MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Resolución 2615/2023
RESOL-2023-2615-APN-ME
Ciudad de Buenos Aires, 21/11/2023
VISTO lo dispuesto por los artículos 43 y 46 inciso b) de la Ley de
Educación Superior N°24.521, los Acuerdos Plenarios del CONSEJO DE
UNIVERSIDADES N° 189 de fecha 19 de junio de 2019 y N° 263 del 10 de
octubre de 2023 y las Resoluciones Ministeriales N° 1051 del 4 de abril
de 2019, N° 2646 del 4 de septiembre del 2019 y Nº 1514 del 6 de mayo
de 2021; la Resolución CE Nº 1658 del 13 de diciembre de 2021, el
Expediente N° EX-2018-12479452-APN-DD#ME, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 43 de la Ley de Educación Superior establece que los
planes de estudios de carreras correspondientes a profesiones reguladas
por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público,
poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad o los bienes
de los habitantes, deben tener en cuenta –además de la carga horaria
mínima prevista por el artículo 42 de la misma norma- los contenidos
curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación
práctica que establezca el MINISTERIO DE EDUCACIÓN en acuerdo con el
CONSEJO DE UNIVERSIDADES.
Que el Ministerio debe fijar, asimismo, con acuerdo del CONSEJO DE
UNIVERSIDADES, las actividades profesionales que quedan reservadas a
quienes hayan obtenido un título comprendido en la nómina del artículo
43.
Que se prevé también, que dichas carreras deben ser acreditadas
periódicamente por la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN
UNIVERSITARIA (CONEAU) o por entidades privadas constituidas con ese
fin (artículo 43, inciso b, Ley Nº 24.521), de conformidad con los
estándares que establezca el MINISTERIO DE EDUCACIÓN en consulta con el
CONSEJO DE UNIVERSIDADES (art. 46, inciso b, Ley Nº 24.521).
Que por las Resoluciones Ministeriales N° 2646 del 9 de septiembre del
2019, Nº 1514 del 6 de mayo de 2021 se declaró incluido en la nómina
del artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 a los títulos
de LICENCIADO/A EN CIENCIA Y TECNOLOGIA DE ALIMENTOS, LICENCIADO/A EN
CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LOS ALIMENTOS Y LICENCIADO/A EN TECNOLOGIA DE
LOS ALIMENTOS.
Que asimismo, mediante Resolución 1514 del 6 de mayo de 2021, se
procedió a rectificar un error material en la denominación de las
carreras incluidas en el régimen del artículo 43 de la Ley de Educación
Superior N° 24.521 y a aprobar las actividades profesionales reservadas
a los títulos correspondientes a las carreras de LICENCIATURA EN
CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LOS ALIMENTOS, LICENCIATURA EN CIENCIA Y
TECNOLOGIA DE ALIMENTOS y LICENCIATURA EN TECNOLOGIA DE LOS ALIMENTOS.
Que por la Resolución Ministerial N° 1051 de fecha 4 de abril de 2019
que pone en vigencia el Acuerdo Plenario del CONSEJO DE UNIVERSIDADES
Nº 178 de fecha 11 de diciembre de 2018, que aprobó el “Documento de
Estándares de Aplicación General para la Acreditación de Carreras de
Grado”.
Que consecuentemente el CONSEJO DE UNIVERSIDADES se avocó al análisis
de los documentos requeridos por el artículo 43 de la Ley de Educación
Superior N° 24.521 respecto al título de mención.
Que para ello tuvo en cuenta el documento producido por el CONSEJO
INTERUNIVERSITARIO NACIONAL mediante Resolución CE Nº 1658 del 13 de
diciembre de 2021.
Que luego de un profundo análisis de todos los aspectos que integró el
documento sometido a estudio, el CONSEJO DE UNIVERSIDADES llegó a
definir los Contenidos Curriculares Básicos, la Carga Horaria Mínima,
los Criterios sobre Intensidad de la Formación Práctica, Actividades
Profesionales Reservadas y los Estándares para la Acreditación de la
carrera de que se trata en su reunión plenaria del 10 de octubre de
2023, mediante Acuerdo Plenario N° 263.
Que en cuanto a la definición de los Contenidos Curriculares Básicos
cuya aprobación se trata– entendidos como aquellos que las carreras
deberán cumplir por ser considerados esenciales para que el título sea
reconocido con vistas a la validez nacional -, se adoptó una matriz de
la cual derivan lineamientos curriculares y planes de estudios
diversos, en la que los contenidos integran la información conceptual y
teórica considerada imprescindible y las actividades para las cuales se
desea formar; dejándose espacio para que cada institución elabore el
perfil del profesional deseado.
Que frente a la necesidad de definir las actividades profesionales que
deben quedar reservadas a los títulos correspondientes a las carreras
de LICENCIATURA EN CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LOS ALIMENTOS, LICENCIATURA
EN CIENCIA Y TECNOLOGIA DE ALIMENTOS y LICENCIATURA EN TECNOLOGIA DE
LOS ALIMENTOS y, considerando la situación de otras titulaciones ya
incluidas en el régimen del artículo 43 de la Ley de Educación Superior
N° 24.521 o que pudieran serlo en el futuro con las cuales pudiera
existir –eventualmente- una superposición de actividades, corresponde
aplicar el criterio general adoptado por el CONSEJO DE UNIVERSIDADES
respecto del tema, declarando que la nómina de actividades
profesionales reservadas a quienes obtengan el título respectivo se
fija sin perjuicio de que otros títulos puedan compartir algunas de las
mismas. Así lo dispuso el Acuerdo Plenario CU N° 51.
