MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Resolución 2597/2023
RESOL-2023-2597-APN-ME
Ciudad de Buenos Aires, 15/11/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-129963786- -APN-SECPU#ME, el artículo 72
de la Ley de Educación Superior, el Acuerdo Plenario N° 272 del CONSEJO
DE UNIVERSIDADES, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 72 de la Ley N° 24.521 de Educación Superior establece
que son funciones del CONSEJO DE UNIVERSIDADES (CU), entre otras, las
de “proponer la definición de políticas y estrategias de desarrollo
universitario, promover la cooperación entre las instituciones
universitarias, así como la adopción de pautas para la coordinación del
sistema universitario” y “expedirse sobre otros asuntos que se le
remitan en consulta por la vía correspondiente”.
Que, la introducción de sistemas de evaluación de la educación superior
en Argentina a partir de la Ley 24.521, realiza un cuidadoso balance
entre la autonomía universitaria y la evaluación externa de la calidad
en las instituciones.
Que según el artículo 44 de la Ley de Educación Superior la
autoevaluación institucional y la evaluación externa apuntan a la
mejora y el aumento en la calidad del funcionamiento de las
universidades y del cumplimiento de sus propósitos.
Que la Ley de Educación Superior establece en el artículo 43° la tutela
del bien público en actividades que puedan ser afectadas por
intervenciones profesionales, estableciendo para ello mecanismos de
acreditación periódicas.
Que el artículo 4 de la misma Ley, entre otras funciones propias de las
instituciones que conforman la Educación Superior, establece en su
inciso d) la de “Garantizar crecientes niveles de calidad y excelencia
en todas las opciones institucionales del sistema”.
Que además el artículo 44 dispone que “Las instituciones universitarias
deberán asegurar el funcionamiento de instancias internas de evaluación
institucional, que tendrán por objeto analizar los logros y
dificultades en el cumplimiento de sus funciones, así como sugerir
medidas para su mejoramiento. Las autoevaluaciones se complementarán
con evaluaciones externas, que se harán como mínimo cada seis (6) años,
en el marco de los objetivos definidos por cada institución”.
Que en su oportunidad la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS
solicitó la opinión del CONSEJO DE UNIVERSIDADES (CU), respecto de la
conveniencia de implementar un programa de certificación voluntario de
la calidad para las carreras que no están incluidas en el régimen del
artículo 43 de la mencionada Ley.
Que desde diciembre de 2021 el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL
(CIN) acordó con la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS y este
Ministerio el documento titulado “La universidad argentina: hacia el
desarrollo económico y el progreso social” uno de cuyos lineamientos
impulsa la implementación de un sistema de reconocimiento de la calidad
en las carreras del artículo 42.
Que lo anteriormente dicho implica perfeccionar mecanismos y
dispositivos de autorregulación del sistema en sus procesos de mejora
de la calidad. Estos sistemas deben ajustarse a los criterios
elaborados por el conjunto universitario y validarse mediante
evaluación externa periódica.
Que, consecuentemente, resulta recomendable la consolidación de
procesos, dispositivos o mecanismos estables, orgánicos, regulares y
sustentables, en cada institución universitaria, para la evaluación,
planeamiento y coordinación de los procesos de mejora en el
cumplimiento de las funciones institucionales, entre ellas las
formativas y su articulación con la investigación, la extensión y la
vinculación.
Que dada la experiencia desarrollada durante sus más de veinte años de
funcionamiento, la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN
UNIVERSITARIA (CONEAU) resulta un órgano de asesoramiento y consulta
adecuado para acompañar la implementación de procesos de evaluación de
la calidad al interior de las instituciones universitarias.
Que mediante Acuerdo Plenario N° 272 de fecha 19 de octubre de 2023, el
CONSEJO DE UNIVERSIDADES (CU) elevó una propuesta para la creación del
programa.
Que en dicha propuesta se encuentran plasmadas las contribuciones que
realizaron tanto el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN) como el
CONSEJO DE RECTORES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS (CRUP), así como
expertos/as en la materia que fueron convocados.
Que la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS ha tomado la debida intervención.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha emitido el dictamen de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por artículo 41 y concordantes de la Ley N° 24.521, el Decreto N° 81 de
fecha 22 de enero de 1998 y el artículo 23 quáter de la Ley de
Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992) y sus modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Las instituciones universitarias deberán garantizar, en
cada una de ellas y en el marco de sus pautas organizativas y de
gobierno, el funcionamiento de sistemas institucionales de
aseguramiento de la calidad (SIAC) a cargo de las unidades de gestión
correspondientes. Los SIAC serán, sin perjuicio de otras funciones que
la institución les asigne, responsables de promover y/o fortalecer la
cultura de evaluación de calidad; administrar y desarrollar las
estrategias, instrumentos y procesos de evaluación institucional;
realizar la certificación de carreras; promover planes de mejora
acordes con las evaluaciones realizadas y en el marco del respectivo
plan de desarrollo institucional.
ARTÍCULO 2°.- Establecer que las instituciones universitarias que
ofrezcan carreras cuyos títulos no se encuentren incluidos en el
régimen del artículo 43 de la Ley de Educación Superior podrán
voluntariamente certificar la calidad de la formación ofrecida en el
marco de los sistemas institucionales de aseguramiento de la calidad
(SIAC).
ARTÍCULO 3°.- Al momento de su creación, autorización o reconocimiento
(artículos 62, 65 y 69 de la Ley de Educación Superior) las
instituciones universitarias deberán presentar el SIAC.
ARTÍCULO 4°.- La evaluación inicial del SIAC para una institución
universitaria quedará a cargo de la CONEAU en los términos de la
presente normativa. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN emitirá la
resolución de validez correspondiente.
ARTÍCULO 5°.- Posteriormente a la validación inicial del SIAC ésta será
ratificada o rectificada en el marco de los procesos de evaluación
previstos en el artículo 44 de la LES, sin lo cual el SIAC perderá su
validez.
ARTÍCULO 6°.- Las Universidades Nacionales o Provinciales que cuenten
con Sistemas Institucionales de Aseguramiento de la Calidad (SIAC) y
que hayan sido evaluados por la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y
ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA (CONEAU) tendrán la posibilidad de acceder a
programas de financiamiento provistos por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
Estos fondos están destinados a la implementación y fortalecimiento de
su Sistema Institucional de Aseguramiento de la Calidad (SIAC) y del
mejoramiento de aquellas carreras que hayan concluido los procesos de
certificación.
El financiamiento será provisto por la SECRETARÍA DE POLÍTICAS
UNIVERSITARIAS, formando parte de un sistema planificado para mejorar
las propuestas educativas. Las solicitudes de apoyo financiero para
carreras en funcionamiento solo serán consideradas tras obtener la
certificación correspondiente.
ARTÍCULO 7°.- La evaluación para la certificación de calidad de
carreras será llevada adelante conforme a las pautas organizativas y de
gobierno del SIAC de cada universidad. Constará de un proceso de
autoevaluación y una segunda instancia de evaluación llevada adelante
por Comités de Pares Evaluadores externos elegidos por las propias
instituciones según criterios explicitados en los SIAC, y estará
orientada a la mejora de los procesos de formación ofrecidos por las
carreras. Los informes de certificación serán publicados por las
instituciones universitarias e informados a la SECRETARÍA DE POLÍTICAS
UNIVERSITARIAS.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese.
Jaime Perczyk
e. 21/11/2023 N° 93847/23 v. 21/11/2023