ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL
Decreto 668/2023
DCTO-2023-668-APN-PTE - Decreto N° 1344/2007. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 04/12/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-101474164-APN-DGDA#MEC, la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, el Decreto N° 1344 del
4 de octubre de 2007, sus modificatorios y complementarios, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 1344/07 se aprobó el Reglamento de la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional N° 24.156, con el objeto de unificar en una sola norma
reglamentaria los distintos decretos, decisiones administrativas y
resoluciones que conformaban la prolífera reglamentación existente
hasta esa fecha, para lograr un mejor ordenamiento de sus disposiciones
y comprensión de los contenidos específicos.
Que como consecuencia de los avances tecnológicos y cambios
estructurales producto de una realidad dinámica, que demanda fortalecer
la gestión mediante resultados, brindar información oportuna y
transparencia en el uso de los recursos y toma de decisiones e impulsar
una evolución de los procesos de la administración financiera, se
requiere su correspondiente reflejo normativo en determinados artículos
de los Títulos II -DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO-, IV -DEL SISTEMA DE
TESORERÍA- y V- DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL- del citado
Reglamento.
Que, en función de ello, resulta menester actualizar los procesos
previstos, en consonancia con dicha evolución, precisando el alcance de
competencias, requisitos, información y ámbito de aplicación, a la vez
de introducir las acciones necesarias como consecuencia de nuevos
objetivos y desafíos.
Que a los efectos de mantener unificada en una sola norma la
reglamentación de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, conforme lo
señalado precedentemente, se incorporan al texto del Anexo al Decreto
N° 1344/07 disposiciones posteriores a su dictado y/o contenidas en
otros cuerpos normativos, se actualizan las referencias en función a la
normativa vigente y se estructuran los presupuestos de gastos y
recursos según el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el
Sector Público Nacional (2016) y sus modificaciones.
Que es oportuno reflejar con claridad en el citado decreto
reglamentario la información y excepciones que deberán contener los
proyectos de leyes de presupuesto en materia de contrataciones de obras
o adquisiciones de bienes con incidencia en ejercicios futuros, la
delegación de facultades y precisar o definir conceptos, entre otros.
Que, asimismo, resulta necesario ajustar las referencias de los Títulos
II, IV y V del citado Reglamento, que no contemplan la correcta
denominación del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que la modificación referida ha sido elaborada en coordinación con la
OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la
CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, órganos rectores de los respectivos
sistemas contemplados en la Ley de Administración Financiera y de los
Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus
modificatorias, todos ellos dependientes de la SUBSECRETARÍA DE
PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones contempladas en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 14 del Anexo al Decreto N° 1344
del 4 de octubre de 2007 y sus modificatorios y complementarios por el
siguiente:
“ARTÍCULO 14.- a) El presupuesto de gastos de cada una de las
jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional se
estructurará de acuerdo con las siguientes categorías programáticas:
programa, subprograma, proyecto, obra y actividad, y con las partidas
de gastos que por su naturaleza no resulten factible asignarlas a
ninguna de dichas categorías.
b) Los créditos presupuestarios de las actividades o proyectos que
produzcan bienes o presten servicios a los diversos programas de una
jurisdicción o entidad se incluirán en actividades o proyectos
centrales o comunes.
c) Las clasificaciones presupuestarias son las siguientes:
I. Válidas para todas las transacciones
1. Institucional.
2. Tipo de moneda.
II. Válidas para transacciones de recursos
3. Por rubros.
4. Económica.
III. Válidas para transacciones de gastos
5. Objeto del Gasto.
6. Económica.
7. Ubicación geográfica.
8. Finalidades y funciones.
9. Categoría programática.
10. Fuentes de financiamiento.
d) La SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA establecerá las
características especiales para la aplicación de las técnicas de
programación presupuestaria en los entes citados en los incisos b), c)
y d) del artículo 8° de la Ley N° 24.156, respetando los elementos
básicos definidos en el presente artículo.
e) Los créditos presupuestarios se expresarán en cifras numéricas y en moneda nacional”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 15 del Anexo al Decreto N°
1344/07 y sus modificatorios y complementarios por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Las jurisdicciones y entidades de la Administración
Nacional que inicien la contratación de obras o la adquisición de
bienes o servicios cuyo devengamiento se verifique en más de un
ejercicio financiero deberán remitir a la OFICINA NACIONAL DE
PRESUPUESTO dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la
SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en ocasión de
presentar sus anteproyectos de presupuesto, la información que como
mínimo contendrá: el monto total del gasto, el programa presupuestario
ejecutor y su incidencia fiscal en términos físicos y financieros con
desglose plurianual.
La OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO evaluará la documentación recibida,
compatibilizando el requerimiento para ejercicios futuros con las
proyecciones presupuestarias plurianuales que se realicen para los
ejercicios fiscales correspondientes.
Los proyectos de inversión, previo a su consideración, deberán contar
con la intervención de la Dirección Nacional de Inversión Pública de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN PRESUPUESTARIA de la SECRETARÍA DE
GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de acuerdo con lo
dispuesto por la Ley N° 24.354 y su reglamentación.
El proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional
y los respectivos proyectos de presupuesto de las entidades
comprendidas en los incisos b), c) y d) del artículo 8° de la Ley N°
24.156 y sus modificatorias incluirán el detalle de las contrataciones
de obras o adquisición de bienes y servicios, con la información que
requiera la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO.
Quedan excluidas de las disposiciones de este artículo de la ley los
gastos en personal, las transferencias de capital y transferencias a
personas cuyo régimen de liquidación y pago sea asimilable a gastos en
personal, los contratos de locación de inmuebles, los servicios,
suministros y adquisición de bienes durables cuando su contratación por
más de un ejercicio sea necesaria para obtener ventajas económicas,
asegurar la regularidad de los servicios u obtener colaboraciones
intelectuales y técnicas especiales. Asimismo, quedan exceptuadas
aquellas contrataciones de obras o adquisiciones de bienes o servicios
cuyo monto total no supere la suma que para tal fin establezca la
SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
La CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO
de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA diseñará y
mantendrá operativo un sistema de información en el que se registrarán
las operaciones aprobadas, que contengan como mínimo, el monto total
autorizado, el monto contratado, los importes comprometidos y
devengados anualmente y los saldos correspondientes a los ejercicios
siguientes, clasificados por categorías programáticas y por objeto del
gasto”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 34 del Anexo al Decreto N°
1344/07 y sus modificatorios y complementarios por el siguiente:
“ARTÍCULO 34.- Las jurisdicciones y entidades remitirán a la OFICINA
NACIONAL DE PRESUPUESTO con las características, plazos y metodología
que esta determine, la programación anual de los compromisos y del
devengado.
