MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 1694/2023
RESOL-2023-1694-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 04/12/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-105972383-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el
Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones
Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 143 de fecha 10 de diciembre de 2018
del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y 366 de fecha 24 de julio de
2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 143 de fecha 10 de diciembre de 2018 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se procedió al cierre del examen
por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida
dispuesta por la Resolución N° 506 de fecha 4 de septiembre de 2012 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS que se llevara a cabo
para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de
potencia nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW)
pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o
igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO
KILOGRAMOS (45 kg) excluidos los motores monofásicos con mecanismos de
freno y embrague integrados tipo “clutch motor” y los motores para
lavarropas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8501.40.19.
Que por el Artículo 2º de dicha resolución, se fijó a las operaciones
de importación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA del producto
descripto en el párrafo precedente, un derecho antidumping AD VALOREM
definitivo calculado sobre los valores FOB declarados del CUARENTA POR
CIENTO (40 %), por el término de CINCO (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma MOTORES
CZERWENY S.A. solicitó la apertura del examen por expiración del plazo
de la medida impuesta por la Resolución N° 143/18 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que, de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, consideró, a fin de establecer un valor normal
comparable, la información brindada por la peticionante referida a
precios de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que el precio FOB de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se
obtuvo de listados suministrados por la firma MOTORES CZERWENY S.A.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a
través del Acta de Directorio Nº 2.534 de fecha 9 de octubre de 2023,
determinó que “…se han subsanado los errores y omisiones detectados en
la solicitud”.
Que, con fecha 11 de octubre de 2023, la Dirección de Competencia
Desleal elaboró su Informe relativo a la viabilidad de apertura de
examen, en el cual expresó que “…se encontrarían reunidos los elementos
que permiten iniciar el examen por expiración de plazo de la medida
antidumping aplicada mediante la Resolución Ex MPyT N° 143/2018 a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ?Motores
eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia
nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero
inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a
CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS
(45 kg) excluidos los motores monofásicos con mecanismos de freno y
embrague integrados tipo «clutch motor» y los motores para lavarropas’
originarios de la REPÚBLICA POPOULAR CHINA”.
Que del Informe mencionado se desprende que el presunto margen de
dumping determinado para el examen considerando exportaciones desde la
REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de NUEVE COMA
NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (9,95%).
Que, asimismo, el presunto margen de recurrencia de dumping
considerando exportaciones a terceros mercados es de SETECIENTOS
NOVENTA Y DOS COMA CERO DOS POR CIENTO (792,02%) para las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió el Informe
mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
acerca de los elementos de prueba y argumentos esgrimidos por la
peticionante para justificar el inicio de un examen por expiración del
plazo de la medida antidumping aplicada mediante la Resolución Nº
143/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a través del Acta de
Directorio Nº 2538 de fecha 17 de noviembre de 2023, en la cual
determinó que “…existen elementos suficientes para concluir que, desde
el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es
procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de la
medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación
hacia la República Argentina de ?Motores eléctricos de corriente
alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o
igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a
TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS
(4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) excluidos
los motores monofásicos con mecanismos de freno y embrague integrados
tipo «clutch motor» y los motores para lavarropas’, originarios de la
República Popular China”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional concluyó que “…se
encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente
para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la
medida antidumping impuesta por la Resolución ex Ministerio de
Producción y Trabajo (MPyT) Nº 143/2018 a las importaciones de ?Motores
eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia
nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero
inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a
CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS
(45 kg) excluidos los motores monofásicos con mecanismos de freno y
embrague integrados tipo «clutch motor» y los motores para lavarropas’,
originarios de la República Popular China”.
Que, con fecha 17 de noviembre de 2023, la mencionada Comisión Nacional
remitió a la SECRETARÍA DE COMERCIO una síntesis de las consideraciones
relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta de
Directorio Nº 2538.
Que, en dicha síntesis, la referida Comisión Nacional advirtió que
“Respecto de la probabilidad de repetición de daño y su relación con la
recurrencia de dumping, observado en las comparaciones efectuadas, que
el precio nacionalizado del producto originario de China exportado al
tercer mercado Brasil fue inferior al nacional en todo el período, con
subvaloraciones que oscilaron entre un 67% y 82%”.
Que, a su vez, la Comisión Nacional agregó que “…en el caso de los
precios nacionalizados de las exportaciones de China a Chile, existen
diferencias entre los modelos considerados, de tal forma, en el caso
del modelo ‘motor monofásico 0,5 HP’ representó una oscilación mayor
representadas en subvaloraciones que oscilaron entre 64% y 74%.
Mientras que la comparación correspondiente al modelo ‘motor monofásico
de 1 HP’ arrojaron subvaloraciones que oscilaron entre 48% y 79%”.
Que, de lo expuesto, la nombrada Comisión Nacional entendió que “…de no
existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen
exportaciones desde China a la Argentina a precios inferiores a los de
la rama de producción nacional”.
Que, seguidamente, la aludida Comisión Nacional señaló que “…en un
contexto de consumo aparente que se expandió a partir de 2020, aunque
se redujo en los años siguientes y con la medida vigente, las
importaciones objeto de medidas representaron entre el 1 % y 2% del
mercado, habiendo alcanzado su cuota máxima en el año 2022. Que, las
importaciones no objeto de medidas aumentaron su participación en el
mercado en los años completos del período, la mayor variación ocurrió
en 2021 cuando tuvo una variación del 162% con respecto al año
anterior”.
