MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 1487/2023
RESOL-2023-1487-APN-MT
Ciudad de Buenos Aires, 22/11/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2023-123007217-APN-DGDYD#JGM, los Convenios y
Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, la
DECLARACIÓN SOCIOLABORAL DEL MERCOSUR, la Ley de Ministerios N° 22.520
(texto ordenado por Decreto N° 438/1992) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que conforme el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la libertad sindical es un derecho fundamental.
Que el Artículo 5 del Convenio Nº 87 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL
DEL TRABAJO, garantiza a las organizaciones sindicales la posibilidad
de constituir federaciones y confederaciones, afiliarse a las mismas,
así como el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de
trabajadores y trabajadoras.
Que, en el ámbito de los compromisos asumidos por la REPÚBLICA
ARGENTINA en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, corresponde adoptar medidas específicas con el fin de
garantizar el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse
al de su elección y el derecho de los sindicatos a formar federaciones
o confederaciones nacionales y el de éstas a fundar organizaciones
sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas.
Que el mismo Pacto reconoce el derecho de los sindicatos a funcionar
sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y
que sean necesarias en una sociedad democrática.
Que en igual sentido, el Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales “Protocolo de San Salvador”, importa la garantía al derecho
de las trabajadoras y los trabajadores a organizar sindicatos y a
afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus
intereses, formar federaciones y confederaciones internacionales, así
como formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la
de su elección.
Que el mencionado Protocolo obliga a los Estados Partes a garantizar el
funcionamiento libre de sindicatos, federaciones y confederaciones, sin
hacer distinciones que permitan entender que no se encuentra alcanzada
la organización de trabajadores y trabajadoras de ámbito internacional.
Que, por su parte, el Artículo 23 septies. punto 33 de la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/1992) y sus
modificatorias, establece entre las competencias de esta Cartera de
Estado, entender en la aplicación de las normas de derecho
internacional público y privado del trabajo e intervenir en su
elaboración y en los aspectos laborales de los procesos de integración
y coordinar las acciones en materia de trabajo, empleo y capacitación
laboral en el ámbito internacional.
Que, en el marco descripto, con el objeto de asegurar en el plano
internacional la plena efectividad de los derechos reconocidos, se
impone la necesidad de crear un registro especial en tal sentido, en el
cual se inscriban organizaciones gremiales de todo el mundo no
solamente aquellas con actuación en el ámbito del MERCOSUR.
Que corresponde poner de resalto que la inscripción en el mencionado
registro especial no implicará modificación ni ampliación respecto de
los ámbitos de actuación reconocidos por la legislación nacional a las
entidades sindicales pertinentes en sus países de origen.
Que la asociación sindical internacional a inscribirse deberá estar
integrada por entidades sindicales que hayan sido reconocidas como
tales en sus países de origen.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92)
y sus modificatorias.
Por ello,
LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Créase en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL el Registro de Asociaciones Sindicales
Internacionales, que tendrá a su cargo la pertinente inscripción y
contralor de las entidades que pretendan registrarse.
ARTÍCULO 2°.- Podrán ser inscriptas en el Registro de Asociaciones
Sindicales Internacionales, solamente aquellas asociaciones sindicales
internacionales que acrediten estar integradas por entidades sindicales
reconocidas como tales en sus países de origen.
ARTÍCULO 3°.- La SECRETARÍA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, tendrá a su cargo la administración del
Registro de Asociaciones Sindicales Internacionales.
ARTÍCULO 4°.- Facultase a la SECRETARÍA DE TRABAJO del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para dictar las normas
complementarias, necesarias para la administración, organización y
correcto funcionamiento del Registro de Asociaciones Sindicales
Internacionales, como así también las propias que regulen los
requisitos que deban cumplir las entidades que pretendan registrarse.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Raquel Cecilia Kismer
e. 24/11/2023 N° 95441/23 v. 24/11/2023