MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 30/2023

RESOL-2023-30-APN-SSS#MT

Ciudad de Buenos Aires, 30/11/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2023-141956643- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 24.018 y 27.546, el Decreto Nº DCTO-2020-354-APN-PTE de fecha 8 de abril de 2020 y la Resolución Nº RESOL-2020-10-APN-SSS#MT de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL de fecha 13 de mayo de 2020 y;

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.546 se modifica la Ley N° 24.018 Título I, Capítulo II, que comprende al régimen previsional especial para magistrados y funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Nación.

Que el Decreto Nº DCTO-2020-354-APN-PTE dispuso en su artículo 3 que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el marco de sus respectivas competencias, deberán dictar todas las medidas complementarias y aclaratorias que sean necesarias para la aplicación de la Ley Nº 27.546 y del presente decreto.

Que, en ejercicio de dichas facultades esta SECRETARÍA dictó la Resolución Nº RESOL-2020-10-APN-SSS#MT de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, por la que se aprobaron las normas complementarias y aclaratorias para la aplicación de la Ley Nº 27.546, como Anexo I “Normas complementarias y aclaratorias del Régimen Jubilatorio para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y Ministerio Público de la Nación”.

Que, en el transcurso de estos años, se presentaron numerosos planteos administrativos y judiciales cuestionando varias disposiciones de la ley y de su reglamentación y señalando divergencias entorno a su interpretación.

Que, entre ellos, se encuentra el alcance y aplicación del Artículo 16 de la Ley Nº 27.546, por el cual se asegura a los funcionarios que se hayan desempeñado o se desempeñen, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 27.546, en los cargos del anterior Anexo I de la Ley Nº 24.018, que no perderán el beneficio de acceder al régimen especial por haber sido excluidos del nuevo Anexo I, ni afectará el cómputo del tiempo de servicio desempeñado en dichos cargos.

Que, en ese sentido, es preciso aclarar que para que ello sea procedente, la designación en el cargo eliminado debe haberse producido de manera definitiva con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 27.547 y siempre que las funciones efectivamente ejercidas se correspondan con las funciones inherentes al cargo, dando primacía al principio de realidad, y excluyéndose, por ello, situaciones en las que se ha encuadrado una determinada tarea bajo denominaciones que no guardan vinculación con el cargo.

Que, asimismo, para que se reconozcan esos servicios deben estar ingresados los aportes adicionales conforme las alícuotas vigentes en cada período.

Que, también es necesario aclarar el supuesto contrario al referenciado precedentemente, es decir, cuando el cargo desempeñado no formaba parte del Anexo I de la Ley Nº 24.018, pero es incorporado a partir de la sanción de la Ley Nº 27.546.

Que, en este caso, el período desempeñado también será reconocido a los efectos de acreditar los servicios exigidos en el inciso a) del Artículo 9 de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias siempre que la designación en el cargo haya sido definitiva, excluyéndose el ejercicio de cargos en forma transitoria, mediante subrogancias, interinatos o cualquier otra modalidad temporal, y que por todo el tiempo en el que se haya ejercicio el cargo se encuentren ingresados los aportes adicionales, conforme la alícuota vigente para el régimen especial en cada período.

Que, asimismo, se ha cuestionado el requisito del cese definitivo en el ejercicio de los cargos comprendidos en el Anexo I, “Magistrados y funcionarios incluidos en el régimen previsional especial de la ley 24.018”, incorporado como inciso b) del Artículo 9 de la Ley Nº 24.108, sustituido por el Artículo 2 de la Ley Nº 27.546.

Que, en atención a que el proceso de renuncia no logra sustanciarse en forma inmediata, resulta oportuno permitir solicitar y tramitar el beneficio jubilatorio ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) con copia fehaciente de la presentación de la renuncia ante la autoridad competente, en cuyo caso, y de considerar acreditados los demás requisitos, el organismo previsional dictará la respectiva resolución de otorgamiento, pero sujeta a una condición, que la renuncia sea efectivamente aceptada dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días desde la notificación de dicha resolución. De lo contrario, la misma caducará y el solicitante deberá peticionar nuevamente el beneficio, ya que es la fecha de la aceptación de la renuncia la que determina la adquisición definitiva del derecho y su fecha inicial de pago.

Que, a fin de brindar mayor certeza acerca de la procedencia o no del beneficio al amparo del régimen especial, con carácter previo al inicio del proceso de renuncia al cargo, el funcionario o magistrado judicial podrá solicitar a la ANSES un cómputo ilustrativo de servicios de acuerdo a su situación de revista.

Que, también ha habido dudas sobre el alcance de la escala progresiva de edad estipulada por el Artículo 15 de la Ley Nº 27.546.

Que, al respecto, es preciso recordar que, conforme lo establecido por el Artículo 2 de la Resolución Nº RESOL-2020-10-APN-SSS#MT de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, corresponde la aplicación en forma supletoria de la Ley Nº 24.241, sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias, para todos los supuestos no contemplados en el régimen especial, en tanto no se opongan ni sean incompatibles con éste.

Que, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 121 de la Ley Nº 24.241, el derecho a las prestaciones jubilatorias se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario, por la ley vigente a la fecha de cese en la actividad o a la de solicitud, lo que ocurra primero, siempre que a esa fecha el peticionario fuera acreedor a la prestación. Por ello, el cumplimiento de los recaudos de edad y servicios exigidos por la Ley Nº 24.108 y sus modificatorias deben ser temporalmente coincidentes al momento del cese o de la solicitud del beneficio.

