ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 655/2023

RESOL-2023-655-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 29/11/2023

VISTO el Expediente N° EX-2022-120402936- -APN-GDYGNV#ENARGAS, la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/92, la Resolución N° RESOL-2023-515-APN-DIRECTORIO#ENARGAS; y

CONSIDERANDO

Que, viene la presente con motivo de la consulta pública del proyecto de Adenda N° 1 Año 2023 de la NAG-E 210 “Sistemas de tubería compuesta de Acero - Polietileno unidos por termofusión para conducción de gas natural y gases licuados de petróleo en instalaciones internas” dispuesta mediante la Resolución N° RESOL-2023-515-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 22 de octubre de 2022.

Que preliminarmente, corresponde reseñar que, el 27 de julio de 2005, se dictó la Resolución ENARGAS N.° 3251/2005 mediante la cual se aprobó la Especificación Técnica NAG-E 210 “Sistema de tuberías compuesta de acero-polietileno unidos por termofusión para conducción de gas natural y gas licuado de petróleo en instalaciones internas”.

Que, el 27 de octubre de 2011, por Resolución ENARGAS N.° I-1964/11 se derogó el apartado 4.2.2.3 de la NAG-E 210 atento a una presentación del INSTITUTO DEL GAS ARGENTINO S.A. (IGA), cuya observación está detallada en los considerandos de dicha Resolución.

Que, mediante la Actuación ENARGAS N.° 2672 del 6 de febrero de 2013, la firma FERVA S.A. perteneciente al Grupo DEMA, fabricante del sistema de tubería compuesta de acero – polietileno unidos por termofusión, solicitó que se definiera un método o criterio de marcación que permitiera una clara identificación de cada sistema para asegurar la responsabilidad de cada fabricante.

Que ahora bien, la NAG-E 210 en su apartado 3.1 define como Sistema, al “Conjunto aprobado por un Organismo de Certificación, formado por tubos, accesorios (incluidos los de transición), herramientas y protecciones, utilizado para la conducción de gas natural y gases licuados de petróleo”.

Que por su parte, en el apartado 7 de dicha Norma, se dan las pautas para el marcado, tanto para el tubo como para los accesorios. Para el caso del tubo se especifica claramente los ítems que deben ser marcados entre los cuales está el nombre o marca del fabricante. En lo que respecta a los accesorios, el apartado 7.4 establece que, debido a su tamaño, se podrán acordar las condiciones de marcado con el Organismo de Certificación (OC).

Que, cabe destacar que ya el OC al momento de realizar la certificación, lo hace conforme a todo lo indicado en la normativa de aplicación (NAG-E 210).

Que, sobre la base de lo solicitado por la firma FERVA S.A. y los comentarios recibidos por parte de los OC, el Área de Normalización de la por entonces Gerencia de Distribución entendió que la Especificación Técnica NAG-E 210 no debía ser modificada para incorporar marcación adicional para diferenciar a las distintas marcas que se comercialicen (Expediente ENARGAS N.° 21.401).

Que, en tal sentido se indicó a los OC que requieran a los fabricantes o importadores que los accesorios lleven marcado en forma clara e indeleble como mínimo, el nombre o marca del fabricante, o su logotipo, y el número de la matrícula de aprobación. Asimismo, cada fabricante debe mencionar en sus catálogos o manuales una advertencia a los instaladores matriculados que sólo se deben emplear tubos y accesorios de una misma marca, y tal requisito debe ser expresamente informado en los cursos de capacitación a los matriculados por ellos brindados.

Que asimismo, en esa oportunidad se notificó a las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución de Gas por redes que, a los efectos de asegurar el término de “sistema”, que al momento de aprobar las instalaciones internas realizadas con este tipo de materiales, debían verificar que la marca de los componentes sea de un mismo fabricante y que los instaladores matriculados exhibieran la credencial de haber realizado el curso de capacitación conforme lo dispone el Artículo 9° de la Resolución ENARGAS N° 3251/05.

Que, sin perjuicio a lo mencionado, la firma FERVA S.A. indicó que el 2 de mayo de 2013 inició la producción de los tubos del sistema “Sigas Thermofusion” con un marcado complementario al requerido como mínimo en la Norma, que consiste en la co-extrusión de cuatro rayas negras longitudinales y paralelas dispuestas a 90° entre sí, en un todo de acuerdo con lo oportunamente solicitado al Bureau Veritas Argentina (BVA) y aprobado por dicho OC. Asimismo, FERVA S.A. manifestó que dicha iniciativa está basada en la intención de mejorar el producto, pero fundamentalmente en ayudar a una más clara identificación de su “Sistema”.