La SECRETARÍA DE HACIENDA, a través de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO,
definirá las cuotas conforme a las posibilidades de financiamiento y
comunicará los niveles aprobados a las jurisdicciones y entidades,
pudiendo, en función de variaciones no previstas en el flujo de
recursos, modificar sus montos.
Facúltase a la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a
fijar los plazos y procedimientos para la programación, aprobación y
comunicación de las cuotas de compromiso y devengado de gastos, así
como para establecer el destino de los saldos sobrantes de las cuotas
aprobadas y comunicadas.
La asignación de cuotas de compromiso y de devengado de gastos
comprenderá los gastos de toda la Administración Nacional y se
realizará en la forma que determine la SECRETARÍA DE HACIENDA.
Dentro del nivel asignado, y conforme las facultades que se establezcan
en la distribución del presupuesto para modificar las cuotas asignadas,
las jurisdicciones y entidades podrán efectuar reasignaciones de las
cuotas de compromiso y de devengado comunicadas.
Las cuotas que apruebe y comunique la SECRETARÍA DE HACIENDA, a través
de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO, serán distribuidas internamente en
tiempo y forma, en el ámbito de cada jurisdicción, subjurisdicción,
entidad y proyectos financiados con préstamos de Organismos
Internacionales de Crédito”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 35 del Anexo al Decreto N°
1344/07 y sus modificatorios y complementarios por el siguiente:
“ARTÍCULO 35.- Las competencias para autorizar gastos, ordenar pagos y
efectuar desembolsos se adecuarán a las siguientes pautas, según
corresponda:
a) El señor Jefe o la señora Jefa de Gabinete de Ministros, los señores
Ministros o las señoras Ministras y los funcionarios o las funcionarias
con rango y categoría de Ministros o Ministras, dentro de sus
jurisdicciones, y las máximas autoridades de los organismos
descentralizados del PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro de esas
entidades, determinarán quiénes son los funcionarios o las funcionarias
de “nivel equivalente” referidos o referidas en el presente artículo.
b) Fíjanse los montos para aprobar gastos por parte de los funcionarios
y las funcionarias del PODER EJECUTIVO NACIONAL que se indican a
continuación: el señor Jefe o la señora Jefa de Gabinete de Ministros,
los señores Ministros, las señoras Ministras y los funcionarios y las
funcionarias con rango y categoría de Ministros y Ministras y las
máximas autoridades de los organismos descentralizados, los señores
Secretarios y las señoras Secretarias de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, los señores Secretarios y las señoras Secretarias de la
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, los señores Secretarios o las señoras
Secretarias ministeriales del área o funcionarios o funcionarias de
nivel equivalente, los señores Subsecretarios o las señoras
Subsecretarias de cada área o funcionarios o funcionarias de nivel
equivalente, los señores Directores o las señoras Directoras
Nacionales, Directores o Directoras Generales o funcionarios o
funcionarias de nivel equivalente, así como otros funcionarios u otras
funcionarias en que el señor Jefe o la señora Jefa de Gabinete de
Ministros, el señor Ministro o la señora Ministra del ramo, los
funcionarios o las funcionarias con rango y categoría de Ministros o
Ministras o la máxima autoridad de un organismo descentralizado delegue
la aprobación de gastos por determinados conceptos, teniendo en cuenta
la respectiva estructura organizativa y las funciones de las unidades
ejecutoras, hasta los montos representados en MÓDULOS que detalla la
Planilla Anexa al presente artículo e inciso.
c) La aprobación de los gastos hasta el importe que represente QUINCE
MIL MÓDULOS (M 15.000), imputables a los conceptos incluidos en el
clasificador por objeto del gasto que se mencionan a continuación, será
competencia exclusiva de los señores Secretarios o las señoras
Secretarias ministeriales, de los señores Secretarios o las señoras
Secretarias de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS, o funcionarios o funcionarias de nivel equivalente, según
corresponda, o nivel jerárquico superior, dentro de sus respectivas
jurisdicciones o entidades.
En tanto que para los montos superiores al indicado precedentemente,
deberán ser aprobados por parte de los funcionarios y las funcionarias
del PODER EJECUTIVO NACIONAL consignados en la Planilla Anexa al inciso
b) del presente artículo.
Partidas Parciales correspondientes a:
· Designación de personal, retribución del cargo y otros actos que determinen la modificación de sus remuneraciones.
· Otros gastos de personal.
· Retribuciones que no hacen al cargo.
· Complementos.
Partidas Principales correspondientes a:
· Beneficios y compensaciones.
· Servicios técnicos y profesionales.
· Publicidad y propaganda.
· Otros servicios.
Partidas Parciales correspondientes a:
· Pasajes (fuera del país).
· Viáticos (fuera del país).
Partidas Principales correspondientes a:
· Obras de arte.
· Activos intangibles.
Partida Parcial correspondiente a:
· Equipos Varios.
Inciso correspondiente a:
·Transferencias (excepto gastos correspondientes a la Partida Parcial “Ayudas Sociales a Personas y Asignaciones Familiares”).
Inciso correspondiente a:
· Activos financieros.
d) Los Ministerios que tengan a su cargo las Fuerzas Armadas y las
Fuerzas de Seguridad fijarán las competencias para la aprobación de
gastos y el ordenamiento de pagos en el ámbito de sus respectivas
jurisdicciones, dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa
al inciso b) del presente artículo.
e) La formalización de los actos de aprobación de gastos, ordenamiento
de pagos y desembolsos se instrumentará en los formularios/comprobantes
de uso general y uniforme que establezca la SECRETARÍA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Toda salida de fondos del Tesoro Nacional requiere ser formalizada
mediante una orden de pago emitida por el Servicio Administrativo
Financiero (S.A.F.), la que deberá ser firmada por los señores
Secretarios o las señoras Secretarias o Subsecretarios o Subsecretarias
o funcionarios o funcionarias de nivel equivalente de quienes dependan
estos o estas, juntamente con los y las responsables de dichos
servicios y de las unidades de registro contable.
f) Los pagos financiados con fuentes administradas por la TESORERÍA
GENERAL DE LA NACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la
SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA serán atendidos por
esta o por las tesorerías jurisdiccionales conforme las instrucciones
que al efecto emita la citada Secretaría, a excepción de aquellos que
correspondan a los conceptos que se detallan a continuación, los que se
efectuarán a través de la citada Tesorería General.
