ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5451/2023
RESOG-2023-5451-E-AFIP-AFIP -
Iniciativa de Seguridad en Tránsito Aduanero (ISTA). Resolución General
N° 2.889 y sus modificatorias. Su modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 01/12/2023
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-01696681-
-AFIP-DIREPA#DGADUA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución General Nº 2.889 y sus modificatorias, se aprobó
la “Iniciativa de Seguridad en Tránsito Aduanero (ISTA)” que prevé la
implementación de un mecanismo de control de las operaciones de
tránsito terrestre de importación de mercaderías, en todo el territorio
de la República Argentina.
Que esa iniciativa de seguridad comprende la utilización conjunta y
coordinada de los sistemas de registro y control de esta Administración
Federal, así como de la plataforma tecnológica de seguimiento satelital
de unidades de transporte, posibilitando de esta forma conocer en
tiempo real la trazabilidad de los tránsitos terrestres y las
contingencias que se produzcan en el curso de dichas operaciones,
adoptando las medidas necesarias para el resguardo de las funciones
acordadas al servicio aduanero.
Que tal operatoria es llevada a cabo mediante un mecanismo de control
no intrusivo que permite el seguimiento en tiempo real de la carga y de
las novedades que se generen en el curso de las operaciones a través de
la colocación del Precinto Electrónico de Monitoreo Aduanero (PEMA).
Que, el “Marco Normativo Para Asegurar y Facilitar el Comercio Global”
(SAFE) de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), insta a las Aduanas
a facilitar la utilización voluntaria de tecnologías que ayuden a
garantizar la integridad del contenedor a lo largo de toda la cadena
logística.
Que los constantes avances tecnológicos impulsan a la actualización
continua de los dispositivos empleados, en miras a permitir su rápida y
eficaz utilización en los mecanismos de control aplicados al tránsito
internacional de mercaderías.
Que, en atención a la experiencia recogida, la gestión y seguridad de
la información transmitida a esta Administración Federal en el marco de
la “Iniciativa de Seguridad en Tránsito Aduanero (ISTA)”, se considera
necesario adecuar las exigencias requeridas a fin de establecer un
criterio estandarizado de seguridad de los datos que son reportados por
los dispositivos y utilizados para las tareas de monitoreo y control,
así como modificar los requisitos tanto para el registro de Prestadores
ISTA y para el empadronamiento de los dispositivos PEMA.
Que, por otra parte, atento el bajo grado de siniestralidad evidenciado
por el sistema de monitoreo, resulta conveniente modificar las
garantías de actuación exigidas.
Que, al respecto, resulta oportuno establecer el marco sancionatorio
ante los eventuales incumplimientos que pudieran cometer los
Prestadores ISTA a efectos de garantizar la mejora en el servicio y la
cobertura de la totalidad de las operaciones de tránsito y traslados de
mercaderías monitoreadas, así como la calidad de la información
recibida.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Recaudación, Técnico Legal Aduanera, Operaciones Aduaneras
Metropolitanas, Operaciones Aduaneras del Interior, Control Aduanero y
Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 2.889 y sus
modificatorias, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustituir el artículo 1°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Aprobar la “Iniciativa de Seguridad en Tránsito Aduanero
(ISTA)”, a efectos del control de las operaciones de tránsito terrestre
de importación de mercaderías, en todo el territorio de la República
Argentina.
Los requisitos y pautas para la inscripción como Prestador ISTA, se
consignan en el Anexo V de la presente.”.
b) Sustituir el punto 2. del artículo 3°, por el siguiente:
“2. A fin de responder por los gravámenes y sanciones eventualmente
aplicables en caso de incumplimiento de las operaciones de Tránsito
Aduanero Monitoreado de Importación (TRAM), se deberá observar lo
siguiente:
2.1. Los vehículos de las empresas transportistas afectados a dicha
operatoria se constituyen de pleno derecho como garantía.
2.2. Los Prestadores ISTA deberán constituir garantías de actuación a
satisfacción de esta Administración Federal.