Que, del análisis técnico realizado por la entonces Gerencia de Distribución de este Organismo, merece destacarse que, si bien la NAG-E 210 indica que el color de la tubería debe ser amarillo, no existe impedimento técnico para que se le agreguen líneas de color negro, con el objeto de favorecer la identificación de las distintas marcas que se están comercializando, para de esa manera mantener el concepto de “sistema”.

Que no obstante, se consideró que el accesorio resulta ser el componente que podría ser factible de mezclarse con otras marcas, por lo tanto, la identificación adicional que se realice en el tubo, también debe efectuarse en el accesorio, de modo que cada marca que se comercializa pueda ser fácilmente identificada al momento de la instalación. En tal sentido se le indicó a la firma FERVA S.A. que también debe incorporar la marcación propuesta a los accesorios.

Que, debido a esto último, cada fabricante que decida incorporar un marcado adicional debe hacérselo saber al OC para que sea incorporado en los certificados de aprobación que éstos extiendan.

Que asimismo, y a los efectos de mantener el color amarillo como color predominante del sistema que se indica en la NAG-E 210 y que es característico para las instalaciones de gas, las marcas de color que se incorporen tanto al tubo como al accesorio no deben superar el 20 % de la superficie del componente, es decir, el 80 % de la superficie debe ser de color amarillo.

Que por lo expuesto, esta decisión fue comunicada a los OC, a las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución de Gas por redes y a los Fabricantes de estos sistemas.

Que posteriormente, por la Actuación ENARGAS N.º 9755/15, el IGA hizo referencia a una presentación de la firma IPS S.A. motivada por los inconvenientes en la instalación y aceptación de su sistema, al ser vinculado con otro sistema de instalación interna por parte de las Distribuidoras.

Que por lo anterior, el equipo técnico del ENARGAS observó que las Distribuidoras han rechazado -al momento de la inspección parcial- las instalaciones internas domiciliarias de una misma obra, debido a que detectaron la fusión de componentes de distintas marcas comerciales que forman parte de los sistemas de conducción de gas aprobados según la Especificación Técnica NAG-E 210, ello motivó a que se cursaran comunicaciones a los Fabricantes de estos sistemas, como así también, a los respectivos OC.

Que en tal sentido, en la presentación que sobre el particular efectuó el IGA, argumentó que se pueden vincular distintos sistemas a través de los accesorios de transición, conforme a la definición de accesorio de transición que se indica en el apartado 3.4.2 de la NAG-E 210 que dice: “...son aquellos que permiten la unión por termofusión de tramos de tubo y/o accesorios y además presentan en su parte metálica una rosca para conectar el sistema a artefactos u otros sistemas”.

Que, la apreciación del IGA se ajustó a lo indicado por la Norma en cuestión, dado que el accesorio de transición es el único que permite la vinculación con distintos sistemas de tuberías, esto se logra a través de su terminal metálico roscado. Para el caso de la NAG-E 210 donde el sistema de unión entre tubo y accesorio es por medio de la termofusión, la única manera de vincular una tubería de acero polietileno de una marca con otra o con tubos de aceros revestidos con epoxi, es por medio del accesorio de transición.

Que en virtud de ello, el 27 de julio de 2015 se emitieron las NOTAS ENRG/GD/GAL N.° 8218 a 8226, donde se indicó que la vinculación a realizarse con un accesorio de transición entre dos sistemas según la NAG-E 210, quedaba reservada exclusivamente para aquellas situaciones en que la instalación interna oportunamente aprobada con un sistema de una determinada marca comercial y que se decidiera realizar una ampliación con otro. En ese orden de ideas, cabe aclarar que los tramos de instalaciones que se proyectaran realizar con tuberías aprobadas bajo la NAG-E 210, debían pertenecer a un único sistema, es decir con componentes de una misma marca comercial.

Que por otra parte, el 26 de febrero de 2016, se dictó la Resolución ENARGAS N.° I/3665 aprobando la norma NAG-140 - Año 2016 “Sistemas de tuberías plásticas de polietileno (PE) para el suministro de combustibles gaseosos”, constituida por las siguientes Partes: Parte 1. Generalidades. materia prima; Parte 2. Tubos; Parte 3. Accesorios; Parte 4. Válvulas; Parte 5. Capacidad de integración de los componentes del sistema; Parte 6. Requisitos mínimos para la instalación, y Parte 7. Evaluación de la conformidad.