1. pago de haberes, gastos relativos a Seguridad Social y retenciones sobre haberes;
2. erogaciones figurativas;
3. construcciones y bienes preexistentes;
4. anticipo y reposición de Fondos Rotatorios y Cajas Chicas o regímenes similares;
5. obligaciones que correspondan a la clase de gasto Deuda Pública.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que los
pagos sean financiados con fuentes del Tesoro Nacional, crédito interno
y crédito externo, y no provengan de Préstamos de Organismos
Internacionales destinados a proyectos específicos de inversión.
g) El PODER LEGISLATIVO NACIONAL, el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, el
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, las entidades descentralizadas que de ellos
dependan y las entidades comprendidas en los incisos b), c) y d) del
artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias adecuarán su
propio régimen de asignación de competencias para la autorización y
aprobación de gastos y ordenación de pagos de acuerdo con la citada
ley, según su propia normativa.
h) En caso de autorización y aprobación de gastos referidos a recursos
provenientes de operaciones o contratos con Organismos Financieros
Internacionales, se dará cumplimiento a las normas establecidas en cada
contrato de préstamo, y supletoriamente a la legislación local.
i) Podrá iniciarse la tramitación administrativa de un gasto con
antelación a la iniciación del ejercicio al que será imputado, siempre
que el respectivo crédito se encuentre previsto en el proyecto de Ley
de Presupuesto General de la Administración Nacional. La aplicación de
este procedimiento no podrá establecer relaciones jurídicas con
terceros ni salidas de fondos del Tesoro Nacional hasta tanto dicha ley
entre en vigencia.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo y en su Planilla
Anexa fíjase el valor del MÓDULO (M) en la suma de PESOS OCHO MIL
($8000).
Facúltase a la o al titular de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a
modificar el valor del MÓDULO (M), previa intervención de la SECRETARÍA
DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 37 del Anexo al Decreto N°
1344/07 y sus modificatorios y complementarios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 37.- Al efectuar la distribución administrativa del
Presupuesto de Gastos, el señor Jefe de Gabinete de Ministros
establecerá los alcances y mecanismos para llevar a cabo las
modificaciones al Presupuesto General, dentro de los límites que la Ley
de Presupuesto General de la Administración Nacional le señala teniendo
en cuenta lo siguiente:
a) Las solicitudes de modificación al Presupuesto General de la
Administración Nacional deberán ser presentadas ante la OFICINA
NACIONAL DE PRESUPUESTO, mediante la remisión del proyecto de acto
administrativo que corresponda, acompañado de la respectiva
justificación y de acuerdo con las normas e instrucciones que dicha
Oficina Nacional establezca.
b) Para los casos en que las modificaciones sean aprobadas en las
propias jurisdicciones y entidades, la decisión administrativa que
establezca la distribución deberá fijar los plazos y las formas para la
comunicación de los ajustes operados a la OFICINA NACIONAL DE
PRESUPUESTO.
A los fines establecidos en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley
N° 24.156 y sus modificatorias corresponde definir los siguientes
conceptos:
Monto Total del Presupuesto: se refiere al monto total de los recursos
corrientes, los recursos de capital y las fuentes financieras,
excluidas las contribuciones figurativas y el monto total de gastos
corrientes, gastos de capital y aplicaciones financieras, excluidos los
gastos figurativos; de acuerdo con las clasificaciones de gastos y
recursos por su naturaleza económica establecidas en el Manual de
Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público Nacional.
Monto del Endeudamiento Previsto: corresponde a la autorización
otorgada anualmente por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en el marco
de lo establecido por el artículo 60 de la Ley N° 24.156 y sus
modificatorias.
Partidas que refieran a Gastos Reservados y de Inteligencia: se refiere
al monto total asignado por el presupuesto a la función 2.4- Servicios
de Defensa y Seguridad – Inteligencia, según la Clasificación por
Finalidades y Funciones, la cual incluye partidas parciales de gastos
en personal y servicios no personales de la Clasificación por Objeto
del Gasto que por la índole de los servicios que se prestan sea
conveniente mantener en reserva.
A los fines de calcular los límites dispuestos por el tercer párrafo
del artículo 37 de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, respecto de
las reestructuraciones presupuestarias que puede disponer el señor Jefe
de Gabinete de Ministros dentro del monto total aprobado, cuando se
trate de incrementos de gastos corrientes en detrimento de gastos de
capital o de aplicaciones financieras, y/o modificaciones en la
distribución de las finalidades, se deberá considerar la variación
porcentual entre:
I. Crédito Inicial del Presupuesto para gastos corrientes y de capital,
por Carácter Económico y por Finalidad del Gasto, sin contemplar los
gastos figurativos; y
II. Crédito Vigente al 31 de diciembre de cada ejercicio, modificado en
el marco del artículo 37 de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, para
gastos corrientes y de capital, por Carácter Económico y Finalidad del
Gasto, sin contemplar los gastos figurativos.
Sin perjuicio de lo anterior, las modificaciones presupuestarias que
realice el señor Jefe de Gabinete de Ministros, en el marco de las
facultades del artículo 37 de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias,
deberán ajustarse a lo dispuesto en este artículo durante todo el
ejercicio presupuestario, respetándose los porcentajes máximos de
variación del total de gasto corriente, del total del gasto corriente y
de capital y del total del gasto por finalidad. La JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS deberá publicar luego de cada decisión administrativa el
uso de esta facultad”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 40 del Anexo al Decreto N°
1344/07 y sus modificatorios y complementarios por el siguiente:
“ARTÍCULO 40.- FACILIDADES DE PAGO: El señor Jefe o la señora Jefa de
Gabinete de Ministros, los titulares de cada Ministerio, el señor
Secretario General o la señora Secretaria General de la PRESIDENCIA DE
LA NACIÓN, las autoridades Superiores de los Organismos
Descentralizados y los demás entes detallados en el artículo 8° de la
Ley N° 24.156 y sus modificatorias, quedan facultados y facultadas para
otorgar planes de facilidades de pago para aquellas deudas contraídas
con el ESTADO NACIONAL dentro de sus respectivas Jurisdicciones,
excepto para aquellas deudas contraídas que tengan su origen en leyes
impositivas, aduaneras o del régimen de la seguridad social.
INCOBRABILIDAD: Serán declaradas incobrables las sumas adeudadas al ESTADO NACIONAL en los siguientes casos:
a) Cuando hubieren prescripto;
b) Cuando el costo estimado del procedimiento para su cobro no guarde relación o superase el monto del recupero;
c) Cuando se hubieren agotado los procedimientos para su cobro por el
organismo acreedor, sin que ello implique renuncia de derecho.
