SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Y

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

Resolución General Conjunta 1/2023

RESGC-2023-1-APN-SSN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 15/11/2023

VISTO el Expediente EX-2023-59276814-APN-GA#SSN, lo dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación, las Leyes Nros. 22.315, 19.550 y 20.091, la Resolución SSN N° 1025 de fecha 10 de noviembre de 2019 y la Resolución General (IGJ) Nº 7 de fecha 28 de julio de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que en fecha 10 de noviembre de 2019, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN dictó la Resolución SSN N° 1025, mediante la cual modificó el Punto 37.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias).

Que la mencionada norma reglamenta lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N° 20.091 en relación a los libros que son propios de la actividad aseguradora y reaseguradora.

Que el texto ordenado por la resolución ante citada buscó establecer que estos registros obligatorios para la actividad aseguradora sean llevados de manera digital, supliendo de esta forma la necesidad de llevar libros en copia física.

Qué, posteriormente, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN emitió la Circular IF-2019-109712426-APN-GE#SSN de fecha 11 de diciembre, con el fin de clarificar los alcances e implementación del nuevo sistema de libros digitales.

Que, por su parte, el Código Civil y Comercial de la Nación establece en sus artículos 320 a 331 la obligatoriedad de llevar contabilidad para todas las personas jurídicas privadas y para quienes realizan una actividad económica organizada mediante registros o los libros rubricados.

Que la Ley N° 22.315 otorga a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA las funciones atribuidas por la legislación pertinente al Registro Público.

Que, entre dichas funciones, se encuentran la fiscalización de las sociedades que se constituyen en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también la rúbrica de los libros obligatorios establecidos en el Código Civil y Comercial de la Nación y en la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984).

Que la Resolución General (IGJ) Nº 7 de fecha 28 de julio de 2015, establece la competencia registral del referido Organismo para rubricar y autorizar los libros sociales obligatorios o voluntarios previstos por el Código Civil y Comercial de la Nación y sus leyes complementarias, leyes especiales, decretos reglamentarios o sus propias normas.

Que, en virtud de lo expuesto y de lo que surge de las normas precitadas, resulta necesario clarificar el ámbito de competencias de cada Organismo en relación a los libros y registros obligatorios que prevén las leyes generales y especiales de la actividad.

Que, en orden a ello, cabe citar lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N° 20.091, el cual dispone que “Los aseguradores deben asentar sus operaciones en los libros y registros que establezca la autoridad de control, los que serán llevado en idioma nacional y con las formalidades que aquella disponga. […].”.

Que el artículo 64 de la Ley N° 20.091 establece como Autoridad de Control de la actividad aseguradora a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

Que, a partir de lo dispuesto en los mencionados artículos 37 y 64 de la Ley N° 20.091, se evidencia con meridiana claridad la exclusiva competencia de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN para determinar las formalidades de los registros y libros propios de la actividad, como así también los soportes y metodologías en los cuales deben ser llevados estos registros especiales.

Que, por otro lado, también resulta evidente que la legislación registral, ha puesto en cabeza de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA las facultades atinentes a las formalidades de los registros y los libros obligatorios previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación y en la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984), como así también para regular sus rúbricas y soportes.

Que, la presente resolución conjunta tiene como objetivo clarificar el ámbito de competencias de cada uno de los Organismos en relación a los libros y registros que las leyes generales y la ley especial de la actividad aseguradora establecen.

Que, han tomado la intervención que les compete los servicios jurídicos de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

Que, la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorgan las Leyes Nros. 20.091 y 22.315.

Por ello,

LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Y

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que los libros y registros creados por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN en uso de las facultades previstas en el artículo 37 de la Ley N° 20.091 y regulados en las normas reglamentarias de la actividad aseguradora son de su exclusiva competencia y que dicha autoridad de control determina la forma y el soporte en el cual los mismos deben ser llevados, como así también los requisitos y estándares de seguridad que deben aplicarse a los mismos.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que respecto de las sociedades cuyo objeto se encuentra comprendido en lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 20.091 los libros y registros obligatorios enumerados en el artículo 322 incisos a), b), y c) del Código Civil y Comercial de la Nación y los previstos por la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) a excepción de lo previsto en el artículo precedente, son de exclusiva competencia de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, y que dicha autoridad de control de personas jurídicas determinará la forma y el soporte en el cual los mismos deben ser llevados, como así también los requisitos de rúbrica y estándares de seguridad que deben aplicarse a los mismos.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mirta Adriana Guida - Ricardo Augusto Nissen

e. 17/11/2023 N° 93585/23 v. 17/11/2023