MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
Disposición 369/2023
DI-2023-369-APN-DNRNPACP#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 15/11/2023
VISTO el Régimen Jurídico del Automotor, Decreto-Ley Nº 6582/58
-ratificado por la Ley Nº 14.467-, t.o. Decreto N°1114/97, y sus
modificatorias, su Decreto reglamentario N° 335 del 3 de marzo de 1988,
la Disposición N° DI-2022-138-APN-DNRNPACP#MJ del 11 de julio de 2022 y
la DI-2023-168-APN-DNRNPACP#MJ del 28 de abril de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que por la Disposición mencionada en primer término en el Visto se
sustituyó el Digesto de Normas Técnico-Registrales (DNTR) del Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
Que, dicha norma tuvo por objeto aprobar un nuevo Digesto que
contuviera la totalidad de las Disposiciones y Circulares D.N. que a lo
largo de los VEINTISÉIS (26) años de vigencia de la anterior versión
-aprobada por Disposición D.N. N° 36/1996- se habían dictado, con la
finalidad de normar tramitaciones, aclarar determinadas situaciones,
impartir instructivos para la realización de procedimientos vinculados
a los trámites o para fijar criterios y pautas de interpretación de
normas superiores, entre otras cosas.
Que, además, se incluyeron en el nuevo Digesto correcciones en el
articulado, se eliminaron del cuerpo de su texto aquellas normas que se
encontraran derogadas, se reordenaron algunos Capítulos, Secciones y/o
Partes, y se crearon los que fueran necesarios, entre otras cosas, con
el objeto de evitar la dificultosa búsqueda del complemento normativo
al que debía someterse el público usuario del sistema registral en
general y los/as Encargados/as de Registro en particular.
Que, por otro lado, tales modificaciones se reflejaron en una nueva
versión digital del mencionado DNTR que incluye en esta oportunidad
nuevos y modernos motores de búsqueda, entre otras herramientas
informáticas.
Que, vale destacar que la aprobación de este nuevo cuerpo normativo
importó la revisión de un total de TRECE MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y
DOS (13.852) normas -Disposiciones D.N. y Circulares D.N.-, dictadas
desde la puesta en vigencia del DNTR en el año 1996 a la fecha,
clasificándolas en “generales” y “particulares”, para luego identificar
cuáles de las primeras debían ser incorporadas al DNTR.
Que, por otra parte, se incorporaron al cuerpo del plexo normativo que
nos ocupa todas las normas que no habían sido incorporadas dentro de
cada Capítulo o Sección según correspondiere, se crearon nuevos
Capítulos y se reestructuraron algunas Secciones para facilitar su
lectura y comprensión.
Que, también se tuvieron en cuenta algunas de las reiteradas consultas
efectuadas sobre un mismo tema por los y las Encargados/as,
Mandatarios/as y demás usuarios/as del sistema registral al
DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES de esta Dirección
Nacional, para proceder a modificar aquellos articulados que
presentaban dificultad en su interpretación ya sea por la forma de su
redacción o por contener errores materiales.
Que, así las cosas, luego de la entrada en vigencia del nuevo plexo
normativo, esta Dirección Nacional indicó a todas sus Direcciones, su
Delegación y los Departamentos que de ellas dependen, que deberían de
efectuar una revisión de la totalidad de las instrucciones impartidas
por esas dependencias a los Registros Seccionales, vinculadas con
tramitaciones reguladas en el Digesto de Normas Técnico- Registrales
del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor ahora vigente.
Que, por ello, mediante la Disposición N° DI-2023-168-APN-DNRNPACP#MJ,
en pos de una buena técnica legislativa, se adecuó el texto del Título
I del Digesto que nos ocupa, para facilitar tanto la materialización de
las modificaciones como la comprensión y aplicación de las mismas.
Que ello, implicó la incorporación de criterios vertidos en Circulares,
Dictámenes, o tickets, emanados de las distintas dependencias de esta
Dirección Nacional, por ejemplo, la DIRECCIÓN DE REGISTROS SECCIONALES
(Circulares DRS), la DIRECCIÓN TÉCNICO REGISTRAL Y RUDAC (Circulares
DTRyR), el DEPARTAMENTO DE TRIBUTOS Y RENTAS de la DIRECCIÓN DE
FISCALIZACIÓN Y CONTROL DE GESTIÓN (Circulares DR) y el DEPARTAMENTO DE
ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES de la DELEGACIÓN DE GESTIÓN
ADMINISTRATIVA (Circulares DANJ), entre otras.
Que en esta oportunidad corresponde subsanar algunos errores materiales
provocados como consecuencia de fallas técnicas en el proceso de
digitalización de la versión final trabajada para su publicación en el
Boletín Oficial así como para la utilización de ese material en la
versión web del Digesto. Asimismo corresponde modificar la redacción y
algunas remisiones inexactas que ya existían en el texto aprobado por
Disposición D.N. N° 36/1996.
Que, resulta pertinente en esta instancia dictar el acto administrativo
que contemple las adecuaciones del Título II del citado plexo normativo.