La declaración de incobrabilidad, que se realizará al solo efecto de
depurar la contabilidad gubernamental, deberá ser dictada por el Jefe o
la Jefa de Gabinete de Ministros, los titulares de cada Ministerio, el
señor Secretario General o la señora Secretaria General de la
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, las autoridades Superiores de los Organismos
Descentralizados y los demás entes detallados en el artículo 8° de la
Ley N° 24.156 y sus modificatorias, por los montos que se adeuden en su
jurisdicción, previa intervención favorable del Servicio Jurídico y de
la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA competente.
La SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA será la Autoridad
de Aplicación de las disposiciones del presente artículo quedando
facultada para establecer los montos y procedimientos destinados a
declarar la incobrabilidad y a determinar el régimen general para el
otorgamiento de los planes de facilidades de pago, en los casos en los
que fuera solicitado”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 45 del Anexo al Decreto N°
1344/07 y sus modificatorios y complementarios por el siguiente:
“ARTÍCULO 45.- La OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO llevará un registro
centralizado de la información relevante sobre la programación y la
ejecución física presentadas por cada jurisdicción o entidad, y
analizará su desenvolvimiento y correspondencia con la programación y
ejecución financiera.
Para ello, dispondrá de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos a partir
del plazo al que se alude en el punto 3 del artículo anterior,
preparará sus propios informes sobre la ejecución físico-financiera
presupuestaria y de corresponder, realizará recomendaciones a las
autoridades superiores y a los responsables jurisdiccionales.
Los citados reportes se publicarán en la página web oficial de la
OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, exponiendo los datos físicos en
formato abierto.
Al cierre de cada ejercicio la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO
preparará un resumen anual sobre el cumplimiento de las metas físicas y
financieras programadas para los programas de cada jurisdicción o
entidad, incorporando los comentarios sobre las causas de los desvíos
registrados en el ejercicio.
Este informe será enviado a la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dentro
del plazo que disponga la SECRETARÍA DE HACIENDA para su incorporación
a la Cuenta de Inversión, en los términos del artículo 95 “in fine” de
la ley.
Complementariamente, la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGUIMIENTO DE LA
INVERSIÓN EN CAPITAL HUMANO DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL de la
SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA elaborará informes sobre la evolución de las
dotaciones, con el desarrollo de la ocupación y de los salarios
promedios de los diversos escalafones del personal del Sector Público
Nacional.
Dichos informes se publicarán en la página web de la SECRETARÍA DE
HACIENDA, en formato abierto y reutilizable, con la periodicidad que
establezca la citada Secretaría.
Al cierre de cada ejercicio, la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGUIMIENTO DE LA
INVERSIÓN EN CAPITAL HUMANO DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL preparará la
información anual que será remitida a la CONTADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN para su incorporación a la Cuenta de Inversión”.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 74 del Anexo al Decreto N°
1344/07 y sus modificatorios y complementarios por el siguiente:
“ARTÍCULO 74.- Dentro de las competencias determinadas por la Ley N°
24.156 y sus modificatorias, la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN de la
SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá:
a) Sin reglamentar.
b) A los efectos de programar el flujo de fondos de la administración
central, deberá establecer los límites financieros para el pago de las
obligaciones que se requieran, formular el Programa Diario de Pagos y
ejecutar los pagos emitiendo los medios de pago resultantes.
c) Sin reglamentar.
d) Requerir a cada una de las jurisdicciones la información que estime
conveniente para conformar con la debida antelación los presupuestos de
caja de los organismos descentralizados que formen parte de aquellas.
Con base en esta, y de acuerdo con las disponibilidades de fondos
existentes, dará curso a las órdenes de pago que se emitan con cargo a
los créditos presupuestarios destinados a su financiamiento.
e) Sin reglamentar.
f) Atender, en su caso, los desequilibrios transitorios de caja a
través de la emisión de Letras del Tesoro cuyo reembolso opere dentro
del ejercicio financiero de su emisión. Los registros contables de la
utilización y devolución de tales Letras no afectarán la ejecución del
cálculo de recursos y del presupuesto de gastos, respectivamente, a
excepción de los intereses y gastos que irroguen.
g) Verificar que las tesorerías jurisdiccionales apliquen las normas y
los procedimientos referidos a los mecanismos de información
establecidos.
h) Determinar los distintos rubros que integran el presupuesto anual de
caja del Sector Público, como así también los subperíodos en que se
desagregue, solicitando a los entes involucrados los datos necesarios a
tal fin. Los informes de ejecución que elabore serán elevados para
conocimiento de la SECRETARÍA DE HACIENDA.
i) Sin reglamentar.
j) La SECRETARÍA DE HACIENDA y la SECRETARÍA DE FINANZAS, ambas del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, establecerán las pautas a las que deberán
ajustarse los organismos que se encuentran definidos en el artículo 8°
de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias en oportunidad de solicitar
opinión previa a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN sobre las
inversiones temporarias de fondos que realicen en instituciones
financieras del país o del exterior.
k) Custodiar los títulos y valores de propiedad de la Administración
Central o de terceros individualizados en el artículo 8° de la Ley N°
24.156 y sus modificatorias, que se pongan a su cargo para el depósito,
en las condiciones dispuestas por los artículos 1356 a 1366 del Código
Civil y Comercial de la Nación y en las normas concordantes que rigen
la materia, durante el tiempo que los depositantes indiquen. Las
órdenes de pago ingresadas en la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN deberán
permanecer bajo su guarda hasta su cancelación; producida esta, se
remitirán a la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
l) En función de lo dispuesto en el inciso l) del artículo 74 de la Ley
N° 24.156 y sus modificatorias, adicionalmente, la TESORERÍA GENERAL DE
LA NACIÓN tendrá competencia para:
I. Gestionar la cobranza en sede administrativa, conforme las
disposiciones legales que así lo encomienden, de todo crédito y/o
recurso a favor del Tesoro Nacional de origen no tributario.
La cobranza de títulos, valores y/o garantías otorgados en custodia se
efectuará previo requerimiento y autorización expresa por parte de su
responsable primario.
II. Administrar y verificar las Medidas de Afectación Patrimonial
Judiciales del Sistema Integrado de Información Financiera Internet
(e-SIDIF), notificadas por el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN o los poderes
judiciales de las distintas jurisdicciones, tanto a los Servicios
Administrativos Financieros de la Administración Nacional, como a la
propia TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
III. Centralizar información sobre los activos financieros de las
jurisdicciones y entidades del Sector Público Nacional No Financiero,
en instituciones alcanzadas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones,
el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA e instituciones financieras
del exterior, en los términos que establezca la SECRETARÍA DE HACIENDA
del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Las mencionadas entidades del sistema bancario deberán informar a la
SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a su requerimiento,
los activos financieros correspondientes a las jurisdicciones y
entidades del Sector Público Nacional No Financiero alcanzadas por el
presente apartado”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 78 del Anexo al Decreto N°
1344/07 y sus modificatorios y complementarios por el siguiente:
“ARTÍCULO 78.- DEPÓSITO DE FONDOS
1. Los importes recaudados o percibidos correspondientes a recursos de
cualquier naturaleza de los organismos descentralizados y de la
Administración Central deberán ser depositados el mismo día o dentro
del primer día hábil posterior en la cuenta recaudadora.
I. APERTURA DE CUENTAS EN MONEDA DE CURSO LEGAL.
1.1. Los Organismos incluidos en el artículo 8º, incisos a) y c) de la
Ley N° 24.156 y sus modificatorias mantendrán sus disponibilidades en
efectivo depositadas en cuentas bancarias habilitadas en el BANCO DE LA
NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMÍA. Para la apertura de cuentas bancarias deberán
solicitar previamente la autorización a la TESORERÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
Cuando razones fundadas lo justifiquen, la TESORERÍA GENERAL DE LA
NACIÓN, como excepción, podrá autorizar a los organismos a operar con
cuentas bancarias en moneda de curso legal en otros bancos oficiales o
privados que operen en el país. El plazo máximo de las excepciones será
de TRES (3) años. Una vez que opere el vencimiento de dicho plazo, este
deberá renovarse.
Dentro de los SIETE (7) días de operada la apertura de la cuenta
bancaria, informarán el número asignado a esta, el identificador
bancario (clave bancaria uniforme - CBU), su fecha de apertura y demás
requisitos que establezca la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
1.2. Las Empresas y Sociedades del Estado, incluyendo las Empresas
residuales y los Fondos Fiduciarios a que se refieren los incisos b) y
d) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias mantendrán
sus cuentas bancarias preferentemente en el BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA. Cuando razones vinculadas a su operatoria lo impongan,
podrán abrir otras cuentas u operar con otros Bancos del sistema. En
todos los casos informarán a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN la
apertura de cuenta realizada, en el plazo previsto en el último párrafo
del punto 1.1, cumplimentando el detalle del número asignado a la
cuenta, el identificador bancario (clave bancaria uniforme - CBU),
fecha de apertura, la descripción indicada en el punto 8.2., incisos a)
hasta h) del presente artículo y demás requisitos que establezca ese
Órgano Rector.
II. APERTURA DE CUENTAS RECAUDADORAS.
2.1. La apertura de cuentas recaudadoras será tramitada directamente
por la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a solicitud de las
jurisdicciones y entidades que operen dentro del sistema de la Cuenta
Única del Tesoro.
Una vez efectuada la apertura, la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN
informará al Organismo el número asignado a la cuenta, su denominación
y la fecha a partir de la cual comenzará a operar.
III. APERTURA DE CUENTAS EN MONEDA EXTRANJERA.
3.1. La apertura de cuentas en moneda extranjera, por parte de los
Organismos del Sector Público Nacional incluidos en el artículo 8° de
la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, en bancos locales o del
exterior, solo podrán habilitarse con la autorización previa de la
TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
En los casos de apertura de cuentas bancarias en plazas del exterior,
la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN podrá solicitar la opinión del BANCO
CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Dentro de los SIETE (7) días de operada la apertura de la cuenta
bancaria, informarán el número asignado a esta, el identificador
bancario (clave bancaria uniforme -CBU), código internacional de cuenta
bancaria (IBAN u otro) de corresponder, su fecha de apertura y demás
requisitos que establezca la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
IV. APERTURA DE CUENTAS COMITENTES.
4.1. La apertura de cuentas comitentes, por parte de los Organismos del
Sector Público Nacional incluidos en el artículo 8° de la Ley N° 24.156
y sus modificatorias solo podrán habilitarse con la autorización previa
de la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Dentro de los SIETE (7) días de operada la apertura de la cuenta
comitente, informarán el número asignado a esta, su fecha de apertura y
demás requisitos que establezca la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
V. CUENTAS DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
5.1. La TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN mantendrá sus cuentas bancarias
en moneda local y extranjera en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA. No
obstante ello, si razones de servicio así lo requieren, podrá abrir
otras cuentas en el país o en el exterior, en bancos oficiales o
privados, y en moneda local o extranjera, remuneradas o no.
Las cuentas bancarias de la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN girarán a la
orden conjunta de DOS (2) funcionarias designadas o funcionarios
designados por su titular, quien también designará a sus reemplazantes
en ausencia de aquellas o aquellos.
VI. REGISTRO DE CUENTAS OFICIALES.
6.1. La TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN mantendrá una base de datos
denominada Registro de Cuentas Oficiales, que contendrá la información
indicada en el punto 8.2. incisos a) hasta i) en la que se incluirán
las cuentas bancarias autorizadas y/o informadas pertenecientes a los
organismos del Sector Público Nacional.
VII. CIERRE DE LAS CUENTAS BANCARIAS.
7.1. Los organismos del Sector Público Nacional incluidos en el
artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias que tengan
habilitadas cuentas bancarias, cuya utilización deje de ser necesaria,
procederán a su cierre y comunicarán tal circunstancia a la TESORERÍA
GENERAL DE LA NACIÓN, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas del
cierre.
7.2. Las jurisdicciones y entidades pertenecientes al Sistema de la
Cuenta Única del Tesoro que deban proceder al cierre de una cuenta
recaudadora comunicarán tal circunstancia a la TESORERÍA GENERAL DE LA
NACIÓN, con el fin de que esta gestione dicho cierre e informe al
solicitante una vez realizado.
VIII. DISPOSICIONES GENERALES.
8.1. Los organismos del Sector Público Nacional incluidos en el
artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias utilizarán para su
operatoria el menor número de cuentas bancarias. En la denominación de
las cuentas se indicará el organismo al cual pertenecen y la naturaleza
o finalidad de los recursos que moviliza.
8.2. Los organismos del Sector Público Nacional que necesiten tener la
autorización previa para la apertura de cuentas bancarias, como así
también, aquellos que estén obligados a informar a la TESORERÍA GENERAL
DE LA NACIÓN las aperturas realizadas, detallarán en sus requerimientos
los siguientes aspectos:
a) Banco y sucursal. Para el caso de los organismos incluidos en el
punto 1.2 del presente artículo y en otros regímenes de información
establecidos por la SECRETARÍA DE HACIENDA, se detallará además el
número de cuenta.
b) Denominación de la cuenta.
c) Clave Única de Identificación Tributaria del organismo.
d) Tipo de Cuenta.
e) Moneda.
f) Funcionarios autorizados a girarla, con indicación de apellido, nombre, número de documento y cargo que ocupa.
g) Naturaleza y origen de los fondos.
h) Razones detalladas que hacen necesaria su apertura y que impidan la utilización de otras existentes, si las hubiera.
i) SWIFT (para el caso de solicitud de autorización de apertura de cuenta bancaria radicada en el exterior).
Autorízase a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN a determinar otros
requisitos que deberán contener las solicitudes de apertura de cuentas
bancarias y/o las notificaciones de aperturas realizadas.
8.3. Los organismos deberán agregar la autorización de la TESORERÍA
GENERAL DE LA NACIÓN a la documentación requerida por el Banco para
realizar el trámite respectivo, sin cuyo requisito, la entidad bancaria
no dará curso a dicho trámite. Las notas de autorización de apertura de
cuentas bancarias otorgadas por la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN
tendrán un plazo de vigencia de CUARENTA Y CINCO (45) días a partir de
su emisión para la presentación ante la entidad bancaria. Vencido dicho
plazo, deberá solicitarse una prórroga o gestionarse una nueva
autorización.
8.4. Las instituciones alcanzadas por la Ley N° 21.526 y sus
modificaciones, y en particular el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA,
deberán informar a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN a su
requerimiento, las denominaciones, números, tipos, movimientos y saldos
de las cuentas bancarias correspondientes a los organismos del Sector
Público Nacional. Asimismo, procederán a ejecutar el cierre de las
cuentas que la SECRETARÍA DE HACIENDA solicite, cuando no se adecúen a
lo previsto en la presente reglamentación”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 80 del Anexo al Decreto N°
1344/07 y sus modificatorios y complementarios por el siguiente:
“ARTÍCULO 80.- Se establece el Sistema de la Cuenta Única del Tesoro
para el manejo ordenado de los fondos públicos de la Administración
Nacional.
El Sistema de la Cuenta Única del Tesoro en moneda de curso legal y
extranjera estará integrado por todos los recursos, cualquiera sea su
origen y/o naturaleza, de las jurisdicciones y entidades de la
administración nacional, salvo excepciones expresas previstas en una
norma con jerarquía de ley.
Este sistema atenderá todos los pagos y desembolsos, derivados o no de
la gestión presupuestaria y de fondos de terceros, manteniendo
individualizados los recursos correspondientes a las jurisdicciones y
entidades que la componen.
La SECRETARÍA DE HACIENDA podrá disponer, a través de la TESORERÍA
GENERAL DE LA NACIÓN, de los saldos existentes del Sistema de la Cuenta
Única del Tesoro dentro del ejercicio y luego de establecer las
reservas mínimas de liquidez que considere necesarias.
Sin perjuicio de ello, se mantendrá el Sistema de Fondo Unificado de
Cuentas Oficiales, el que estará integrado por los saldos de las
cuentas corrientes abiertas y/o que se crearen en el BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA, de las jurisdicciones y entidades alcanzadas por el artículo
8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con excepción de la Cuenta
Única del Tesoro.
La SECRETARÍA DE HACIENDA podrá disponer con carácter de anticipo hasta
el CIEN POR CIENTO (100 %) de la sumatoria de los saldos de las cuentas
que lo conforman.
Si como consecuencia del giro de operaciones sobre las cuentas
bancarias oficiales que conforman el Sistema de Fondo Unificado de
Cuentas Oficiales, las sumas utilizadas en el marco del párrafo
anterior, excedieran los depósitos disponibles, el banco comunicará de
inmediato esa circunstancia a la SECRETARÍA DE HACIENDA, la que
procederá a cubrir el déficit.
En caso de que las sumas utilizadas dentro del ejercicio no pudieran
ser reintegradas total o parcialmente al cierre del ejercicio fiscal,
la SECRETARÍA DE HACIENDA promoverá las adecuaciones presupuestarias
necesarias”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 81 del Anexo al Decreto N°
1344/07 y sus modificatorios y complementarios por el siguiente:
“ARTÍCULO 81.- El Régimen de Fondos Rotatorios, Fondos Rotatorios
Internos y Cajas Chicas se ajustará a la siguiente reglamentación:
a. Las jurisdicciones y entidades dependientes del PODER EJECUTIVO
NACIONAL ajustarán sus regímenes de Fondos Rotatorios, Fondos
Rotatorios Internos y Cajas Chicas, o los que en el futuro los
reemplacen, a las normas de la presente reglamentación, las que
determine la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y
aquellas que establezcan los organismos en sus normas internas.
b. La creación de los Fondos Rotatorios se formalizará con el dictado
del acto dispositivo que los autoriza, y se materializarán con el
anticipo de una determinada cantidad de dinero a un Servicio
Administrativo Financiero (S.A.F.) perteneciente a una jurisdicción o
entidad, con el fin de que se utilice en la atención de gastos
expresamente autorizados. A partir de dicho Fondo Rotatorio podrá
disponerse la creación de Fondos Rotatorios Internos y/o Cajas Chicas.
c. La ejecución de estos gastos es un procedimiento de excepción,
limitado a casos de urgencia debidamente fundamentados que, contando
con saldo de crédito y cuota, no permitan la tramitación normal de una
orden de pago; por consiguiente, tanto la clase de gasto como el monto
de las asignaciones, responderán a un criterio restrictivo y sólo
podrán ser aplicados a transacciones de contado. Considérese
transacción de contado en el marco del presente Régimen, a la
cancelación inmediata con un medio de pago habilitado para su uso en el
Régimen de Fondos Rotatorios, Fondos Rotatorios Internos y Cajas Chicas
contra la entrega de un bien o la prestación de un servicio. Los pagos
en dinero en efectivo realizados por Fondos Rotatorios, Fondos
Rotatorios Internos y Cajas Chicas se ajustarán a lo establecido en la
Ley N° 25.345 y sus modificaciones, con la excepción dispuesta en el
artículo 52 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de
Presupuesto (t.o. 2014), y estarán limitados a la suma de PESOS TRES
MIL ($3000) o norma legal que la modifique.
d. Los medios de pago habilitados para este régimen son: transferencia
bancaria, tarjeta de compra corporativa, pago electrónico, cheque,
débito bancario, efectivo y otros medios que en el futuro habilite la
SECRETARÍA DE HACIENDA, procurando utilizar preferentemente medios
electrónicos de pago, salvo situaciones de excepción debidamente
justificadas.
e. Los Fondos Rotatorios serán creados en cada jurisdicción o entidad
por la autoridad máxima respectiva, y asignados a un Servicio
Administrativo Financiero (S.A.F.), previa opinión favorable de la
CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN,
ambos órganos rectores competentes de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO
de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
El acto dispositivo deberá contener:
I. La identificación completa -con número y denominación- del Servicio
Administrativo Financiero (S.A.F.) al que se asigne el Fondo Rotatorio
y de la jurisdicción o entidad a la cual aquel pertenezca.
