MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 1648/2023
RESOL-2023-1648-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 21/11/2023
VISTO el Expediente N° EX-2022-38838821-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el
Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y las Resoluciones
Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 366 de fecha 24 de julio de 2020 del
ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, 402 de fecha 29 de junio de
2022 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y
1.044 de fecha 19 de diciembre de 2022 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas NEUBOR S.A. e
IMPERIAL CORD S.A. solicitaron el inicio de una investigación por
presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo
de los utilizados en bicicletas” originarias de la REPÚBLICA DE LA
INDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00.
Que mediante la Resolución N° 402 de fecha 29 de junio de 2022 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se declaró
procedente la apertura de la investigación.
Que a través de la Resolución N° 1.044 de fecha 19 de diciembre de 2022
del MINISTERIO DE ECONOMÍA se resolvió continuar la investigación con
la aplicación de derechos antidumping provisionales bajo la forma de un
derecho AD VALOREM de TREINTA Y UNO COMA NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO
(31,99%) calculado sobre el valor FOB declarado para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el
primer considerando, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, por el
término de CUATRO (4) meses.
Que con posterioridad a la apertura de la investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para éstos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, éstas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra
legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación
hizo uso del plazo adicional con el objeto de dar cumplimiento a las
distintas instancias que componen la investigación.
Que, con fecha 20 de marzo de 2023, la Dirección de Competencia Desleal
dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró el correspondiente Informe
de Determinación Final del Margen de Dumping, en el cual concluyó que
“...se ha determinado la existencia de margen de dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Neumáticos
(llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en
bicicletas’, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA”.
Que, asimismo, del referido Informe de Determinación Final del Margen
de Dumping surge la inexistencia de dumping para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de
investigación para la firma productora/exportadora RALSON INDIA LTD,
originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que, a su vez, del mencionado informe técnico se desprende un margen de
dumping de DIECISÉIS COMA VEINTINUEVE POR CIENTO (16,29%) para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
objeto de investigación, originarias del resto de la REPÚBLICA DE LA
INDIA.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL,
mediante Nota de fecha 13 de abril de 2023, remitió el mencionado
informe técnico, a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE ECONOMÍA.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
2512 de fecha 30 de mayo de 2023, determinando que “…la rama de
producción nacional de ‘Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de
caucho de los tipos utilizados en bicicletas’, sufre daño importante
causado por las importaciones con dumping originarias de la República
de la India”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional indicó que “…el daño
importante determinado sobre la rama de producción nacional de
‘Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho de los tipos
utilizados en bicicletas’ es causado por las importaciones con dumping
originarias de la República de la India, estableciéndose así los
extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente
para la aplicación de medidas definitivas”.
Que, en consecuencia, la mencionada Comisión Nacional recomendó “…la
aplicación de medidas definitivas a las importaciones de ‘Neumáticos
(llantas neumáticas) nuevos de caucho de los tipos utilizados en
bicicletas’ originarios de la República de la India bajo la forma de un
derecho ad valorem de una cuantía equivalente al margen de dumping, es
decir de 16,29%”.
Que, en dicha Acta, la referida Comisión Nacional señaló que
“...conforme surge del Informe de Determinación Final del Margen de
Dumping elaborado por la Dirección de Competencia Desleal, no se ha
hallado dumping respecto de las exportaciones hacia la Argentina de la
empresa hindú RALSON, y toda vez que es competencia de esta Comisión
realizar un análisis de daño y de relación de causalidad entre las
importaciones objeto de dumping y el daño determinado a la rama de
producción nacional, el análisis a cargo de este Organismo debe
efectuarse solo respecto de las importaciones originarias del resto de
India”.
Que mediante Nota de fecha 30 de mayo de 2023, la nombrada Comisión
Nacional remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación efectuada en el Acta de Directorio N° 2512.
Que, respecto al daño importante, la aludida Comisión Nacional expuso
que “...las importaciones de neumáticos para bicicletas investigadas
aumentaron sustancialmente en 2020 y, en particular, en 2021, en
términos absolutos y relativos a las importaciones totales, al consumo
aparente y a la producción nacional”.
Que, en efecto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que
“…cuando se analizan estas importaciones en términos absolutos, las
mismas aumentaron 365.156% entre puntas de los años completos, cuando
pasaron de 39 unidades en 2019 a 142.450 unidades en 2021. Que, además,
si bien en enero-mayo de 2022 se redujeron 3% respecto de igual período
del año anterior, el volumen importado superó al que ingresó en los dos
primeros años del período investigado. Que, así, estas importaciones
pasaron de representar el 0,01% del total en 2019 al 11% en 2021 y al
8% en enero-mayo de 2022”.
