos o
subconjuntos, con función específica mecánica o estructural.
- Conjunto: La unidad funcional formada por piezas y/o subconjuntos con función específica en el vehículo.
- Subconjunto: Es un conjunto que forma parte de otro.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que a los efectos del cálculo del valor de
los bienes nacionales adquiridos a proveedores locales se tomará el
valor de la factura comercial de éstos, neto del Impuesto al Valor
Agregado (IVA), gastos financieros, flete, seguros, y sin computar
descuentos o bonificaciones, adicionando el valor de los materiales que
hubieran sido entregados en consignación por la beneficiaria al
proveedor local, siempre que dicho valor haya sido computado en la
determinación de origen del bien al cual se integran, calculado en los
términos del Artículo 2° de la presente medida.
A efectos de la presente resolución, se entiende por materiales
entregados en consignación a aquellos insumos, componentes o partes que
hubieran sido adquiridas directamente por el beneficiario y entregados
al proveedor, sin costo, a efectos de su transformación o incorporación
en el bien final producido. En este sentido, serán consideradas también
las facturas de los proveedores de servicios para la transformación de
los insumos o partes que le fueron consignados.
Para los insumos importados para la producción de bienes nacionales que
se importen como parte conformante de los vehículos incompletos,
totalmente desarmados importados bajo los beneficios del Decreto Nº
460/23, el beneficiario deberá presentar su valor desagregado en el
comprobante de compra del mismo, o bien una declaración jurada por
parte del proveedor en el extranjero indicando su valor FOB,
consularizada o con su correspondiente apostilla con fecha anterior a
la primera nacionalización de los bienes.
Los bienes nacionales que no constituyan parte funcional del vehículo,
entendidos como aquellas partes, subconjuntos o conjuntos que no se
incluyen de fábrica en todas las versiones o configuraciones de un
mismo modelo, serán considerados accesorios y no podrán representar más
de un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del valor agregado local del modelo.
Los bienes nacionales que se integren en vehículos de fabricación
nacional comercializados en el exterior durante el período en cuestión
serán contabilizados por el doble del valor estipulado en su factura
comercial, o por el doble del valor de su costo industrial en caso de
haber sido producidos “in house”.
ARTÍCULO 4°.- Se consideran bienes nacionales producidos “in house” a
aquellos componentes producidos directamente por las empresas
beneficiarias, resultando excluidos los meros ensambles complementarios
y procesos correspondientes al armado de vehículos.
También serán considerados bienes nacionales “in house” los bienes
producidos por sociedades vinculadas o controladas, en los términos del
Artículo 33 de la Ley N° 19.550, respecto a la empresa beneficiaria a
la cual proveen dichos bienes.
ARTÍCULO 5°.- Entiéndase por valor de los bienes producidos “in house” al costo industrial resultante de la siguiente sumatoria:
a) valor de los materiales e insumos adquiridos incorporados al bien o transformados en el proceso de producción;
b) valor de la mano de obra directa utilizada en el proceso de fabricación del bien respectivo; y
c) valor de amortizaciones y otros costos directos e indirectos no
considerados previamente, el cual no podrá superar en ningún caso el
VEINTE POR CIENTO (20 %) de la sumatoria de los componentes señalados
en los incisos a) y b) del presente artículo.
El valor de los materiales adquiridos será su valor ex fábrica, neto
del Impuesto al Valor Agregado (IVA), gastos financieros, flete y
seguros, y de descuentos y bonificaciones.
El valor de la mano de obra directa tendrá en cuenta las horas hombre
aplicadas a la fabricación del bien y su valoración conforme surja de
los registros contables de la empresa, considerando lo establecido en
el Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente, el cual incluye:
salario base, horas extras, cargas sociales, plus vacacional, bono por
cumplimiento objetivos, sueldo anual complementario, antigüedad,
productividad, seguros por riesgos del trabajo (ART), y otros
adicionales establecidos por Convenio a definir, debiendo la empresa
presentar la documentación respaldatoria de los mismos. El valor de la
mano de obra directa tendrá en cuenta las horas hombre aplicadas a la
fabricación del bien y su valoración conforme surja de los registros
contables de la empresa, considerando lo establecido en el Convenio
Colectivo de Trabajo correspondiente.
En todos los casos, el beneficiario deberá conservar la documentación que acredite fehacientemente los valores declarados.
A los efectos de la presente resolución, entiéndase como mano de obra
directa de fabricación la correspondiente a las funciones o tareas
desempeñadas por: operadores de producción, operadores de logística y/o
abastecimiento, coordinadores de producción y operadores de calidad en
línea.
Estos mismos criterios se adoptarán para el cálculo del valor de la
mano de obra directa contenida en la fórmula del Contenido Nacional
para lo indicado en el inciso c del Artículo 2° de la presente medida.