Que, la referida NAG-140 - Año 2016 reemplazó en todo a la NAG-129, NAG-130, NAG-131, NAG-133, NAG-134 y NAG-136 - Año 1990 “Redes de polietileno para la distribución hasta 4 bar de gases de petróleo y manufacturado” (Art. 3°).

Que posteriormente, el 3 de junio de 2019, mediante la Resolución RESFC-2019-305-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, se aprobó la Adenda N.° 1 (2019) de la norma NAG-140 (2016).

Que ahora bien, sobre el tema objeto del presente, el 10 de octubre de 2023, efectuó una presentación informando que la empresa COMSAN S.A. importador de productos para gas, ha solicitado a ese OC, la elaboración de un documento para la modificación de la Especificación Técnica NAG-E 210, considerando que la empresa ha diseñado accesorios de polietileno en diferentes diámetros y siguiendo el concepto de sistema indicado en la NAG E-210, no podría llevar adelante el proceso de certificación, dado que ésta Especificación Técnica no permite la intercambiabilidad entre diferentes marcas, motivo por el cual y teniendo en cuenta el concepto de sistema que se detalla en la NAG-140 “Sistemas de tuberías plásticas de polietileno (PE) para el suministro de combustibles gaseosos”, Parte 5. Capacidad de integración de los componentes del sistema (2016) y su Adenda N.°1 (2019) que sí lo permite, por lo cual COMSAN S.A. a través del IGA, solicitaron permitir su intercambiabilidad entre las distintas marcas.

Que, analizada la referida presentación por la Gerencia Técnica de este Organismo, con competencia primaria en la materia, se consideró necesario hacer una revisión del contenido de la NAG-E 210 y efectuar las correcciones/actualizaciones pertinentes a los efectos de actualizar las normas reemplazadas por las de la serie NAG-140, así como, permitir opcionalmente en el caso de que el fabricante/ importador lo considere, que el Sistema pueda estar compuesto por tubos, accesorios (incluidos los de transición) y válvulas de distintas marcas, siempre y cuando cumpla todos los requisitos y ensayos previstos en la NAG-E 210.

Que en ese contexto, se elaboró el proyecto de la Adenda N° 1 Año 2023 de la NAG-E 210 “Sistemas de tubería compuesta de Acero - Polietileno unidos por termofusión para conducción de gas natural y gases licuados de petróleo en instalaciones internas” (IF-2023-124623729-APN-GDYGNV#ENARGAS)

Que, el referido proyecto de Adenda, fue sometido a consulta pública, mediante la Resolución N° RESOL-2023-515-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (B.O. 24/10/2023), por un plazo de TREINTA (30) días corridos contados a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, a fin de que los interesados efectuaran formalmente sus comentarios y observaciones, los que, sin perjuicio de ser analizados, no tienen carácter vinculante para esta Autoridad Regulatoria.

Que asimismo y por idéntico plazo, en dicha Resolución se dispuso la publicación del proyecto de Adenda en cuestión en la sección “Elaboración participativa de normas” del sitio web del ENARGAS.

Que, no obstante la publicación del proyecto de Adenda en el Boletín Oficial de la República Argentina, se cursaron notificaciones particulares a las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución de gas natural; a los Organismos de Certificación acreditados por el ENARGAS y al Organismo Argentino de Acreditación (OAA), en los términos del Artículo 41 del Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017).

Que a su vez, se dispuso que las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución de Gas por redes, debían notificar dicha Resolución, a todas las Subdistribuidoras que operan dentro de su área de licencia, y que los Organismos de Certificación acreditados por el ENARGAS debían comunicarla a los fabricantes e importadores relacionados con la normativa en cuestión.

Que, en el marco de la precitada consulta pública, se recibieron observaciones de: INDUSTRIAS SALADILLO S.A., FERVA S.A., Bureau Veritas Argentina S.A., GASNOR S.A., ROTOPLAS ARGENTINA S.A., GASRECK S.A., METROGAS S.A., CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., GASNEA S.A., LITORAL GAS S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A., las que fueron tratadas en su totalidad en el ámbito del ENARGAS para la revisión de la norma.

Que, sobre el particular, la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular de este Organismo, efectuó un análisis detallado, particular y pormenorizado de todas y cada una de las propuestas recibidas en el marco de la Consulta Pública (RESOL-2023-515-APN-DIRECTORIO#ENARGAS), el que obra en el Expediente del VISTO.

