ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 1949/2023
RESOL-2023-1949-APN-ENACOM#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 01/12/2023
VISTO el Expediente EX-2022-136600542-APN-AMEYS#ENACOM, la Ley 27.078 y
modificatorias, el Decreto 62 de fecha 5 de enero de 1990, el Decreto
264 de fecha 10 de marzo de 1998, el Decreto 764 de fecha 3 de
septiembre de 2000, el Decreto N° 798 de fecha 21 de junio de 2016, la
Resolución 2.724 de fecha 29 de diciembre de 1998, sus modificatorias y
aclaratorias, la Resolución 98 de fecha 17 de agosto de 2010, ambas de
la ex SECRETARIA DE COMUNICACIONES, la Resolución N° 170 de fecha 30 de
enero de 2017 del ex MINISTERIO DE COMUNICACIONES, la Resolución Nº 203
de fecha 4 de abril de 2018 del ex MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, la
Resolución N° 4.950 de fecha 14 de agosto de 2018, Resolución N° 1.509
de fecha 29 de diciembre de 2020 y la Resolución N° 32 de fecha 21 de
enero de 2022, de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, el
IF-2023-135758140-APN-DNPYC#ENACOM;
CONSIDERANDO:
Que en el marco del proceso de la transformación estructural del sector
público iniciado por el Estado Nacional en el año 1989 se dispuso la
privatización de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (ENTel), la
cual había sido, hasta ese entonces, la empresa estatal prestadora de
los servicios de telecomunicaciones.
Que, mediante el dictado del Decreto N° 62/90, se crearon los medios
necesarios que concluyeron con la aprobación de los Pliegos de Bases y
Condiciones para la privatización de los activos de la ENTel,
incluyendo las respectivas licencias para prestar el servicio básico
telefónico, bajo un régimen de exclusividad condicionado al
cumplimiento de las metas y obligaciones oportunamente fijadas.
Que finalizado el período de exclusividad hubo que considerar que
cualquier decisión que se tomara respecto del futuro de los servicios
de telecomunicaciones debía tener en cuenta el aprovechamiento y
optimización de las redes alternativas instaladas, teniendo siempre
presente la existencia de capacidad de los operadores instalados, y en
especial aquellos que contaban con reconocimiento internacional.
Que en ese sentido, el dictado del Decreto Nº 264/98 estableció un Plan
de Liberalización de las Telecomunicaciones y un programa de transición
hacia la liberalización total del Servicio Básico Telefónico dado que,
en aquel momento, era una herramienta primordial para asegurar la
conectividad y las comunicaciones entre los habitantes de la República
Argentina.
Que dado que la prestación de los servicios de telefonía, tanto en el
segmento local como en el de larga distancia - nacional e
internacional-, respondía a condiciones técnicas y económicas
diferentes, se dispuso una regulación orientada al establecimiento de
un esquema en donde se distinguiera entre la prestación de los
servicios de telefonía local y los de larga distancia.
Que en el año 1998, y en lo que respecta al Servicio de Telefonía de
Larga Distancia, si bien existían DIEZ (10) Prestadores con licencia,
sólo TRES (3) contaban con redes nacionales, concentrando el 90% del
mercado.
Que en ese contexto, fue necesario prever una serie de acciones
especiales para equiparar las condiciones para el ingreso de los nuevos
Prestadores de Servicios de Telefonía de Larga Distancia, razón por la
cual se dictó el Reglamento General de Presuscripción del Servicio de
Larga Distancia, como Anexo I de la Resolución SC N° 2.724/1998, el
cual permitía que los clientes del Servicio pertenecientes a aquellas
Áreas Locales con más de CINCO MIL (5000) clientes quedaran habilitados
a seleccionar libremente al licenciatario de larga distancia mediante
el procedimiento de presuscripción.
Que no debe olvidarse que el mencionado Reglamento pretendía ser una
herramienta tendiente a generar competencia entre los licenciatarios de
los servicios telefónicos, llevando así beneficios a los clientes de
dichos servicios.
Que posteriormente, en el marco de la apertura total a la competencia
del mercado de las telecomunicaciones dispuesta por el Decreto N°
764/2000, el Reglamento Nacional de Interconexión vigente en aquel
momento ya había considerado que la portabilidad numérica, tanto del
servicio fijo como móvil, era un derecho del cliente, dejando en cabeza
de la Autoridad de Aplicación el determinar los plazos y condiciones en
que los Prestadores deberían proporcionar la Portabilidad de números
entre ellos, entre servicios y entre áreas geográficas.
Que transcurridos más de diez años del dictado del mencionado Decreto,
se consideró propicia la implementación de la Portabilidad Numérica,
por Resolución SC N° 98/2010, a nivel nacional para los Servicios de
Telefonía Móvil (STM), de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), de
Comunicaciones Personales (PCS) y Radioeléctrico de Concentración de
Enlace (SRCE), para cuya prestación se utilizase numeración asignada en
el marco del Plan Fundamental de Numeración Nacional, y dentro de una
misma Área Local del Servicio Básico Telefónico.
Que el alcance de dicha medida tuvo en consideración las condiciones
técnicas, la madurez del mercado, la adopción de nuevas tecnologías, el
grado de desarrollo adquirido por las redes y el crecimiento
ininterrumpido de la cantidad de líneas en los Servicios de
Comunicaciones Móviles, sin perjuicio de que, en un futuro, pudiera
extenderse el alcance de la Portabilidad Numérica.
Que cinco años después de implementada la Portabilidad Numérica para
los Servicios de Comunicaciones Móviles, se dictó el Decreto N°
798/2016, el cual instruyó al ex MINISTERIO DE COMUNICACIONES para que,
a través de las áreas que correspondan, actualice el Régimen de
Portabilidad Numérica.
Que en virtud ello, y mediante Resolución MinCom N° 170/2017, el
mencionado Ministerio encargó a la ex SECRETARÍA DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, con la asistencia técnica de este
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, la elaboración de un proyecto para
adoptar la portabilidad numérica para el servicio de telefonía fija.
Que como resultado de dicho trabajo, se dictó la Resolución MinMod N°
203/2018, la que aprobó el Régimen de Portabilidad Numérica y el
Cronograma de implementación de la Portabilidad Numérica del Servicio
de Telefonía Fija.
Que este nuevo Régimen de Portabilidad Numérica definió como Servicio
de Telefonía Fija (STF) al servicio de telefonía nacional e
internacional de voz, a través de las redes locales, independientemente
de la tecnología utilizada para su transmisión, siempre que cumpla con
la finalidad de permitir a sus clientes comunicarse entre sí.
Que luego de una serie de prórrogas y adecuaciones al cronograma, en
octubre de 2022 se completó satisfactoriamente el Proceso de
Implementación de Portabilidad Fija y Móvil para la Argentina según lo
dispuesto en las bases de licitación y posteriores resoluciones
complementarias.
Que en ese contexto, el Comité de Operadores de Larga Distancia (COLD),
a través de NOTA COLD N° 2 de fecha 20 de diciembre de 2022, realizó
una presentación esgrimiendo una serie de argumentos respecto a que la
implementación de la Portabilidad en el Servicio de Telefonía Fija
había tornado obsoleta la presuscripción de larga distancia, por haber
cumplido con su finalidad, ya que los usuarios pueden cambiar tantas
veces como quieran de licenciatario del STF manteniendo su número de
línea.
Que a tenor del análisis efectuado por ese Comité, y con el objeto de
evitar cualquier error en la interpretación realizada, solicitó la
intervención de este Ente Nacional para que se expida sobre el
particular.
Que en virtud de ello, y con el objeto de tener la mayor cantidad de
elementos para poder analizar la cuestión planteada, este Ente Nacional
requirió al COLD amplíe la información respecto a la cantidad de
clientes que actualmente cuentan con el Servicio de Telefonía de Larga
Distancia Nacional e Internacional (STLDN/I) a través de la
presuscripción, la cantidad de transacciones realizadas en el período
comprendido entre el mes de octubre 2022 y mayo 2023, y acerca de la
existencia de ofertas a clientes para adquirir tales Servicios a través
de ese mecanismo por parte de los Licenciatarios de ese Servicio.