TÍTULO II. DE LA SOLICITUD DE ADHESIÓN AL BENEFICIO
ARTÍCULO 6°.- Los sujetos interesados en obtener el tratamiento
arancelario previsto en el Decreto Nº 460/23 deberán encontrarse
inscriptos en el REGISTRO ÚNICO DE LA MATRIZ PRODUCTIVA (RUMP), estar
acreditados como fabricantes en la REPÚBLICA ARGENTINA -a través del
World Manufacturer Identifier (WMI)- de los vehículos para los cuales
solicitan dichos beneficios y presentar a través del Sistema de
Trámites a Distancia (TAD) el “Formulario de Adhesión al Decreto Nº
460/2023”, conforme al modelo obrante en el Anexo II
(IF-2023-130676978-APN-SSI#MEC) que forma parte integrante de la
presente resolución.
En dicho formulario de Adhesión, se deberá completar una “Planilla de
Vehículo Incompleto y Bienes Nacionales a Integrar” por cada
configuración de modelo de vehículo para el cual se solicita el
beneficio.
Dichos Formularios deberán presentarse con una antelación mínima de
CUARENTA Y CINCO (45) días corridos respecto de la fecha en la que
operará el inicio efectivo de los beneficios arancelarios contemplados.
En el supuesto de incorporar posteriormente a la adhesión nuevos
modelos o configuraciones de vehículos a ser alcanzados por los
beneficios del Decreto Nº 460/23, o de modificar los bienes locales a
integrar en los vehículos ya adheridos, el interesado deberá presentar
por el Sistema de Trámites a Distancia (TAD) las Planillas I, II y III
de los Formularios de adhesión, o una actualización de las mismas de
acuerdo a los criterios estipulados anteriormente.
ARTÍCULO 7°.- En el supuesto que se comprobaran deficiencias o
inconsistencias en la información brindada a través de los Formularios
de Adhesión, la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales
dependiente de la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial
de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA notificará al
solicitante de las mismas, quien tendrá DIEZ (10) días hábiles para
subsanarlas. En caso de no subsanarse la presentación en el plazo
previamente mencionado podrá considerarse desistida la solicitud.
ARTÍCULO 8°.- Una vez completa la solicitud de adhesión y dentro de un
plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos, la Dirección de Política
Automotriz y Regímenes Especiales emitirá el Certificado de Adhesión de
la beneficiaria y los Certificados de Importación correspondientes a
cada configuración de modelo de vehículo para los que se haya
presentado una “Planilla de Vehículo Incompleto y Bienes Nacionales a
Integrar”, previa evaluación y validación de la información allí
consignada de acuerdo a las condiciones estipuladas en el Decreto Nº
460/23 y la presente resolución, de conformidad a los modelos obrantes
en el Anexo III (IF-2023-130676656-APN-SSI#MEC) que forman parte
integrante de la presente resolución. A partir de la emisión de dichos
certificados, el peticionante podrá hacer uso efectivo de los
beneficios concedidos.
Las metas de Valor Agregado Local mínimo por modelo indicadas en el
Artículo 3º del Decreto Nº 460/23 aplicarán a cada una de las
configuraciones de modelo para las cuales se haya emitido un
Certificado de Importación.
ARTÍCULO 9°.- La Dirección Nacional de Gestión de la Política
Industrial y la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECOOMÍA establecerán los mecanismos sistémicos que
resulten necesarios implementar a fin de tornar operativos los
beneficios estipulados en el Decreto Nº 460/23 de acuerdo a las
condiciones y definiciones de la presente medida.
TÍTULO III. DE LA RENDICIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 2° Y 3° DEL DECRETO N° 460/23
ARTÍCULO 10.- De conformidad a lo previsto en el segundo párrafo del
Artículo 4° del Decreto Nº 460/23, los beneficiarios deberán informar
antes de cada 1° de marzo, en carácter de declaración jurada, el
cumplimiento de lo establecido en el Artículo 3° de dicho decreto
respecto del valor agregado local mínimo correspondiente al año
calendario anterior, tanto en relación al conjunto de la actividad
local desarrollada como por cada modelo que se importe al amparo del
beneficio. Los beneficiarios podrán solicitar una prórroga por hasta
DIEZ (10) días hábiles, la que será otorgada siempre y cuando la
Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales considere que
hay razones fundadas para dicha solicitud.
Dicha información deberá presentarse a través del Sistema de Trámites a
Distancia (TAD), completando en carácter de declaración jurada, el
“Formulario de Verificación del Decreto Nº 460/2023”, conforme el
modelo obrante en Anexo IV (IF-2023-130676373-APN-SSI#MEC) que forma
parte integrante de la presente medida, al que deberá adjuntarse el
comprobante de pago de los aranceles de auditoría correspondientes.
En el supuesto que se comprobaran deficiencias o inconsistencias en la
información brindada a través de los Formularios de Verificación, la
Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales notificará al
beneficiario de las mismas, quien tendrá DIEZ (10) días hábiles para
subsanarlas, bajo apercibimiento de tener por no cumplida la rendición
y proceder de acuerdo a lo establecido en el Título V.