Que, adicionalmente, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que “…en
un contexto de consumo aparente creciente, las importaciones
investigadas aumentaron su participación en cinco puntos porcentuales
de considerar las puntas de los años completos y en seis puntos
porcentuales de considerar las puntas del período investigado”.
Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional advirtió que “…en
términos de la producción nacional, las importaciones pasaron de
representar el 0,003% de la producción nacional en 2019 al 9% en 2021 y
al 20% en enero-mayo de 2022”.
Que, seguidamente, la referida Comisión Nacional indicó que “…todo
ello, además, en un escenario en el que los precios del producto
investigado fueron siempre inferiores a los nacionales, tanto a nivel
de depósito del importador como a nivel de primera venta. Que, en
efecto, las subvaloraciones oscilaron entre 71% y 43% a nivel de
primera venta y entre 77% y 55% a nivel de depósito del importador”.
Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que “…del análisis de
las estructuras de costos de los productos representativos se observó
que las relaciones precio-costo fueron en general inferiores a la
unidad y, en los casos en que la misma fue positiva no alcanzaron el
nivel considerado de referencia, por esta CNCE, para el sector”.
Que, además, la aludida Comisión Nacional informó que “…cuando se
analizaron las cuentas especificas consolidadas se observó que la
relación ventas/costo total fue superior a la unidad en los períodos
anuales analizados, aunque sin alcanzar el nivel considerado de
referencia para el sector, y fue negativa en enero-mayo de 2022”.
Que, a continuación, la nombrada Comisión Nacional expresó que “…tanto
la producción nacional como la producción y las ventas al mercado
interno del relevamiento aumentaron en los años completos del período
analizado, aunque evidenciaron disminuciones sustanciales en los meses
analizados de 2022. Que, el grado de utilización de la capacidad de
producción se mantuvo bajo en todo el período bajo análisis tanto, para
el total de la industria nacional como para el relevamiento,
registrándose un uso máximo de la misma en 2021 de 14% para el total
nacional y de 16% para el relevamiento. Que, si bien las existencias
disminuyeron, las peticionantes argumentaron que ello se debe a una
decisión de no mantener altos stocks debido al alto costo financiero y
a la caída de las ventas. Que, el salario medio correspondiente al área
de producción del producto similar se redujo en valores constantes
tanto entre puntas de los años completos como del período analizado.
Que, misma evolución registró el producto medio físico del empleo”.
Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entendió
que “…las cantidades de neumáticos para bicicletas importados desde
India con dumping y su incremento, tanto en términos absolutos como
relativos al consumo aparente y a la producción nacional en 2021 y en
los meses analizados de 2022; sumado a las condiciones de precios a las
que ingresaron y se comercializaron dichas importaciones en el mercado,
evidencian un daño importante a la rama de producción nacional. Que, en
efecto, dicho daño se evidencia en la evolución de ciertos indicadores
de volumen del relevamiento (producción y ventas en el período parcial
de 2022, y en el grado de utilización de la capacidad instalada, que
fue siempre muy bajo y decreciente a lo largo del período investigado)
y las relaciones precio-costo mayormente negativas durante gran parte
del período”.
Que, en atención a lo señalado, esa Comisión Nacional consideró que
“…existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de
producción nacional de neumáticos para bicicletas por causa de las
importaciones con dumping originarias de India”.
Que, respecto a la relación causal entre las importaciones objeto de
investigación y el daño a la rama de producción nacional, la citada
Comisión Nacional señaló que “…conforme surge del Informe Final de la
Dirección de Competencia Desleal remitido por la SSPYGC, se ha
determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las
operaciones de exportación hacia la Argentina de neumáticos para
bicicletas originarias de India”.
Que la mencionada Comisión Nacional añadió que “…en lo que respecta al
análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones
objeto de investigación se destaca que, conforme los términos del
Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera
otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis
deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que
surjan del expediente”.
Que, posteriormente, la referida Comisión Nacional aclaró que “…este
tipo de análisis considera, entre otros, el efecto que pudieran haber
tenido en el mercado nacional del producto similar las importaciones de
neumáticos para bicicletas de orígenes distintos al objeto de
investigación con dumping”.
Que continuó diciendo la aludida Comisión Nacional que “…respecto de
las exportaciones de India de la empresa RALSON, aumentaron en 2020 y
se redujeron al año siguiente. Asimismo, mostraron una caída entre
puntas de los años completos. Además, no debe perderse de vista que, de
acuerdo a lo determinado por la DCD, no fueron efectuadas en
condiciones de dumping. Asimismo, estas importaciones participaron con
entre el 1% y 5% del consumo aparente, reduciendo dicha participación a
lo largo del período analizado”.
