CONTRIBUCIONES PATRONALES
Decreto 645/2023
DCTO-2023-645-APN-PTE - Decreto Nº 1571/2010. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 29/11/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-109030621-APN-DGD#MT, las Leyes Nros.
19.032 y sus modificaciones, 24.241 y sus modificaciones, 24.521 y sus
modificatorias, 26.206 y sus modificatorias y 27.609 y el Decreto Nº
1571 del 1º de noviembre de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que las Universidades Nacionales están comprendidas dentro de la Ley Nº
24.521, las cuales forman parte del Sistema Educativo Nacional regulado
por la Ley de Educación Nacional Nº 26.206.
Que según lo establecido por la citada Ley Nº 24.521, corresponde al
ESTADO NACIONAL asegurar el aporte financiero para el sostenimiento de
las instituciones universitarias nacionales que garantice su normal
funcionamiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines.
Que las instituciones universitarias nacionales, como organismos del
ESTADO NACIONAL y en su calidad de empleadores, deben ingresar las
contribuciones patronales con destino a los subsistemas de la seguridad
social aplicando las alícuotas generales correspondientes al sector
público.
Que mediante el Decreto Nº 1571/10 se dispuso una reducción temporal de
las alícuotas de contribuciones patronales, con destino a los
subsistemas regidos por las Leyes Nros. 19.032 y 24.241 y sus
respectivas modificaciones, para las Universidades Nacionales que
registraran, al 31 de diciembre de 2009, deudas por dichos conceptos,
por el término de VEINTE (20) años o hasta que se cancele la mentada
deuda, el plazo que sea menor.
Que atendiendo a la situación económica-financiera de las referidas
instituciones, se considera adecuado, una vez cancelada la deuda,
disponer de un aumento progresivo de las alícuotas de contribuciones
patronales a efectos de no alterar de manera abrupta los presupuestos
universitarios.
Que el artículo 75 de la referida Ley Nº 24.521 establece que las
instituciones universitarias reguladas de conformidad con la citada ley
podrán ser eximidas parcial o totalmente de impuestos y contribuciones
previsionales de carácter nacional, mediante decreto del PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
Que el tratamiento diferencial establecido por el presente decreto será
compensado con aportes del TESORO NACIONAL, con el objetivo de asegurar
la sustentabilidad económica y financiera del Sistema Único de
Seguridad Social, sin afectar con ello los haberes previsionales de sus
actuales y futuros beneficiarios y actuales y futuras beneficiarias.
Que en atención a que en el último párrafo del Anexo de la Ley N°
27.609 se establece que los valores de la Fórmula de Movilidad
Previsional allí prevista deberán ser tomados en forma homogénea para
su comparación, cabe dejar aclarado que la compensación que efectuará
el TESORO NACIONAL en virtud de la presente medida no afectará el
cálculo de la movilidad previsional establecida en dicha Ley.
Que han tomado la intervención de su competencia los servicios de
asesoramiento jurídico permanentes del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de conformidad
con el artículo 75 de la Ley Nº 24.521.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 1571 de fecha
1º de noviembre de 2010, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 2°.- La alícuota fijada en el artículo 1º del presente se
mantendrá hasta que se cancele la deuda incluida en el plan de
facilidades de pago.
Una vez cancelada la deuda, la alícuota referida se incrementará
progresivamente, de acuerdo a la siguiente escala de convergencia:
Año | Alícuota de convergencia | Composición de la alícuota de convergencia |
|
| Ley N° 24.241 | Ley N° 19.032 |
2023 | 11,04% | 9,04% | 2,00% |
2024 | 11,91% | 9,91% | 2,00% |
2025 | 12,78% | 10,78% | 2,00% |
2026 | 13,65% | 11,65% | 2,00% |
2027 | 14,52% | 12,62% | 2,00% |
2028 | 15,39% | 13,39% | 2,00% |
2029 | 16,26% | 14,26% | 2,00% |
2030 | 17,13% | 15,13% | 2,00% |
A partir del 1º de enero de 2031, las instituciones universitarias
nacionales beneficiarias deberán tributar, con destino a los
subsistemas de la seguridad social regidos por las Leyes Nros. 19.032 y
24.241 y sus respectivas modificaciones, las alícuotas generales
aplicables al sector público”.
ARTÍCULO 2°.- Las instituciones universitarias nacionales que hubiesen
cancelado la deuda incluida en el plan de facilidades de pago, en el
marco de lo dispuesto por el Decreto Nº 1571/10, con anterioridad a la
entrada en vigencia del presente, se incorporarán a la escala
establecida en el artículo 2º del citado Decreto N° 1571/10, sustituido
por el artículo 1° del presente, a partir de la alícuota de
convergencia fijada para el año 2023.
Para dichas instituciones será de aplicación la mencionada alícuota
desde el 1º de enero de 2023 o de haber cancelado totalmente la
referida deuda durante el transcurso de este año a partir del mes
siguiente a que ello hubiera ocurrido.
ARTÍCULO 3°.- Lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del presente
decreto será compensado con recursos del TESORO NACIONAL con el fin de
no afectar el financiamiento de la seguridad social ni el cálculo
correspondiente a la movilidad previsional establecida en el artículo
32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptará los recaudos
presupuestarios necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el
presente artículo.
ARTÍCULO 4°.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la
SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dictarán, en el marco de sus
respectivas competencias, las normas aclaratorias, complementarias y
operativas que resulten necesarias para la efectiva aplicación de lo
dispuesto en el presente.
ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del
primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 2° del presente.
ARTÍCULO 6°. - Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Raquel Cecilia Kismer - Sergio Tomás Massa - Jaime Perczyk
e. 30/11/2023 N° 97840/23 v. 30/11/2023