ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 5451/2023

RESOG-2023-5451-E-AFIP-AFIP - Iniciativa de Seguridad en Tránsito Aduanero (ISTA). Resolución General N° 2.889 y sus modificatorias. Su modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 01/12/2023

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-01696681- -AFIP-DIREPA#DGADUA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución General Nº 2.889 y sus modificatorias, se aprobó la “Iniciativa de Seguridad en Tránsito Aduanero (ISTA)” que prevé la implementación de un mecanismo de control de las operaciones de tránsito terrestre de importación de mercaderías, en todo el territorio de la República Argentina.

Que esa iniciativa de seguridad comprende la utilización conjunta y coordinada de los sistemas de registro y control de esta Administración Federal, así como de la plataforma tecnológica de seguimiento satelital de unidades de transporte, posibilitando de esta forma conocer en tiempo real la trazabilidad de los tránsitos terrestres y las contingencias que se produzcan en el curso de dichas operaciones, adoptando las medidas necesarias para el resguardo de las funciones acordadas al servicio aduanero.

Que tal operatoria es llevada a cabo mediante un mecanismo de control no intrusivo que permite el seguimiento en tiempo real de la carga y de las novedades que se generen en el curso de las operaciones a través de la colocación del Precinto Electrónico de Monitoreo Aduanero (PEMA).

Que, el “Marco Normativo Para Asegurar y Facilitar el Comercio Global” (SAFE) de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), insta a las Aduanas a facilitar la utilización voluntaria de tecnologías que ayuden a garantizar la integridad del contenedor a lo largo de toda la cadena logística.

Que los constantes avances tecnológicos impulsan a la actualización continua de los dispositivos empleados, en miras a permitir su rápida y eficaz utilización en los mecanismos de control aplicados al tránsito internacional de mercaderías.

Que, en atención a la experiencia recogida, la gestión y seguridad de la información transmitida a esta Administración Federal en el marco de la “Iniciativa de Seguridad en Tránsito Aduanero (ISTA)”, se considera necesario adecuar las exigencias requeridas a fin de establecer un criterio estandarizado de seguridad de los datos que son reportados por los dispositivos y utilizados para las tareas de monitoreo y control, así como modificar los requisitos tanto para el registro de Prestadores ISTA y para el empadronamiento de los dispositivos PEMA.

Que, por otra parte, atento el bajo grado de siniestralidad evidenciado por el sistema de monitoreo, resulta conveniente modificar las garantías de actuación exigidas.

Que, al respecto, resulta oportuno establecer el marco sancionatorio ante los eventuales incumplimientos que pudieran cometer los Prestadores ISTA a efectos de garantizar la mejora en el servicio y la cobertura de la totalidad de las operaciones de tránsito y traslados de mercaderías monitoreadas, así como la calidad de la información recibida.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Técnico Legal Aduanera, Operaciones Aduaneras Metropolitanas, Operaciones Aduaneras del Interior, Control Aduanero y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 2.889 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustituir el artículo 1°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Aprobar la “Iniciativa de Seguridad en Tránsito Aduanero (ISTA)”, a efectos del control de las operaciones de tránsito terrestre de importación de mercaderías, en todo el territorio de la República Argentina.

Los requisitos y pautas para la inscripción como Prestador ISTA, se consignan en el Anexo V de la presente.”.

b) Sustituir el punto 2. del artículo 3°, por el siguiente:

“2. A fin de responder por los gravámenes y sanciones eventualmente aplicables en caso de incumplimiento de las operaciones de Tránsito Aduanero Monitoreado de Importación (TRAM), se deberá observar lo siguiente:

2.1. Los vehículos de las empresas transportistas afectados a dicha operatoria se constituyen de pleno derecho como garantía.