Que en igual sentido, se requirió al Administrador de la Base de Datos
(ABD) de Presuscripción, entre otras cuestiones, el listado de
Licenciatarios que habían presentado la base de clientes para ser
incorporada a la Base de Datos de Presuscripción, el listado de
Licenciatarios que poseen líneas presuscriptas y la cantidad de
transacciones realizadas en el período comprendido entre los meses de
octubre 2022 y mayo 2023.
Que atento la solicitud efectuada por este Ente Nacional, el COLD
informó que sólo se incorporaron 36 clientes al STLDN/I por
presuscripción en el período contemplado, alcanzando a casi 450.000
clientes presuscriptos, según las bases de los Prestadores integrantes
de ese Comité.
Que por su parte, el ABD remitió el listado de Prestadores,
identificados por el Código de Operador de Larga Distancia (PQR), que
habían incorporado su base de clientes a la Base de Datos de
Presuscripción, así como el listado de Licenciatarios que poseen líneas
presuscriptas al Servicio de Larga Distancia Nacional o Internacional.
Que en atención a ello, se remitieron misivas a los Prestadores que,
según lo informado por el ABD de Presuscripción, se encontrarían
ofreciendo el STLDN/I a través del sistema de presuscripción, con el
objeto de conocer la cantidad de clientes que poseen presuscriptos,
como así también si, en la actualidad, realizan ofertas con el objeto
de brindar el Servicio a través de los mecanismos de presuscripción.
Que según surge de la información recabada respecto de los
licienciatarios que poseen su base de clientes en el ABD de
Presuscripción, éstos no se encuentran realizando portaciones ni
ofertas de captación de clientes por esa metodología.
Que la inexistencia de ofertas para acceder a los STLDN/I por
presuscripción permite inferir que, ante la diversidad de alternativas
para cursar llamadas de voz, la altísima penetración de los Servicios
de Comunicaciones Móviles en todo el Territorio Nacional, y que los
Prestadores de los Servicios de Telefonía ya se encuentran ofreciendo
planes comerciales a tarifa plana que incluyen la larga distancia
nacional, el objetivo primordial del Reglamento General de
Presuscripción del Servicio de Larga Distancia ha devenido obsoleto.
Que el hecho de que, habiéndose consultado a la Dirección Nacional de
Atención a Usuarios y Delegaciones respecto de los reclamos
relacionados con la presuscripción de Servicios de Telefonía de Larga
Distancia que se hubieran registrado ante este Organismo, se comprobó
que durante el período comprendido entre enero 2020 y octubre 2023 sólo
se registraron dieciséis (16) reclamos, destacándose que, en su
mayoría, se relacionan con la imposibilidad del cliente de retornar al
Prestador de origen para que éste ofrezca tanto el Servicio de
Telefonía Local como los de Larga Distancia Nacional e Internacional.
Que otra cuestión a tener presente es que el Régimen de Portabilidad
Numérica considera al Servicio de Telefonía Fija como al servicio de
telefonía nacional e internacional de voz a través de las redes
locales, lo que implica que el proceso de Portabilidad Numérica
involucra tanto al Servicio de Telefonía Local como a los Servicios de
Telefonía de Larga Distancia Nacional e Internacional, sin que éstos
puedan escindirse unos del otro.
Que también debe tenerse en consideración que la Portabilidad Numérica
es la capacidad que permite al Cliente Titular cambiar de Prestador de
Servicios Portables, conservando su número, tanto geográfico como no
geográfico, dentro de la misma Área Local, de conformidad con las
disposiciones del Plan Fundamental de Numeración Nacional, mientras que
la Presuscripción es la selección que hace un Cliente de un determinado
licenciatario del servicio de larga distancia, para que el
licenciatario del servicio telefónico local le enrute su tráfico de
larga distancia sin necesidad de marcar un código de identificación de
aquel licenciatario en cada llamada telefónica.
Que la coexistencia de ambos regímenes podría conducir a errores de
interpretación por parte de los clientes que cambien de Prestador
mediante el proceso de Portabilidad Numérica.
Que tampoco existe vinculación alguna entre el Administrador de la Base
de Datos de Portabilidad Numérica y el Administrador de la Base de
Datos de Presuscripción, de manera de garantizar algún tipo de control
respecto al estado de la línea a portar en cuanto a si la misma se
encuentra o no presuscripta al Servicio de Telefonía de Larga Distancia.