II. La identificación del funcionario y su reemplazante que la máxima
autoridad designe, quienes tendrán facultades para disponer gastos y
pagos con cargo al Fondo Rotatorio y se denominarán “Responsable” y
“Subresponsable”, respectivamente.
III. La indicación de los siguientes importes:
1. El importe total de la constitución del Fondo Rotatorio, con
especificación de la/s fuente/s de financiamiento por la/s cual/es se
constituye, correspondiente/s a los créditos presupuestarios asignados.
2. El monto máximo de cada gasto individual, a excepción de los que se
abonen en concepto de servicios básicos; gastos y comisiones bancarias;
débitos por embargos; pasajes, viáticos y otros vinculados al
cumplimiento de misiones oficiales y de aquellos gastos excepcionales
incluidos en el inciso h) del presente artículo.
IV. Los conceptos de gastos autorizados a pagar por Fondo Rotatorio,
con los límites establecidos en el inciso g) del presente artículo.
V. Las normas específicas, las limitaciones y las condiciones especiales que determine la autoridad de creación.
La máxima autoridad de cada jurisdicción o entidad podrá por razones
operativas delegar en el Responsable del Fondo Rotatorio, la
designación y cambio de Responsables y Subresponsables de los Fondos
Rotatorios Internos y/o Cajas Chicas.
El mismo procedimiento se seguirá para la adecuación de los Fondos Rotatorios.
f. Los Fondos Rotatorios podrán constituirse por importes que no
superen el TRES POR CIENTO (3 %) de la sumatoria de los créditos
presupuestarios originales para cada ejercicio correspondientes a los
conceptos autorizados en el inciso g) del presente artículo, con
independencia de su fuente de financiamiento. A los efectos del cálculo
de dicho importe, no se tomará en cuenta la Partida Parcial 5.1.4.
“Ayudas Sociales a Personas y Asignaciones Familiares”. Con el objeto
de minimizar la existencia de fondos inmovilizados en las cuentas
corrientes asociadas a este régimen, la SECRETARÍA DE HACIENDA podrá
restringir montos de constitución por debajo del límite del TRES POR
CIENTO (3 %), tomando en consideración la proporción entre el monto
total ejecutado por el Régimen de Fondos Rotatorios respecto del monto
total constituido de éste en el ejercicio inmediato anterior.
g. Se podrán realizar gastos y pagos con cargo al Fondo Rotatorio,
Fondos Rotatorios Internos y Cajas Chicas para los siguientes conceptos
del clasificador por objeto del gasto, con los límites establecidos en
el artículo 35 del presente Reglamento:
I. Partida Principal 1.5. “Asistencia social al Personal”.
II. Partida Parcial 1.3.1. “Retribuciones Extraordinarias” (por aquellos conceptos que no revistan el carácter de bonificables).
III. Inciso 2 “Bienes de Consumo”.
IV. Inciso 3 “Servicios no Personales”.
V. Inciso 4 “Bienes de Uso” (excepto Partida Principal 4.1. “Bienes
Preexistentes”, Partida Principal 4.2. “Construcciones”, Partida
Parcial 4.3.1. “Maquinaria y Equipo de Producción” y Partida Parcial
4.3.2. “Equipo de transporte, tracción y elevación”).
VI. Partida Parcial 5.1.4. “Ayudas Sociales a Personas y Asignaciones Familiares”.
h. Excepcionalmente y conforme el procedimiento que establezca la
SECRETARÍA DE HACIENDA, se podrán realizar gastos y pagos con cargo al
Fondo Rotatorio, Fondos Rotatorios Internos y Cajas Chicas para los
siguientes conceptos del clasificador por objeto del gasto, con los
límites establecidos en el artículo 35 del presente Reglamento:
I. Partida Principal 4.6. “Obras de Arte”, cuando estrictas razones de
urgencia, debidamente autorizadas por la máxima autoridad de la
jurisdicción o entidad adquirente, así lo requieran.
II. Partida Parcial 8.4.4. “Pérdidas en operaciones cambiarias”, cuando
surjan diferencias de cambio negativas provenientes de tenencias en
moneda extranjera en la composición del Fondo Rotatorio, Fondos
Rotatorios Internos y/o Cajas Chicas.
III. Partida Parcial 8.4.7. “Otras pérdidas ajenas a la operación”,
cuando haya sumas faltantes correspondientes a Fondos Rotatorios,
Fondos Rotatorios Internos y/o Cajas Chicas, sin perjuicio de las
acciones pertinentes para deslindar responsabilidades u obtener su
recupero.
i. La autoridad máxima de cada jurisdicción o entidad podrá disponer la
creación o adecuación de Fondos Rotatorios Internos y/o Cajas Chicas.
El acto dispositivo de creación o adecuación de Fondos Rotatorios
Internos y/o Cajas Chicas deberá contener los requisitos establecidos
en el inciso e) del presente artículo y no requerirá la intervención
previa de los órganos rectores competentes de la SECRETARÍA DE HACIENDA.
j. Los Fondos Rotatorios Internos se constituirán con un monto superior
al equivalente a OCHENTA MÓDULOS (80 M), de acuerdo al valor del MÓDULO
establecido en el artículo 35 del presente Reglamento, excepto que
operen con cuenta bancaria asociada.
k. Las Cajas Chicas que operen dentro de cada Fondo Rotatorio o Fondo
Rotatorio Interno tendrán una operatoria similar a estos, sus montos de
constitución no podrán exceder la suma equivalente a OCHENTA MÓDULOS
(80 M) y los gastos individuales que por ellas se realicen no podrán
superar la suma equivalente a OCHO MÓDULOS (8 M), de acuerdo al valor
del MÓDULO establecido en el artículo 35 del presente Reglamento.
l. Los organismos deberán dictar un reglamento interno de
funcionamiento considerando la intervención prevista en el artículo 101
del presente Reglamento, que determine las actividades, controles y
responsabilidades en la operatoria de este Régimen, de acuerdo con las
características propias de cada organismo.
m. Facúltase a la SECRETARÍA DE HACIENDA, cuando razones fundadas así
lo determinen y con carácter de excepción, a autorizar incrementos del
Fondo Rotatorio que no superen el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los
asignados en virtud de la presente reglamentación.