Que del mismo modo corresponde tener presentes los avances que puedan
lograrse en el proceso de integración regional, los que podrían hacer
necesaria una revisión de los documentos que se aprueben en esta
instancia, a fin de hacerlos compatibles con los acuerdos que se
alcancen en el ámbito del MERCOSUR EDUCATIVO.
Que de acuerdo con ello y teniendo presentes los avances que pudieran
producirse en la materia, así como la eventual incorporación de
instituciones universitarias nacionales a procesos experimentales en el
ámbito regional y/o internacional, también aconsejó introducir una
previsión que contemplara dos aspectos: la necesidad de revisar los
documentos aprobados según lo exijan los avances internacionales, y el
reconocimiento –en los procesos de acreditación- de situaciones
excepcionales que pudieran surgir de la incorporación de algunas
carreras a experiencias piloto de compatibilización curricular.
Que, por ello, también en su interpretación y aplicación deben tenerse
en cuenta los principios de autonomía y libertad de enseñanza.
Que, por tratarse de la primera aplicación del nuevo régimen a esta
carrera, la misma debe realizarse gradualmente, especialmente durante
un período de transición en el que puedan contemplarse situaciones
eventualmente excepcionales.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha emitido el dictamen de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS ha tomado la debida intervención.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por los artículos 42, 43 y 46 inc. b) de la Ley de Educación Superior
N° 24.521.
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Aprobar los Contenidos Curriculares Básicos, la Carga
Horaria Mínima, los Criterios de Intensidad de la Formación Práctica,
los Estándares para la Acreditación y las Actividades Profesionales
Reservadas para los títulos correspondientes a las carreras de
LICENCIATURA EN CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LOS ALIMENTOS, LICENCIATURA EN
CIENCIA Y TECNOLOGIA DE ALIMENTOS y LICENCIATURA EN TECNOLOGIA DE LOS
ALIMENTOS que obran como Anexo I (IF-2023-128109333- APN-SECPU#ME),
Anexo II (IF-2023-128110408-APN-SECPU#ME), Anexo III
(IF-2023-128110969-APN- SECPU#ME), Anexo IV
(IF-2023-128111900-APN-SECPU#ME) y Anexo V
(IF-2023-128113397-APNSECPU#ME) de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- En la aplicación de los Anexos aludidos que efectúen las
distintas instancias, se deberá interpretarlos atendiendo especialmente
a los principios de autonomía y libertad de enseñanza, procurando
garantizar el necesario margen de iniciativa propia de las
instituciones universitarias, compatible con el mecanismo previsto por
el artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521.
ARTÍCULO 3°.- Establécese un plazo máximo de DOCE (12) meses para que
los establecimientos universitarios adecuen sus carreras de grado
LICENCIATURA EN CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LOS ALIMENTOS, LICENCIATURA EN
CIENCIA Y TECNOLOGIA DE ALIMENTOS y LICENCIATURA EN TECNOLOGIA DE LOS
ALIMENTOS a las disposiciones precedentes. Durante dicho período sólo
se podrán realizar convocatorias de presentación voluntaria para la
acreditación de dichas carreras. Vencido el mismo, podrán realizarse
las convocatorias de presentación obligatoria.
ARTÍCULO 4°.- Los documentos aprobados por la presente deberán ser
revisados a fin de introducir las modificaciones que resulten
necesarias de acuerdo a los avances que se produzcan en la materia en
el ámbito del MERCOSUR EDUCATIVO.
ARTÍCULO 5°.- En la aplicación que se realice de los documentos
aprobados deberá tenerse especialmente en cuenta las situaciones
excepcionales que pudieran derivarse de la participación de algunas de
las carreras o instituciones que las imparten en procesos
experimentales de compatibilización curricular, en el ámbito
internacional.
ARTÍCULO 6°.- Sin perjuicio del cumplimiento de otras normas legales o
reglamentarias aplicables al caso, la oferta de cursos completos o
parciales de alguna carrera correspondiente al título mencionado en el
artículo 1° que estuviere destinada a instrumentarse total o
parcialmente fuera de la sede habilitada de la institución
universitaria, será considerada como una nueva carrera.
ARTÍCULO 7°.- Los Anexos aprobados por el artículo 1° serán de
aplicación estricta a partir de la fecha a todas las solicitudes de
reconocimiento oficial y consecuente validez nacional que se presenten
para nuevas carreras correspondientes al título de mención. Dicho
reconocimiento oficial se otorgará previa acreditación por parte del
organismo acreditador, no pudiendo iniciarse las actividades académicas
hasta que ello ocurra.
ARTICULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y cumplido, archívese.
Jaime Perczyk
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 23/11/2023 N° 94820/23 v. 23/11/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV, AnexoV)