Que ha tomado su debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º, incisos a) y c) del Decreto Nº 335/88.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo I,
de la forma en que a continuación se indica:
a. Suprímense los últimos CUATRO (4) párrafos del artículo 1° de la Sección 1ª.
b. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 8° de la Sección 1ª, por el siguiente:
“Las fábricas a las que se refiere esta Sección o sus concesionarios
oficiales, según corresponda, certificarán que las codificaciones de
identificación que figuran en la Solicitud Tipo “01-D”, fueron
verificadas con el automotor cuya inscripción se solicita y su
Certificado de Fabricación. Fecharán y firmarán en el lugar indicado,
aclarando la firma con sello de la concesionaria o denominación de la
fábrica según corresponda y del firmante.”
c. Incorpórase como artículo 18° de la Sección 3ª el siguiente texto:
“Artículo 18°.- Cuando se presente un trámite de inscripción inicial
acreditando el origen del automotor con un certificado de
importación/nacionalización de aquellos impresos en soporte papel (ya
sea con medidas de seguridad o del modelo anterior), deberá consultarse
al Departamento Control de Inscripciones de la Dirección Nacional,
respecto de la validez del instrumento.
También deberá consultarse a ese Departamento cuando el peticionario
manifieste haber extraviado el certificado, para requerir indicaciones
respecto del procedimiento a seguir.”
d. Sustitúyese el Anexo III de la Sección 3ª por el que obra como el Anexo I de la presente (IF-2023-136160563-DNRNPACP#MJ).
e. Incorpórase como artículo 5° de la Sección 9ª el siguiente texto:
“Artículo 5°.- En el caso de los Motovehículos Clásicos y a los efectos
previstos en esta Sección, las referencias hechas respecto del chasis y
R.P.A. del automotor deben entenderse hechas para el cuadro y R.P.M.
del motovehículo, respectivamente .”
f. Suprímense los últimos DOS (2) párrafos del artículo 1° de la Sección 16ª.
g. Sustitúyese el título de la Sección 18ª por el siguiente:
“SECCIÓN 18ª
INSCRIPCIÓN INICIAL DE AUTOMOTORES Y MOTOVEHÍCULOS SIN L.C.M./L.C.A.”
h. Sustitúyese el texto del artículo 1° de la Sección 18ª por el siguiente:
“Artículo 1°.- A excepción de los vehículos CERO KILÓMETRO (0 km) de
producción seriada, cuando se peticionare la Inscripción Inicial de un
automotor en cualquiera de los supuestos previstos en este Capítulo y
no surgiere de su certificado de origen el dato correspondiente a la
Licencia para Configuración de Modelo (LCM) o a la Licencia de
Configuración Ambiental (LCA), el peticionante deberá acompañar, además
de la documentación indicada en la Sección que corresponda, la
Certificación de Seguridad Vehicular establecida en el Anexo I de esta
Sección. Ello, a los efectos de acreditar el cumplimiento de las
condiciones de seguridad activas y pasivas, y de emisión de
contaminantes, establecidas en la Ley N° 24.449 y su reglamentación,
así como el cumplimiento de otros requisitos que hagan a su circulación
(peso, dimensión y salientes para poder ser librados al tránsito
público).
Si no se acompañara la Certificación de Seguridad Vehicular al momento de la petición deberá procederse del siguiente modo:
a) Al ingresar el trámite de inscripción inicial procederá a su
observación por carecer de LCM/LCA e indicará dicha circunstancia en el
Anexo de Observación, dejando constancia del número de certificado de
origen (importación o fabricación), número de chasis y de motor.
b) De ser necesario expedir placas provisorias en los términos de la
Sección 9ª, Capítulo XVI de este Título, para que el vehículo pueda
circular hasta la sede donde se practicará la revisión técnica, deberá
comunicársele al interesado que, a fin de evitar la caducidad de ese
elemento, este será asignado una vez que cuente con el turno para
efectivizar la revisión que nos ocupa.”
i. Sustitúyese el texto del artículo 7° de la Sección 18ª por el siguiente:
“Artículo 7°.- En los siguientes supuestos se procederá a la
inscripción inicial pero no se entregará Cédula de Identificación ni
Placas de Identificación:
a) Cuando se peticione la inscripción inicial de un automotor o
motovehículo CERO KILÓMETRO (0 km) de producción seriada cuyo documento
de origen careciere del dato referido a la LCM o la LCA.
b) Cuando se peticione la inscripción inicial de un automotor o
motovehículo en los términos de la presente Sección y el peticionario
se negare a presentar la Certificación de Seguridad Vehicular.
c) Cuando se peticione la inscripción inicial de un automotor o
motovehículo en los términos de la presente Sección y de la
Certificación de Seguridad Vehicular acompañada resultare la
imposibilidad de circulación del vehículo”
j. Sustitúyese el texto del primer párrafo del artículo 8° de la Sección 18ª, por el siguiente:
“En aquellos vehículos que ya se encuentran registrados y que, por
carecer de Licencia de Configuración de Modelo y/o Licencia de
Configuración Ambiental por no encontrarse comprendidos en la
calificación de vehículo CERO KILÓMETRO (0 km) de producción seriada
-en aplicación de las disposiciones vigentes a la fecha de su
patentamiento-, se los inscribió reteniendo la documentación que los
habilita a circular (cédula y placas), deberán ajustarse al siguiente
procedimiento, según sea el caso:”
k. Sustitúyese el texto del artículo 10 de la Sección 18ª por el siguiente:
“Artículo 10.- Los Certificaciones de Seguridad Vehicular emitidas por
la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial (CNTySV) y la
Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV), con la firma ológrafa del
perito o funcionario interviniente, o en una impresión con firma
digital, a favor de automotores que carecen de LCM y/o LCA, de
conformidad con lo establecido en el artículo 1°, los Encargados
deberán constatar su validez de conformidad con lo indicado en el Anexo
I de la presente.”
l. Sustitúyese el Anexo I de la Sección 18ª por el Anexo II de la presente (IF-2023-136162801-DNRNPACP#MJ).
m. Incorpórase como Anexo II de la Sección 18ª, el Anexo III de la presente (IF-2023-136164856-DNRNPACP#MJ).