TÍTULO IV. DE LA FISCALIZACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL BENEFICIO
ARTÍCULO 11.- En forma posterior a la presentación anual de los
formularios de verificación previstos en el artículo precedente, la
Autoridad de Aplicación realizará, por sí o por terceros, las
correspondientes tareas de verificación y control, las cuales incluirán
visitas de fiscalización a la/s planta/s del beneficiario y, de ser
considerado necesario, a sus respectivos proveedores de bienes
nacionales.
A tales fines, se suscribirán con el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA y/o con Universidades Nacionales, los Convenios de asistencia
técnica y auditoría que resulten necesarios.
Los beneficiarios deberán abonar, en concepto de costo de actividades
de verificación y control, el UNO POR CIENTO (1 %) del monto de los
derechos de importación vigentes que se hubieran debido abonar por la
totalidad de los bienes importados con exención de Derechos de
Importación de Extrazona (DIE). Las sumas deberán abonarse en Pesos, en
base a la cotización del dólar billete del BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA, para la venta de Dólares Estadounidenses del día hábil
inmediatamente anterior a su pago.
Los montos correspondientes a las tareas de verificación y control
deberán ser abonados a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO
PRODUCTIVO, mediante la plataforma e-recauda. Los comprobantes de pago
deberán presentarse conjuntamente al “Formulario de Verificación del
Decreto Nº 460/2023” estipulado en el Artículo 10 de la presente
medida, junto a una declaración del monto en Dólares Estadounidenses
correspondiente a los derechos de importación que hubieran debido
abonarse.
ARTÍCULO 12.- Sin perjuicio de las auditorías anuales dispuestas
precedentemente, en cualquier instancia de la tramitación, la Dirección
de Política Automotriz y Regímenes Especiales podrá solicitar
información adicional al beneficiario, requerir en consulta a cámaras
representativas del sector, e inclusive realizar verificaciones por sí
o por terceros organismos o instituciones en el marco de Convenios
específicos celebrados al efecto, en caso de considerarlo pertinente.
TÍTULO V. DEL INCUMPLIMIENTO Y SANCIONES
ARTÍCULO 13.- En el supuesto que la Autoridad de Aplicación corroborase
que el beneficiario no ha alcanzado el Valor Agregado Local Mínimo,
para el conjunto de su actividad y/o por modelo, correspondiente al
período en cuestión de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3° del
Decreto N° 460/23 y a los lineamientos y definiciones de la presente
resolución, previa intimación y descargos correspondientes, notificará
a la Dirección General de Aduanas a los fines de exigir el pago de los
tributos dispensados, más sus intereses y actualizaciones. En el caso
de que el incumplimiento sea únicamente de metas por modelo (Valor
Agregado Local Mínimo por modelo), la devolución se exigirá sobre los
tributos dispensados sobre dicho/s modelo/s.
Verificado el incumplimiento, y en aplicación también del Artículo 6°
del referido decreto, se procederá a suspender los beneficios en
cuestión por un plazo que será determinado según el nivel de
incumplimiento con respecto al Valor Agregado Local (VAL) Mínimo para
el conjunto de la actividad para el período correspondiente, de acuerdo
a la presente escala:
- Incumplimiento mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del VAL mínimo:
TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos de suspensión;
- Incumplimiento de entre el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) y el
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del VAL mínimo: CIENTO OCHENTA (180) días
corridos de suspensión;
- Incumplimiento de hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del VAL mínimo: NOVENTA (90) días corridos de suspensión.
ARTÍCULO 14.- En relación a las actividades de verificación y control
que sean realizadas al amparo del Artículo 6° del Decreto N°460/23, en
la hipótesis que dichas tareas sean objeto de obstaculización y/o
impedimentos en la realización de aquellas, se considerará que existe
presunción de incumplimiento por parte de la empresa auditada.
ARTÍCULO 15.- Toda información vertida por el particular se considera
efectuada en carácter de Declaración Jurada en los términos del
Artículo 109 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto
1759/1972 - T.O. 2017, y su inexactitud, falsedad u omisión será
sancionada de conformidad a lo previsto en el Artículo 110 del
mencionado decreto, sin perjuicio de las acciones penales que pudieren
corresponder.
ARTÍCULO 16.- Todos los trámites serán realizados mediante la
Plataforma Trámites a Distancia (TAD) o la que en el futuro la
reemplace, y las notificaciones que deban cursarse se efectuarán al
domicilio electrónico constituido oportunamente, salvo disposición en
contrario.
ARTÍCULO 17.- Póngase en conocimiento de la Dirección General de Aduanas el dictado de la presente medida.
ARTÍCULO 18.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Jose Ignacio De Mendiguren
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 16/11/2023 N° 93087/23 v. 16/11/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoVI)