ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL

Decreto 668/2023

DCTO-2023-668-APN-PTE - Decreto N° 1344/2007. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 04/12/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-101474164-APN-DGDA#MEC, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, el Decreto N° 1344 del 4 de octubre de 2007, sus modificatorios y complementarios, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 1344/07 se aprobó el Reglamento de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156, con el objeto de unificar en una sola norma reglamentaria los distintos decretos, decisiones administrativas y resoluciones que conformaban la prolífera reglamentación existente hasta esa fecha, para lograr un mejor ordenamiento de sus disposiciones y comprensión de los contenidos específicos.

Que como consecuencia de los avances tecnológicos y cambios estructurales producto de una realidad dinámica, que demanda fortalecer la gestión mediante resultados, brindar información oportuna y transparencia en el uso de los recursos y toma de decisiones e impulsar una evolución de los procesos de la administración financiera, se requiere su correspondiente reflejo normativo en determinados artículos de los Títulos II -DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO-, IV -DEL SISTEMA DE TESORERÍA- y V- DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL- del citado Reglamento.

Que, en función de ello, resulta menester actualizar los procesos previstos, en consonancia con dicha evolución, precisando el alcance de competencias, requisitos, información y ámbito de aplicación, a la vez de introducir las acciones necesarias como consecuencia de nuevos objetivos y desafíos.

Que a los efectos de mantener unificada en una sola norma la reglamentación de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, conforme lo señalado precedentemente, se incorporan al texto del Anexo al Decreto N° 1344/07 disposiciones posteriores a su dictado y/o contenidas en otros cuerpos normativos, se actualizan las referencias en función a la normativa vigente y se estructuran los presupuestos de gastos y recursos según el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público Nacional (2016) y sus modificaciones.

Que es oportuno reflejar con claridad en el citado decreto reglamentario la información y excepciones que deberán contener los proyectos de leyes de presupuesto en materia de contrataciones de obras o adquisiciones de bienes con incidencia en ejercicios futuros, la delegación de facultades y precisar o definir conceptos, entre otros.

Que, asimismo, resulta necesario ajustar las referencias de los Títulos II, IV y V del citado Reglamento, que no contemplan la correcta denominación del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que la modificación referida ha sido elaborada en coordinación con la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, órganos rectores de los respectivos sistemas contemplados en la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, todos ellos dependientes de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones contempladas en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 14 del Anexo al Decreto N° 1344 del 4 de octubre de 2007 y sus modificatorios y complementarios por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- a) El presupuesto de gastos de cada una de las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional se estructurará de acuerdo con las siguientes categorías programáticas: programa, subprograma, proyecto, obra y actividad, y con las partidas de gastos que por su naturaleza no resulten factible asignarlas a ninguna de dichas categorías.

b) Los créditos presupuestarios de las actividades o proyectos que produzcan bienes o presten servicios a los diversos programas de una jurisdicción o entidad se incluirán en actividades o proyectos centrales o comunes.

c) Las clasificaciones presupuestarias son las siguientes:

I. Válidas para todas las transacciones

1. Institucional.

2. Tipo de moneda.

II. Válidas para transacciones de recursos

3. Por rubros.

4. Económica.

III. Válidas para transacciones de gastos

5. Objeto del Gasto.

6. Económica.

7. Ubicación geográfica.

8. Finalidades y funciones.

9. Categoría programática.

10. Fuentes de financiamiento.

d) La SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA establecerá las características especiales para la aplicación de las técnicas de programación presupuestaria en los entes citados en los incisos b), c) y d) del artículo 8° de la Ley N° 24.156, respetando los elementos básicos definidos en el presente artículo.

e) Los créditos presupuestarios se expresarán en cifras numéricas y en moneda nacional”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 15 del Anexo al Decreto N° 1344/07 y sus modificatorios y complementarios por el siguiente:

“ARTÍCULO 15.- Las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional que inicien la contratación de obras o la adquisición de bienes o servicios cuyo devengamiento se verifique en más de un ejercicio financiero deberán remitir a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en ocasión de presentar sus anteproyectos de presupuesto, la información que como mínimo contendrá: el monto total del gasto, el programa presupuestario ejecutor y su incidencia fiscal en términos físicos y financieros con desglose plurianual.

La OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO evaluará la documentación recibida, compatibilizando el requerimiento para ejercicios futuros con las proyecciones presupuestarias plurianuales que se realicen para los ejercicios fiscales correspondientes.

Los proyectos de inversión, previo a su consideración, deberán contar con la intervención de la Dirección Nacional de Inversión Pública de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN PRESUPUESTARIA de la SECRETARÍA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 24.354 y su reglamentación.

El proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional y los respectivos proyectos de presupuesto de las entidades comprendidas en los incisos b), c) y d) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias incluirán el detalle de las contrataciones de obras o adquisición de bienes y servicios, con la información que requiera la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO.

Quedan excluidas de las disposiciones de este artículo de la ley los gastos en personal, las transferencias de capital y transferencias a personas cuyo régimen de liquidación y pago sea asimilable a gastos en personal, los contratos de locación de inmuebles, los servicios, suministros y adquisición de bienes durables cuando su contratación por más de un ejercicio sea necesaria para obtener ventajas económicas, asegurar la regularidad de los servicios u obtener colaboraciones intelectuales y técnicas especiales. Asimismo, quedan exceptuadas aquellas contrataciones de obras o adquisiciones de bienes o servicios cuyo monto total no supere la suma que para tal fin establezca la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

La CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA diseñará y mantendrá operativo un sistema de información en el que se registrarán las operaciones aprobadas, que contengan como mínimo, el monto total autorizado, el monto contratado, los importes comprometidos y devengados anualmente y los saldos correspondientes a los ejercicios siguientes, clasificados por categorías programáticas y por objeto del gasto”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 34 del Anexo al Decreto N° 1344/07 y sus modificatorios y complementarios por el siguiente:

“ARTÍCULO 34.- Las jurisdicciones y entidades remitirán a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO con las características, plazos y metodología que esta determine, la programación anual de los compromisos y del devengado.

La SECRETARÍA DE HACIENDA, a través de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO, definirá las cuotas conforme a las posibilidades de financiamiento y comunicará los niveles aprobados a las jurisdicciones y entidades, pudiendo, en función de variaciones no previstas en el flujo de recursos, modificar sus montos.

Facúltase a la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a fijar los plazos y procedimientos para la programación, aprobación y comunicación de las cuotas de compromiso y devengado de gastos, así como para establecer el destino de los saldos sobrantes de las cuotas aprobadas y comunicadas.

La asignación de cuotas de compromiso y de devengado de gastos comprenderá los gastos de toda la Administración Nacional y se realizará en la forma que determine la SECRETARÍA DE HACIENDA.

Dentro del nivel asignado, y conforme las facultades que se establezcan en la distribución del presupuesto para modificar las cuotas asignadas, las jurisdicciones y entidades podrán efectuar reasignaciones de las cuotas de compromiso y de devengado comunicadas.

Las cuotas que apruebe y comunique la SECRETARÍA DE HACIENDA, a través de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO, serán distribuidas internamente en tiempo y forma, en el ámbito de cada jurisdicción, subjurisdicción, entidad y proyectos financiados con préstamos de Organismos Internacionales de Crédito”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 35 del Anexo al Decreto N° 1344/07 y sus modificatorios y complementarios por el siguiente:

“ARTÍCULO 35.- Las competencias para autorizar gastos, ordenar pagos y efectuar desembolsos se adecuarán a las siguientes pautas, según corresponda:

a) El señor Jefe o la señora Jefa de Gabinete de Ministros, los señores Ministros o las señoras Ministras y los funcionarios o las funcionarias con rango y categoría de Ministros o Ministras, dentro de sus jurisdicciones, y las máximas autoridades de los organismos descentralizados del PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro de esas entidades, determinarán quiénes son los funcionarios o las funcionarias de “nivel equivalente” referidos o referidas en el presente artículo.

b) Fíjanse los montos para aprobar gastos por parte de los funcionarios y las funcionarias del PODER EJECUTIVO NACIONAL que se indican a continuación: el señor Jefe o la señora Jefa de Gabinete de Ministros, los señores Ministros, las señoras Ministras y los funcionarios y las funcionarias con rango y categoría de Ministros y Ministras y las máximas autoridades de los organismos descentralizados, los señores Secretarios y las señoras Secretarias de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, los señores Secretarios y las señoras Secretarias de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, los señores Secretarios o las señoras Secretarias ministeriales del área o funcionarios o funcionarias de nivel equivalente, los señores Subsecretarios o las señoras Subsecretarias de cada área o funcionarios o funcionarias de nivel equivalente, los señores Directores o las señoras Directoras Nacionales, Directores o Directoras Generales o funcionarios o funcionarias de nivel equivalente, así como otros funcionarios u otras funcionarias en que el señor Jefe o la señora Jefa de Gabinete de Ministros, el señor Ministro o la señora Ministra del ramo, los funcionarios o las funcionarias con rango y categoría de Ministros o Ministras o la máxima autoridad de un organismo descentralizado delegue la aprobación de gastos por determinados conceptos, teniendo en cuenta la respectiva estructura organizativa y las funciones de las unidades ejecutoras, hasta los montos representados en MÓDULOS que detalla la Planilla Anexa al presente artículo e inciso.

c) La aprobación de los gastos hasta el importe que represente QUINCE MIL MÓDULOS (M 15.000), imputables a los conceptos incluidos en el clasificador por objeto del gasto que se mencionan a continuación, será competencia exclusiva de los señores Secretarios o las señoras Secretarias ministeriales, de los señores Secretarios o las señoras Secretarias de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, o funcionarios o funcionarias de nivel equivalente, según corresponda, o nivel jerárquico superior, dentro de sus respectivas jurisdicciones o entidades.

En tanto que para los montos superiores al indicado precedentemente, deberán ser aprobados por parte de los funcionarios y las funcionarias del PODER EJECUTIVO NACIONAL consignados en la Planilla Anexa al inciso b) del presente artículo.

Partidas Parciales correspondientes a:

· Designación de personal, retribución del cargo y otros actos que determinen la modificación de sus remuneraciones.

· Otros gastos de personal.

· Retribuciones que no hacen al cargo.

· Complementos.

Partidas Principales correspondientes a:

· Beneficios y compensaciones.

· Servicios técnicos y profesionales.

· Publicidad y propaganda.

· Otros servicios.

Partidas Parciales correspondientes a:

· Pasajes (fuera del país).

· Viáticos (fuera del país).

Partidas Principales correspondientes a:

· Obras de arte.

· Activos intangibles.

Partida Parcial correspondiente a:

· Equipos Varios.

Inciso correspondiente a:

·Transferencias (excepto gastos correspondientes a la Partida Parcial “Ayudas Sociales a Personas y Asignaciones Familiares”).

Inciso correspondiente a:

· Activos financieros.

d) Los Ministerios que tengan a su cargo las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Seguridad fijarán las competencias para la aprobación de gastos y el ordenamiento de pagos en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al inciso b) del presente artículo.

e) La formalización de los actos de aprobación de gastos, ordenamiento de pagos y desembolsos se instrumentará en los formularios/comprobantes de uso general y uniforme que establezca la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Toda salida de fondos del Tesoro Nacional requiere ser formalizada mediante una orden de pago emitida por el Servicio Administrativo Financiero (S.A.F.), la que deberá ser firmada por los señores Secretarios o las señoras Secretarias o Subsecretarios o Subsecretarias o funcionarios o funcionarias de nivel equivalente de quienes dependan estos o estas, juntamente con los y las responsables de dichos servicios y de las unidades de registro contable.

f) Los pagos financiados con fuentes administradas por la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA serán atendidos por esta o por las tesorerías jurisdiccionales conforme las instrucciones que al efecto emita la citada Secretaría, a excepción de aquellos que correspondan a los conceptos que se detallan a continuación, los que se efectuarán a través de la citada Tesorería General.