Que en ese sentido, los Procesos y Especificaciones Técnicas y
Operativas de la Portabilidad Numérica no contemplan la realización de
validaciones y controles que permitan conocer al Prestador Receptor de
la línea de un cliente portado si la misma se encuentra presuscripta a
otro Prestador del Servicio de Telefonía de Larga Distancia distinto al
Prestador Donante del número telefónico.
Que de darse tal situación, el Prestador Receptor no podrá realizar las
adecuaciones técnicas en su red de manera de encaminar las
comunicaciones de Larga Distancia al Prestador del STLDN/I al cual el
cliente tenía presuscripta su línea.
Que ante dicha circunstancia, todo cliente que tenga su línea
presuscripta a otro Prestador distinto al Prestador Donante mantendrá
vigente, indefectiblemente, dos contratos para el mismo Servicio: uno,
con el Prestador al cual posee presuscripta su línea para el Servicio
de Telefonía de Larga Distancia y otro con el Prestador Receptor de su
línea, que también le brindará dicho servicio.
Que por todas las razones antes expuestas resulta conducente derogar el
Reglamento General de Presuscripción del Servicio de Larga Distancia
que fuera aprobado como Anexo I de la Resolución SC N° 2.724/1998.
Que para ello resulta pertinente que el Administrador de la Base de
Datos de Presuscripción, conjuntamente con los licenciatarios, procedan
a restituir a los licenciatarios locales todos los clientes que
actualmente poseen contratado el Servicio de Larga Distancia Nacional o
Internacional a través de un Prestador distinto al que le brinda el
Servicio de Telefonía Local.
Que a efectos de garantizar los derechos de los clientes afectados por
la medida adoptada, se establece que los Prestadores del Servicio de
Telefonía Local que resulten receptores de los clientes provenientes de
la eliminación del régimen de Presuscripción deberán brindar a éstos
iguales o mejores prestaciones a las que oportunamente hubiera
contratado con el Prestador del Servicio de Telefonía de Larga
Distancia.
Que lo aquí dispuesto no exime a los clientes alcanzados por esta
medida de cumplir con sus obligaciones contractuales, debiendo cancelar
o acordar un plan de pago para las deudas provenientes de la
utilización del servicio.
Que en caso de no lograr un acuerdo, el Prestador del Servicio de Larga
Distancia Nacional o Internacional deberá igualmente restituir el
servicio al Prestador del Servicio Telefonía Local, y reclamar la deuda
por los medios legales disponibles, no pudiendo esta situación suponer
una barrera artificial que impida o retrase lo dispuesto en la presente
norma.
Que han tomado intervención las Direcciones Técnicas competentes del ENTE.
Que el Servicio Jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha tomado la intervención de su competencia.
Que han tomado la intervención pertinente el Coordinador General de
Asuntos Técnicos y el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos,
conforme lo establecido en el Acta de Directorio Nº 56 del ENTE
NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por la Ley N° 27.078 y modificatorias, las Actas N° 1 del 5
de enero de 2016 y N° 56 de fecha 30 de enero de 2020 del Directorio
del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, y lo acordado en su Acta N° 93 ,
de fecha 30 de noviembre de 2023.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Deróguese la Resolución N° 2.724 de fecha 29 de diciembre de 1998 de la ex SECRETARIA DE COMUNICACIONES.
ARTÍCULO 2°.- Instrúyese al Administrador de la Base de Datos de
Presuscripción y a los licenciatarios que poseen sus bases de clientes
incorporadas al ABD de Presuscripción a que, en el plazo de SESENTA
(60) DÍAS de publicada la presente, procedan a restituir todas las
líneas presuscriptas a los licenciatarios locales.
ARTÍCULO 3°.- Intrúyase a los licenciatarios locales que resulten
receptores de los clientes que se encuentren alcanzados por lo
dispuesto en el Artículo 2°, a que mantengan o mejoren las condiciones
de prestación de los mismos.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese intervención a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, cumplido archívese.
Claudio Julio Ambrosini
e. 06/12/2023 N° 99478/23 v. 06/12/2023