Que, no obstante, la escala del Artículo 15 de la Ley Nº 27.546 introdujo una excepción transitoria a esta regla, porque permite que aquellos magistrados y funcionarios que cumplan con las edades establecidas en los respectivos años calendarios allí señalados, puedan acceder al beneficio jubilatorio cuando reúnan el resto de los requisitos que indica la ley, y, por ende, están exceptuados de tener cumplida la edad de SESENTA Y CINCO (65) años al momento del cese o de la solicitud del beneficio. De este modo, basta con acreditar la edad en el respectivo año calendario que determina la escala para cumplir con el recaudo de la edad que exige la Ley Nº 24.108 y sus modificatorias.

Que, en virtud de lo expuesto, es preciso aclarar que el recaudo de la escala de edades correspondientes a los años calendarios establecida por el Artículo 15 de la Ley Nº 27.546 configura una excepción al requisito de edad establecido por el Artículo 9 de la Ley 24.018 y sus modificatorias, de tal manera que, acreditando la edad fijada en los respectivos años calendarios de la escala, el magistrado o funcionario puede solicitar el beneficio en cualquier momento posterior, cuando reúna el resto de los requisitos exigidos por la norma.

Que, en función de todo lo reseñado resulta necesario aclarar y modificar ciertos criterios y pautas interpretativas de la resolución oportunamente dictada por esta SECRETARÍA a efectos de lograr una mejor aplicación de la norma y reducir la litigiosidad del sistema.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/92), sus modificatorias y complementarias, el Anexo II del Decreto N° DCTO-2019-50-APN-PTE del 19 de diciembre del 2019 y sus modificatorios y el Artículo 3 del Decreto N° DCTO-2020-354-APN-PTE.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el punto 1- c. del Anexo I “Normas complementarias y aclaratorias del Régimen Jubilatorio para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y Ministerio Público de la Nación” de la Resolución Nº RESOL-2020-10-APN-SSS#MT de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ c. El período que se haya desempeñado y/o se desempeñe en un cargo comprendido en el Anexo I de la Ley Nº 24.018 que ya no forma parte del Anexo I “Magistrados y Funcionarios incluidos en el Régimen Previsional Especial de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias”, debido a la sustitución operada por la Ley N° 27.546, se reconocerá a los efectos de acreditar los servicios exigidos en el inciso a) del artículo 9° de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

-Que la designación definitiva en el cargo eliminado se haya producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 27.547. Las designaciones posteriores quedan excluidas.

-Que por todo el tiempo en el que se haya ejercicio el cargo eliminado se encuentren ingresados los aportes adicionales correspondientes, conforme las alícuotas vigentes en cada período,

-Que las funciones efectivamente ejercidas se correspondan con las funciones inherentes al cargo;”

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyase el punto 1- d. del Anexo I “Normas complementarias y aclaratorias del Régimen Jubilatorio para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y Ministerio Público de la Nación” de la Resolución Nº RESOL-2020-10-APN-SSS#MT de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“d. El período desempeñado en un cargo no comprendido en el Anexo I de la Ley Nº 24.018 con anterioridad a la sustitución operada por la Ley N° 27.546 y que ahora si forma parte del Anexo I “Magistrados y Funcionarios incluidos en el Régimen Previsional Especial de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias”, se reconocerá a los efectos de acreditar los servicios exigidos en el inciso a) del artículo 9° de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

-Que la designación en el cargo haya sido definitiva. El ejercicio de cargos en forma transitoria, mediante subrogancias, interinatos o cualquier otra modalidad temporal queda excluida.

-Que por todo el tiempo en el que se haya ejercicio el cargo se encuentren ingresados los aportes adicionales, conforme la alícuota vigente en esos períodos.”

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyase el punto 2- e. del Anexo I “Normas complementarias y aclaratorias del Régimen Jubilatorio para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y Ministerio Público de la Nación” de la Resolución Nº RESOL-2020-10-APN-SSS#MT de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ e. Cesar definitivamente en el ejercicio de su cargo en la función Judicial. Dicho cese se produce cuando la renuncia presentada por el interesado es aceptada por la autoridad competente. La fecha de la aceptación de la renuncia determina la adquisición definitiva del derecho y su fecha inicial de pago. Sin perjuicio de ello, se permitirá solicitar y tramitar el beneficio con la constancia de la presentación de la renuncia ante la autoridad competente.

Acreditado el cumplimiento de los demás requisitos, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) acordará el beneficio bajo la condición de que el funcionario o magistrado, cese de manera definitiva en el ejercicio de su cargo dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días desde la notificación de la respectiva resolución de otorgamiento. Vencido el plazo señalado sin que se haya configurado el cese definitivo, la resolución de otorgamiento del beneficio caducará y el solicitante deberá peticionarlo nuevamente. Excepcionalmente, por única vez, la ANSES podrá prorrogar el plazo señalado por el término de NOVENTA (90) DIAS, cuando el solicitante acredite que la demora no le es imputable.

El peticionante podrá requerir a la ANSES con carácter previo a la solicitud del beneficio, un cómputo ilustrativo de servicios a los efectos de evaluar el derecho en forma provisoria;”

ARTÍCULO 4º.- Sustitúyase el punto 2- a. del Anexo I “Normas complementarias y aclaratorias del Régimen Jubilatorio para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y Ministerio Público de la Nación” de la Resolución Nº RESOL-2020-10-APN-SSS#MT de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“a. Tener cumplidos SESENTA (60) años de edad en el caso de las mujeres y SESENTA Y CINCO (65) años de edad en el de los hombres, a excepción de lo dispuesto en la escala prevista para éstos últimos en el artículo 15 de la Ley Nº 27.546; en cuyo caso se tendrá por cumplido el requisito de edad si se acredita la edad fijada en los respectivos años calendarios de dicha escala;”.

ARTÍCULO 5º.- La presente entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Luis Guillermo Bulit

e. 04/12/2023 N° 98288/23 v. 04/12/2023