SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 1142/2023
RESOL-2023-1142-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 15/11/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-123504301- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes
Nros. 14.305 y 27.233; el Decreto-Ley N° 7.383 del 28 de marzo de 1944;
el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las
Resoluciones Nros. 736 del 14 de noviembre de 2006 y 356 del 17 de
octubre de 2008, ambas de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 445 del 3 de julio de 1995 del
ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA
del 30 de marzo de 2021, RESOL-2022-503-APN-PRES#SENASA del 17 de
agosto de 2022 y RESOL-2023-977-APN-PRES#SENASA del 6 de octubre de
2023, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés
nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control
y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional.
Que por el Artículo 2° de la referida ley se declaran de orden público
las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el
desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal,
siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de planificar,
ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en dicha
ley.
Que, asimismo, en el Artículo 3° de la aludida ley se establece la
responsabilidad primaria e ineludible de toda persona humana o jurídica
vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos,
subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, el
velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su
producción, extendiendo dicha responsabilidad a quienes produzcan,
elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales,
alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material
reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos
de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen
en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que el control y la erradicación de la Sarna Ovina y Caprina ha sido de
carácter obligatorio en todo el Territorio Nacional por la aplicación
del Decreto-Ley N° 7.383 del 28 de marzo de 1944 y de lo establecido en
la Ley N° 14.305.
Que mediante la Resolución N° 445 del 3 de julio de 1995 del entonces
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL se aprueba el Plan Patagónico de
Control y Erradicación de la Sarna y otras Enfermedades Endémicas para
las Provincias del CHUBUT y de SANTA CRUZ.
Que, a tal fin, establece, dentro de sus estrategias generales, la
posibilidad de determinar sub-regiones, con base en las características
geográficas, la situación epidemiológica, las formas de producción, el
modelo administrativo, la factibilidad operativa, los flujos
comerciales y toda otra característica que haga a la integridad de la
sub-región.
Que la Sarna psoróptica constituye una parasitosis que ocasiona
pérdidas económicas directas e indirectas a los productores donde la
explotación ovina es una alternativa pecuaria y, a su vez, siendo cada
vez mayores las exigencias internacionales de mercado respecto a la
comercialización de ovinos y sus subproductos.
Que, en tal sentido, resulta necesario fortalecer el concepto de zonas
y/o regiones con estrategias diferenciadas, acorde a las
características climáticas, ambientales y productivas propias de cada
región.
Que, en consecuencia, corresponde considerar y perfeccionar las
estructuras y modalidades de trabajo que en cada provincia se
encuentren establecidas, involucrando el trabajo conjunto e
interinstitucional.
Que la Provincia de SANTA CRUZ ha ejecutado acciones de control y erradicación de la Sarna psoróptica en ovinos.
Que los productores y las autoridades provinciales han expresado, por
medio de sus representantes, el interés en declarar a la Provincia de
SANTA CRUZ como libre de Sarna psoróptica.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal del mentado Servicio
Nacional ha realizado una evaluación de todos los factores potenciales
de infección de Sarna psoróptica en la mencionada provincia, así como
su historial epidemiológico, que permita considerar el estado de
erradicación de la parasitosis en todo el territorio de la citada
provincia.
Que, asimismo, se ha dado tratamiento a la propuesta de que se trata
dentro de las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal (COPROSAS)
regionales, las que han consensuado el reconocimiento propiciado.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30
de marzo de 2021 del citado Servicio Nacional se mantiene el Sistema
Nacional de Vigilancia Epidemiológica de enfermedades animales,
destinado a la recopilación, análisis y difusión de información
sanitaria mediante acciones de vigilancia activa y pasiva.
Que, al respecto, mediante dicho acto administrativo se actualiza el
Sistema de Notificación y Reporte de Enfermedades Animales y Eventos
Sanitarios, lo que constituye una herramienta fundamental que recopila
la información necesaria para delinear estrategias sanitarias a los
efectos de prevenir, controlar y erradicar enfermedades animales.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA, como país miembro de la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA), tiene el compromiso de comunicarle la
aparición de enfermedades notificables y su estado epidemiológico
actualizado, dentro del Territorio Nacional.