2.2. Los Prestadores ISTA deberán constituir garantías de actuación a satisfacción de esta Administración Federal.

2.3. En caso de producirse algún siniestro, se ejecutará en primera instancia la garantía al Prestador ISTA. Cuando resulte imposible tal acción, se procederá con la ejecución sobre el transportista.”.

c) Dejar sin efecto los puntos 3. y 7.1. del artículo 3º.

d) Incorporar como punto 8. del artículo 3º, el siguiente:

“8. Para cada tipo de operación, de medio de transporte y/o zona geográfica alcanzada por la “Iniciativa de Seguridad en Tránsito Aduanero (ISTA)”, se le indicará a cada Prestador ISTA qué modelo de PEMA, de los que tiene habilitados deberá utilizar, de conformidad a lo publicado en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar).”.

e) Sustituir el artículo 6º, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6º.- Facúltese a la Subdirección General de Control Aduanero y a la Dirección de Reingeniería de Procesos Aduaneros a establecer los análisis y evaluaciones que sean necesarios en el proceso de inscripción y habilitación del prestador o de nuevos dispositivos que éste proponga, como así también en el control de calidad del servicio en cumplimiento de las acciones previstas en la presente norma.

La Dirección General de Aduanas y la Subdirección General de Recaudación, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las instrucciones complementarias a efectos de posibilitar la implementación operativa de la presente, las cuales estarán disponibles en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar).

La Dirección General de Aduanas podrá redefinir las características y especificaciones tanto del servicio brindado por los prestadores como así también de los PEMA, asignando para su implementación y puesta en servicio, un plazo que resultará acorde a la complejidad de la readecuación propuesta, no pudiendo este plazo ser inferior a TRES (3) meses. Si los Prestadores ISTA consideraran que el plazo otorgado para su implementación resulta exiguo, podrán solicitar al servicio aduanero el otorgamiento de una prórroga fundamentando acabadamente los motivos, quedando esta prórroga sujeta a la aprobación del servicio aduanero.”.

f) Dejar sin efecto el artículo 7°.

g) Modificar el punto 3. del Anexo III, en la forma que se indica a continuación:

“3. El “Acuerdo de Nivel de Servicio” (SLA) y el “Control de Calidad del Servicio” estarán disponibles en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar).

Se revalidará anualmente el cumplimiento de los requisitos para la habilitación de los PEMA y los prestadores ISTA, de conformidad a lo publicado en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar). El resultado de dicha revalidación será notificado al Prestador ISTA de conformidad al artículo 2º de la Resolución General Nº 4.505, mediante el Sistema de Comunicación y Notificación Electrónica Aduanera (SICNEA).

En caso de detectarse incumplimiento, según su tipo y gravedad, se procederá a la revalidación del Prestador ISTA en forma integral, pudiendo esta revalidación incluir la aprobación técnica de los PEMA, de los sistemas y de los servicios ofrecidos por los Prestadores ISTA.

Los PEMA y/o Prestadores ISTA sometidos a dicha revalidación, podrán ser inhabilitados hasta tanto cuenten con la aprobación final a otorgarse por la Subdirección General de Control Aduanero, mediando previamente y de corresponder la intervención de la Dirección de Reingeniería de Procesos Aduaneros y demás áreas competentes, conforme a la naturaleza de los análisis que se requieran.

3.1. La Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones emitirá y remitirá al Centro Único de Monitoreo Aduanero (CUMA) los informes de los niveles de servicio por Prestador ISTA, para que se verifique su cumplimiento y se apliquen, de corresponder, las sanciones pertinentes.

3.2. La Dirección de Reingeniería de Procesos Aduaneros, a través de la División de Monitoreo de Fuentes de Información y Prestadores de Servicios, podrá intervenir y realizar controles de nivel y calidad del servicio.”.

h) Modificar el Anexo III, punto 4.2., en la forma que se indica a continuación:

“4.2. Monitorear punto a punto desde el Centro Único de Monitoreo Aduanero (CUMA) y desde el centro de monitoreo del Prestador ISTA, en lapsos predeterminados y sin interrupciones, las coordenadas geográficas y eventos, los cuales serán definidos en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar) durante todo su desplazamiento y la situación temporal, y grabar en forma automática los datos del recorrido efectuado en el Dispositivo de Seguimiento Vehicular (DSV).”.