1. pago de haberes, gastos relativos a Seguridad Social y retenciones sobre haberes;

2. erogaciones figurativas;

3. construcciones y bienes preexistentes;

4. anticipo y reposición de Fondos Rotatorios y Cajas Chicas o regímenes similares;

5. obligaciones que correspondan a la clase de gasto Deuda Pública.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que los pagos sean financiados con fuentes del Tesoro Nacional, crédito interno y crédito externo, y no provengan de Préstamos de Organismos Internacionales destinados a proyectos específicos de inversión.

g) El PODER LEGISLATIVO NACIONAL, el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, las entidades descentralizadas que de ellos dependan y las entidades comprendidas en los incisos b), c) y d) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias adecuarán su propio régimen de asignación de competencias para la autorización y aprobación de gastos y ordenación de pagos de acuerdo con la citada ley, según su propia normativa.

h) En caso de autorización y aprobación de gastos referidos a recursos provenientes de operaciones o contratos con Organismos Financieros Internacionales, se dará cumplimiento a las normas establecidas en cada contrato de préstamo, y supletoriamente a la legislación local.

i) Podrá iniciarse la tramitación administrativa de un gasto con antelación a la iniciación del ejercicio al que será imputado, siempre que el respectivo crédito se encuentre previsto en el proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional. La aplicación de este procedimiento no podrá establecer relaciones jurídicas con terceros ni salidas de fondos del Tesoro Nacional hasta tanto dicha ley entre en vigencia.

A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo y en su Planilla Anexa fíjase el valor del MÓDULO (M) en la suma de PESOS OCHO MIL ($8000).

Facúltase a la o al titular de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a modificar el valor del MÓDULO (M), previa intervención de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 37 del Anexo al Decreto N° 1344/07 y sus modificatorios y complementarios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 37.- Al efectuar la distribución administrativa del Presupuesto de Gastos, el señor Jefe de Gabinete de Ministros establecerá los alcances y mecanismos para llevar a cabo las modificaciones al Presupuesto General, dentro de los límites que la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional le señala teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Las solicitudes de modificación al Presupuesto General de la Administración Nacional deberán ser presentadas ante la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, mediante la remisión del proyecto de acto administrativo que corresponda, acompañado de la respectiva justificación y de acuerdo con las normas e instrucciones que dicha Oficina Nacional establezca.

b) Para los casos en que las modificaciones sean aprobadas en las propias jurisdicciones y entidades, la decisión administrativa que establezca la distribución deberá fijar los plazos y las formas para la comunicación de los ajustes operados a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO.

A los fines establecidos en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias corresponde definir los siguientes conceptos:

Monto Total del Presupuesto: se refiere al monto total de los recursos corrientes, los recursos de capital y las fuentes financieras, excluidas las contribuciones figurativas y el monto total de gastos corrientes, gastos de capital y aplicaciones financieras, excluidos los gastos figurativos; de acuerdo con las clasificaciones de gastos y recursos por su naturaleza económica establecidas en el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público Nacional.

Monto del Endeudamiento Previsto: corresponde a la autorización otorgada anualmente por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en el marco de lo establecido por el artículo 60 de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias.

Partidas que refieran a Gastos Reservados y de Inteligencia: se refiere al monto total asignado por el presupuesto a la función 2.4- Servicios de Defensa y Seguridad – Inteligencia, según la Clasificación por Finalidades y Funciones, la cual incluye partidas parciales de gastos en personal y servicios no personales de la Clasificación por Objeto del Gasto que por la índole de los servicios que se prestan sea conveniente mantener en reserva.

A los fines de calcular los límites dispuestos por el tercer párrafo del artículo 37 de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, respecto de las reestructuraciones presupuestarias que puede disponer el señor Jefe de Gabinete de Ministros dentro del monto total aprobado, cuando se trate de incrementos de gastos corrientes en detrimento de gastos de capital o de aplicaciones financieras, y/o modificaciones en la distribución de las finalidades, se deberá considerar la variación porcentual entre:

I. Crédito Inicial del Presupuesto para gastos corrientes y de capital, por Carácter Económico y por Finalidad del Gasto, sin contemplar los gastos figurativos; y

II. Crédito Vigente al 31 de diciembre de cada ejercicio, modificado en el marco del artículo 37 de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, para gastos corrientes y de capital, por Carácter Económico y Finalidad del Gasto, sin contemplar los gastos figurativos.

Sin perjuicio de lo anterior, las modificaciones presupuestarias que realice el señor Jefe de Gabinete de Ministros, en el marco de las facultades del artículo 37 de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, deberán ajustarse a lo dispuesto en este artículo durante todo el ejercicio presupuestario, respetándose los porcentajes máximos de variación del total de gasto corriente, del total del gasto corriente y de capital y del total del gasto por finalidad. La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS deberá publicar luego de cada decisión administrativa el uso de esta facultad”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 40 del Anexo al Decreto N° 1344/07 y sus modificatorios y complementarios por el siguiente:

“ARTÍCULO 40.- FACILIDADES DE PAGO: El señor Jefe o la señora Jefa de Gabinete de Ministros, los titulares de cada Ministerio, el señor Secretario General o la señora Secretaria General de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, las autoridades Superiores de los Organismos Descentralizados y los demás entes detallados en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, quedan facultados y facultadas para otorgar planes de facilidades de pago para aquellas deudas contraídas con el ESTADO NACIONAL dentro de sus respectivas Jurisdicciones, excepto para aquellas deudas contraídas que tengan su origen en leyes impositivas, aduaneras o del régimen de la seguridad social.

INCOBRABILIDAD: Serán declaradas incobrables las sumas adeudadas al ESTADO NACIONAL en los siguientes casos:

a) Cuando hubieren prescripto;

b) Cuando el costo estimado del procedimiento para su cobro no guarde relación o superase el monto del recupero;

c) Cuando se hubieren agotado los procedimientos para su cobro por el organismo acreedor, sin que ello implique renuncia de derecho.

