MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 1649/2023
RESOL-2023-1649-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 21/11/2023
VISTO el Expediente N° EX-2022-89004320-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el
Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones
Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 1.347 de fecha 29 de noviembre de 2019
del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, 366 de fecha 24 de julio de
2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y 865 de fecha 18 de
noviembre de 2022 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 1.347 de fecha 29 de noviembre de 2019
del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se procedió al cierre del
examen que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de “Disoluciones parenterales que contengan
cloruro de sodio o dextrosa, estériles, en sistemas cerrados de
infusión, para envases con capacidad superior o igual a CERO COMA UN
LITRO (0,1 l) pero inferior o igual a UN LITRO (1 l)”, originarias de
la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3004.90.99.
Que en virtud del Artículo 2° de dicha resolución se fijó a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA originarias de
la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de disoluciones parenterales que
contengan cloruro de sodio o dextrosa, estériles, en sistemas cerrados
de infusión, para envases con capacidad superior o igual a CERO COMA UN
LITRO (0,1 l) pero inferior o igual a CERO COMA CINCO LITROS (0,5 l),
un derecho antidumping específico definitivo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
CERO COMA VEINTIUNO (U$S 0,21) por unidad, y de disoluciones
parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa, estériles, en
sistemas cerrados de infusión, para envases con capacidad superior a
CERO COMA CINCO LITROS (0,5 l) pero inferior o igual a UN LITRO (1 l),
un derecho antidumping específico definitivo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
CERO COMA TREINTA Y UNO (U$S 0,31) por unidad, por el término de TRES
(3) años.
Que, asimismo, por el Artículo 3º de la mencionada Resolución N°
1.347/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se fijó para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA originarias de
los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, de disoluciones parenterales que
contengan cloruro de sodio o dextrosa, estériles, en sistemas cerrados
de infusión, para envases con capacidad superior o igual a CERO COMA UN
LITRO (0,1 l) pero inferior o igual a CERO COMA CINCO LITROS (0,5 l),
un derecho antidumping específico definitivo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
CERO COMA ONCE (U$S 0,11) por unidad, y de disoluciones parenterales
que contengan cloruro de sodio o dextrosa, estériles, en sistemas
cerrados de infusión, para envases con capacidad superior a CERO COMA
CINCO LITROS (0,5 l) pero inferior o igual a UN LITRO (1 l), un derecho
antidumping específico definitivo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA
DIECISÉIS (U$S 0,16) por unidad, por el término de TRES (3) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma LABORATORIOS
JAYOR S.R.L. presentó una solicitud de inicio de examen por expiración
de plazo de las medidas antidumping impuestas por la citada Resolución
N° 1.347/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que mediante la Resolución N° 865 de fecha 18 de noviembre de 2022 del
MINISTERIO DE ECONOMÍA se declaró procedente la apertura de examen por
expiración del plazo de las medidas antidumping dispuestas por la
mencionada Resolución N° 1.347/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, manteniendo vigentes las medidas aplicadas a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de
examen, hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario,
presentaran sus alegatos.
Que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 56 del Decreto N°
1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicación hizo
uso del plazo adicional con el objeto de dar cumplimiento a las
distintas instancias que componen el examen.
Que, con fecha 14 de julio de 2023, la Dirección de Competencia Desleal
dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró el correspondiente Informe
de Determinación Final del Margen de Dumping, en el cual concluyó que
“…a partir del análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del
procedimiento, (…) surge una diferencia entre los precios FOB promedio
de exportación y el Valor Normal considerado,” e indicó que “En cuanto
a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los
elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que
existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera
levantada”.
Que en el mencionado informe se determinó la existencia de un margen de
dumping de CIENTO CUARENTA Y SEIS COMA QUINCE POR CIENTO (146,15%) para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del
producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL.
Que, asimismo, el margen de recurrencia de dumping considerando
exportaciones a terceros mercados es de OCHENTA Y OCHO COMA
VEINTICUATRO POR CIENTO (88,24%) para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY del producto objeto de examen,
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que, a su vez, del citado informe se desprende la existencia de un
margen de dumping de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO COMA CERO NUEVE POR
CIENTO (384,09%) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
DE PANAMÁ del producto objeto de examen, originarias de los ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de fecha
1° de agosto de 2023, remitió el informe técnico mencionado
anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE ECONOMÍA.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2535
de fecha 11 de octubre de 2023, indicando que “...se encuentran
reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping
impuesta por el ex Ministerio de Producción y Trabajo (MPYT) Nº 1.347
de fecha 29 de noviembre de 2019 (…) resulta probable que reingresen
importaciones de ‘Disoluciones parenterales que contengan cloruro de
sodio o dextrosa, estériles, en sistemas cerrados de infusión, para
envases con capacidad superior o igual a CERO COMA UN LITRO (0,1 l)
pero inferior o igual a UN LITRO (1 l)’, originarias de la República
Federativa del Brasil y de los Estados Unidos Mexicanos en condiciones
tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de
producción nacional”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…la supresión
de la medida vigente daría lugar a la continuación o la repetición del
daño y el dumping, por lo que están dadas las condiciones requeridas
por la normativa vigente para continuar con la aplicación de la medida
antidumping”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional recomendó
“...mantener la medida vigente aplicada mediante la Resolución ex
Ministerio de Producción y Trabajo (MPYT) Nº 1.347 de fecha 29 de
noviembre de 2019 (…), a las importaciones de ‘Disoluciones
parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa, estériles, en
sistemas cerrados de infusión, para envases con capacidad superior o
igual a CERO COMA UN LITRO (0,1 l) pero inferior o igual a UN LITRO (1
l)’, originarias de la República Federativa del Brasil y de los Estados
Unidos Mexicanos, por el término de 5 años”.