2.3. En caso de producirse algún siniestro, se ejecutará en primera
instancia la garantía al Prestador ISTA. Cuando resulte imposible tal
acción, se procederá con la ejecución sobre el transportista.”.
c) Dejar sin efecto los puntos 3. y 7.1. del artículo 3º.
d) Incorporar como punto 8. del artículo 3º, el siguiente:
“8. Para cada tipo de operación, de medio de transporte y/o zona
geográfica alcanzada por la “Iniciativa de Seguridad en Tránsito
Aduanero (ISTA)”, se le indicará a cada Prestador ISTA qué modelo de
PEMA, de los que tiene habilitados deberá utilizar, de conformidad a lo
publicado en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo
(https://www.afip.gob.ar).”.
e) Sustituir el artículo 6º, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6º.- Facúltese a la Subdirección General de Control Aduanero
y a la Dirección de Reingeniería de Procesos Aduaneros a establecer los
análisis y evaluaciones que sean necesarios en el proceso de
inscripción y habilitación del prestador o de nuevos dispositivos que
éste proponga, como así también en el control de calidad del servicio
en cumplimiento de las acciones previstas en la presente norma.
La Dirección General de Aduanas y la Subdirección General de
Recaudación, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las
instrucciones complementarias a efectos de posibilitar la
implementación operativa de la presente, las cuales estarán disponibles
en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo
(https://www.afip.gob.ar).
La Dirección General de Aduanas podrá redefinir las características y
especificaciones tanto del servicio brindado por los prestadores como
así también de los PEMA, asignando para su implementación y puesta en
servicio, un plazo que resultará acorde a la complejidad de la
readecuación propuesta, no pudiendo este plazo ser inferior a TRES (3)
meses. Si los Prestadores ISTA consideraran que el plazo otorgado para
su implementación resulta exiguo, podrán solicitar al servicio aduanero
el otorgamiento de una prórroga fundamentando acabadamente los motivos,
quedando esta prórroga sujeta a la aprobación del servicio aduanero.”.
f) Dejar sin efecto el artículo 7°.
g) Modificar el punto 3. del Anexo III, en la forma que se indica a
continuación:
“3. El “Acuerdo de Nivel de Servicio” (SLA) y el “Control de Calidad
del Servicio” estarán disponibles en el micrositio “ISTA” del sitio
“web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar).
Se revalidará anualmente el cumplimiento de los requisitos para la
habilitación de los PEMA y los prestadores ISTA, de conformidad a lo
publicado en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo
(https://www.afip.gob.ar). El resultado de dicha revalidación será
notificado al Prestador ISTA de conformidad al artículo 2º de la
Resolución General Nº 4.505, mediante el Sistema de Comunicación y
Notificación Electrónica Aduanera (SICNEA).
En caso de detectarse incumplimiento, según su tipo y gravedad, se
procederá a la revalidación del Prestador ISTA en forma integral,
pudiendo esta revalidación incluir la aprobación técnica de los PEMA,
de los sistemas y de los servicios ofrecidos por los Prestadores ISTA.
Los PEMA y/o Prestadores ISTA sometidos a dicha revalidación, podrán
ser inhabilitados hasta tanto cuenten con la aprobación final a
otorgarse por la Subdirección General de Control Aduanero, mediando
previamente y de corresponder la intervención de la Dirección de
Reingeniería de Procesos Aduaneros y demás áreas competentes, conforme
a la naturaleza de los análisis que se requieran.
3.1. La Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones emitirá y
remitirá al Centro Único de Monitoreo Aduanero (CUMA) los informes de
los niveles de servicio por Prestador ISTA, para que se verifique su
cumplimiento y se apliquen, de corresponder, las sanciones pertinentes.
3.2. La Dirección de Reingeniería de Procesos Aduaneros, a través de la
División de Monitoreo de Fuentes de Información y Prestadores de
Servicios, podrá intervenir y realizar controles de nivel y calidad del
servicio.”.
h) Modificar el Anexo III, punto 4.2., en la forma que se indica a
continuación:
“4.2. Monitorear punto a punto desde el Centro Único de Monitoreo
Aduanero (CUMA) y desde el centro de monitoreo del Prestador ISTA, en
lapsos predeterminados y sin interrupciones, las coordenadas
geográficas y eventos, los cuales serán definidos en el micrositio
“ISTA” del sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar)
durante todo su desplazamiento y la situación temporal, y grabar en
forma automática los datos del recorrido efectuado en el Dispositivo de
Seguimiento Vehicular (DSV).”.
i) Dejar sin efecto el Anexo III, punto 4.3.
j) Incorporar como segundo párrafo del punto 2. del apartado III. del
Anexo IV, el siguiente texto:
“Esta información deberá ser aportada al inicio del trámite de
habilitación como Prestador ISTA conforme se especifique en el
micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo
(https://www.afip.gob.ar). En caso que el Prestador ISTA cambie o
modifique la empresa de comunicación que le brinda el servicio, deberá
comunicarlo a este Organismo, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas
a través del trámite SITA creado al efecto.”.
k) Sustituir el punto 21. del apartado IV. del Anexo IV, por el
siguiente:
“21. Las características físicas del PEMA y las que en el futuro se
establezcan serán publicadas en el micrositio “ISTA” del sitio “web” de
este Organismo (https://www.afip.gob.ar) y serán notificadas al
Prestador ISTA conforme al artículo 2º de la Resolución General Nº
4.505, mediante el Sistema de Comunicación y Notificación Electrónica
Aduanera (SICNEA).”.
l) Dejar sin efecto los puntos V. y VII. del Anexo IV.
m) Incorporar como Anexo V. Requisitos de inscripción, el Anexo I de la
presente.
n) Incorporar como Anexo VI. Marco Sancionatorio, el Anexo II de la
presente.
ARTÍCULO 2º.- Modificar el Anexo “Manual del Usuario del Sistema
Registral” de la Resolución General N° 2.570 y sus modificatorias, en
la forma que se indica a continuación:
- Sustituir en el punto 10. “Requisitos Particulares”, el cuadro
correspondiente al “Prestador ISTA”, el cual se consigna en el Anexo
III de la presente.
ARTÍCULO 3º.- Toda publicación efectuada en el micrositio “ISTA” del
sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar) será notificada
al Prestador ISTA de conformidad al artículo 2º de la Resolución
General Nº 4.505, mediante el Sistema de Comunicación y Notificación
Electrónica Aduanera (SICNEA).
ARTÍCULO 4º.- Aprobar los Anexos I
(IF-2023-03068446-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), II
(IF-2023-03068459-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) y III
(IF-2023-03068475-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forman parte de la
presente.
ARTÍCULO 5°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial y la implementación de sus
disposiciones se efectuará conforme al cronograma que estará disponible
en el micrositio “ISTA” del sitio web de esta Administración Federal
(https://www.afip.gob.ar).
ARTÍCULO 6°.- Dentro de los QUINCE (15) días a partir de la entrada en
vigencia de la presente, los Prestadores ISTA que se encuentran
previamente habilitados, deberán constituir garantías de actuación a
satisfacción de esta Administración Federal, por la suma de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN (USD 1.000.000.-).
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase en la
página de Intranet de la Dirección General de Aduanas
(http://intranet.afip.gob.ar/portal/dga/normativa.aspx), en el Boletín
de la mencionada Dirección General y en la Biblioteca Electrónica de
esta Administración Federal, y archívese.
Carlos Daniel Castagneto
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 05/12/2023 N° 98773/23 v. 05/12/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I “ANEXO V
I. Prestador ISTA 1. Inscripción
Prestador ISTA: es el sujeto que brinda el servicio necesario para
llevar a cabo la “Iniciativa de Seguridad en Transito Aduanero (ISTA)”,
teniendo como principales tareas la provisión de los Precintos
Electrónicos de Monitoreo Aduanero (PEMA), su acondicionamiento,
almacenamiento, logística, colocación, activación y extracción en los
puntos de origen y destino, como así el monitoreo, debiendo contar con
una guardia permanente durante la duración de la operación en curso,
entre otros.
Para ello, deberá solicitar su inscripción en el Registro Especial
Aduanero de conformidad a la Resolución General N° 2.570 y sus
modificatorias y a lo establecido en el micrositio “ISTA” del sitio
“web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar).
En la solicitud de habilitación de un Prestador ISTA se deberá
cumplimentar una evaluación de prefactibilidad, que tendrá por objeto
efectuar una valoración de las empresas por parte de la Dirección
General de Aduanas. En el referido estudio, se acompañarán los
elementos necesarios que permitan analizar los antecedentes de la
empresa y la apreciación primaria del proyecto en orden al cumplimiento
del marco normativo y/o cualquier otra situación de índole técnica,
operativa y/o procedimental que a criterio del interesado pueda
resultar trascendente en el proceso de evaluación.
La documentación requerida será analizada por la Dirección de
Reingeniería de Procesos Aduaneros, las Subdirecciones Generales de
Control Aduanero, Operaciones Aduaneras Metropolitanas y Operaciones
Aduaneras del Interior, las que en forma conjunta elevarán informe a la
Dirección General de Aduanas, a efectos de que ésta determine conforme
los antecedentes y razones de oportunidad, mérito y conveniencia, la
correspondencia de dar curso a la solicitud de habilitación.
2. Garantía
Los Prestadores ISTA deberán constituir garantías de actuación en los
términos de la Resolución General N° 3.885, sus modificatorias y
complementarias, la que se determinará para cada prestador conforme la
siguiente fórmula:
Siendo:
A: Valor FOB promedio del total operaciones de tránsito monitoreadas en
el año calendario anterior.
B: Cantidad total de operaciones de tránsito monitoreado en el año
calendario anterior.
C: Promedio anual de operaciones de tránsito monitoreado
correspondientes a los últimos 5 años calendario anteriores.
D: Cantidad total de operaciones de tránsito monitoreado efectuadas en
el año calendario anterior por el Prestador ISTA.
E: Total de siniestros efectivizados en operaciones de tránsito
monitoreado en el año calendario anterior, cuyo servicio de monitoreo
fue brindado por el Prestador ISTA.
F: Total de siniestros efectivizados en operaciones de tránsito
monitoreado del año calendario anterior para la totalidad de
Prestadores ISTA.
A los fines del cálculo del monto a garantizar, si no hubiera
siniestros efectivizados en operaciones de tránsito monitoreado del año
calendario anterior para la totalidad de Prestadores ISTA, el parámetro
F adoptará el valor UNO (1).
Aquellas empresas que pretendan adquirir su habilitación como Prestador
ISTA, deberán constituir una garantía de actuación a satisfacción de
esta Administración Federal, por la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN
MILLÓN (USD 1.000.000.-), como condición necesaria para iniciar con la
prestación de servicios en el marco de la presente iniciativa.
A partir de esta constitución inicial, la Dirección de Reingeniería de
Procesos Aduaneros realizará una actualización anual durante el mes de
enero de cada año. Si del cálculo resultara un monto a garantizar
inferior al constituido en el año calendario anterior, se determinará
automáticamente que el monto a constituir será el mismo al de dicho
ejercicio previo.
El resultado de esta determinación será informado a cada uno de los
Prestadores ISTA a través del SICNEA.
3. Nuevas tecnologías
Promuévase la incorporación de nuevas tecnologías aplicadas al control
de la trazabilidad de la carga y los medios de transporte. Los
prestadores podrán presentar propuestas o alternativas, incorporando
mejoras tecnológicas en los PEMA, a los fines de optimizar el
cumplimiento de los objetivos perseguidos por la presente. Para tal
fin, el Prestador ISTA podrá presentar la propuesta para su evaluación
y aprobación, conforme las pautas y requisitos que se establezcan en el
micrositio “ISTA” del sitio “web” de este Organismo
(https://www.afip.gob.ar).”.
ANEXO II “ANEXO VI Marco Sancionatorio
1. Los Prestadores ISTA que no cumplan con lo dispuesto en la presente,
serán sancionados conforme lo establecido por los artículos 109, 110 y
111 del Código Aduanero.
Los incumplimientos operativos, procedimentales o aquellos que se
detecten en los requisitos y condiciones exigidos en la presente y que
sustentan la habilitación como Prestador ISTA, ya sea referidos a
aspectos documentales, informáticos y/o tecnológicos, tanto para la
habilitación como para la calidad en la prestación del servicio, darán
lugar a un análisis y eventual sanción de conformidad al presente
Anexo, sin perjuicio de las demás acciones que pudieran corresponder.
2. Se considerarán casos de falta grave, los siguientes incumplimientos:
- Manipulación de los datos originales (fechas y horas, ubicaciones o
sensores) provenientes de los PEMA.
- Adulteración de la identificación de los dispositivos.
- Cualquier hecho atribuible al prestador que impida la realización de
control de calidad del servicio tanto como Prestador ISTA como de los
PEMA y de las auditorías.
