MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Resolución 2616/2023
RESOL-2023-2616-APN-ME
Ciudad de Buenos Aires, 21/11/2023
VISTO lo dispuesto por los artículos 43 y 46 inc. b) de la Ley N°
24.521, la Resolución Ministerial 1051 de fecha 4 de abril de 2019, los
Acuerdos Plenarios Nº 178 de fecha 11 de diciembre de 2018, las
Resoluciones CE Nº 1700 de fecha 14 de junio de 2022 N° 1729 de fecha
14 de octubre de 2022 y el Nº 262 de fecha 10 de octubre de 2023 del
CONSEJO DE UNIVERSIDADES, el Expediente N°
EX-2023-127385820-APN-SECPU#ME; y
CONSIDERANDO
Que el artículo 43 de la Ley de Educación Superior establece que los
planes de estudios de carreras correspondientes a profesiones reguladas
por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público,
poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad o los bienes
de los habitantes, deben tener en cuenta –además de la carga horaria
mínima prevista por el artículo 42 de la misma norma- los contenidos
curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación
práctica que establezca el MINISTERIO DE EDUCACIÓN en acuerdo con el
CONSEJO DE UNIVERSIDADES.
Que el Ministerio debe fijar, asimismo, con acuerdo del CONSEJO DE
UNIVERSIDADES, las actividades profesionales que quedan reservadas a
quienes hayan obtenido un título comprendido en la nómina del artículo
43.
Que se prevé también, que dichas carreras deben ser acreditadas
periódicamente por la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN
UNIVERSITARIA (CONEAU) o por entidades privadas constituidas con ese
fin (artículo 43, inciso b, Ley Nº 24.521), de conformidad con los
estándares que establezca el MINISTERIO DE EDUCACIÓN en consulta con el
CONSEJO DE UNIVERSIDADES (art. 46, inciso b, Ley Nº 24.521).
Que mediante el Acuerdo Plenario Nº 262 de fecha 10 de octubre de 2023
el CONSEJO DE UNIVERSIDADES incluyó a los títulos de INGENIERO/A EN
ENERGÍAS RENOVABLES en el régimen del artículo 43 de la Ley de
Educación Superior.
Que mediante el mismo Acuerdo Plenario, el Consejo prestó su
conformidad a las propuestas de carga horaria mínima, contenidos
curriculares básicos y criterios sobre intensidad de la formación
práctica para las referidas carreras, así como a las actividades
profesionales reservadas para quienes obtengan los correspondientes
títulos, y manifestó su acuerdo con la propuesta de estándares para la
acreditación de las carreras de mención, documentos todos ellos que
obran como Anexos I, II, III, IV y V – respectivamente- del Acuerdo de
marras.
Que frente a la necesidad de definir las actividades profesionales que
deben quedar reservadas a los poseedores de los títulos de INGENIERO/A
EN ENERGÍAS RENOVABLES y considerando la situación de otras
titulaciones ya incluidas en el régimen del artículo 43 de la Ley N°
24.521 o que pudieran serlo en el futuro con las cuales pudiera existir
–eventualmente- una superposición de actividades, corresponde aplicar
el criterio general adoptado por el CONSEJO DE UNIVERSIDADES respecto
del tema, declarando que la nómina de actividades reservadas a quienes
obtengan los respectivos títulos se fija sin perjuicio de que otros
títulos incluidos en el citado régimen puedan compartir algunas de
ellas.
Que el CONSEJO DE UNIVERSIDADES recomienda, una vez concluida la
primera convocatoria obligatoria de acreditación de carreras
existentes, someter lo que se aprueba en esta instancia a una necesaria
revisión, y propone su aplicación con un criterio de gradualidad y
flexibilidad, prestando especial atención a los principios de autonomía
y libertad de enseñanza.
Que por la Resolución Ministerial Nº 1051 de fecha 4 de abril de 2019
que pone en vigencia el Acuerdo Plenario del CONSEJO DE UNIVERSIDADES
Nº 178 de fecha 11 de diciembre de 2018, que aprobó el “Documento de
Estándares de Aplicación General para la Acreditación de Carreras de
Grado”.
Que consecuentemente el CONSEJO DE UNIVERSIDADES se avocó al análisis
de los documentos requeridos por el artículo 43 de la Ley de Educación
Superior N° 24.521 respecto al título de mención.
Que para ello tuvo en cuenta el documento producido por el CONSEJO
INTERUNIVERSITARIO NACIONAL mediante Resoluciones CE Nº 1700/22 de
fecha 14 de junio de 2022 y N° 1729 de fecha 14 de octubre de 2022.
Que luego de un profundo análisis de todos los aspectos que integró el
documento sometido a estudio, el CONSEJO DE UNIVERSIDADES llegó a
definir los Contenidos Curriculares Básicos, la Carga Horaria Mínima,
los Criterios sobre Intensidad de la Formación Práctica, Actividades
Reservadas y los Estándares para la Acreditación de la carrera de que
se trata en su reunión plenaria del 10 de octubre de 2023, mediante
Acuerdo Plenario N° 262.
Que en cuanto a la definición de los Contenidos Curriculares Básicos
cuya aprobación se trata– entendidos como aquellos que las carreras
deberán cumplir por ser considerados esenciales para que el título sea
reconocido con vistas a la validez nacional -, se adoptó una matriz de
la cual derivan lineamientos curriculares y planes de estudios
diversos, en la que los contenidos integran la información conceptual y
teórica considerada imprescindible y las actividades para las cuales se
desea formar; dejándose espacio para que cada institución elabore el
perfil del profesional deseado.