i) Dejar sin efecto el Anexo III, punto 4.3.

j) Incorporar como segundo párrafo del punto 2. del apartado III. del Anexo IV, el siguiente texto:

“Esta información deberá ser aportada al inicio del trámite de habilitación como Prestador ISTA conforme se especifique en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar). En caso que el Prestador ISTA cambie o modifique la empresa de comunicación que le brinda el servicio, deberá comunicarlo a este Organismo, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas a través del trámite SITA creado al efecto.”.

k) Sustituir el punto 21. del apartado IV. del Anexo IV, por el siguiente:

“21. Las características físicas del PEMA y las que en el futuro se establezcan serán publicadas en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar) y serán notificadas al Prestador ISTA conforme al artículo 2º de la Resolución General Nº 4.505, mediante el Sistema de Comunicación y Notificación Electrónica Aduanera (SICNEA).”.

l) Dejar sin efecto los puntos V. y VII. del Anexo IV.

m) Incorporar como Anexo V. Requisitos de inscripción, el Anexo I de la presente.

n) Incorporar como Anexo VI. Marco Sancionatorio, el Anexo II de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Modificar el Anexo “Manual del Usuario del Sistema Registral” de la Resolución General N° 2.570 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

- Sustituir en el punto 10. “Requisitos Particulares”, el cuadro correspondiente al “Prestador ISTA”, el cual se consigna en el Anexo III de la presente.

ARTÍCULO 3º.- Toda publicación efectuada en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar) será notificada al Prestador ISTA de conformidad al artículo 2º de la Resolución General Nº 4.505, mediante el Sistema de Comunicación y Notificación Electrónica Aduanera (SICNEA).

ARTÍCULO 4º.- Aprobar los Anexos I (IF-2023-03068446-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), II (IF-2023-03068459-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) y III (IF-2023-03068475-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 5°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y la implementación de sus disposiciones se efectuará conforme al cronograma que estará disponible en el micrositio “ISTA” del sitio web de esta Administración Federal (https://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 6°.- Dentro de los QUINCE (15) días a partir de la entrada en vigencia de la presente, los Prestadores ISTA que se encuentran previamente habilitados, deberán constituir garantías de actuación a satisfacción de esta Administración Federal, por la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN (USD 1.000.000.-).

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase en la página de Intranet de la Dirección General de Aduanas (http://intranet.afip.gob.ar/portal/dga/normativa.aspx), en el Boletín de la mencionada Dirección General y en la Biblioteca Electrónica de esta Administración Federal, y archívese.

Carlos Daniel Castagneto

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 05/12/2023 N° 98773/23 v. 05/12/2023

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)



ANEXO I “ANEXO V

I. Prestador ISTA 1. Inscripción

Prestador ISTA: es el sujeto que brinda el servicio necesario para llevar a cabo la “Iniciativa de Seguridad en Transito Aduanero (ISTA)”, teniendo como principales tareas la provisión de los Precintos Electrónicos de Monitoreo Aduanero (PEMA), su acondicionamiento, almacenamiento, logística, colocación, activación y extracción en los puntos de origen y destino, como así el monitoreo, debiendo contar con una guardia permanente durante la duración de la operación en curso, entre otros.

Para ello, deberá solicitar su inscripción en el Registro Especial Aduanero de conformidad a la Resolución General N° 2.570 y sus modificatorias y a lo establecido en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar).

En la solicitud de habilitación de un Prestador ISTA se deberá cumplimentar una evaluación de prefactibilidad, que tendrá por objeto efectuar una valoración de las empresas por parte de la Dirección General de Aduanas. En el referido estudio, se acompañarán los elementos necesarios que permitan analizar los antecedentes de la empresa y la apreciación primaria del proyecto en orden al cumplimiento del marco normativo y/o cualquier otra situación de índole técnica, operativa y/o procedimental que a criterio del interesado pueda resultar trascendente en el proceso de evaluación.

