SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
Disposición 363/2023
DI-2023-363-APN-DNSA#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 26/11/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-140574953-APN-DGTYA#SENASA; la Ley de
Policía Sanitaria Animal N° 3.959; las Leyes Nros. 22.421 y 27.233; los
Decretos Nros. 27.342 del 10 de octubre de 1944, 1.585 del 19 de
diciembre de 1996 y sus modificatorios, la Ley 27.233 y
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones
Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, 779 del 26 de julio
de 1999 y RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021 ambas
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 se prevé la defensa
de los ganados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA contra la
invasión de enfermedades contagiosas exóticas.
Que a través del Decreto N° 27.342 del 10 de octubre de 1944 se amplía
el alcance de la mencionada ley, extendiendo su acción de defensa
sanitaria a aquellas especies animales no comprendidas en la acepción
gramatical del vocablo “ganado”, abarcando todas las especies animales
afectadas por las enfermedades que el Poder Ejecutivo de la Nación
incluya en la nomenclatura a que se refiere el Artículo 3° de la Ley de
Policía Sanitaria Animal.
Que mediante la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad
de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y
la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, entre
otros, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de planificar,
ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la
referida ley.
Que, por su parte, el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de
noviembre de 2019 aprueba la reglamentación de la citada Ley N° 27.233.
Que la Ley N° 22.421 declara de interés público la fauna silvestre que,
temporal o permanentemente, habita el Territorio Nacional, así como su
protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento
racional. Asimismo, instruye que el control sanitario de la fauna
silvestre proveniente del exterior y la que fuera objeto de comercio de
tránsito internacional o interprovincial, será ejercido por el entonces
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANINAL, de acuerdo con las leyes que
reglan su competencia y funcionamiento.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de
marzo de 2021 del mentado Servicio Nacional se establece la
obligatoriedad de notificar oficialmente y de manera inmediata al
SENASA, la sospecha o confirmación de determinadas enfermedades
incluidas en la lista que se detalla como Grupo I en el Anexo de la
citada resolución, entre las que se encuentran la Encefalomielitis
Equina del Este (EEE), del Oeste (EEO) y Venezolana (EEV).
Que en fecha 25 de noviembre de 2023 se han obtenido en el INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) - Castelar y en el Instituto
Vanella de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA, resultados positivos al
virus del género de los Alfavirus, familia Togaviridae en las
Provincias de CORRIENTES y SANTA FE.
Que estos virus afectan a varios vertebrados, entre ellos los equinos y
las personas que son hospedadores terminales y son transmitidos por
vectores, principalmente mosquitos, durante las épocas estivales.
Que durante las últimas SETENTA Y DOS (72) horas se han recibido en el
SENASA notificaciones de sospechas de equinos con sintomatología
nerviosa y mortandades en las Provincias de CORRIENTES, ENTRE RÍOS,
SANTA FE Y CÓRDOBA de la Argentina, así como también en la REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que las Encefalomielitis Equinas son enfermedades exóticas para el
país, siendo el último registro oficial de Encefalomielitis Equina del
Oeste en 1988.
Que por la situación epidemiológica regional, así como por la época del
año y las condiciones climáticas y ecológicas con gran presencia del
vector, resulta necesario adoptar medidas sanitarias inmediatas y
oficiales de contención y control.
Que si bien los equinos se consideran hospedadores incidentales y
terminales, la información epidemiológica actualizada de la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA) indica que no puede
descartarse que algunos equinos desarrollen una viremia transitoria
mayor que la concentración mínima para infectar un mosquito por lo que
pueden amplificar el virus temporariamente en los lugares donde se
concentran las poblaciones de equinos y mosquitos.
Que, por tal motivo, y como medida sanitaria inmediata, extraordinaria,
excepcional y de contención, hasta tanto se cuente con mayor
información de la tipificación viral y epidemiológica, resulta
necesario restringir al mínimo posible los movimientos de los equinos
desde las provincias afectadas por brotes de la enfermedad para
disminuir así las probabilidades de diseminación de enfermedades.
Que mediante la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, se
aprueba el Manual de Infracciones del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, donde se establece que todos los agentes del
mencionado Servicio Nacional, así como aquellos agentes de entidades
públicas o privadas que por delegación de funciones tengan a su cargo
el cumplimiento de funciones emanadas de éste, se encuentran
facultados, dentro del ámbito de su competencia, para intervenir en el
cumplimiento de las medidas que sean de aplicación por parte de dicho
Organismo.
Que, de igual manera, a partir de dicha declaración procede activar el
Sistema Nacional de Emergencia Sanitaria enmarcado en la Resolución N°
779 del 26 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que la notificación de enfermedades animales constituye un compromiso
que el país tiene como miembro de la OMSA y es un requisito mínimo para
el reconocimiento de los sistemas sanitarios para el acceso y
sostenimiento de los mercados internacionales de productos y
subproductos argentinos.
Que, en este sentido, a los fines del comercio internacional, para la
exportación de mercancías equinas el SENASA certificará su exportación
sólo ante el cumplimiento de las exigencias del país importador.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida de
conformidad con lo dispuesto en la Decisión Administrativa N° 1881 del
10 de diciembre de 2018 y sus modificatorias.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Medidas sanitarias inmediatas, extraordinarias,
excepcionales y de contención ante brotes de Encefalomielitis Equinas
(EE). Restricción de movimientos. Se prohíben los movimientos de egreso
de equinos desde las provincias afectadas, en las que se ha
diagnosticado la enfermedad, al resto del país.
ARTÍCULO 2°.- Excepciones. Se establece la siguiente excepción a lo previsto en el Artículo 1°.
Inciso a. Equinos con destino faena directa. Se exceptúa a los movimientos de equinos con destino directo a frigoríficos.
ARTÍCULO 3°.- Concentraciones de equinos. Los organizadores de eventos
de concentración de equinos deberán exigir antes del ingreso que el
animal cuente con una vacunación vigente para Encefalomielitis Equina
del Este y del Oeste aplicada al menos QUINCE (15) días antes del
movimiento.
ARTÍCULO 4°.- Alcance. La presente medida es de aplicación en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 5°.- Infracciones. Sin perjuicio de las medidas preventivas
adicionales que pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto por
la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, el incumplimiento de
lo establecido en la presente resolución es pasible de las sanciones
previstas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019.
ARTÍCULO 6°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ximena Melon
e. 27/11/2023 N° 96373/23 v. 27/11/2023