Que, con fecha 11 de octubre de 2023, la referida Comisión Nacional
remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la
determinación final de daño y causalidad efectuada mediante el Acta N°
2535, en la cual manifestó que “…a los fines de evaluar si existe la
probabilidad de que reingresen importaciones desde los orígenes objeto
de medidas en condiciones tales que pudieran reproducir el daño
determinado oportunamente que, realizó varias comparaciones de precios,
considerando los precios de exportación de México a dos terceros
mercados, Colombia y Panamá, y los precios de exportación de Brasil a
la Argentina y Uruguay, dado que el precio FOB de las importaciones
argentinas podría estar afectado por la medida antidumping vigente”.
Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional advirtió que “…de las
comparaciones efectuadas se observó que los precios de las disoluciones
parenterales originarias de Brasil informados por FRESENIUS KABI, sin
considerar el derecho antidumping, resultaron menores a los nacionales
en los tres productos representativos analizados y en casi todo el
período analizado. También, fue superior al nacional en dos de los tres
productos analizados al sumar a su precio el derecho vigente, incluso
en el caso del producto representativo ‘solución fisiológica 0,9% en
envases de 100 ml’, el precio del producto importado resultó siempre
inferior al nacional, mientras que en ‘solución fisiológica 0,9 en
envases de 500 ml’, resultó inferior al nacional en el período
analizado más reciente”.
Que, en tal sentido, la aludida Comisión Nacional agregó que “…al
respecto de la comparación de precios de las exportaciones de Brasil al
tercer mercado Uruguay, puede advertirse una subvaloración en el
período que el equipo técnico logró encontrar información comparable
(ene-oct 2022)”.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo
que “…respecto de las disoluciones parenterales originarias de México,
las comparaciones de precios con las exportaciones hacia Colombia
arrojaron mayormente subvaloraciones. Cuando se compararon los precios
de las exportaciones de México hacia Panamá con los precios de las
disoluciones parenterales nacionales se observan tanto subvaloraciones
como sobrevaloraciones, aunque estas últimas a valores decrecientes”.
Que, además, la citada Comisión Nacional destacó que “…en la mayoría de
las comparaciones de precios realizadas el resultado fue la
subvaloración del producto objeto de medidas. De lo expuesto se
entiende que, de no existir la medida antidumping vigente, es probable
que se realicen exportaciones desde Brasil y México a la Argentina a
precios inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que, respecto de la probabilidad de recurrencia del daño, la mencionada
Comisión Nacional señaló que “…considerando la evolución de las
importaciones de disoluciones parenterales, el derecho antidumping
aplicado a las importaciones resultó eficaz en la medida en que puede
observase que las originarias de México fueron nulas en el período
objeto de análisis y si bien las de Brasil continuaron presentes en el
mercado, las mismas se redujeron. A su vez, los precios medios de las
importaciones de Brasil cayeron 24% entre 2019 y 2021, recuperándose
fuertemente en 2022, aumentando 338%, variación de enero-octubre 2022
comparada con enero-octubre 2021, debido al restablecimiento de los
derechos antidumping durante todo ese año”.
Que, a continuación, la referida Comisión Nacional indicó que “…en un
contexto de consumo aparente en expansión durante todo el período
analizado y con la medida vigente por poco tiempo debido a la
suspensión de la misma como consecuencia de la pandemia, las
importaciones objeto de medidas tuvieron una baja participación en el
mercado que alcanzó el 10% en 2019 y luego fue decreciendo. No debe
soslayarse que los períodos de menor participación de las importaciones
objeto de medidas coinciden con la finalización de la suspensión de la
aplicación de los derechos antidumping”.
Que, adicionalmente, la nombrada Comisión Nacional consideró que “…en
lo que respecta a la industria nacional, la misma tuvo una
participación preponderante en todo el período analizado, en efecto,
creció de 87% en 2019 a 96% en 2021 y a 98% en enero-octubre de 2022.
El relevamiento tuvo una cuota de mercado superior al 41% en todo el
período”.
Que prosiguió esgrimiendo la aludida Comisión Nacional que “…con la
existencia de la medida antidumping vigente, tanto la producción
nacional como la producción y las ventas al mercado interno del
relevamiento se incrementaron tanto entre puntas de los años completos,
como del período analizado. Sus existencias mostraron un aumento entre
puntas del período, representando siempre 2 meses de venta promedio. El
grado de utilización de la capacidad instalada aumentó a lo largo del
período hasta alcanzar un uso máximo del 87% la nacional en el período
parcial de 2022. La cantidad de personal ocupado total de cada una de
las empresas que componen el relevamiento aumentó en todo el período”.