Que, en ese contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo
que “…la industria nacional y la solicitante tuvieron en su conjunto
una participación preponderante en el mercado durante todo el período
con respecto al total de las importaciones. Incrementaron su
participación en un 21% entre puntas de los años completos. Que, no
obstante, el máximo nivel de ventas fue en el año 2021 cuya variación
con respecto al 2020 fue de 27%”.
Que, a continuación, la citada Comisión Nacional indicó que “…con la
medida antidumping vigente, tanto la producción nacional como la
producción y las ventas al mercado interno de la peticionante se
incrementaron entre puntas de los años completos un 18%, 42% y 32%,
respectivamente. Que, asimismo, las existencias de CZERWENY crecieron
en todo el período, registrando el mayor nivel en los meses analizados
de 2023 cuando en relación a sus ventas llegaron a representar 8,2
meses de venta promedio. Que, su grado de utilización de la capacidad
instalada aumentó a lo largo del período hasta un máximo del 33% en el
período parcial de 2023. Que, el nivel de empleo total de la empresa
mostró 6 nuevas incorporaciones hacia el final del período bajo
análisis”.
Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que “…los márgenes
unitarios (medidos como la relación precio/costo) de todos los modelos
de motores monofásicos resultaron superiores al nivel de referencia
considerado por esta CNCE durante todo el período investigado”.
Que, de lo expuesto, la nombrada Comisión Nacional advirtió que “…si
bien hubo un aumento de ciertos indicadores de la peticionante
(producción, ventas al mercado interno, uso de la capacidad instalada y
nivel de empleo) durante los años completos del período analizado, cabe
destacar que las importaciones objeto de solicitud de revisión tuvieron
un aumento en términos absolutos durante el período investigado que,
junto con las subvaloraciones detectadas en las comparaciones de
precios a un tercer mercado, permiten inferir que ante la supresión de
la medida vigente existe la probabilidad de que reingresen
importaciones de China en cantidades y precios que incidirían
negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones
de daño que fueran determinadas en la investigación original”.
Que, en conclusión, la referida Comisión Nacional consideró que
“…existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las
alegaciones en el sentido de que, la supresión de los derechos
antidumping vigentes aplicados a las importaciones de motores
monofásicos originarios de China, daría lugar a la repetición del daño
a la rama de producción nacional del producto similar”.
Que, además, la nombrada Comisión Nacional señaló que “…conforme surge
del Informe de Dumping remitido por la SSPYGC, ese organismo ha
determinado que se encontrarían reunidos los elementos que permitirían
iniciar el examen por expiración del plazo, habiéndose calculado el
margen de recurrencia de 792,02% para China, considerando sus
exportaciones al tercer mercado Brasil”.
Que, por otro lado, la aludida Comisión Nacional manifestó que “…en lo
que respecta al análisis de otros factores que podrían incidir en la
condición de la rama de producción nacional, las importaciones de
orígenes no objeto de solicitud representaron entre 88% y 96% de las
importaciones totales y entre el 10% y 19% del consumo aparente. Que, a
este respecto, esta CNCE entiende que, si bien estas importaciones
podrían tener incidencia negativa en la rama de producción nacional de
motores monofásicos dada su importancia relativa, la conclusión
señalada, en el sentido que de suprimirse las medidas vigentes contra
China se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas
oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis
requerido en esta instancia del procedimiento”.
Que, además, la citada Comisión Nacional agregó que “…otra variable que
habitualmente amerita un análisis como otro factor posible de daño
distinto de las importaciones objeto de solicitud de revisión son las
exportaciones. Que, en este sentido, se señala que la peticionante no
ha efectuado exportaciones del producto considerado por lo que la
conclusión anterior continúa siendo válida y consistente”.
Que, finalmente, dicho organismo técnico concluyó que “…atento a la
determinación positiva realizada por la SSPYGC y a las conclusiones a
las que arribara esta Comisión, se considera que están reunidas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el
inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping
impuesta por Resolución ex Ministerio de Producción y Trabajo Nº
143/2018 de fecha 10 de diciembre de 2018”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó
proceder a la apertura de examen por expiración del plazo de la medida
antidumping aplicada mediante la Resolución N° 143/18 del ex MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “Motores eléctricos de corriente alterna,
asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a CERO
COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS
(3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero
inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) excluidos los motores
monofásicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo ?clutch
motor’ y los motores para lavarropas”, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, manteniéndose vigente la medida hasta tanto concluya el
procedimiento de examen iniciado.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO se expidió acerca de la apertura del
examen por expiración de plazo y del mantenimiento de la medida
aplicada por la Resolución N° 143/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que de acuerdo a lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº
1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses
anteriores al mes de apertura de examen.
Que el período de recopilación de datos para la determinación del daño
por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, comprende
normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE COMERCIO podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial,
conforme a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO
DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones
de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
el canal rojo de selectividad.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de
examen por expiración del plazo de la medida dispuesta por la
Resolución N° 143/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el
Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura del examen por
expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la
Resolución N° 143 de fecha 10 de diciembre de 2018 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “Motores eléctricos de corriente alterna,
asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a CERO
COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS
(3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero
inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) excluidos los motores
monofásicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo ?clutch
motor’ y los motores para lavarropas”, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8501.40.19.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénese vigente la medida aplicada por la Resolución
N° 143/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de los productos descriptos
en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto concluya el
procedimiento de examen iniciado.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán descargar los cuestionarios para participar en la investigación
y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la
Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, estará disponible bajo la forma de
cuestionarios en el siguiente sitio web:
www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en
la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes
en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en
la Resolución N° 77/20 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020
del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos
descriptos en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7º.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sergio Tomás Massa
e. 06/12/2023 N° 99457/23 v. 06/12/2023