La declaración de incobrabilidad, que se realizará al solo efecto de depurar la contabilidad gubernamental, deberá ser dictada por el Jefe o la Jefa de Gabinete de Ministros, los titulares de cada Ministerio, el señor Secretario General o la señora Secretaria General de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, las autoridades Superiores de los Organismos Descentralizados y los demás entes detallados en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, por los montos que se adeuden en su jurisdicción, previa intervención favorable del Servicio Jurídico y de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA competente.

La SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA será la Autoridad de Aplicación de las disposiciones del presente artículo quedando facultada para establecer los montos y procedimientos destinados a declarar la incobrabilidad y a determinar el régimen general para el otorgamiento de los planes de facilidades de pago, en los casos en los que fuera solicitado”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 45 del Anexo al Decreto N° 1344/07 y sus modificatorios y complementarios por el siguiente:

“ARTÍCULO 45.- La OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO llevará un registro centralizado de la información relevante sobre la programación y la ejecución física presentadas por cada jurisdicción o entidad, y analizará su desenvolvimiento y correspondencia con la programación y ejecución financiera.

Para ello, dispondrá de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos a partir del plazo al que se alude en el punto 3 del artículo anterior, preparará sus propios informes sobre la ejecución físico-financiera presupuestaria y de corresponder, realizará recomendaciones a las autoridades superiores y a los responsables jurisdiccionales.

Los citados reportes se publicarán en la página web oficial de la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, exponiendo los datos físicos en formato abierto.

Al cierre de cada ejercicio la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO preparará un resumen anual sobre el cumplimiento de las metas físicas y financieras programadas para los programas de cada jurisdicción o entidad, incorporando los comentarios sobre las causas de los desvíos registrados en el ejercicio.

Este informe será enviado a la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dentro del plazo que disponga la SECRETARÍA DE HACIENDA para su incorporación a la Cuenta de Inversión, en los términos del artículo 95 “in fine” de la ley.

Complementariamente, la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGUIMIENTO DE LA INVERSIÓN EN CAPITAL HUMANO DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA elaborará informes sobre la evolución de las dotaciones, con el desarrollo de la ocupación y de los salarios promedios de los diversos escalafones del personal del Sector Público Nacional.

Dichos informes se publicarán en la página web de la SECRETARÍA DE HACIENDA, en formato abierto y reutilizable, con la periodicidad que establezca la citada Secretaría.

Al cierre de cada ejercicio, la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGUIMIENTO DE LA INVERSIÓN EN CAPITAL HUMANO DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL preparará la información anual que será remitida a la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para su incorporación a la Cuenta de Inversión”.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 74 del Anexo al Decreto N° 1344/07 y sus modificatorios y complementarios por el siguiente:

“ARTÍCULO 74.- Dentro de las competencias determinadas por la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá:

a) Sin reglamentar.

b) A los efectos de programar el flujo de fondos de la administración central, deberá establecer los límites financieros para el pago de las obligaciones que se requieran, formular el Programa Diario de Pagos y ejecutar los pagos emitiendo los medios de pago resultantes.

c) Sin reglamentar.

d) Requerir a cada una de las jurisdicciones la información que estime conveniente para conformar con la debida antelación los presupuestos de caja de los organismos descentralizados que formen parte de aquellas. Con base en esta, y de acuerdo con las disponibilidades de fondos existentes, dará curso a las órdenes de pago que se emitan con cargo a los créditos presupuestarios destinados a su financiamiento.

e) Sin reglamentar.

f) Atender, en su caso, los desequilibrios transitorios de caja a través de la emisión de Letras del Tesoro cuyo reembolso opere dentro del ejercicio financiero de su emisión. Los registros contables de la utilización y devolución de tales Letras no afectarán la ejecución del cálculo de recursos y del presupuesto de gastos, respectivamente, a excepción de los intereses y gastos que irroguen.

g) Verificar que las tesorerías jurisdiccionales apliquen las normas y los procedimientos referidos a los mecanismos de información establecidos.

h) Determinar los distintos rubros que integran el presupuesto anual de caja del Sector Público, como así también los subperíodos en que se desagregue, solicitando a los entes involucrados los datos necesarios a tal fin. Los informes de ejecución que elabore serán elevados para conocimiento de la SECRETARÍA DE HACIENDA.

i) Sin reglamentar.

j) La SECRETARÍA DE HACIENDA y la SECRETARÍA DE FINANZAS, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA, establecerán las pautas a las que deberán ajustarse los organismos que se encuentran definidos en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias en oportunidad de solicitar opinión previa a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN sobre las inversiones temporarias de fondos que realicen en instituciones financieras del país o del exterior.

k) Custodiar los títulos y valores de propiedad de la Administración Central o de terceros individualizados en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, que se pongan a su cargo para el depósito, en las condiciones dispuestas por los artículos 1356 a 1366 del Código Civil y Comercial de la Nación y en las normas concordantes que rigen la materia, durante el tiempo que los depositantes indiquen. Las órdenes de pago ingresadas en la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN deberán permanecer bajo su guarda hasta su cancelación; producida esta, se remitirán a la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

l) En función de lo dispuesto en el inciso l) del artículo 74 de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, adicionalmente, la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN tendrá competencia para:

I. Gestionar la cobranza en sede administrativa, conforme las disposiciones legales que así lo encomienden, de todo crédito y/o recurso a favor del Tesoro Nacional de origen no tributario.

La cobranza de títulos, valores y/o garantías otorgados en custodia se efectuará previo requerimiento y autorización expresa por parte de su responsable primario.

II. Administrar y verificar las Medidas de Afectación Patrimonial Judiciales del Sistema Integrado de Información Financiera Internet (e-SIDIF), notificadas por el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN o los poderes judiciales de las distintas jurisdicciones, tanto a los Servicios Administrativos Financieros de la Administración Nacional, como a la propia TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

III. Centralizar información sobre los activos financieros de las jurisdicciones y entidades del Sector Público Nacional No Financiero, en instituciones alcanzadas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA e instituciones financieras del exterior, en los términos que establezca la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Las mencionadas entidades del sistema bancario deberán informar a la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a su requerimiento, los activos financieros correspondientes a las jurisdicciones y entidades del Sector Público Nacional No Financiero alcanzadas por el presente apartado”.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 78 del Anexo al Decreto N° 1344/07 y sus modificatorios y complementarios por el siguiente:

“ARTÍCULO 78.- DEPÓSITO DE FONDOS

1. Los importes recaudados o percibidos correspondientes a recursos de cualquier naturaleza de los organismos descentralizados y de la Administración Central deberán ser depositados el mismo día o dentro del primer día hábil posterior en la cuenta recaudadora.

I. APERTURA DE CUENTAS EN MONEDA DE CURSO LEGAL.

1.1. Los Organismos incluidos en el artículo 8º, incisos a) y c) de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias mantendrán sus disponibilidades en efectivo depositadas en cuentas bancarias habilitadas en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Para la apertura de cuentas bancarias deberán solicitar previamente la autorización a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Cuando razones fundadas lo justifiquen, la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como excepción, podrá autorizar a los organismos a operar con cuentas bancarias en moneda de curso legal en otros bancos oficiales o privados que operen en el país. El plazo máximo de las excepciones será de TRES (3) años. Una vez que opere el vencimiento de dicho plazo, este deberá renovarse.

Dentro de los SIETE (7) días de operada la apertura de la cuenta bancaria, informarán el número asignado a esta, el identificador bancario (clave bancaria uniforme - CBU), su fecha de apertura y demás requisitos que establezca la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

1.2. Las Empresas y Sociedades del Estado, incluyendo las Empresas residuales y los Fondos Fiduciarios a que se refieren los incisos b) y d) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias mantendrán sus cuentas bancarias preferentemente en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA. Cuando razones vinculadas a su operatoria lo impongan, podrán abrir otras cuentas u operar con otros Bancos del sistema. En todos los casos informarán a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN la apertura de cuenta realizada, en el plazo previsto en el último párrafo del punto 1.1, cumplimentando el detalle del número asignado a la cuenta, el identificador bancario (clave bancaria uniforme - CBU), fecha de apertura, la descripción indicada en el punto 8.2., incisos a) hasta h) del presente artículo y demás requisitos que establezca ese Órgano Rector.

II. APERTURA DE CUENTAS RECAUDADORAS.

2.1. La apertura de cuentas recaudadoras será tramitada directamente por la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a solicitud de las jurisdicciones y entidades que operen dentro del sistema de la Cuenta Única del Tesoro.

Una vez efectuada la apertura, la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN informará al Organismo el número asignado a la cuenta, su denominación y la fecha a partir de la cual comenzará a operar.

III. APERTURA DE CUENTAS EN MONEDA EXTRANJERA.

3.1. La apertura de cuentas en moneda extranjera, por parte de los Organismos del Sector Público Nacional incluidos en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, en bancos locales o del exterior, solo podrán habilitarse con la autorización previa de la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

En los casos de apertura de cuentas bancarias en plazas del exterior, la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN podrá solicitar la opinión del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Dentro de los SIETE (7) días de operada la apertura de la cuenta bancaria, informarán el número asignado a esta, el identificador bancario (clave bancaria uniforme -CBU), código internacional de cuenta bancaria (IBAN u otro) de corresponder, su fecha de apertura y demás requisitos que establezca la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

IV. APERTURA DE CUENTAS COMITENTES.

4.1. La apertura de cuentas comitentes, por parte de los Organismos del Sector Público Nacional incluidos en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias solo podrán habilitarse con la autorización previa de la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Dentro de los SIETE (7) días de operada la apertura de la cuenta comitente, informarán el número asignado a esta, su fecha de apertura y demás requisitos que establezca la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

V. CUENTAS DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

5.1. La TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN mantendrá sus cuentas bancarias en moneda local y extranjera en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA. No obstante ello, si razones de servicio así lo requieren, podrá abrir otras cuentas en el país o en el exterior, en bancos oficiales o privados, y en moneda local o extranjera, remuneradas o no.

Las cuentas bancarias de la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN girarán a la orden conjunta de DOS (2) funcionarias designadas o funcionarios designados por su titular, quien también designará a sus reemplazantes en ausencia de aquellas o aquellos.

VI. REGISTRO DE CUENTAS OFICIALES.

6.1. La TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN mantendrá una base de datos denominada Registro de Cuentas Oficiales, que contendrá la información indicada en el punto 8.2. incisos a) hasta i) en la que se incluirán las cuentas bancarias autorizadas y/o informadas pertenecientes a los organismos del Sector Público Nacional.

VII. CIERRE DE LAS CUENTAS BANCARIAS.

7.1. Los organismos del Sector Público Nacional incluidos en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias que tengan habilitadas cuentas bancarias, cuya utilización deje de ser necesaria, procederán a su cierre y comunicarán tal circunstancia a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas del cierre.

7.2. Las jurisdicciones y entidades pertenecientes al Sistema de la Cuenta Única del Tesoro que deban proceder al cierre de una cuenta recaudadora comunicarán tal circunstancia a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que esta gestione dicho cierre e informe al solicitante una vez realizado.

VIII. DISPOSICIONES GENERALES.

8.1. Los organismos del Sector Público Nacional incluidos en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias utilizarán para su operatoria el menor número de cuentas bancarias. En la denominación de las cuentas se indicará el organismo al cual pertenecen y la naturaleza o finalidad de los recursos que moviliza.

8.2. Los organismos del Sector Público Nacional que necesiten tener la autorización previa para la apertura de cuentas bancarias, como así también, aquellos que estén obligados a informar a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN las aperturas realizadas, detallarán en sus requerimientos los siguientes aspectos:

a) Banco y sucursal. Para el caso de los organismos incluidos en el punto 1.2 del presente artículo y en otros regímenes de información establecidos por la SECRETARÍA DE HACIENDA, se detallará además el número de cuenta.

b) Denominación de la cuenta.

c) Clave Única de Identificación Tributaria del organismo.

d) Tipo de Cuenta.

e) Moneda.

f) Funcionarios autorizados a girarla, con indicación de apellido, nombre, número de documento y cargo que ocupa.

g) Naturaleza y origen de los fondos.

h) Razones detalladas que hacen necesaria su apertura y que impidan la utilización de otras existentes, si las hubiera.

i) SWIFT (para el caso de solicitud de autorización de apertura de cuenta bancaria radicada en el exterior).