Que, en atención a ello, ese organismo técnico entendió que “…la
relación precio/costo en ambos productos representativos de JAYOR fue
superior a la unidad y a la relación considerada como de referencia
para el sector por esta CNCE, presentando tendencia decreciente entre
puntas de los años completos como del período analizado. En las cuentas
específicas de la empresa la relación ventas/costo total fue siempre
positiva y alcanzó el nivel considerado de referencia para el sector, a
su vez los resultados fueron creciendo en términos reales”.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que
“…todo ello se observa en un contexto (…) en que los precios de las
disoluciones parenterales de los orígenes objeto de medidas registraron
en su mayor parte subvaloración respecto del precio de la industria
local”.
Que, de lo expuesto, la citada Comisión Nacional advirtió que “…si bien
la participación de las importaciones objeto de medidas en el consumo
aparente de disoluciones parenterales es baja y la tendencia de dichas
importaciones continuaría en la misma dirección, dicho comportamiento
responde en buena medida a un mercado reconfigurado en función de la
pandemia y la adaptación de la industria nacional a los nuevos
estándares admitidos en el mercado. Por lo cual, superada la etapa
crítica de la misma, podrían restablecerse las condiciones de mercado
previas, es decir, podría recurrir el daño importante determinado
oportunamente.”
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional expresó que “…las
subvaloraciones detectadas en las comparaciones de precios tanto hacia
la Argentina como a terceros mercados, permiten inferir que ante la
supresión de la medida vigente existe la probabilidad de que reingresen
importaciones de Brasil y México, en cantidades y precios que
incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las
condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación
original”.
Que, en cuanto a la relación de recurrencia de daño y de dumping, la
referida Comisión Nacional indicó que “…del informe remitido por la
SSPYGC surge que se ha determinado que la supresión del derecho vigente
podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de
comercio desleal (…) determinándose un margen de recurrencia de 88,24%
considerando las exportaciones de Brasil a Uruguay y de 384,09%
considerando las exportaciones de México a Panamá”.
Que continuó diciendo ese organismo técnico que “…en lo que respecta al
análisis de otros factores que podrían incidir en la condición de la
rama de producción nacional, se registraron importaciones de orígenes
no objeto de medidas que, si tuvieron una participación creciente en
las importaciones totales ya que pasaron de representar el 19% en 2019
al 54% en 2021 y el 100% en enero-octubre de 2021, sin embargo, en
términos del consumo aparente no tuvieron una participación
significativa, esta oscilo entre 0,5% y 10%”.
Que, así, la nombrada Comisión Nacional sostuvo que “…si bien las
importaciones de estos orígenes podrían tener alguna incidencia
negativa en la rama de producción nacional de disoluciones parenterales
dada su importancia relativa a las importaciones totales, la conclusión
señalada, en el sentido de que de suprimirse la medida vigente contra
Brasil y México se recrearían las condiciones de daño que fueran
determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el
análisis requerido en esta instancia final de la investigación”.
Que la aludida Comisión Nacional agregó que “…otra variable que
habitualmente amerita un análisis como otro factor posible de daño
distinto de las importaciones objeto de revisión son las exportaciones.
En este sentido, se señala que las empresas que componen el
relevamiento no realizaron exportaciones durante el período analizado”.
Que, por consiguiente, ese organismo técnico determinó que “…teniendo
en cuenta las conclusiones arribadas por la SSPYGC en cuanto a la
probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la
probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la
medida vigente, se concluye que están dadas las condiciones requeridas
para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a
la SECRETARÍA DE COMERCIO proceder al cierre del examen por expiración
de plazo de las medidas dispuestas mediante la Resolución N° 1.347/19
del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y TRABAJO para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Disoluciones parenterales
que contengan cloruro de sodio o dextrosa, estériles, en sistemas
cerrados de infusión, para envases con capacidad superior o igual a
CERO COMA UN LITRO (0,1 l) pero inferior o igual a UN LITRO (1 l)”,
manteniendo vigentes las medidas dispuestas en la referida resolución
para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del
producto descripto, originarias de REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de
los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, por el término de 5 (CINCO) años.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE
COMERCIO se expidió acerca del cierre del examen y del mantenimiento de
los derechos antidumping dispuestos por la Resolución N° 1.347/19 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y TRABAJO, compartiendo el criterio
adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO
DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones
de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
el canal rojo de selectividad.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios - t.o. 1992 - y sus modificaciones, y el
Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración del plazo
de las medidas antidumping dispuestas por la Resolución N° 1.347 de
fecha 29 de noviembre de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Disoluciones parenterales que contengan cloruro de sodio
o dextrosa, estériles, en sistemas cerrados de infusión, para envases
con capacidad superior o igual a CERO COMA UN LITRO (0,1 l) pero
inferior o igual a UN LITRO (1 l)”, originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 3004.90.99.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas aplicadas mediante la
Resolución N° 1.347/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del
producto descripto en el artículo precedente, originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020
del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sergio Tomás Massa
e. 22/11/2023 N° 94774/23 v. 22/11/2023