La documentación requerida será analizada por la Dirección de Reingeniería de Procesos Aduaneros, las Subdirecciones Generales de Control Aduanero, Operaciones Aduaneras Metropolitanas y Operaciones Aduaneras del Interior, las que en forma conjunta elevarán informe a la Dirección General de Aduanas, a efectos de que ésta determine conforme los antecedentes y razones de oportunidad, mérito y conveniencia, la correspondencia de dar curso a la solicitud de habilitación.

2. Garantía

Los Prestadores ISTA deberán constituir garantías de actuación en los términos de la Resolución General N° 3.885, sus modificatorias y complementarias, la que se determinará para cada prestador conforme la siguiente fórmula:


Siendo:

A: Valor FOB promedio del total operaciones de tránsito monitoreadas en el año calendario anterior.

B: Cantidad total de operaciones de tránsito monitoreado en el año calendario anterior.

C: Promedio anual de operaciones de tránsito monitoreado correspondientes a los últimos 5 años calendario anteriores.

D: Cantidad total de operaciones de tránsito monitoreado efectuadas en el año calendario anterior por el Prestador ISTA.

E: Total de siniestros efectivizados en operaciones de tránsito monitoreado en el año calendario anterior, cuyo servicio de monitoreo fue brindado por el Prestador ISTA.

F: Total de siniestros efectivizados en operaciones de tránsito monitoreado del año calendario anterior para la totalidad de Prestadores ISTA.

A los fines del cálculo del monto a garantizar, si no hubiera siniestros efectivizados en operaciones de tránsito monitoreado del año calendario anterior para la totalidad de Prestadores ISTA, el parámetro F adoptará el valor UNO (1).

Aquellas empresas que pretendan adquirir su habilitación como Prestador ISTA, deberán constituir una garantía de actuación a satisfacción de esta Administración Federal, por la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN (USD 1.000.000.-), como condición necesaria para iniciar con la prestación de servicios en el marco de la presente iniciativa.

A partir de esta constitución inicial, la Dirección de Reingeniería de Procesos Aduaneros realizará una actualización anual durante el mes de enero de cada año. Si del cálculo resultara un monto a garantizar inferior al constituido en el año calendario anterior, se determinará automáticamente que el monto a constituir será el mismo al de dicho ejercicio previo.

El resultado de esta determinación será informado a cada uno de los Prestadores ISTA a través del SICNEA.

3. Nuevas tecnologías

Promuévase la incorporación de nuevas tecnologías aplicadas al control de la trazabilidad de la carga y los medios de transporte. Los prestadores podrán presentar propuestas o alternativas, incorporando mejoras tecnológicas en los PEMA, a los fines de optimizar el cumplimiento de los objetivos perseguidos por la presente. Para tal fin, el Prestador ISTA podrá presentar la propuesta para su evaluación y aprobación, conforme las pautas y requisitos que se establezcan en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar).”.




ANEXO II “ANEXO VI Marco Sancionatorio

1. Los Prestadores ISTA que no cumplan con lo dispuesto en la presente, serán sancionados conforme lo establecido por los artículos 109, 110 y 111 del Código Aduanero.

Los incumplimientos operativos, procedimentales o aquellos que se detecten en los requisitos y condiciones exigidos en la presente y que sustentan la habilitación como Prestador ISTA, ya sea referidos a aspectos documentales, informáticos y/o tecnológicos, tanto para la habilitación como para la calidad en la prestación del servicio, darán lugar a un análisis y eventual sanción de conformidad al presente Anexo, sin perjuicio de las demás acciones que pudieran corresponder.

2. Se considerarán casos de falta grave, los siguientes incumplimientos:

- Manipulación de los datos originales (fechas y horas, ubicaciones o sensores) provenientes de los PEMA.

- Adulteración de la identificación de los dispositivos.

- Cualquier hecho atribuible al prestador que impida la realización de control de calidad del servicio tanto como Prestador ISTA como de los PEMA y de las auditorías.