Que también recomienda establecer un plazo máximo de DOCE (12) meses
para que las instituciones universitarias adecuen sus carreras a las
nuevas pautas que se fijen, período durante el cual dichos
establecimientos educativos podrán presentarse voluntariamente a
solicitar la acreditación y, una vez concluido el mencionado plazo,
podrán formularse las convocatorias obligatorias para solicitar la
acreditación correspondiente según las previsiones del artículo 43 de
la Ley Nº 24.521.
Que atendiendo al interés público que reviste el ejercicio de las
profesiones correspondientes a los referidos títulos, resulta
procedente que la oferta de cursos completos o parciales de alguna de
las carreras incluidas en la presente que estuviera destinada a
implementarse total o parcialmente fuera de la sede principal de la
institución universitaria, sea considerada como una nueva carrera.
Que del mismo modo corresponde tener presentes los avances que puedan
lograrse en el proceso de integración regional, los que podrían hacer
necesaria una revisión de los documentos que se aprueben en esta
instancia, a fin de hacerlos compatibles con los acuerdos que se
alcancen en el ámbito del MERCOSUR EDUCATIVO.
Que de acuerdo con ello y teniendo presentes los avances que pudieran
producirse en la materia, así como la eventual incorporación de
instituciones universitarias nacionales a procesos experimentales en el
ámbito regional y/o internacional, también aconsejó introducir una
previsión que contemplara dos aspectos: la necesidad de revisar los
documentos aprobados según lo exijan los avances internacionales, y el
reconocimiento –en los procesos de acreditación- de situaciones
excepcionales que pudieran surgir de la incorporación de algunas
carreras a experiencias piloto de compatibilización curricular.
Que, por ello, también en su interpretación y aplicación deben tenerse
en cuenta los principios de autonomía y libertad de enseñanza.
Que, por tratarse de la primera aplicación del nuevo régimen a esta
carrera, la misma debe realizarse gradualmente, especialmente durante
un período de transición en el que puedan contemplarse situaciones
eventualmente excepcionales.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha emitido el dictamen de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS ha tomado la debida intervención.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por los artículos 42, 43 y 46 inc. b) de la Ley de Educación Superior
N° 24.521.
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declarar incluido en la nómina del artículo 43 de la Ley 24.521 al título de INGENIERO/A EN ENERGÍAS RENOVABLES.
ARTÍCULO 2º.- Aprobar los Contenidos Curriculares Básicos, la Carga
Horaria Mínima, los Criterios de Intensidad de la Formación Práctica,
los Estándares para la Acreditación y las Actividades Profesionales
Reservadas para el título correspondiente a la carrera de INGENIERÍA EN
ENERGÍAS RENOVABLES que obran como Anexo I
(IF-2023-128046142-APN-SECPU#ME), Anexo II
(IF-2023-128048073-APNSECPU#ME), Anexo III
(IF-2023-128048676-APN-SECPU#ME), Anexo IV
(IF-2023-128049791-APNSECPU#ME) y Anexo V
(IF-2023-128050486-APN-SECPU#ME) de la presente Resolución.
ARTÍCULO 3°.- En la aplicación de los Anexos aludidos que efectúen las
distintas instancias, se deberá interpretarlos atendiendo especialmente
a los principios de autonomía y libertad de enseñanza, procurando
garantizar el necesario margen de iniciativa propia de las
instituciones universitarias, compatible con el mecanismo previsto por
el artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521.
ARTÍCULO 4°.- Establécese un plazo máximo de DOCE (12) meses para que
los establecimientos universitarios adecuen su carrera de grado de
INGENIERÍA EN ENERGÍAS RENOVABLES a las disposiciones precedentes.
Durante dicho período sólo se podrán realizar convocatorias de
presentación voluntaria para la acreditación de dicha carrera. Vencido
el mismo, podrán realizarse las convocatorias de presentación
obligatoria.
ARTÍCULO 5°: Los documentos aprobados por la presente deberán ser
revisados a fin de introducir las modificaciones que resulten
necesarias de acuerdo a los avances que se produzcan en la materia en
el ámbito del MERCOSUR EDUCATIVO.
ARTÍCULO 6°.- En la aplicación que se realice de los documentos
aprobados deberá tenerse especialmente en cuenta las situaciones
excepcionales que pudieran derivarse de la participación de algunas de
las carreras o instituciones que las imparten en procesos
experimentales de compatibilización curricular, en el ámbito
internacional.
ARTÍCULO 7°.- Sin perjuicio del cumplimiento de otras normas legales o
reglamentarias aplicables al caso, la oferta de cursos completos o
parciales de alguna carrera correspondiente al título mencionado en el
artículo 1° que estuviere destinada a instrumentarse total o
parcialmente fuera de la sede habilitada de la institución
universitaria, será considerada como una nueva carrera.
ARTÍCULO 8°.- Los anexos aprobados por el artículo 2° serán de
aplicación estricta a partir de la fecha a todas las solicitudes de
reconocimiento oficial y consecuente validez nacional que se presenten
para nuevas carreras correspondientes al título de mención. Dicho
reconocimiento oficial se otorgará previa acreditación por parte del
organismo acreditador, no pudiendo iniciarse las actividades académicas
hasta que ello ocurra.
ARTICULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Jaime Perczyk
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 23/11/2023 N° 94806/23 v. 23/11/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV, AnexoV)