ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5453/2023
RESOG-2023-5453-E-AFIP-AFIP - Impuesto
a las Ganancias. Pago a cuenta extraordinario. Sector hidrocarburífero
y actividades vinculadas. Su implementación.
Ciudad de Buenos Aires, 01/12/2023
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-03069488- -AFIP-SECCDECNRE#SDGREC, y
CONSIDERANDO:
Que el Estado Nacional viene implementando una serie de medidas
destinadas a consolidar la recuperación económica, en cuyo marco se ha
observado que los actores económicos del sector hidrocarburífero se han
beneficiado con la obtención de ingresos extraordinarios por el
desarrollo de su actividad.
Que las obligaciones del Estado Nacional en materia económica exigen la
adopción de herramientas que coadyuven a la redistribución progresiva
de los ingresos, en aras de reducir las desigualdades y proteger a
personas y grupos que presentan mayores condiciones de vulnerabilidad.
Que, en esa coyuntura, con el objeto de sostener el impulso
redistributivo de la política fiscal y frente a la manifestación de
elevada capacidad contributiva de ciertos sectores económicos, razones
de administración tributaria y equidad tornan oportuno establecer un
pago a cuenta extraordinario del impuesto a las ganancias que deberán
ingresar los sujetos pertenecientes a dichos sectores.
Que, en virtud de ello, resulta procedente establecer el alcance,
forma, plazo y condiciones para la determinación e ingreso del
mencionado pago a cuenta extraordinario.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Recaudación, y Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 21 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio
de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establecer un pago a cuenta del impuesto a las ganancias
a cargo de los sujetos enumerados en el artículo 73 de la Ley del
referido gravamen, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que
cumplan concurrentemente las siguientes condiciones:
1. A la fecha del dictado de la presente resolución general registren
como actividad principal alguna de las detalladas a continuación:
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN |
61000 | Extracción
de petróleo crudo (incluye arenas alquitraníferas, esquistos
bituminosos o lutitas, aceites de petróleo y de minerales bituminosos,
petróleo, etc.) |
62000 | Extracción de gas natural (incluye gas natural licuado y gaseoso) |
192000 | Fabricación de productos de la refinación de petróleo |
351110 | Generación
de energía térmica convencional (incluye la producción de energía
eléctrica mediante máquinas turbo-gas, turbo vapor, ciclo combinado y
turbo diesel) |
2. En la declaración jurada correspondiente al período fiscal 2022 ó
2023, según corresponda -conforme el artículo 3°-, hubieran informado
un Resultado Impositivo que sea igual o superior a PESOS SEISCIENTOS
MILLONES ($ 600.000.000.-), sin aplicar la deducción de los quebrantos
impositivos de ejercicios anteriores conforme la mencionada ley del
impuesto.
ARTÍCULO 2°.- Quedan excluidos del pago a cuenta establecido en la
presente aquellos sujetos alcanzados por la obligación establecida en
las Resoluciones Generales Nros. 5.391 ó 5.424, para el mismo período
fiscal, o que hubiesen obtenido un certificado de exención del impuesto
a las ganancias -vigente en los períodos comprendidos en los párrafos
primero y segundo del artículo 3°-, en los términos de la Resolución
General N° 2.681, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 3°.- A los efectos de la determinación del pago a cuenta
previsto en el artículo 1°, los sujetos alcanzados deberán considerar
la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al
período fiscal 2022, en el caso de personas jurídicas cuyo cierre de
ejercicio comercial hubiera operado entre los meses de octubre y
diciembre de 2022, ambos inclusive.
Los contribuyentes cuyos cierres de ejercicio comercial hubieran
operado entre los meses de enero y septiembre de 2023, ambos inclusive,
deberán considerar la declaración jurada del impuesto a las ganancias
correspondiente al período fiscal 2023.
El pago a cuenta será computable, en los términos del artículo 27 de la
Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en el
período fiscal siguiente al que se haya tomado como base de cálculo, de
acuerdo al siguiente detalle:
a) Con cierre de ejercicio operado entre los meses de octubre y diciembre de 2022, ambos inclusive: período fiscal 2023.
b) Con cierre de ejercicio operado entre los meses de enero y septiembre de 2023, ambos inclusive: período fiscal 2024.
ARTÍCULO 4°.- El monto del pago a cuenta se determinará aplicando la
alícuota del QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el Resultado Impositivo -sin
aplicar la deducción de los quebrantos impositivos de ejercicios
anteriores conforme la ley del tributo- del período fiscal inmediato
anterior a aquel al que corresponderá imputar el pago a cuenta.
En aquellos casos en que se haya declarado resultado impositivo por una
o más actividades promovidas, el contribuyente podrá deducir del
importe del pago a cuenta, el monto correspondiente a la desgravación
por dicha actividad. Para ello, deberá realizar una presentación a
través del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones
Digitales”, en los términos de la Resolución General N° 5.126, hasta el
día de vencimiento de la primera cuota prevista en el artículo 6° de la
presente, indicando el importe por el que corresponde reducir el
referido pago a cuenta, a los efectos de su registración en el Sistema
de Cuentas Tributarias.
ARTÍCULO 5°.- El ingreso del pago a cuenta y, en su caso, de los
intereses resarcitorios y demás accesorios, se efectuará de acuerdo con
lo dispuesto por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y
sus complementarias, utilizando el código de
Impuesto-Concepto-Subconcepto: 10-185-185, debiendo consignar como
cuota el correspondiente número conforme lo previsto en el artículo 6°
de la presente.
Para el pago de los intereses y demás accesorios, se deberán
seleccionar los códigos de subconcepto pertinentes al generar el
Volante Electrónico de Pago (VEP).
ARTÍCULO 6°.- El pago a cuenta determinado conforme el procedimiento
descripto, será abonado en TRES (3) cuotas iguales y consecutivas, en
las fechas que se indican a continuación:
CIERRE DE EJERCICIO | FECHA DE VENCIMIENTO CUOTA N° 1 | FECHA DE VENCIMIENTO CUOTA N° 2 | FECHA DE VENCIMIENTO CUOTA N° 3 |
Octubre 2022 a Junio 2023 | 22 de diciembre de 2023 | 22 de enero de 2024 | 22 de febrero de 2024 |
Julio de 2023 | 22 de enero de 2024 | 22 de febrero de 2024 | 22 de marzo de 2024 |
Agosto de 2023 | 22 de febrero de 2024 | 22 de marzo de 2024 | 22 de abril de 2024 |
Septiembre de 2023 | 22 de marzo de 2024 | 22 de abril de 2024 | 22 de mayo de 2024 |
Cuando alguna de las fechas de vencimiento indicadas coincida con día
feriado o inhábil, dicha fecha se trasladará al día hábil inmediato
siguiente.
ARTÍCULO 7°.- El mecanismo de compensación previsto en el artículo 1°
de la Resolución General N° 1.658 y sus modificatorias, no será
aplicable para la cancelación del pago a cuenta establecido por la
presente norma.
ARTÍCULO 8°.- Los contribuyentes y responsables alcanzados por la
presente resolución general, no podrán considerar el pago a cuenta
previsto en el artículo 1° en la estimación que practiquen en el marco
de la opción de reducción de anticipos normada en el Título II de la
Resolución General N° 5.211, su modificatoria y sus complementarias, o
en la Resolución General Nº 5.246.
ARTÍCULO 9°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Carlos Daniel Castagneto
e. 04/12/2023 N° 98785/23 v. 04/12/2023