MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 963/2023
RESOL-2023-963-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 29/11/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2021-81960515-APN-SE#MEC y los Expedientes
Nros. EX-2021-82138703-APN-SE#MEC y EX-2021-81997652-APN-SE#MEC, en
tramitación conjunta, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley N° 27.640 se aprobó el Marco Regulatorio de
Biocombustibles, el que comprende todas las actividades de elaboración,
almacenaje, comercialización y mezcla de biocombustibles, y establece
como Autoridad de Aplicación de la citada ley a esta SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que con la entrada en vigencia de la referida ley quedaron sin efecto
todas las disposiciones establecidas en las Leyes Nros. 23.287, 26.093
y 26.334, junto con la normativa reglamentaria respectiva, entre las
cuales se encontraban las vinculadas con los precios de adquisición de
los biocombustibles destinados a la mezcla obligatoria con combustibles
fósiles.
Que a través de la Resolución Nº 923 de fecha 10 de noviembre de 2023
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se fijó un
nuevo precio de adquisición del biodiesel destinado a la mezcla
obligatoria con gasoil en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº
27.640, para las operaciones a llevarse a cabo en el mes de noviembre
de 2023 y hasta que un nuevo precio que lo reemplace.
Que en el marco de lo dispuesto por el Inciso i) del Artículo 3° de la
Ley Nº 27.640, la Autoridad de Aplicación de dicha norma cuenta con la
función de determinar y publicar, con la periodicidad que estime
corresponder a la variación de la economía, los precios a los cuales
deberá llevarse a cabo la comercialización de los biocombustibles
destinados a la mezcla obligatoria con combustibles fósiles.
Que como consecuencia de lo anterior, resulta necesario establecer las
pautas para la determinación del precio del biodiesel para su mezcla
obligatoria con las naftas en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº
27.640, las cuales no obstante podrán ser revisadas y modificadas por
la Autoridad de Aplicación en los casos en que se adviertan diferencias
sustanciales entre el valor que arroje dicha metodología y los costos
reales de elaboración del biodiesel, o bien cuando su implementación
tenga efectos distorsivos respecto de los precios del combustible fósil
en el pico del surtidor.
Que sin perjuicio de lo anterior, y habida cuenta que para la
implementación de dicha metodología resulta necesario contar con la
información de los costos de elaboración del biodiesel correspondientes
al mes inmediato anterior, su aplicación efectiva tendrá lugar en el
mes de enero de 2024, en base a la información del mes de diciembre de
2023 que sea proporcionada por las empresas del sector en base a los
lineamientos establecidos por aquella.
Que en consecuencia de lo anterior corresponde fijar y publicar en la
página web de esta Secretaría un nuevo precio para el biodiesel
destinado a la mezcla obligatoria con gasoil para el abastecimiento del
mercado interno establecida por la Ley Nº 27.640, para las operaciones
a llevarse a cabo en el mes de diciembre de 2023 y hasta que un nuevo
precio lo reemplace, aclarándose que dicho precio es el valor mínimo al
cual deberán ser llevadas a cabo las operaciones de comercialización en
el mercado interno.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas
por el Inciso i) del Artículo 3° de la Ley N° 27.640 y el Apartado IX
del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjase en PESOS SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL
NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS ($ 686.986) por tonelada el precio mínimo de
adquisición del biodiesel destinado a su mezcla obligatoria con gasoil
en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 27.640, para las operaciones
a llevarse a cabo en el mes de diciembre de 2023 y hasta que un nuevo
precio lo reemplace.
ARTÍCULO 2°.- El plazo de pago del biodiesel no podrá exceder, en
ningún caso, los SIETE (7) días corridos a contar desde la fecha de la
factura correspondiente.
ARTÍCULO 3°.- Apruébase el procedimiento para la determinación del
precio de adquisición del biodiesel destinado a su mezcla obligatoria
con gasoil en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 27.640, el que
como ANEXO (IF-2023-140821553-APN-SSH#MEC) forma parte integrante de la
presente medida, y será de aplicación para el cálculo de dicho precio a
partir del mes de enero de 2024.
ARTÍCULO 4°.- Las empresas elaboradoras del biodiesel destinado a la
mezcla obligatoria con gas oil en el marco de lo dispuesto por la Ley
Nº 27.640 deberán presentar, el SÉPTIMO (7º) día hábil previo a la
finalización de cada mes y a través del Sistema de Movimientos del
Mercado de los Biocombustibles del enlace
https://glp.se.gob.ar/biocombustible/login.php, las facturas
correspondientes a las compras de aceite y metanol necesarias para la
elaboración del citado producto, realizadas desde la fecha de
presentación de la información para el período anterior y la fecha
mencionada precedentemente.
Asimismo, dicha documentación deberá ser impresa, firmada y presentada
en la mesa de entradas de la Autoridad de Aplicación en el mismo plazo
que el mencionado precedentemente, revistiendo la misma carácter de
Declaración Jurada.
El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente será considerado
FALTA GRAVE en los términos de lo dispuesto por el Artículo 19 de la
Ley Nº 27.640, y podrá tener como consecuencia la no asignación de
cantidades de biodiesel para el abastecimiento de dicho mercado en el
período mensual siguiente y su consiguiente imposibilidad de
comercializar los mismos en el período en cuestión.
ARTÍCULO 5°.- La Autoridad de Aplicación podrá efectuar modificaciones
en el procedimiento para la determinación del precio de adquisición del
biodiesel mencionado en el Artículo 3º de la presente medida, en caso
de detectar desfasajes entre los valores resultantes de su
implementación y los costos reales de elaboración de los productos, o
bien cuando dicho precio pueda generar distorsiones en los precios del
combustible fósil en el pico del surtidor.
ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS para que
solicite la información adicional que estime necesaria para un mejor
cumplimiento de la presente medida, y su incumplimiento será
considerado FALTA GRAVE en los términos de lo dispuesto por el Artículo
19 de la Ley Nº 27.640.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Flavia Gabriela Royón
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 30/11/2023 N° 97689/23 v. 30/11/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)