Que, por otra parte, la nombrada Comisión Nacional observó que “…en lo
que respecta a las importaciones de los orígenes no objeto de
investigación, si bien las mismas aumentaron a lo largo de todo el
período y fueron relevantes en términos de las importaciones totales y
del mercado nacional, sus precios medios fueron sustancialmente
superiores a los de las importaciones investigadas”.
Que, así, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que “…con
la información obrante en las actuaciones, si bien las importaciones de
orígenes no investigados, en función de su participación en el consumo
aparente, pueden contribuir al daño causado a la industria nacional de
neumáticos para bicicletas, dado el diferencial de precios
comparándolos con los precios de India, no puede concluirse que estas
importaciones rompan el nexo causal entre el daño importante a la rama
de producción nacional y las importaciones investigadas originarias de
India”.
Que, a su vez, la citada Comisión Nacional resaltó que “…otro indicador
que habitualmente podría ameritar atención en este análisis es el
resultado de la actividad exportadora de la peticionante, en tanto su
evolución podría tener efectos sobre la industria local. Que, al
respecto, debe señalarse que las empresas del relevamiento no
realizaron exportaciones en el período objeto de investigación. Que, en
este contexto y conforme a la información obrante en esta etapa del
procedimiento, no puede atribuirse a este factor el daño importante
determinado a la rama de producción nacional”.
Que, con la información disponible en esta etapa del procedimiento, la
referida Comisión Nacional consideró que “…ninguno de los factores
analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño
determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones
con presunto dumping originarias de India”.
Que, en atención a todo lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional
concluyó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las
alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de
neumáticos para bicicletas como así también su relación de causalidad
con las importaciones con dumping originarias de India. Que, en
consecuencia, considera que se encuentran reunidos los requisitos
exigidos por la legislación vigente para disponerse la continuación de
la investigación”.
Que, en lo que respecta al asesoramiento a la SECRETARÍA DE COMERCIO,
ese organismo técnico agregó que “…esta Comisión elaboró el cálculo de
margen de daño para las importaciones investigadas con dumping, a fin
de brindar su recomendación en lo que respecta a la aplicación de
medidas definitivas a las importaciones de neumáticos para bicicletas
originarias de India”.
Que, en ese sentido, la nombrada Comisión Nacional señaló que “...del
análisis realizado se observa que el mismo resulta superior al margen
de dumping que constituye, según el Acuerdo Antidumping, el máximo de
la medida a aplicar”.
Que, en consecuencia, dicho organismo técnico expresó que “...de
decidirse la aplicación de medidas definitivas es opinión de esta
Comisión que la misma debería consistir en un derecho ad valorem de una
cuantía equivalente al margen de dumping, es decir de 16,29%”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó
proceder al cierre de la presente investigación por presunto dumping en
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los
utilizados en bicicletas” originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que, asimismo, la aludida Subsecretaría sugirió fijar para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
objeto de investigación, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, un
derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores
FOB de exportación equivalente a DIECISÉIS COMA VEINTINUEVE POR CIENTO
(16,29%), por el término de 5 (CINCO) años, excluyendo de dicha medida
a la firma exportadora india RALSON INDIA LTD.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto Reglamentario N° 1.393/08, la
SECRETARÍA DE COMERCIO se expidió acerca del cierre de la investigación
con la aplicación de derechos antidumping definitivos, compartiendo el
criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO
DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones
de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
el canal rojo de selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el
Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre de la investigación por presunto
dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
de “Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los
utilizados en bicicletas” originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de
caucho del tipo de los utilizados en bicicletas” originarias de la
REPÚBLICA DE LA INDIA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo
calculado sobre los valores FOB de exportación declarados de DIECISÉIS
COMA VEINTINUEVE POR CIENTO (16,29 %).
ARTÍCULO 3°.- Exclúyese de la medida fijada en el Artículo 2° de la
presente resolución a la firma exportadora de la REPÚBLICA DE LA INDIA,
RALSON INDIA LTD. atento a haberse determinado la inexistencia de
dumping.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para que proceda a
ejecutar las garantías establecidas en el Artículo 3° de la Resolución
N° 1.044 de fecha 19 de diciembre de 2022 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a
tenor de lo dispuesto en el Artículo 2° de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas para que
proceda a liberar las garantías constituidas atento al derecho
antidumping provisional, establecido en el Artículo 2° de la Resolución
N° 1.044/22 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a tenor de lo dispuesto en los
Artículos 2° y 3° de esta resolución.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas en
consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24
de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 2º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 8°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 9°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sergio Tomás Massa
e. 22/11/2023 N° 94775/23 v. 22/11/2023