Que, aquellas modificaciones propuestas que no contaron con la justificación y/o el respaldo técnico documental suficiente, no pudieron incorporarse en la Adenda en esta oportunidad.

Que, cabe señalar que, la intercambiabilidad de las partes componentes del sistema, efectuadas bajo los requerimientos en términos de compatibilidad de materiales, geometría y procedimientos específicos en cuanto a su capacidad de integración y desempeño, evaluada satisfactoriamente mediante requerimientos y en ensayos, alcanzan un nivel adecuado de confianza en términos de utilización segura del gas natural y le permitirían al usuario una mayor libertad de elección de alternativas del sistema siempre que las partes componentes se encuentren certificadas y sean aptas para el uso.

Que, una vez determinada la intercambiabilidad de las partes componentes del sistema y sus capacidades de integración y efectuada la instalación conforme a la capacitación recibida de parte del fabricante o importador de las partes componentes, se encontrarán dadas las condiciones adecuadas para una utilización segura del gas natural en instalaciones domiciliarias.

Que, se destaca lo manifestado por el IGA, en el sentido de que, desde la entrada en vigencia de la NAG-140 (2016) “Sistemas de tuberías plásticas de polietileno (PE) para el suministro de combustibles gaseosos. Parte 5: Capacidad de integración de los componentes del sistema” y su Adenda N.º 1 (2019), se normalizó la intercambiabilidad de los compuestos de PE, siempre que estos estén calificados y certificados para gas en nuestro país, es decir, que el mismo polímero (PE) al que refiere la NAG-140 puede ser referido también en la NAG-E 210.

Que da cuenta de ello la construcción de redes de distribución de gas supervisadas por las Licenciatarias de Distribución que utilizan partes componentes intercambiables a presiones sensiblemente superiores a las utilizadas en las instalaciones internas domiciliarias.

Que, cabe recordar que las Licenciatarias de Distribución son las responsables de la ejecución, operación, mantenimiento, supervisión y control de las redes de distribución de gas natural utilizando para tal fin entre otras las NAG-140 y NAG-100, y también son responsables de la habilitación de las instalaciones domiciliarias, para lo cual, entre otras normas se aplica lo establecido en la Norma NAG-E210.

Que, las Distribuidoras de gas por redes no presentaron objeciones relevantes al Proyecto de Adenda sometido a Consulta Pública.

Que, la NAG-200 establece la responsabilidad de los instaladores matriculados, en tanto tienen bajo su responsabilidad la ejecución de las instalaciones internas domiciliarias, y que, en ese contexto, son quienes reciben la capacitación por parte de los fabricantes e importadores de los componentes utilizados para dichas instalaciones.

Que, debe contemplarse que la producción de estos componentes de la instalación domiciliaria, favorecería la libre competencia en el marco de un reglamento que permita su intercambiabilidad dentro de la instalación domiciliaria, particularmente importante en los casos de ampliaciones de dichas instalaciones o faltante de algunos productos. Es así que, los usuarios podrían disponer de una mayor gama de marcas para su libre elección, contando siempre con el asesoramiento del profesional responsable específicamente capacitado.

Que, corresponde destacar que la libre intercambiabilidad de piezas para la realización de instalaciones internas domiciliarias construidas con cañerías metálicas y sus accesorios se viene desarrollando desde los inicios del uso del gas natural por redes, contando con un marcado identificatorio que permite reconocer la procedencia de sus partes componentes ante eventuales episodios o casos que los involucren.

Que, dentro de las exigencias de a NAG 200, existe un formulario utilizado por las Prestadoras del servicio de distribución de gas para la inspección parcial donde se verifica que la instalación domiciliaria fue realizada conforme a norma y recién en caso de aprobación de la instalación esas cañerías pueden taparse. Lo que asegura que los inspectores pueden identificar cada pieza instalada.

Que, como es de práctica, generalmente se separan las cuestiones relacionadas con la mano de obra y la compra de materiales por lo que, en muchos casos, son los usuarios los que adquieren los materiales necesarios para su instalación interna, y luego los matriculados son los que procedan con las tareas de ejecución de dichas instalaciones. En estos casos, y de acuerdo a lo dispuesto por la normativa actual, si el instalador matriculado no da el aval a las piezas adquiridas por el usuario, éste último se vería perjudicado por una compra de componentes que no podría utilizar. En tal sentido, la intercambiabilidad propuesta favorecería la protección de los usuarios y en esa línea el crecimiento del sistema gasífero.

Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que la Adenda objeto del presente, no deroga ni reemplaza a la Resolución ENARGAS N.° 3251/2005 mediante la cual se aprobó la Especificación Técnica NAG-E 210 “Sistema de tuberías compuesta de acero-polietileno unidos por termofusión para conducción de gas natural y gas licuado de petróleo en instalaciones internas”, sino que trata de una adenda a sus partes pertinentes, conforme lo expuesto precedentemente.

Que es así que, en materia de seguros, resulta de aplicación para cada uno de los fabricantes o importadores de las partes componentes del sistema, el Artículo 6° de la referida Resolución ENARGAS N.° 3251/2005, que establece que “El proveedor del sistema en cuestión deberá contar con un seguro de Responsabilidad Civil Producto por un monto mínimo de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000) para cubrir el acaecimiento de cualquier tipo de evento derivado de su utilización”.

Que sin perjuicio de ello, oportunamente y por cuerda separada, se arbitrarán las medidas conducentes, dando intervención a las unidades organizativas pertinentes, a los fines de actualizar el monto oportunamente definido, considerando que se trata de una Resolución dictada en el año 2005.

Que, habiendo considerado la totalidad de las sugerencias emitidas por los interesados y realizado modificaciones pertinentes, se elaboró la Adenda N° 1 Año 2023 de la NAG-E 210 “Sistemas de tubería compuesta de Acero - Polietileno unidos por termofusión para conducción de gas natural y gases licuados de petróleo en instalaciones internas” (IF-2023-142439417-APN-GDYGNV#ENARGAS)

Que, efectuada la reseña de los antecedentes del caso, cabe destacar que, el Artículo 52 inc. b) de la Ley N° 24.076 establece que es función de este Organismo “dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de esta ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores de interrupción y reconexión de los suministros, de escape de gas, de acceso a inmuebles de terceros, calidad del gas y odorización. En materia de seguridad, calidad y odorización su competencia abarca también al gas natural comprimido”.

Que en ese sentido, la actualización de la normativa en aras de acompañar el desarrollo de nuevas tecnologías es un objetivo acorde al postulado expuesto precedentemente, que resulta de competencia del ENARGAS y en el caso ha intervenido la Gerencia Técnica con competencia específica.

Que, complementariamente, el inciso r) del Artículo 52 de la Ley N° 24.076 establece que este Organismo deberá “asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas”.

Que por su parte, a través de la referida Resolución N° RESOL-2023-515-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 22 de octubre de 2023, se ha dado cumplimento a las prescripciones del inciso 10) de la Reglamentación de los Artículos 65 a 70 de la Ley N° 24.076, aprobada por el Decreto N° 1738/92, el que determina que la sanción de normas generales será precedida por la publicidad del proyecto o de sus pautas básicas y por la concesión de un plazo a los interesados para presentar observaciones por escrito.

Que, la participación de los sujetos interesados y del público en general, contribuye a dotar de mayor eficacia al procedimiento, permitiendo evaluar las modificaciones concretas a ser introducidas en la normativa.

Que, la consulta pública es un instrumento arraigado institucionalmente en el Organismo, siendo vastos los beneficios que trae dicha consulta para un posterior dictado del acto administrativo.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 52 incisos b) y x) de la Ley N° 24.076, su reglamentación por Decreto N° 1738/92, y los Decretos N° 278/20, N° 1020/20, N° 871/21, N° 571/22 y N° 815/22.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°. Aprobar la Adenda N° 1 Año 2023 de la NAG-E 210 “Sistemas de tubería compuesta de Acero - Polietileno unidos por termofusión para conducción de gas natural y gases licuados de petróleo en instalaciones internas”, que como Anexo IF-2023-142439417-APN-GDYGNV#ENARGAS, forma parte del presente acto.

ARTÍCULO 2°.- Notificar a las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución de gas natural; a los Organismos de Certificación acreditados por el ENARGAS y al Organismo Argentino de Acreditación (OAA), en los términos del Artículo 41 del Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017).

ARTÍCULO 3°.- Disponer que las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución de Gas por redes, deberán notificar la presente Resolución, a todas las Subdistribuidoras que operan dentro de su área de licencia.

ARTÍCULO 4°.- Disponer que los Organismos de Certificación acreditados por el ENARGAS deberán comunicar la presente a los fabricantes e importadores relacionados con la normativa en cuestión.

ARTÍCULO 5°.- Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archivar.

Osvaldo Felipe Pitrau

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 01/12/2023 N° 97920/23 v. 01/12/2023

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)