SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
SINTESIS: RESOL-2023-534-APN-SSN#MEC Fecha: 16/11/2023
Visto el EX-2017-24167223-APN-GA#SSN...Y CONSIDERANDO... LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo del punto 23.6. inciso a.
1) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución
SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y
complementarias) por el que obra en el IF-2023-137046198-APN-GTYN#SSN
de la presente Resolución.
(Artículo rectificado por art. 1° de la Resolución Sintetizada N° 540/2023 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 24/11/2023.)
ARTÍCULO 2°.- La cobertura básica de la póliza del Seguro de Vehículos
Automotores y/o Remolcados será la “Responsabilidad Civil Obligatorio
hacia Terceros Transportados y no Transportados” exigida por la Ley de
Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449 con la correspondiente vigencia
anual (Apartado A).
ARTÍCULO 3°.- Previo a la celebración del contrato de seguro, las
entidades aseguradoras deberán exigir el cumplimiento de la revisión
técnica obligatoria o que el vehículo esté en condiciones
reglamentarias de seguridad si aquélla no se ha realizado en el año
previo.
ARTÍCULO 4°.- Las coberturas voluntarias (Apartado B - Responsabilidad
Civil Voluntario, Daños, Incendio y Robo o Hurto) se otorgarán mediante
endoso a la póliza básica del “Seguro Responsabilidad Civil Obligatorio
hacia Terceros Transportados y no Transportados”, pudiendo ser su
vigencia inferior al año (mensual, bimestral, trimestral,
cuatrimestral, semestral o anual) con renovación automática hasta la
finalización de la vigencia de la póliza.
ARTÍCULO 5°.- Cuando se otorguen coberturas accesorias voluntarias de
Daños y/o Incendio y/o Robo o Hurto, la entidad aseguradora
indefectiblemente deberá otorgar también la cobertura de
“Responsabilidad Civil - Seguro Voluntario”.
ARTÍCULO 6°.- Cuando se incluya en la Póliza una Cláusula que cuente
con una “Advertencia al Asegurado” el texto de la misma se deberá
consignar en las Condiciones Particulares (Frente de Póliza) sin
perjuicio de formar parte de la Condición Contractual pertinente.
Asimismo, deberán incluirse en todas las pólizas las Condiciones y
Cláusulas que en el Anexo I se indique “de emisión obligatoria”.
ARTÍCULO 7°.- Cuando en las Condiciones Particulares (Frente de Póliza)
se expresen montos, porcentajes o advertencias al asegurado, deberán
hacer referencia a la cláusula en cuestión respetando la codificación y
numeración correspondiente.
ARTÍCULO 8°.- En caso de que el contrato sea pactado en moneda
extranjera, la entidad deberá únicamente incorporar en las Condiciones
Particulares (Frente de Póliza) y en el texto de la póliza a brindar al
asegurado, alguna de las tres modalidades de la Cláusula 19
contempladas en el “Apartado A” del Anexo de la presente Resolución.
ARTÍCULO 9°.- Las entidades autorizadas a operar en el Seguro de
Vehículos Automotores y/o Remolcados no podrán emitir pólizas con una
anticipación mayor a los TREINTA (30) días de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 10.- A fin de dar cumplimiento a lo establecido por el
artículo 68 de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449, las
aseguradoras deberán entregar al asegurado un comprobante que contenga
los siguientes datos: SEGURO OBLIGATORIO AUTOMOTOR CONFORME DECRETO
1.716/08 (Reglamentario de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial
Nº 26.363)
Póliza N°
Endoso N°
Razón social, domicilio y teléfono de la Aseguradora
Vigencia de Cobertura:
Desde las 12 horas del día.... /.... /....
Hasta las 12 horas del día.... /.... /....
Datos del vehículo asegurado:
Tipo
Marca
Dominio
Motor N°
Chasis N°
NOTA: La posesión de este comprobante obligatorio será prueba
suficiente de la vigencia del seguro obligatorio de automotores exigido
por el artículo 68 de la Ley Nº 24.449. Conforme el artículo 2° de la
Disposición Nº 70/2009 de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, la
falta de portación del recibo de pago de la prima del seguro
obligatorio por parte del conductor del vehículo, no podrá ser aducida
por la Autoridad de Constatación para determinar el incumplimiento de
los requisitos para la circulación.
Firma y aclaración de la persona facultada a tal fin por la aseguradora.
ARTÍCULO 11.- El comprobante del seguro obligatorio automotor en
formato digital autorizado por Resolución RESOL-2019-517-APN-SSN#MHA
poseerá a todos los efectos la misma validez que el comprobante
mencionado en el precedente artículo.
ARTÍCULO 12.- Deróganse las Resoluciones SSN Nros. 39.327, 39.927,
RESOL-2018-1162-APN-SSN#MHA, RESOL-2019-351-APN-SSN#MHA,
RESOL-2019-879-APN-SSN#MHA, RESOL-2019-974-APN-SSN#MHA y
RESOL-2022-542-APN-SSN#MEC.
ARTÍCULO 13.- Deróganse los artículos 3° y 4° de la Resolución RESOL-2019-615-APN-SSN#MHA.
ARTÍCULO 14.- La presente Resolución será de aplicación en el plazo de
SESENTA (60) días corridos desde su publicación en el Boletín Oficial,
debiendo las aseguradoras adecuar, a su renovación, los contratos
vigentes.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.
Fdo. Mirta Adriana GUIDA – Superintendenta de Seguros de la Nación.
NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser
consultada en www.argentina.gob.ar/superintendencia-de-seguros o
personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires.
Ramon Luis Conde, A cargo de Despacho, Gerencia Administrativa.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Aviso Oficial no se publica/n.
e. 24/11/2023 N° 95335/23 v. 24/11/2023