Que los Laboratorios Regionales del SENASA cuentan con capacidad
diagnóstica para realizar los análisis que demandan los controles de
vigilancia epidemiológica en Sarna Ovina debida al ácaro Psoroptes
ovis, y con personal capacitado en los diferentes estamentos de
gobierno para la rápida identificación de esta enfermedad y la
notificación inmediata de focos emergentes.
Que, desde el mes de agosto de 2021, no se han detectado focos de Sarna Ovina en la Provincia de SANTA CRUZ.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el
Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre
de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Provincia de SANTA CRUZ. Zona Libre de Sarna Ovina.
Declaración. Se declara a la Provincia de SANTA CRUZ como “Zona Libre
de Sarna Ovina causada por el ácaro Psoroptes ovis”.
ARTÍCULO 2°.- Notificación Obligatoria. Los productores, tenedores y/o
cuidadores de animales, empleados de frigoríficos ovinos, barracas y/o
acopiadores de productos y subproductos de la especie ovina,
integrantes de comparsas de esquila, médicos veterinarios y otros
profesionales vinculados a la salud animal, incluyendo técnicos y
paratécnicos relacionados con la producción ovina, deben denunciar
cualquier sospecha o indicio de presencia de Sarna Ovina provocada por
el ácaro Psoroptes ovis, conforme a lo establecido en la Resolución N°
RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
ARTÍCULO 3°.- Atención de focos emergentes. En caso de confirmación de
un foco de Sarna Ovina provocada por el ácaro Psoroptes ovis, el
personal de la Oficina Local del SENASA debe:
Inciso a) labrar el Acta de Clausura, conforme el sistema vigente e
interdictar el/los establecimiento/s afectado/s por un plazo no menor a
los TREINTA (30) días y no mayor a los NOVENTA (90) días desde el
último tratamiento controlado. En caso de ser necesario, podrá
prorrogarse la interdicción, de conformidad con la normativa vigente;
Inciso b) notificar fehacientemente a la totalidad de los
establecimientos linderos y efectuar una inspección de las majadas,
pudiendo declararse la interdicción de oficio en forma preventiva, si
razones sanitarias lo justifican.
ARTÍCULO 4°.- Confirmación de un foco de Sarna Ovina. En caso de
confirmación de un foco de Sarna Ovina, el productor, tenedor y/o
cuidador responsable de los animales, debe:
Inciso a) notificar por escrito a la Oficina Local del SENASA, dentro
de las CUARENTA Y OCHO (48) horas del labrado del Acta de Clausura, la
fecha en que comenzará el saneamiento de la majada;
Inciso b) realizar el tratamiento del CIEN POR CIENTO (100 %) de los
ovinos presentes en el establecimiento, con productos antisárnicos
aprobados y registrados ante el SENASA para Psoroptes ovis,
Apartado I) el tratamiento debe comenzar en un plazo no mayor a DIEZ
(10) días corridos desde la fecha en la cual se labró el Acta de
Clausura, salvo indicación contraria efectuada por la autoridad
sanitaria;
Inciso c) notificar al SENASA a fin
de que proceda a revisar el CIEN POR CIENTO (100 %) de los animales en
un plazo no menor a los TREINTA (30) días posteriores al último
tratamiento controlado, debiendo constatar la ausencia total de
parásitos, como condición para el levantamiento de la interdicción. En
caso de que el inspector del SENASA encuentre lesiones compatibles con
persistencia parasitaria, se debe repetir el tratamiento y prolongarse
la interdicción hasta el saneamiento total de los ovinos del
establecimiento.
