MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 1487/2023

RESOL-2023-1487-APN-MT

Ciudad de Buenos Aires, 22/11/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2023-123007217-APN-DGDYD#JGM, los Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, la DECLARACIÓN SOCIOLABORAL DEL MERCOSUR, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/1992) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que conforme el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la libertad sindical es un derecho fundamental.

Que el Artículo 5 del Convenio Nº 87 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, garantiza a las organizaciones sindicales la posibilidad de constituir federaciones y confederaciones, afiliarse a las mismas, así como el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y trabajadoras.

Que, en el ámbito de los compromisos asumidos por la REPÚBLICA ARGENTINA en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, corresponde adoptar medidas específicas con el fin de garantizar el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección y el derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas.

Que el mismo Pacto reconoce el derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática.

Que en igual sentido, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, importa la garantía al derecho de las trabajadoras y los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses, formar federaciones y confederaciones internacionales, así como formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su elección.

Que el mencionado Protocolo obliga a los Estados Partes a garantizar el funcionamiento libre de sindicatos, federaciones y confederaciones, sin hacer distinciones que permitan entender que no se encuentra alcanzada la organización de trabajadores y trabajadoras de ámbito internacional.

Que, por su parte, el Artículo 23 septies. punto 33 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/1992) y sus modificatorias, establece entre las competencias de esta Cartera de Estado, entender en la aplicación de las normas de derecho internacional público y privado del trabajo e intervenir en su elaboración y en los aspectos laborales de los procesos de integración y coordinar las acciones en materia de trabajo, empleo y capacitación laboral en el ámbito internacional.

Que, en el marco descripto, con el objeto de asegurar en el plano internacional la plena efectividad de los derechos reconocidos, se impone la necesidad de crear un registro especial en tal sentido, en el cual se inscriban organizaciones gremiales de todo el mundo no solamente aquellas con actuación en el ámbito del MERCOSUR.

Que corresponde poner de resalto que la inscripción en el mencionado registro especial no implicará modificación ni ampliación respecto de los ámbitos de actuación reconocidos por la legislación nacional a las entidades sindicales pertinentes en sus países de origen.

Que la asociación sindical internacional a inscribirse deberá estar integrada por entidades sindicales que hayan sido reconocidas como tales en sus países de origen.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias.

Por ello,

LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Créase en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL el Registro de Asociaciones Sindicales Internacionales, que tendrá a su cargo la pertinente inscripción y contralor de las entidades que pretendan registrarse.

ARTÍCULO 2°.- Podrán ser inscriptas en el Registro de Asociaciones Sindicales Internacionales, solamente aquellas asociaciones sindicales internacionales que acrediten estar integradas por entidades sindicales reconocidas como tales en sus países de origen.

ARTÍCULO 3°.- La SECRETARÍA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, tendrá a su cargo la administración del Registro de Asociaciones Sindicales Internacionales.

ARTÍCULO 4°.- Facultase a la SECRETARÍA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para dictar las normas complementarias, necesarias para la administración, organización y correcto funcionamiento del Registro de Asociaciones Sindicales Internacionales, como así también las propias que regulen los requisitos que deban cumplir las entidades que pretendan registrarse.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Raquel Cecilia Kismer

e. 24/11/2023 N° 95441/23 v. 24/11/2023