Del mismo modo, facúltase a la citada Secretaría para modificar el
límite del importe de constitución de Cajas Chicas y gastos
individuales que por ellas se realicen.
n. Los Servicios Administrativo Financieros (S.A.F.) a los que se hayan
asignado Fondos Rotatorios, cualquiera fuere su fuente de
financiamiento, deberán rendir los gastos efectuados hasta el cierre
del ejercicio. Las disponibilidades sobrantes de dichos fondos
continuarán en poder del Servicio Administrativo Financiero (S.A.F.)
titular del Fondo Rotatorio, salvo indicación en contrario de la
SECRETARÍA DE HACIENDA.
o. Anualmente, la jurisdicción o entidad deberá adecuar los montos de
los Fondos Rotatorios constituidos, en la medida que los créditos
presupuestarios originales para el ejercicio en curso, correspondientes
a los conceptos autorizados, resulten inferiores a los asignados en el
ejercicio anterior.
Cuando dichos créditos resulten iguales o superiores a los
constituidos, la jurisdicción o entidad podrá adecuar su Fondo
Rotatorio o continuar operando con el constituido en el ejercicio
anterior”.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 84 del Anexo al Decreto N°
1344/07 y sus modificatorios y complementarios por el siguiente:
“ARTÍCULO 84.- Facúltase a la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA a notificar y posteriormente a disponer el cierre de cuentas
bancarias de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración
Nacional que no hayan tenido movimiento originado en el titular de la
cuenta durante UN (1) año y a transferir a las cuentas de la TESORERÍA
GENERAL DE LA NACIÓN los saldos existentes”.
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 86 del Anexo al Decreto N°
1344/07 y sus modificatorios y complementarios por el siguiente:
“ARTÍCULO 86.- Las operaciones, sean ellas de tipo presupuestario,
patrimonial, económico o financiero, correspondientes a las
jurisdicciones y a cada una de las entidades de la Administración
Nacional, se registrarán en el sistema una única vez, con el fin de
obtener las salidas básicas de información contable que produzca este.
La contabilidad general de la Administración Nacional registrará las
transacciones económico-financieras mediante el uso de cuentas
patrimoniales y de resultados, en el marco de la teoría contable, según
los Principios de Contabilidad y Normas Generales y Particulares de
Contabilidad para el Sector Público Nacional y los planes de cuentas de
uso obligatorio que, para aquella, establezca la CONTADURÍA GENERAL DE
LA NACIÓN.
Serán responsables, entre otros aspectos, de la veracidad, objetividad,
verificabilidad, integridad, razonabilidad y confiabilidad de la
información las siguientes autoridades:
a) Secretarios y Subsecretarios de quienes dependen los Servicios
Administrativos Financieros de la Administración Central y los y las
titulares del resto de las Unidades de Registro Primario no incluidas
dentro de estos.
b) Las máximas autoridades de los entes citados en los incisos b), c) y
d) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias.
c) Los de las Unidades Ejecutoras de Proyectos de Préstamos Externos.
Los aspectos legales del soporte documental de los actos
administrativo-financieros de la Administración Nacional, estarán a
cargo del Órgano de Control Interno del PODER EJECUTIVO NACIONAL y de
acuerdo con las normas y procedimientos que este establezca”.
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 88 del Anexo al Decreto N°
1344/07 y sus modificatorios y complementarios por el siguiente:
“ARTÍCULO 88.- La CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN deberá:
a) Diseñar y administrar el Sistema de Contabilidad del Sector Público Nacional.
b) Coordinar el diseño de las bases de datos de los sistemas que
utilicen las jurisdicciones, entidades, empresas y sociedades del
Estado para la administración de la información financiera a que se
refiere la ley.
c) Establecer y mantener actualizado el plan de cuentas de la
Contabilidad General del Sector Público Nacional, según los Principios
de Contabilidad y Normas Generales y Particulares de Contabilidad para
el Sector Público Nacional, debidamente relacionado con los
clasificadores presupuestarios en uso.
d) Determinar las formalidades, características y metodologías de las
registraciones que deberán efectuar las Unidades de Registro Primario.
e) Determinar pautas de información que las distintas Unidades de
Registro Primario ingresen a las bases de datos, como así también de
los procedimientos contables, efectuando las recomendaciones e
indicaciones que estime adecuadas para su desarrollo.
f) Dictar normas y establecer los procedimientos apropiados para que la
contabilidad gubernamental cumpla con los fines establecidos en la Ley
N° 24.156 y sus modificatorias e impartir las instrucciones para su
efectivo cumplimiento.
g) Conformar previamente los sistemas contables que, en el marco de su
competencia, desarrollen o utilicen los Organismos Descentralizados”.
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 91 del Anexo al Decreto N°
1344/07 y sus modificatorios y complementarios por el siguiente:
“ARTÍCULO 91.- La CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN determinará los
procedimientos de registración de la ejecución presupuestaria de las
autorizaciones contenidas en la respectiva Ley de Presupuesto.
Es competencia de la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN elaborar, aprobar
y mantener actualizados los procedimientos y manuales necesarios para
que las jurisdicciones y entidades lleven los registros de la ejecución
presupuestaria de recursos y gastos.
En su carácter de administrador del Sistema Integrado de Información
Financiera deberá evaluar su funcionamiento a efectos de mantenerlo
permanentemente actualizado, conceptual y técnicamente, como así
también coordinar la integración a este de otros sistemas vinculados.
Corresponde a la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN el registro contable
de los bienes físicos e intangibles de la Administración Central del
ESTADO NACIONAL conforme el procedimiento que a tales efectos determine.
La CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN establecerá los plazos de guarda y
el destino de la documentación obrante en el Archivo General de
Documentación Financiera de la Administración Nacional”.
ARTÍCULO 16.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Sergio Tomás Massa
e. 05/12/2023 N° 99331/23 v. 05/12/2023