Autorízase a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN a determinar otros requisitos que deberán contener las solicitudes de apertura de cuentas bancarias y/o las notificaciones de aperturas realizadas.

8.3. Los organismos deberán agregar la autorización de la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN a la documentación requerida por el Banco para realizar el trámite respectivo, sin cuyo requisito, la entidad bancaria no dará curso a dicho trámite. Las notas de autorización de apertura de cuentas bancarias otorgadas por la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN tendrán un plazo de vigencia de CUARENTA Y CINCO (45) días a partir de su emisión para la presentación ante la entidad bancaria. Vencido dicho plazo, deberá solicitarse una prórroga o gestionarse una nueva autorización.

8.4. Las instituciones alcanzadas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, y en particular el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, deberán informar a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN a su requerimiento, las denominaciones, números, tipos, movimientos y saldos de las cuentas bancarias correspondientes a los organismos del Sector Público Nacional. Asimismo, procederán a ejecutar el cierre de las cuentas que la SECRETARÍA DE HACIENDA solicite, cuando no se adecúen a lo previsto en la presente reglamentación”.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 80 del Anexo al Decreto N° 1344/07 y sus modificatorios y complementarios por el siguiente:

“ARTÍCULO 80.- Se establece el Sistema de la Cuenta Única del Tesoro para el manejo ordenado de los fondos públicos de la Administración Nacional.

El Sistema de la Cuenta Única del Tesoro en moneda de curso legal y extranjera estará integrado por todos los recursos, cualquiera sea su origen y/o naturaleza, de las jurisdicciones y entidades de la administración nacional, salvo excepciones expresas previstas en una norma con jerarquía de ley.

Este sistema atenderá todos los pagos y desembolsos, derivados o no de la gestión presupuestaria y de fondos de terceros, manteniendo individualizados los recursos correspondientes a las jurisdicciones y entidades que la componen.

La SECRETARÍA DE HACIENDA podrá disponer, a través de la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los saldos existentes del Sistema de la Cuenta Única del Tesoro dentro del ejercicio y luego de establecer las reservas mínimas de liquidez que considere necesarias.

Sin perjuicio de ello, se mantendrá el Sistema de Fondo Unificado de Cuentas Oficiales, el que estará integrado por los saldos de las cuentas corrientes abiertas y/o que se crearen en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, de las jurisdicciones y entidades alcanzadas por el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con excepción de la Cuenta Única del Tesoro.

La SECRETARÍA DE HACIENDA podrá disponer con carácter de anticipo hasta el CIEN POR CIENTO (100 %) de la sumatoria de los saldos de las cuentas que lo conforman.

Si como consecuencia del giro de operaciones sobre las cuentas bancarias oficiales que conforman el Sistema de Fondo Unificado de Cuentas Oficiales, las sumas utilizadas en el marco del párrafo anterior, excedieran los depósitos disponibles, el banco comunicará de inmediato esa circunstancia a la SECRETARÍA DE HACIENDA, la que procederá a cubrir el déficit.

En caso de que las sumas utilizadas dentro del ejercicio no pudieran ser reintegradas total o parcialmente al cierre del ejercicio fiscal, la SECRETARÍA DE HACIENDA promoverá las adecuaciones presupuestarias necesarias”.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 81 del Anexo al Decreto N° 1344/07 y sus modificatorios y complementarios por el siguiente:

“ARTÍCULO 81.- El Régimen de Fondos Rotatorios, Fondos Rotatorios Internos y Cajas Chicas se ajustará a la siguiente reglamentación:

a. Las jurisdicciones y entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL ajustarán sus regímenes de Fondos Rotatorios, Fondos Rotatorios Internos y Cajas Chicas, o los que en el futuro los reemplacen, a las normas de la presente reglamentación, las que determine la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y aquellas que establezcan los organismos en sus normas internas.

b. La creación de los Fondos Rotatorios se formalizará con el dictado del acto dispositivo que los autoriza, y se materializarán con el anticipo de una determinada cantidad de dinero a un Servicio Administrativo Financiero (S.A.F.) perteneciente a una jurisdicción o entidad, con el fin de que se utilice en la atención de gastos expresamente autorizados. A partir de dicho Fondo Rotatorio podrá disponerse la creación de Fondos Rotatorios Internos y/o Cajas Chicas.

c. La ejecución de estos gastos es un procedimiento de excepción, limitado a casos de urgencia debidamente fundamentados que, contando con saldo de crédito y cuota, no permitan la tramitación normal de una orden de pago; por consiguiente, tanto la clase de gasto como el monto de las asignaciones, responderán a un criterio restrictivo y sólo podrán ser aplicados a transacciones de contado. Considérese transacción de contado en el marco del presente Régimen, a la cancelación inmediata con un medio de pago habilitado para su uso en el Régimen de Fondos Rotatorios, Fondos Rotatorios Internos y Cajas Chicas contra la entrega de un bien o la prestación de un servicio. Los pagos en dinero en efectivo realizados por Fondos Rotatorios, Fondos Rotatorios Internos y Cajas Chicas se ajustarán a lo establecido en la Ley N° 25.345 y sus modificaciones, con la excepción dispuesta en el artículo 52 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), y estarán limitados a la suma de PESOS TRES MIL ($3000) o norma legal que la modifique.

d. Los medios de pago habilitados para este régimen son: transferencia bancaria, tarjeta de compra corporativa, pago electrónico, cheque, débito bancario, efectivo y otros medios que en el futuro habilite la SECRETARÍA DE HACIENDA, procurando utilizar preferentemente medios electrónicos de pago, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas.

e. Los Fondos Rotatorios serán creados en cada jurisdicción o entidad por la autoridad máxima respectiva, y asignados a un Servicio Administrativo Financiero (S.A.F.), previa opinión favorable de la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ambos órganos rectores competentes de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

El acto dispositivo deberá contener:

I. La identificación completa -con número y denominación- del Servicio Administrativo Financiero (S.A.F.) al que se asigne el Fondo Rotatorio y de la jurisdicción o entidad a la cual aquel pertenezca.

II. La identificación del funcionario y su reemplazante que la máxima autoridad designe, quienes tendrán facultades para disponer gastos y pagos con cargo al Fondo Rotatorio y se denominarán “Responsable” y “Subresponsable”, respectivamente.

III. La indicación de los siguientes importes:

1. El importe total de la constitución del Fondo Rotatorio, con especificación de la/s fuente/s de financiamiento por la/s cual/es se constituye, correspondiente/s a los créditos presupuestarios asignados.

2. El monto máximo de cada gasto individual, a excepción de los que se abonen en concepto de servicios básicos; gastos y comisiones bancarias; débitos por embargos; pasajes, viáticos y otros vinculados al cumplimiento de misiones oficiales y de aquellos gastos excepcionales incluidos en el inciso h) del presente artículo.

IV. Los conceptos de gastos autorizados a pagar por Fondo Rotatorio, con los límites establecidos en el inciso g) del presente artículo.

V. Las normas específicas, las limitaciones y las condiciones especiales que determine la autoridad de creación.

La máxima autoridad de cada jurisdicción o entidad podrá por razones operativas delegar en el Responsable del Fondo Rotatorio, la designación y cambio de Responsables y Subresponsables de los Fondos Rotatorios Internos y/o Cajas Chicas.

El mismo procedimiento se seguirá para la adecuación de los Fondos Rotatorios.

f. Los Fondos Rotatorios podrán constituirse por importes que no superen el TRES POR CIENTO (3 %) de la sumatoria de los créditos presupuestarios originales para cada ejercicio correspondientes a los conceptos autorizados en el inciso g) del presente artículo, con independencia de su fuente de financiamiento. A los efectos del cálculo de dicho importe, no se tomará en cuenta la Partida Parcial 5.1.4. “Ayudas Sociales a Personas y Asignaciones Familiares”. Con el objeto de minimizar la existencia de fondos inmovilizados en las cuentas corrientes asociadas a este régimen, la SECRETARÍA DE HACIENDA podrá restringir montos de constitución por debajo del límite del TRES POR CIENTO (3 %), tomando en consideración la proporción entre el monto total ejecutado por el Régimen de Fondos Rotatorios respecto del monto total constituido de éste en el ejercicio inmediato anterior.

g. Se podrán realizar gastos y pagos con cargo al Fondo Rotatorio, Fondos Rotatorios Internos y Cajas Chicas para los siguientes conceptos del clasificador por objeto del gasto, con los límites establecidos en el artículo 35 del presente Reglamento:

I. Partida Principal 1.5. “Asistencia social al Personal”.

II. Partida Parcial 1.3.1. “Retribuciones Extraordinarias” (por aquellos conceptos que no revistan el carácter de bonificables).

III. Inciso 2 “Bienes de Consumo”.

IV. Inciso 3 “Servicios no Personales”.

V. Inciso 4 “Bienes de Uso” (excepto Partida Principal 4.1. “Bienes Preexistentes”, Partida Principal 4.2. “Construcciones”, Partida Parcial 4.3.1. “Maquinaria y Equipo de Producción” y Partida Parcial 4.3.2. “Equipo de transporte, tracción y elevación”).

VI. Partida Parcial 5.1.4. “Ayudas Sociales a Personas y Asignaciones Familiares”.

h. Excepcionalmente y conforme el procedimiento que establezca la SECRETARÍA DE HACIENDA, se podrán realizar gastos y pagos con cargo al Fondo Rotatorio, Fondos Rotatorios Internos y Cajas Chicas para los siguientes conceptos del clasificador por objeto del gasto, con los límites establecidos en el artículo 35 del presente Reglamento:

I. Partida Principal 4.6. “Obras de Arte”, cuando estrictas razones de urgencia, debidamente autorizadas por la máxima autoridad de la jurisdicción o entidad adquirente, así lo requieran.

II. Partida Parcial 8.4.4. “Pérdidas en operaciones cambiarias”, cuando surjan diferencias de cambio negativas provenientes de tenencias en moneda extranjera en la composición del Fondo Rotatorio, Fondos Rotatorios Internos y/o Cajas Chicas.

III. Partida Parcial 8.4.7. “Otras pérdidas ajenas a la operación”, cuando haya sumas faltantes correspondientes a Fondos Rotatorios, Fondos Rotatorios Internos y/o Cajas Chicas, sin perjuicio de las acciones pertinentes para deslindar responsabilidades u obtener su recupero.

i. La autoridad máxima de cada jurisdicción o entidad podrá disponer la creación o adecuación de Fondos Rotatorios Internos y/o Cajas Chicas. El acto dispositivo de creación o adecuación de Fondos Rotatorios Internos y/o Cajas Chicas deberá contener los requisitos establecidos en el inciso e) del presente artículo y no requerirá la intervención previa de los órganos rectores competentes de la SECRETARÍA DE HACIENDA.

j. Los Fondos Rotatorios Internos se constituirán con un monto superior al equivalente a OCHENTA MÓDULOS (80 M), de acuerdo al valor del MÓDULO establecido en el artículo 35 del presente Reglamento, excepto que operen con cuenta bancaria asociada.

k. Las Cajas Chicas que operen dentro de cada Fondo Rotatorio o Fondo Rotatorio Interno tendrán una operatoria similar a estos, sus montos de constitución no podrán exceder la suma equivalente a OCHENTA MÓDULOS (80 M) y los gastos individuales que por ellas se realicen no podrán superar la suma equivalente a OCHO MÓDULOS (8 M), de acuerdo al valor del MÓDULO establecido en el artículo 35 del presente Reglamento.

l. Los organismos deberán dictar un reglamento interno de funcionamiento considerando la intervención prevista en el artículo 101 del presente Reglamento, que determine las actividades, controles y responsabilidades en la operatoria de este Régimen, de acuerdo con las características propias de cada organismo.

m. Facúltase a la SECRETARÍA DE HACIENDA, cuando razones fundadas así lo determinen y con carácter de excepción, a autorizar incrementos del Fondo Rotatorio que no superen el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los asignados en virtud de la presente reglamentación.

