ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL

Disposición 229/2023

DI-2023-229-APN-DNSO#ANAC

Ciudad de Buenos Aires, 07/11/2023

VISTO el Expediente EX-2023-119104660--APN-ANAC#MTR, Partes 64 – Certificado de competencia de tripulante de cabina de pasajeros, 121 - Requerimientos de operación: operaciones regulares internas e internacionales, operaciones suplementarias, 135 - Requerimientos de operación: operaciones no regulares internas e internacionales de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil, Resolución N° 524 de fecha 25 de julio de 2001 del Jefe de Estado Mayor General de la FUERZA AÉREA ARGENTINA y el Decreto Nº 1770 de fecha 29 de noviembre de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que con motivo de la auditoría llevada a cabo sobre el Organismo por funcionarios de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI), se han producido hallazgos relativos a ciertos aspectos reglamentarios y procedimentales de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC).

Que, por medio de la Resolución N° 524 de fecha 25 de julio de 2001 del Jefe de Estado Mayor General de la FUERZA AÉREA ARGENTINA, se le ordenó al entonces COMANDO DE REGIONES ÁEREAS de la FUERZA AÉREA ARGENTINA que procediera a actualizar los requisitos actualmente vigentes relativos a los programas de capacitación de Tripulantes de Cabina de Pasajeros.

Que la entonces Autoridad Aeronáutica aprobó TRES (3) Anexos en donde estableció las normas, reglas y contenidos de los programas de instrucción y capacitación para Tripulantes de Cabina de Pasajeros.

Que cabe recordar que el cuerpo normativo conocido como REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL fue puesto en vigencia por la Disposición Conjunta N° 3 / 2005 (Boletín Oficial N°30.726, 29-ago-2005) de la ex DIRECCION NACIONAL DE AERONAVEGABILIDAD, de la ex DIRECCION DE HABILITACIONES AERONAUTICAS y de la ex DIRECCION DE TRANSITO AEREO, todas dependientes del entonces COMANDO DE REGIONES AÉREAS de la FUERZA AÉREA ARGENTINA.

Que dicho cuerpo normativo tuvo sucesivas modificaciones y enmiendas desde el año 2005, pero, a pesar de las diversas reformas normativas, se mantuvieron vigentes los contenidos de los programas de instrucción y capacitación de Tripulantes de Cabina de Pasajeros que tenían sustento en la delegación efectuada por la Resolución JEMFAA N° 524/2001.

Que, consecuentemente, resulta pertinente fijar nuevos contenidos acordes a las exigencias actualmente vigentes en la reglamentación aeronáutica y en consonancia con las recomendaciones de la OACI.

Que con propósitos pedagógicos y a los efectos de mantener una estructura similar a la norma que se reforma, resulta adecuado estructurar la nueva reglamentación en CUATRO (4) Documentos distintos, en función de la especificidad de la temática que cada uno aborda.

Que dichos Anexos son aplicables para la instrucción y capacitación de Tripulantes de Cabina de Pasajeros brindada por explotadores aéreos certificados bajo las Partes 121 y 135 de las RAAC, CENTROS DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA CIVIL (CIAC) y CENTROS DE ENTRENAMIENTO DE AERONÁUTICA CIVIL (CEAC).

Que a los fines de una adecuada implementación, corresponde establecer un plazo razonable para que los explotadores aéreos certificados bajo las Partes 121 y 135 de las RAAC y las instituciones de instrucción certificadas como CIAC y/o CEAC adecúen sus respectivos programas de instrucción y capacitación de Tripulantes de Cabina de Pasajeros.

Que las áreas técnicas competentes de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL han tomado intervención en las presentes.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas en el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007. sus respectivos programas de instrucción y capacitación para los cursos Tripulantes de Cabina de Pasajeros

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “PLAN DE INSTRUCCIÓN INICIAL PARA LA OBTENCION DEL CERTIFICADO DE IDONEIDAD DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS CON TAREAS BAJO SUPERVISION” que, como Anexo GDE N° IF-2023-122075867-APN-DNSO#ANAC, forma parte de la presente Disposición.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase el “PLAN DE INSTRUCCIÓN REPETITIVA DEL CERTIFICADO DE IDONEIDAD DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS - CATEGORIA NUEVO EMPLEADO E INSTRUCCIÓN PERIODICA”, que, como Anexo GDE N° IF-2023-122076139-APN-DNSO#ANAC, forma parte de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Apruébase el “PLAN DE INSTRUCCIÓN INICIAL DE TIPO DE AERONAVE PARA TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS”, que, como Anexo GDE N° IF-2023-122076368-APN-DNSO#ANAC, forma parte de la presente Disposición.

ARTÍCULO 4°.- Apruébase el “PROGRAMA DE INSTRUCCIÓN PARA INSTRUCTORES DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS”, que, como Anexo GDE N° IF-2023-122076674-APN-DNSO#ANAC, forma parte de la presente Disposición.

ARTÍCULO 5°.- La presente disposición deja sin efecto cualquier otra normativa que resulte aplicable en materia de programas de instrucción y capacitación de Tripulantes de Cabina de Pasajeros.

ARTÍCULO 6°.- La presente entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°.- Otórgase un plazo perentorio de CIENTO OCHENTA (180) días, a los explotadores aéreos certificados bajo las Partes 121 y 135 de las RAAC y a las instituciones de instrucción certificadas como CIAC y/o CEAC, a fin de que procedan a adecuar sus respectivos programas de instrucción para TCPs a los contenidos establecidos en los Anexos a la presente disposición, y los presenten ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) para su correspondiente aprobación.

ARTÍCULO 8°.- Vencido el período de adecuación establecido en el artículo anterior, no se reconocerá validez a los cursos de TCPs cuyos programas de instrucción no hubiesen sido adecuados a los Anexos aprobados por la presente.

ARTÍCULO 9°.- Dése intervención a la Unidad de Planificación y Control de Gestión para la publicación de la presente en la página web del organismo.

ARTÍCULO 10°.- Regístrese, comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y cumplido, archívese.

Jose Luis Aseijas

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición no se publica/n. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en la página web de la ANAC sección normativa.

e. 01/12/2023 N° 97735/23 v. 01/12/2023