(Inciso rectificado por art. 1° de la Resolución N° 1148/2023 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 17/11/2023)
ARTÍCULO 5°.- Requisitos de ingreso de ovinos a faena a la Provincia de
SANTA CRUZ. Los ingresos de ovinos que tengan por destino la faena
inmediata en la Provincia de SANTA CRUZ, deben:
Inciso a) contar con la Autorización de Ingreso otorgada por la Oficina
Local del SENASA de la jurisdicción correspondiente, al frigorífico
habilitado, con no menos de SIETE (7) días de anticipación,
Apartado I) una copia de la Autorización de Ingreso debe adjuntarse al Documento de Tránsito electrónico (DT-e),
Apartado II) podrán remitirse animales a plantas de faena con
habilitación provincial y/o municipal, debiendo contar igualmente con
la Autorización de Ingreso por parte del personal del SENASA;
Inciso b) en caso de provenir de zonas o establecimientos no declarados
libres, estar amparados por un Acta de Constatación emitida a través
del Sistema de Gestión de Actas de Constatación e Inspección
(SIG-ACTAS), o el que en el futuro lo reemplace, otorgada al momento de
la carga. La impresión de dicha acta deberá adjuntarse al DT-e;
Inciso c) trasladarse en transportes habilitados por el SENASA, lavados
y desinfectados con acaricidas aprobados por el mentado Servicio
Nacional, precintados y acompañados de la guía provincial, cuando
corresponda;
Inciso d) en caso de provenir de zonas de igual condición sanitaria o
de establecimientos declarados Libres de Sarna Ovina, omitir lo
establecido en los incisos precedentes ya que no se requerirá el
cumplimiento de ninguno de los requisitos sanitarios mencionados.
ARTÍCULO 6°.- Requisitos de ingreso de ovinos a establecimientos de la
Provincia de SANTA CRUZ. Los ingresos de ovinos que tengan por destino
invernada y/o reproducción a la Provincia de SANTA CRUZ deben:
Inciso a) contar con la Autorización de Ingreso otorgada por la Oficina
Local del SENASA de destino, con no menos de SIETE (7) días de
anticipación. Una copia de la Autorización de Ingreso debe adjuntarse
al DT-e;
Inciso b) provenir de zonas de igual condición sanitaria o de
establecimientos declarados Libres de Sarna Ovina, ante lo cual no
contarán con ningún requisito sanitario adicional;
Inciso c) cumplir un aislamiento cuarentenario de VEINTICUATRO (24)
días en un potrero independiente del establecimiento agropecuario de
destino, donde serán inspeccionados previo a su liberación e
integración con el resto de la majada, por personal del SENASA;
Inciso d) trasladarse en transportes habilitados por el SENASA, lavados
y desinfectados con acaricidas aprobados por este Organismo,
precintados y acompañados de la guía provincial cuando corresponda;
Inciso e) cuando provengan de zonas o establecimientos no declarados
libres, estar amparados por un Acta de Constatación emitida a través
del SIG-ACTAS, o el que en el futuro lo reemplace, otorgado al momento
de la carga. La impresión de dicha acta deberá adjuntarse al DT-e,
Apartado I) cuando los animales provengan del norte del Paralelo 42
debe, además, certificarse el cumplimiento de UN (1) tratamiento
acaricida preventivo, realizado mediante DOS (2) baños por inmersión
con un intervalo mínimo de DIEZ (10) días y máximo de DOCE (12) días,
según el producto utilizado. El último baño deberá ser realizado no más
de SETENTA Y DOS (72) horas previas a la carga.
ARTÍCULO 7°.- Vigilancia epidemiológica. El personal del SENASA, del
Consejo Agrario Provincial (CAP) y el vinculado a la Comisión
Provincial de Sanidad Animal (COPROSA) de la jurisdicción ejecutará
acciones de inspección de las majadas ovinas de la totalidad de los
establecimientos de la provincia, durante las maniobras zootécnicas de
rutina (esquila, desoje de animales, etcétera),
Apartado I) ante la detección de lesiones compatibles con Sarna Ovina o
la presencia del ácaro Psoroptes ovis, se debe proceder conforme lo
establecido en los Artículos 2°, 3° y 4° de la presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal a dictar normas complementarias a efectos de actualizar y
optimizar la aplicación e implementación de lo dispuesto en la presente
resolución.
ARTÍCULO 9°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las
transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones
establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019,
sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en
virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012
del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su
modifictaria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 10.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 2a,
Subsección 1 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738
del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 11.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Diana Guillen
e. 17/11/2023 N° 93827/23 v. 17/11/2023