ARTÍCULO 2°- Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo
II, de la forma en que a continuación se indica:
a. Sustitúyese el texto del último párrafo del Artículo 19 de la Sección 1ª, por el siguiente:
“El comerciante habitualista que hiciere uso del derecho establecido en
el Capítulo VI, Sección 5ª, artículo 4º de este Título consignará en
este espacio la leyenda “No se solicita cédula - bien de recambio -
art. 9º R.J.A.”
b. Sustitúyese el texto del inciso b) del Artículo 23 de la Sección 1ª, por el siguiente:
“b) Título del Automotor. Este recaudo se dará por cumplimentado si el
trámite se presenta en el Registro Seccional de la radicación y el
dominio tiene asignado un Título del Automotor Digital.”
c. Sustitúyese la letra “a)” que individualiza al inciso que antecede
al inciso m) del artículo 27 de la Sección 1ª, por la letra “ll)”
-DOBLE ELE-.
d. Incorpórase como Anexo de la Sección 1ª, el Anexo IV de la presente (IF-2023-136166196-DNRNPACP#MJ).
e. Sustitúyese el texto del inciso b) del Artículo 1° de la Sección 3ª, por el siguiente:
“b) Solicitud Tipo “Contrato de Transferencia - Inscripción de Dominio
(08/08-D), que se utilizará como minuta debidamente completada y
firmada por la autoridad judicial que dispuso la medida o persona
autorizada para diligenciarla. No se exigirá la verificación del
automotor en la transmisión sucesoria, cuando el heredero sea
ascendiente, descendiente o cónyuge, conforme Título I, Capítulo VII,
Sección 4ª, Artículo 1º.”
f. Suprímese el texto del tercer párrafo del artículo 2° de la Sección 9ª.
g. Sustitúyese el texto del último párrafo del Artículo 2° de la Sección 9ª, por el siguiente:
“Los beneficios que otorgan este artículo y el artículo 4° no regirán
cuando el adquirente y el vendedor sean comerciantes habitualistas y
este último haya hecho uso de la exención prevista en este artículo al
efectuar su adquisición.”
h. Sustitúyese el texto del Artículo 3° de la Sección 9ª, por el siguiente:
“Artículo 3º.- Cuando los Comerciantes Habitualistas a que se refiere
esta Sección adquieran automotores sin previo pago del arancel conforme
lo previsto en el artículo 2° y como consecuencia de la adquisición se
opere el cambio de radicación del automotor, el Encargado enviará el
Legajo al Registro Seccional que corresponda y consignará en la Hoja de
Registro que el arancel está impago. El Registro de la nueva radicación
controlará que se inscriba la reventa en el plazo fijado en el citado
artículo, o en su defecto que se abone el arancel en el término allí
establecido. Caso contrario, de conformidad con lo indicado en el
artículo 2°, el arancel se incrementará con el recargo por mora que
fija el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.”
i. Incorpórase como último párrafo del artículo 4° de la Sección 9ª el siguiente texto:
“Los beneficios que otorgan este artículo y el artículo 2° no regirán
cuando el adquirente y el vendedor sean comerciantes habitualistas y
este último haya hecho uso de la exención prevista en el artículo 2° al
efectuar su adquisición.”
j. Sustitúyese el texto del inciso a) del Artículo 1° de la Sección 14ª, por el siguiente:
“a) Solicitud Tipo Contrato de Transferencia - Inscripción de Dominio
(08/08-D), completa a favor del/de los adjudicatario/s, con las firmas
de las partes debidamente certificadas.”
k. Sustitúyese el texto del inciso g) del Artículo 1° de la Sección 14ª, por el siguiente:
“g) Acuerdo particionario suscripto por la totalidad de los partícipes,
en original y copia la que una vez cotejada con el original se agregará
al Legajo B.”
ARTÍCULO 3°- Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo
III, de la forma en que a continuación se indica:
a. Reubícase el Subtítulo que detalla “PARTE CUARTA: GENERALIDADES”,
colocado entre los artículo 17 y 18 de la Sección 2ª, debiendo leerse
entre los artículos 10° y 11 de la citada Sección.
b. Sustitúyese el texto del punto 3) del Artículo 2° de la Sección 2ª, por el siguiente:
“3) Certificado de domicilio del vendedor de la parte emitido por autoridad competente en la materia.”
c. Sustitúyese el texto del inciso d) del artículo 11° de la Sección 5ª, por el siguiente:
“d) Retener las placas de identificación metálicas en el Legajo B.”
d. Sustitúyese el texto de los dos últimos párrafos del inciso f) del artículo 3° de la Sección 7ª, por el siguiente:
“A partir del 1° de marzo de 2015, los Registros Seccionales sólo
admitirán los certificados del modelo indicado en el mencionado Anexo
II, excepto cuando éstos hubieren sido emitidos con anterioridad a esa
fecha, en cuyo caso mantendrán su vigencia, cualesquiera fuere la fecha
en que se practique la petición del alta de motor en el Registro.”