- Aquellas fallas de los dispositivos PEMA que transcurran desde la asociación del dispositivo a la operación de tránsito monitoreado y hasta la asignación del PEMA a una nueva operación, que afecten gravemente el funcionamiento del dispositivo PEMA y la transmisión de eventos. Tales fallas serán definidas en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar).

- Cualquier hecho atribuible al prestador que no encuadre en los supuestos anteriores y afectare o hubiere podido afectar el debido control aduanero y/o que permitiera la comisión de un delito o su tentativa. El área que detecte la anomalía deberá denunciar en forma detallada el incumplimiento a efectos de que la autoridad llamada a resolver pueda analizar y determinar la responsabilidad por el hecho denunciado y aplicar -de corresponder- la sanción disciplinaria que resulte pertinente.

3. Ante los incumplimientos y/o las conductas del prestador ISTA descriptas en el punto precedente, el juez administrativo mediante resolución fundada podrá, sin perjuicio del sumario administrativo que se instruya, requerir la suspensión hasta la subsanación de la falta constatada o hasta el dictado del acto administrativo de revocación definitiva, si la misma no fuere subsanable.

4. En el supuesto de constatar que el Prestador ISTA no preste servicios durante SEIS (6) meses continuos, se iniciará el procedimiento establecido en el presente anexo y el juez administrativo, mediante resolución fundada, podrá, sin perjuicio del sumario administrativo que se instruya, establecer la suspensión, hasta tanto cumpla el proceso de inscripción en su totalidad.

5. La autoridad competente para aplicar las sanciones del presente Anexo será el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta.

6. Procedimiento

Efectuada la denuncia conforme la falta detectada, se remitirá la misma al Departamento Procedimientos Legales Aduaneros dependiente de la Dirección de Legal de la Subdirección General Técnico Legal Aduanera, siempre que la jurisdicción donde se hubiere cometido la falta corresponda al ámbito de las Direcciones Aduana de Buenos Aires o Aduana de Ezeiza. Para el resto de los casos, la denuncia será sustanciada por la aduana de jurisdicción.

Se correrá vista al Prestador ISTA por un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos, dentro del cual éste podrá ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.

Las pruebas deberán producirse en un plazo que no excederá los TREINTA (30) días hábiles administrativos, excepto las rechazadas por no referirse a los hechos imputados o invocadosen la defensa o por ser inconducentes, superfluos o meramente dilatorios. Concluida la etapa probatoria se notificará al interesado por CINCO (5) días hábiles administrativos para que alegue sobre su mérito.

Transcurrido el plazo para alegar o el fijado para la defensa del interesado, en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho, la autoridad competente dictará resolución dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos.

La resolución deberá ser notificada de conformidad con lo previsto en el artículo 1.013 del Código Aduanero y deberá contener el recurso con el que cuenta el administrado.

7. Sanciones

De acuerdo con lo establecido en el artículo 110 del Código Aduanero, los actos de inconducta serán sancionados con la revocación temporaria o definitiva de la autorización otorgada.

8. Recursos

Contra la resolución sancionatoria el Prestador ISTA podrá interponer el recurso previsto en el artículo 111 del Código Aduanero.”.




ANEXO III


Aclaraciones:

(1) Requisito a validar en el Sistema Registral por la Dirección de Reingeniería de Procesos Aduaneros.

(2) Requisito a validar en el Sistema Registral por la Dirección de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros.

(3) Requisito a validar en el Sistema Registral por la Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones.

(4) Requisito a validar en el Sistema Registral por la Subdirección General de Control Aduanero.

(5) Requisito a validar en el Sistema Registral por la Subdirección General de Control Aduanero. Los prestadores deberán disponer de un stock mínimo de CIEN (100) PEMA, activos y vigentes en el padrón de PEMA, puestos a disposición de la Subdirección General de Control Aduanero conforme lo establecido en la Resolución General N° 2.889 y sus modificatorias.”.