Del mismo modo, facúltase a la citada Secretaría para modificar el límite del importe de constitución de Cajas Chicas y gastos individuales que por ellas se realicen.

n. Los Servicios Administrativo Financieros (S.A.F.) a los que se hayan asignado Fondos Rotatorios, cualquiera fuere su fuente de financiamiento, deberán rendir los gastos efectuados hasta el cierre del ejercicio. Las disponibilidades sobrantes de dichos fondos continuarán en poder del Servicio Administrativo Financiero (S.A.F.) titular del Fondo Rotatorio, salvo indicación en contrario de la SECRETARÍA DE HACIENDA.

o. Anualmente, la jurisdicción o entidad deberá adecuar los montos de los Fondos Rotatorios constituidos, en la medida que los créditos presupuestarios originales para el ejercicio en curso, correspondientes a los conceptos autorizados, resulten inferiores a los asignados en el ejercicio anterior.

Cuando dichos créditos resulten iguales o superiores a los constituidos, la jurisdicción o entidad podrá adecuar su Fondo Rotatorio o continuar operando con el constituido en el ejercicio anterior”.

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 84 del Anexo al Decreto N° 1344/07 y sus modificatorios y complementarios por el siguiente:

“ARTÍCULO 84.- Facúltase a la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a notificar y posteriormente a disponer el cierre de cuentas bancarias de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional que no hayan tenido movimiento originado en el titular de la cuenta durante UN (1) año y a transferir a las cuentas de la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN los saldos existentes”.

ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 86 del Anexo al Decreto N° 1344/07 y sus modificatorios y complementarios por el siguiente:

“ARTÍCULO 86.- Las operaciones, sean ellas de tipo presupuestario, patrimonial, económico o financiero, correspondientes a las jurisdicciones y a cada una de las entidades de la Administración Nacional, se registrarán en el sistema una única vez, con el fin de obtener las salidas básicas de información contable que produzca este.

La contabilidad general de la Administración Nacional registrará las transacciones económico-financieras mediante el uso de cuentas patrimoniales y de resultados, en el marco de la teoría contable, según los Principios de Contabilidad y Normas Generales y Particulares de Contabilidad para el Sector Público Nacional y los planes de cuentas de uso obligatorio que, para aquella, establezca la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Serán responsables, entre otros aspectos, de la veracidad, objetividad, verificabilidad, integridad, razonabilidad y confiabilidad de la información las siguientes autoridades:

a) Secretarios y Subsecretarios de quienes dependen los Servicios Administrativos Financieros de la Administración Central y los y las titulares del resto de las Unidades de Registro Primario no incluidas dentro de estos.

b) Las máximas autoridades de los entes citados en los incisos b), c) y d) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias.

c) Los de las Unidades Ejecutoras de Proyectos de Préstamos Externos.

Los aspectos legales del soporte documental de los actos administrativo-financieros de la Administración Nacional, estarán a cargo del Órgano de Control Interno del PODER EJECUTIVO NACIONAL y de acuerdo con las normas y procedimientos que este establezca”.

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 88 del Anexo al Decreto N° 1344/07 y sus modificatorios y complementarios por el siguiente:

“ARTÍCULO 88.- La CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN deberá:

a) Diseñar y administrar el Sistema de Contabilidad del Sector Público Nacional.

b) Coordinar el diseño de las bases de datos de los sistemas que utilicen las jurisdicciones, entidades, empresas y sociedades del Estado para la administración de la información financiera a que se refiere la ley.

c) Establecer y mantener actualizado el plan de cuentas de la Contabilidad General del Sector Público Nacional, según los Principios de Contabilidad y Normas Generales y Particulares de Contabilidad para el Sector Público Nacional, debidamente relacionado con los clasificadores presupuestarios en uso.

d) Determinar las formalidades, características y metodologías de las registraciones que deberán efectuar las Unidades de Registro Primario.

e) Determinar pautas de información que las distintas Unidades de Registro Primario ingresen a las bases de datos, como así también de los procedimientos contables, efectuando las recomendaciones e indicaciones que estime adecuadas para su desarrollo.

f) Dictar normas y establecer los procedimientos apropiados para que la contabilidad gubernamental cumpla con los fines establecidos en la Ley N° 24.156 y sus modificatorias e impartir las instrucciones para su efectivo cumplimiento.

g) Conformar previamente los sistemas contables que, en el marco de su competencia, desarrollen o utilicen los Organismos Descentralizados”.

ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 91 del Anexo al Decreto N° 1344/07 y sus modificatorios y complementarios por el siguiente:

“ARTÍCULO 91.- La CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN determinará los procedimientos de registración de la ejecución presupuestaria de las autorizaciones contenidas en la respectiva Ley de Presupuesto.

Es competencia de la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN elaborar, aprobar y mantener actualizados los procedimientos y manuales necesarios para que las jurisdicciones y entidades lleven los registros de la ejecución presupuestaria de recursos y gastos.

En su carácter de administrador del Sistema Integrado de Información Financiera deberá evaluar su funcionamiento a efectos de mantenerlo permanentemente actualizado, conceptual y técnicamente, como así también coordinar la integración a este de otros sistemas vinculados.

Corresponde a la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN el registro contable de los bienes físicos e intangibles de la Administración Central del ESTADO NACIONAL conforme el procedimiento que a tales efectos determine.

La CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN establecerá los plazos de guarda y el destino de la documentación obrante en el Archivo General de Documentación Financiera de la Administración Nacional”.

ARTÍCULO 16.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Sergio Tomás Massa

e. 05/12/2023 N° 99331/23 v. 05/12/2023