e. Sustitúyese el texto del inciso b) del artículo 4° de la Sección 7ª, por el siguiente:
“b) Una declaración jurada con firma certificada del peticionario del
trámite, en la que se deje constancia de que en el armado del nuevo
motor se han utilizado las piezas del motor anterior con excepción del
block que se ha reemplazado por uno nuevo. En caso de que algunas de
las piezas no hayan podido reutilizarse deberá acreditar el origen de
las mismas de conformidad con lo indicado en el artículo 3°, inciso g),
puntos 2) y 3).”
f. Reordénase el texto del inciso b) del artículo 4° de la Sección 7ª como inciso c):
“c) En el supuesto de que el cambio de block sea consecuencia de un
cambio amparado por garantía de fabricación sólo deberá acompañarse el
certificado que acredite esa circunstancia.”
g. Sustitúyese el texto del inciso e) del artículo 6° de la Sección 7ª, por el siguiente:
“e) Entregar al presentante el duplicado de la Solicitud Tipo “TP”,
“TPM” (o el triplicado de la Solicitud Tipo “04”) juntamente con el
Título y la Cédula emitida según el punto c), excepto en el caso
previsto en el artículo 4º de esta Sección, en el cual no se entregará
el duplicado de la Solicitud Tipo “TP”, “TPM” (o el triplicado de la
Solicitud Tipo “04”), que quedará retenido en el Legajo.”
h. Derógase el artículo 9° de la Sección 7ª y renuméranse los artículos 10, 11, 12 y 13 como 9°, 10, 11 y 12, respectivamente.
i. Incorpórase como Anexo I de la Sección 7ª, el Anexo V de la presente (IF-2023-136167788-DNRNPACP#MJ).
j. Incorpórase como Anexo II de la Sección 7ª, el Anexo VI de la presente (IF-2023-136169066-DNRNPACP#MJ).
k. Incorpórase como Anexo II de la Sección 8ª, el Anexo VII de la presente (IF-2023-136171282-DNRNPACP#MJ).
ARTÍCULO 4°.- Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo
IV, de la forma en que a continuación se indica:
a. Sustitúyese el texto del primer párrafo del artículo 2° de la Sección 1ª, por el siguiente:
“Artículo 2º.- La comunicación a la que se refiere el artículo 1° se
presentará mediante Solicitud Tipo “11” o “TP”, cuyo uso se ajustará a
las instrucciones que surjan de su texto, las que se disponen en el
Título I, Capítulo I, Sección 2ª y las que en especial se establecen en
este Capítulo y deberá contener:”
b. Sustitúyese el texto del inciso c) del artículo 4° de la Sección 1ª, por el siguiente:
“c) Entregar al peticionario el triplicado de la Solicitud Tipo “11” o
el duplicado de la Solicitud Tipo “TP”, según corresponda, junto con el
original de la constancia del acto de venta, si se hubiera exhibido.”
ARTÍCULO 5°.- Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo V,
de la forma en que a continuación se indica:
a. Sustitúyese el texto del artículo 11 por el siguiente:
“Artículo 11.- Para solicitar la renovación de la Cédula de Identificación del Poseedor, éste deberá:
a) Iniciar la petición de acuerdo con lo indicado en el artículo 2° de la presente;
b) Presentar en el Registro Seccional interviniente la Cédula vencida y una nueva verificación policial de la unidad;
c) Acreditar que no posee deudas en concepto de impuesto a la radicación de los automotores.
d) Al momento de solicitar la segunda renovación, también deberá
acreditar haber iniciado las acciones judiciales pertinentes para
hacerse de la titularidad de dominio.
En caso de robo, hurto o extravío de la Cédula, bastará que denuncie esa circunstancia en la sede del Registro Seccional.
Cuando el domicilio legal del Poseedor al momento de solicitar la
renovación de la Cédula de Identificación de que se trata se encuentre
en una jurisdicción distinta de la del Registro Seccional de la
radicación, el inicio de la petición podrá instrumentarse mediante
Solicitud Tipo “02”, “TP” o “TPM” con la firma del poseedor certificada
en la forma y por las personas indicadas en la Sección 1ª; Capítulo V,
Título I de este Digesto.
En caso de robo, hurto o extravío de la Cédula, bastará que denuncie
esa circunstancia en la sede del Registro Seccional, resultando de
aplicación para requerir el duplicado, el procedimiento previsto en el
presente artículo.
