ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5450/2023
RESOG-2023-5450-E-AFIP-AFIP - Impuesto
a las Ganancias. Impuesto sobre los Bienes Personales. Régimen de
percepción. Resolución General N° 4.815 y sus modificatorias. Norma
modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 22/11/2023
VISTO el Expediente Electrónico EX-2023-02957179- -AFIP-DVNRIS#SDGREC, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General N° 4.815, sus modificatorias y sus
complementarias, se estableció un régimen de percepción del impuesto a
las ganancias o del impuesto sobre los bienes personales, según
corresponda, que se aplica sobre algunas de las operaciones alcanzadas
por el “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)”, de
conformidad con el artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus
modificaciones, y del artículo 13 bis del Decreto N° 99 del 27 de
diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Que razones de administración tributaria y de equidad tornan
aconsejable modificar la resolución general mencionada, incrementando
la alícuota de percepción.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y
Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por el artículo 42 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y por el
artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
El ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General Nº 4.815, sus
modificatorias y sus complementarias, conforme se indica a continuación:
1) Reemplazar el segundo párrafo del artículo 5°, por el siguiente:
“Sobre tales montos se aplicarán las siguientes alícuotas:
a) Para las operaciones previstas en los incisos a) a e) del artículo
35 de la mencionada ley: se practicará una percepción del CIEN POR
CIENTO (100%) y otra de VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
b) Para las operaciones previstas en el inciso b) del artículo 13 bis
del Decreto N° 99/19: se practicará una percepción de CIEN POR CIENTO
(100%) y otra de VEINTICINCO POR CIENTO (25%).”.
2) Reemplazar el primer párrafo del artículo 6°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Las percepciones que se practiquen por el presente
régimen se considerarán, conforme la condición tributaria del sujeto
pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indican
a continuación:
1. Las percepciones practicadas a la tasa del CIEN POR CIENTO (100%) tendrán el siguiente tratamiento, según corresponda:
a) Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) y que no resultan responsables del Impuesto a las
Ganancias: Impuesto sobre los Bienes Personales.
b) Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias.
2. Las percepciones practicadas a la tasa del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) tendrán el siguiente tratamiento, según corresponda:
a) Personas humanas y sucesiones indivisas: Impuesto sobre los Bienes
Personales o, en caso de tratarse de sujetos que no sean contribuyentes
de dicho impuesto, se podrá solicitar su devolución en los términos y
condiciones establecidos en el Título II.
b) Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias.”.
3) Reemplazar el segundo párrafo del artículo 6°, por el siguiente:
“Las percepciones practicadas tendrán, para los sujetos pasibles, el
carácter de impuesto ingresado y serán computables, según sea el caso,
en las declaraciones juradas anuales del Impuesto a las Ganancias o del
Impuesto sobre los Bienes Personales, correspondientes al primer
período fiscal posterior a aquel en el cual se practicaron las mismas.”.
ARTÍCULO 2º.- Las disposiciones de la presente resolución general
entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y
resultarán de aplicación para las operaciones efectuadas desde dicha
fecha de vigencia.
Las modificaciones efectuadas al segundo párrafo del artículo 6° serán
de aplicación respecto de las percepciones practicadas desde la
vigencia de la presente norma.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Carlos Daniel Castagneto
e. 23/11/2023 N° 95445/23 v. 23/11/2023