- Aquellas fallas de los dispositivos PEMA que transcurran desde la
asociación del dispositivo a la operación de tránsito monitoreado y
hasta la asignación del PEMA a una nueva operación, que afecten
gravemente el funcionamiento del dispositivo PEMA y la transmisión de
eventos. Tales fallas serán definidas en el micrositio “ISTA” del sitio
“web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar).
- Cualquier hecho atribuible al prestador que no encuadre en los
supuestos anteriores y afectare o hubiere podido afectar el debido
control aduanero y/o que permitiera la comisión de un delito o su
tentativa. El área que detecte la anomalía deberá denunciar en forma
detallada el incumplimiento a efectos de que la autoridad llamada a
resolver pueda analizar y determinar la responsabilidad por el hecho
denunciado y aplicar -de corresponder- la sanción disciplinaria que
resulte pertinente.
3. Ante los incumplimientos y/o las conductas del prestador ISTA
descriptas en el punto precedente, el juez administrativo mediante
resolución fundada podrá, sin perjuicio del sumario administrativo que
se instruya, requerir la suspensión hasta la subsanación de la falta
constatada o hasta el dictado del acto administrativo de revocación
definitiva, si la misma no fuere subsanable.
4. En el supuesto de constatar que el Prestador ISTA no preste
servicios durante SEIS (6) meses continuos, se iniciará el
procedimiento establecido en el presente anexo y el juez
administrativo, mediante resolución fundada, podrá, sin perjuicio del
sumario administrativo que se instruya, establecer la suspensión, hasta
tanto cumpla el proceso de inscripción en su totalidad.
5. La autoridad competente para aplicar las sanciones del presente
Anexo será el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se
hubiere cometido la falta.
6. Procedimiento
Efectuada la denuncia conforme la falta detectada, se remitirá la misma
al Departamento Procedimientos Legales Aduaneros dependiente de la
Dirección de Legal de la Subdirección General Técnico Legal Aduanera,
siempre que la jurisdicción donde se hubiere cometido la falta
corresponda al ámbito de las Direcciones Aduana de Buenos Aires o
Aduana de Ezeiza. Para el resto de los casos, la denuncia será
sustanciada por la aduana de jurisdicción.
Se correrá vista al Prestador ISTA por un plazo de DIEZ (10) días
hábiles administrativos, dentro del cual éste podrá ejercer su defensa
y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.
Las pruebas deberán producirse en un plazo que no excederá los TREINTA
(30) días hábiles administrativos, excepto las rechazadas por no
referirse a los hechos imputados o invocadosen la defensa o por ser
inconducentes, superfluos o meramente dilatorios. Concluida la etapa
probatoria se notificará al interesado por CINCO (5) días hábiles
administrativos para que alegue sobre su mérito.
Transcurrido el plazo para alegar o el fijado para la defensa del
interesado, en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho, la
autoridad competente dictará resolución dentro de los VEINTE (20) días
hábiles administrativos.
La resolución deberá ser notificada de conformidad con lo previsto en
el artículo 1.013 del Código Aduanero y deberá contener el recurso con
el que cuenta el administrado.
7. Sanciones
De acuerdo con lo establecido en el artículo 110 del Código Aduanero,
los actos de inconducta serán sancionados con la revocación temporaria
o definitiva de la autorización otorgada.
8. Recursos
Contra la resolución sancionatoria el Prestador ISTA podrá interponer
el recurso previsto en el artículo 111 del Código Aduanero.”.
ANEXO III
Aclaraciones:
(1) Requisito a validar en el Sistema Registral por la Dirección de
Reingeniería de Procesos Aduaneros.
(2) Requisito a validar en el Sistema Registral por la Dirección de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros.
(3) Requisito a validar en el Sistema Registral por la Subdirección
General de Sistemas y Telecomunicaciones.
(4) Requisito a validar en el Sistema Registral por la Subdirección
General de Control Aduanero.
(5) Requisito a validar en el Sistema Registral por la Subdirección
General de Control Aduanero. Los prestadores deberán disponer de un
stock mínimo de CIEN (100) PEMA, activos y vigentes en el padrón de
PEMA, puestos a disposición de la Subdirección General de Control
Aduanero conforme lo establecido en la Resolución General N° 2.889 y
sus modificatorias.”.