Una vez vencido el plazo de vigencia de la Cédula de Identificación del
Poseedor sin que esta se renueve, quedará sin efecto la suspensión
prevista en el artículo 10.”
b. Sustitúyese el texto del último párrafo del inciso c) del Punto 1) del Anexo III, por el siguiente:
“La renovación de la Cédula de Poseedor podrá ser peticionada tantas
veces como se lo requiera. Sin perjuicio de ello, al momento de
solicitar la segunda renovación el poseedor deberá acreditar haber
iniciado las acciones judiciales pertinentes para hacerse de la
titularidad de dominio.”
c. Sustitúyese el texto del inciso d) del Punto 1) del Anexo III, por el siguiente:
“d) Firma de la Solicitud Tipo “08/08-D”: el artículo 4° de este
Capítulo indica que “(...) Junto con la presentación aludida en el
artículo anterior, el presentante suscribirá una Solicitud Tipo
“Contrato de Transferencia - Inscripción de Dominio 08/08-D”, en la que
se completarán todos los datos (...)”, la certificación de las firmas
del denunciante en la Solicitud Tipo “Contrato de Transferencia -
Inscripción de Dominio 08/08-D”, podrá estar certificada por cualquiera
de las personas autorizadas en el Título I, Capítulo V, Sección 1ª.
d. Sustitúyese el texto del inciso j) del Punto 1) del Anexo III, por el siguiente:
“j) Mandatarios: Los Mandatarios Matriculados podrán diligenciar la
petición del trámite de “Denuncia de Compra y Posesión” mediante la
Solicitud Tipo “TP”.
ARTÍCULO 6°.- Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo
VI, de la forma en que a continuación se indica:
a. Sustitúyese el texto del inciso d) del artículo 3° de las Secciones 2ª, 3ª, 4ª, 6ª, y 7ª por el siguiente:
“d) Gozar del beneficio arancelario en la inscripción de las
transferencias a su nombre y del derecho establecido en el artículo 4º
de la Sección 5ª de este Capítulo, siempre que cumplan además con las
obligaciones previstas en el artículo 5º de la Sección 8ª, a cuyo fin
deberán comunicar a la Dirección Nacional su decisión de incorporarse a
ese régimen especial.”
ARTÍCULO 7°.- Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo
VIII, de la forma en que a continuación se indica:
a. Sustitúyese el texto del artículo 3° de la Sección 1ª, por el siguiente:
“Artículo 3°.- Una vez expedido el Título Digital (TD), el Sistema
Único de Registración de Automotores (SURA) enviará por correo
electrónico a la casilla de correo oportunamente indicada por el
titular registral, una CONSTANCIA DE ASIGNACIÓN DE TÍTULO (CAT) que se
agrega como Anexo II de esta Sección, la que contendrá un código
validador alfanumérico. Estos elementos permitirán al titular de
dominio consultar, descargar o imprimir el Título Digital (TD) firmado
electrónicamente, desde cualquier dispositivo con acceso a internet,
ingresando a la página web que provea la Dirección Nacional.”
b. Incorpórase como artículo 7° de la Sección 1ª, el siguiente texto:
“Artículo 7°.- En todos los casos en que se exija la presentación del
Título del Automotor para la inscripción del trámite de que se trate
ante el Registro Seccional de la radicación del dominio y éste tenga
expedido un Título Digital (TD), el mencionado Registro Seccional
deberá acceder al mismo sin requerir documentación alguna al usuario
para dar por cumplimentado dicho recaudo.”
c. Incorpórase como Anexo V de la Sección 1ª, el Anexo VIII de la presente (IF-2023-136178823-DNRNPACP#MJ).
ARTÍCULO 8°.- Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo
IX, de la forma en que a continuación se indica:
a. Sustitúyese el texto del artículo 1° de la Sección 1ª, por el siguiente:
“Artículo 1º.- Además de los casos en que así lo prevé este Digesto,
los Registros Seccionales expedirán cédulas originales en los
siguientes trámites:
a) Al practicar la Inscripción Inicial.
b) Al inscribir una transferencia.
c) Al inscribir una comunicación de recupero.
d) Al practicarse un cambio de radicación.
e) Al practicarse un cambio de domicilio.
f) Al practicarse un cambio de denominación de la persona jurídica en caso de que sea titular registral.
g) Al practicarse un cambio de motor.
h) Al practicarse un cambio de chasis o cuadro.
i) Al practicarse una rectificación del nombre o apellido del titular o de otro dato en ella consignado.
j) Al disponer la reposición de placas metálicas.
k) Al practicarse un cambio de uso.
l) Al practicarse la inscripción a nombre de una sociedad en formación
y, en su caso, la inscripción definitiva a nombre de la persona
jurídica, una vez constituida la sociedad.
En todos los supuestos el Registro expedirá una cédula como
consecuencia del trámite, sin perjuicio de lo cual podrá expedir otras
adicionales, siempre que así lo solicite el peticionario, en la forma
prevista en el artículo 3º.
No obstante lo dispuesto en este artículo, inciso b), el Registro
Seccional no expedirá la cédula si el adquirente fuere un comerciante
habitualista que así lo hubiere solicitado, en la forma prevista en el
Capítulo VI, Sección 5ª, artículo 4º de este Título.
En los casos en que para la radicación del automotor se hubiere
invocado su guarda habitual, al expedir la Cédula de Identificación el
Registro Seccional deberá agregar en el espacio destinadoa consignar el
domicilio el lugar de la guarda seguido por la sigla “G.H.”.
b. Incorpórase como Anexo de la Sección 3ª, el Anexo IX de la presente (IF-2023-136181313-DNRNPACP#MJ).
ARTÍCULO 9°.- Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo
XII, de la forma en que a continuación se indica:
a. Sustitúyese el texto del artículo 2° de la Sección 1ª, por el siguiente:
“Artículo 2°.-A los fines previstos en este Capítulo el peticionario
deberá consignar en el espacio de la Solicitud Tipo “01-D” o “05”
reservada para la “Identificación del Automotor”, el uso al que será
afectado el vehículo con carácter de declaración jurada. En los
supuestos en que exista concurrencia de dos de ellos, deberán indicarse
los que correspondan -v.gr. transporte de pasajeros-oficial; transporte
de pasajeros intrajurisdiccional-público; transporte de
carga-particular-.
Podrá afectarse el automotor a los siguientes usos:
- oficial.
- privado (o particular).
- público.
- taxi.
- remis.
- transporte de pasajeros interjurisdiccional.
- transporte de pasajeros intrajurisdiccional.
- transporte de carga interjurisdiccional.
- transporte de carga intrajurisdiccional.
- transporte de carga de sustancias peligrosas.
- ambulancia.
- transporte escolar o de menores.
- Coche fúnebre/Transporte de óbito.
- servicio de alquiler sin conductor.
- escuela de conducir
- Otros.”
b. Sustitúyese el texto del artículo 3° de la Sección 2ª, por el siguiente:
“Artículo 3°.- El plazo de gracia de los automotores 0 Km. para su
primera Revisión Técnica Obligatoria será el que resulte del uso que se
hubiere registrado y del plazo que para ese uso hubiere acordado la
autoridad jurisdiccional competente, correspondiente al lugar de
radicación del automotor.”
c. Sustitúyese el texto del artículo 4° de la Sección 2ª, por el siguiente:
“Artículo 4°.- Los titulares registrales de automotores que de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 3° cuenten aún con plazo de gracia para
su primera Revisión Técnica Obligatoria, podrán solicitar al Registro
Seccional en el que se encuentren radicados, mediante el uso de la
Solicitud Tipo “TP” (o S.T. “02”), el otorgamiento de la “Oblea” a la
que se refiere esta Sección, siempre que la fecha de vencimiento que le
correspondiere sea superior a un mes, contado retroactivamente desde la
fecha de su petición. Junto con la “Oblea” se entregará la constancia a
la que se refiere el artículo 1º de esta Sección.
En las condiciones establecidas en este artículo, y también mediante el
uso de la Solicitud Tipo “TP” (o S.T. “02”) los titulares registrales
de acoplados podrán solicitar el otorgamiento de la constancia a la que
se refiere el citado artículo 1º.”
d. Sustitúyese el texto del artículo 5° de la Sección 2ª, por el siguiente:
“Artículo 5°.- En caso de destrucción, robo o hurto de la “Oblea” o de
la “Constancia de inscripción de acoplado 0Km. con plazo de gracia” a
las que se refiere esta Sección, el titular registral podrá solicitar
su reposición con una Solicitud Tipo “TP” (o S.T. “02”). El Registro
Seccional dará curso al trámite extendiendo un nueva “Oblea” o
duplicado de la “Constancia de inscripción de acoplado 0Km. con plazo
de gracia” que tendrán la misma fecha de vencimiento que las
originarias y procederá en lo demás de acuerdo a lo establecido en el
artículo 2º de esta Sección.”
e. Sustitúyese el texto del segundo párrafo del artículo 10° de la Sección 2ª, por el siguiente:
“Respecto de los motovehículos ya registrados que cuenten aún con plazo
de gracia para su primera revisión técnica obligatoria podrá
peticionarse -mediante el uso de la Solicitud Tipo “TPM” (o S.T. “02”)-
el otorgamiento de la aludida Constancia, siempre que la fecha de
vencimiento que correspondiere a dicho plazo sea superior a un mes,
contado retroactivamente desde la fecha de la petición.
ARTÍCULO 10.- Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo
XIII, de la forma en que a continuación se indica:
a. Sustitúyese el texto del inciso a) del artículo 6° de la Sección 6ª, por el siguiente:
“Inscribir la cancelación en la forma prevista en el artículo 5º, inciso a).”
b. Incorpórase como Anexo de la Sección 2ª, el Anexo X de la presente (IF-2023-136183738-DNRNPACP#MJ).
ARTÍCULO 11.- Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo
XVI, de la forma en que a continuación se indica:
a. Sustitúyese el texto del artículo 5° de la Sección 1ª, por el siguiente:
“Artículo 5º.- Las fábricas terminales llevarán un libro control de estas placas.
Asimismo, deberán presentar en la Dirección Nacional, dentro de los
DIEZ (10) primeros días de cada trimestre, contados desde el mes de
enero, el Libro de Registro de estas Placas Provisorias para su
contralor e intervención, quedando sometidas a las inspecciones y
controles que disponga la Dirección Nacional, respecto del uso que se
dé a dichas placas.”
b. Sustitúyese el texto del artículo 6° de la Sección 1ª, por el siguiente:
“Artículo 6º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
anteriores, las fábricas terminales podrán utilizar placas de
identificación metálicas para los automotores no inscriptos que deben
rodar en tránsito o para ensayos en la vía pública antes de su entrega
al concesionario.
Estas placas provisorias de identificación metálicas no identificarán
un dominio determinado sino que podrán colocarse en distintos
automotores que se encuentren en tránsito o prueba, los que podrán
circular con ellas siempre que también cuenten con la documentación
prevista en el artículo 9° de esta Sección.
Cada una de las fábricas terminales podrá contar con un lote de hasta
CINCUENTA Y DOS (52) placas provisorias de identificación metálicas.
Cumplidos DOS (2) años desde el otorgamiento de estas placas, las
fábricas terminales podrán solicitar por nota a la Dirección Nacional
la actualización de sus códigos. A ese efecto, deberán
indefectiblemente devolver las placas metálicas anteriormente
adjudicadas, ya sea adjuntándolas a la nota de solicitud de renovación
de códigos o bien antes del retiro de las placas con los nuevos
códigos, siendo aplicable a la solicitud de renovación de códigos el
procedimiento previsto en el artículo 8° de esta Sección.”
c. Sustitúyese el texto del artículo 12 de la Sección 3ª, por el siguiente:
“Artículo 12.- Los beneficiarios inscriptos en el “Régimen” al que se
refiere esta Sección, que hayan dejado de ser concesionarios oficiales
de la respectiva fábrica terminal o del importador, o que hayan optado
por dejar de ser beneficiarios del “Régimen”, asumen la obligación de
comunicar esa novedad a los Registros Seccionales, dentro de los CINCO
(5) días de producida, oportunidad en la que procederán a restituir las
placas que tenían asignadas. La correspondiente comunicación se
archivará en el legajo o bibliorato que se menciona en el artículo
siguiente, inciso 2).
Los Registros Seccionales deberán enviar a la Dirección Nacional las
placas que les fueran restituidas, para su posterior destrucción.”
d. Derógase el Anexo II.
ARTÍCULO 12.- Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo
XVIII, de la forma en que a continuación se indica:
a. Sustitúyese el texto del artículo 1° de la Sección 1ª, por el siguiente:
“Artículo 1º.- Cuando no medie Convenio de Complementación con el ente
recaudador, antes de registrar una inscripción inicial, una
transferencia de dominio, una prenda u otro acto que de acuerdo a las
normas locales deba tributar impuesto de sellos, el Registro Seccional
comprobará si obra constancia del pago de ese tributo. La comprobación
se limitará a determinar si se ha pagado o no el sellado, pero no a
establecer si se encuentra bien o mal pago el tributo.
Cuando se tratare de un contrato de prenda, celebrado en una
jurisdicción y presentado para su inscripción en otra, se comprobará
que se haya oblado el tributo en la jurisdicción correspondiente.”
b. Sustitúyese el texto del artículo 2° de la Sección 1ª, por el siguiente:
“Artículo 2º.- En caso de no encontrarse pago el sellado y siempre que
no medien causas de exención, el Registro hará saber al presentante que
debe dar previo cumplimiento a esa obligación, sin perjuicio de
aplicarse lo dispuesto en la Sección 4ª de este Capítulo, en los
siguientes supuestos:
1) Cuando se trate de una inscripción inicial o de una transferencia.
2) Cuando se trate de la inscripción de una prenda u otro acto que
tribute impuesto de sellos, siempre que el impuesto no oblado fuere
establecido por una norma emanada de autoridad provincial o municipal.
La falta de pago del impuesto de sellos establecido en el orden
nacional sólo permite el procedimiento de la Sección 4ª para el caso de
inscripción inicial o transferencia, pero no para la inscripción de
prendas u otros actos.”
c. Sustitúyese el texto del artículo 1° de la Sección 4ª, por el siguiente:
“Artículo 1º.- Sin perjuicio de lo establecido en la Sección 1ª de este
Capítulo, si se tratase de una inscripción inicial o una transferencia
y no se hubiese abonado el impuesto en ella previsto y el peticionario
de la inscripción se negare a hacerlo y requiriese la inmediata
inscripción del trámite, deberá solicitarlo mediante Solicitud Tipo
“TP”, “TPM” (o ST “02”) que adjuntará a la Solicitud Tipo “01-D” o
“08/08-D”, según corresponda, con su firma debidamente certificada,
acompañando además una copia del original de la Solicitud Tipo “01D” o
“08/08-D”. En este supuesto el Encargado procederá de la siguiente
forma:
a) Dejará constancia en el Título del Automotor, en la Hoja de Registro
y en el rubro Observaciones de todos los elementos de la Solicitud Tipo
“01D” o “08/08-D” -original y duplicado-, según corresponda, que se
inscribe ante la insistencia del adquirente.
Además, de no existir Convenio de Complementación para abonar el
impuesto de sellos en el Registro, dejará constancia en la copia del
original de la Solicitud Tipo acompañada por el peticionario de que se
inscribió ante la insistencia del adquirente, certificará su
autenticidad, la agregará al Legajo B y entregará luego al peticionario
el original de la Solicitud Tipo para que se abone el sellado.
b) Si dentro de los TREINTA (30) días corridos de la inscripción el
Registro no tuviese constancia del efectivo pago del tributo no oblado
oportunamente, comunicará ese hecho al organismo recaudador
correspondiente, acompañándole además una nueva copia del original de
la Solicitud Tipo agregada al Legajo B o informándole el nombre de las
partes, el número de dominio, modelo y marca del automotor y fecha del
acto de su inscripción. De existir Convenio de Complementación que
trate este aspecto, se estará a lo previsto en él.”
d. Sustitúyese el texto del artículo 2° de la Sección 4ª, por el siguiente:
“Artículo 2º.- Si se tratare de una inscripción inicial o una
transferencia y mediare convenio de complementación en materia de
impuesto a la radicación de los automotores -patentes-, cuando el
peticionario se negare a abonar dicho impuesto y requiriese la
inmediata inscripción del trámite peticionado deberá solicitarlo
mediante Solicitud Tipo “TP”, “TPM” (o ST “02”) que adjuntará a la
Solicitud Tipo “01D” o “08/08-D”, según corresponda, con su firma
debidamente certificada.
El Encargado, además de dar cumplimiento a lo establecido en el
respectivo Convenio de Complementación para este supuesto, dejará
constancia en el Título del Automotor, en la Hoja de Registro y en el
rubro Observaciones de la Solicitud Tipo “01D” o “08/08-D”, según
corresponda que se inscribe ante la insistencia del adquirente.”
ARTÍCULO 13.- Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo
XXI, de la forma en que a continuación se indica:
a. Incorpórase como artículo 9° el siguiente texto:
“Artículo 9°.- En el caso de los Motovehículos Clásicos y a los efectos
previstos en este Capítulo, las referencias hechas respecto del chasis
y R.P.A. del automotor deben entenderse hechas para el cuadro y R.P.M.
del motovehículo, respectivamente .”
ARTÍCULO 14.- Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo
XXIII, de la forma en que a continuación se indica:
a. Sustitúyese el texto del artículo 1° de la Sección 1ª, por el siguiente:
“Artículo 1º.- Cuando se ordene la afectación de uso de vehículos
secuestrados e identificados según los datos de numeración de motor y
de chasis/cuadro, que posean registración y su consecuente número de
dominio, se deberá presentar la siguiente documentación:
Orden librada por el Tribunal competente (Juzgado y/o Fiscalía) o acto
administrativo del Organismo que dispuso y materializó el secuestro de
la unidad. Dicha orden o acto administrativo, según corresponda, deberá
consignar:
a) Que previamente se identificó de manera inequívoca al automotor a
través de sus codificaciones de motor y chasis/cuadro originales de
fábrica.
b) Reseña de la normativa provincial y/o municipal (según corresponda) que habilite a la afectación del bien.
c) Constancia de notificación fehaciente al titular registral según legajo B, respecto de la afectación dispuesta.”
b. Sustitúyese el texto del artículo 1° de la Sección 2ª, por el siguiente:
“Artículo 1º.- Cuando se ordene la transferencia de dominio de
vehículos secuestrados e identificados según los datos de numeración de
motor y de chasis/cuadro se deberá presentar la siguiente documentación:
Orden librada por el Juzgado que dispuso y materializó el secuestro de la unidad. Dicha orden, deberá consignar:
a) Que previamente se identificó de manera inequívoca al automotor a
través de sus codificaciones de motor y chasis/cuadro originales de
fábrica.
b) Reseña de la normativa provincial y/o municipal (según corresponda) que habilite a las dependencias a transferir el bien.
c) Notificación fehaciente al titular registral respecto de la registración dispuesta.”
c. Sustitúyese el texto del artículo 1° de la Sección 3ª, por el siguiente:
“Artículo 1º.- Cuando se ordene la inscripción de dominio de vehículos
secuestrados identificados o no, según los datos de numeración de motor
y de chasis/cuadro, se deberá presentar:
Orden librada por el Juzgado o acto administrativo del Organismo que
dispuso y materializó el secuestro de la unidad de que se trate. Dicha
orden o acto administrativo, según corresponda, deberá consignar:
a) Si tras haberse efectuado peritaje especial sobre el rodado se
determinaron las codificaciones de motor y chasis/cuadro originales que
permitan su identificación y determinación del propietario.
b) Normativa que faculta la disponibilidad del bien (Ley, Decreto, Ordenanza, Resolución).”
ARTÍCULO 15.- Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo
XXV, de la forma en que a continuación se indica:
a. Sustitúyese el texto del inciso c) del artículo 2°, por el siguiente:
“c) El otorgamiento de una nueva Cédula de Identificación que contendrá
la anterior y la nueva identificación del dominio, de conformidad con
el Anexo I, Sección 1ª, Capítulo IX de este Título. En el caso que la
convocatoria se peticione junto con el trámite de Denuncia de Compra y
Posesión, cumplidos los recaudos previstos en el Capítulo V de este
Título, sólo se otorgará la Cédula de Identificación del Poseedor
indicada en el artículo 2°, inciso b), del citado Capítulo V.”
b. Sustitúyese el texto del inciso d) del artículo 2°, por el siguiente:
“d) Emitir Título del Automotor con la nueva identificación de Dominio,
a excepción del supuesto en que la Convocatoria opere en el marco del
trámite de Denuncia de Compra y Posesión, en el que deberá estarse a lo
previsto en el Capítulo V de este Título.”
c. Sustitúyese el texto del inciso b) del artículo 5°, por el siguiente:
“b) Que se haya anotado una denuncia de venta y no se hubiera operado
la inscripción de la transferencia a favor del adquirente, ni efectuado
la notificación prevista en este Título, Capítulo IV, Sección 2ª, ni se
haya inscripto la Denuncia de Compra y Posesión.”
d. Derógase la “Parte Segunda -CONVOCATORIA PETICIONADA POR EL MERO
POSEEDOR O TENEDOR” incluidos sus artículos 7°, 8°, 9°, 10, 11 y 12°
que la componen.
e. Derógase el Anexo II.
f. Reordénase el Anexo III como Anexo II.
ARTÍCULO 16.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
María Eugenia Doro Urquiza
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 17/11/2023 N° 93618/23 v. 17/11/2023