MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 1695/2023
RESOL-2023-1695-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 04/12/2023
VISTO el Expediente N° EX-2022-74225189-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el
Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones
Nros. 691 de fecha 24 de octubre de 2013 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS PÚBLICAS, 500 de fecha 27 de septiembre de 2017 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 1.103 de fecha 21 de octubre de 2019 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y 748 de fecha 20 de octubre de 2022
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 1.103 de fecha 21 de octubre de 2019 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se procedió al cierre del examen
que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “Poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de
viscosidad intrínseca superior o igual a cero coma siete (0,7) dl/g
pero inferior o igual a cero coma ochenta y seis (0,86) dl/g”,
originarias de la REPÚBLICA DE COREA, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y
de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.61.00.
Que, en virtud de dicha resolución, se mantuvieron vigentes las medidas
dispuestas en la Resolución N° 500 de fecha 27 de septiembre de 2017
del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para los orígenes REPÚBLICA DE COREA,
REPÚBLICA POPULAR CHINA y REPÚBLICA DE LA INDIA, como así también se
mantuvo la exclusión dispuesta en el Artículo 3° de la Resolución N°
691 de fecha 24 de octubre de 2013 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS a las firmas exportadoras coreanas KP CHEMICAL CORP.
y LOTTE INTERNATIONAL CO. LTD., por el término de TRES (3) años.
Que por el expediente citado en el Visto, la firma ALPEK POLYESTER
ARGENTINA S.A. (ex DAK AMERICAS ARGENTINA S.A.) solicitó la apertura de
examen por expiración del plazo de las medidas antidumping impuestas
por la mencionada Resolución N° 1.103/19 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que mediante la Resolución N° 748 de fecha 20 de octubre de 2022 del
MINISTERIO DE ECONOMÍA se declaró procedente la apertura de examen,
manteniendo vigentes las medidas aplicadas por la Resolución N°
1.103/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen,
hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario
presentaran sus alegatos.
Que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 56 del Decreto N°
1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicación hizo
uso del plazo adicional con el objeto de dar cumplimiento a las
distintas instancias que componen el examen.
Que, con fecha 27 de marzo de 2023, la Dirección de Competencia Desleal
dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró su Informe Final relativo
al presente examen por expiración del plazo, en el cual concluyó que
“…a partir del análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del
procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de
exportación y el Valor Normal considerado”, e indicó que “En cuanto a
la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los
elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que
existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera
levantada”.
Que en el mencionado informe se determinó la existencia de un margen de
dumping de ONCE COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (11,57%) para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, asimismo, el margen de recurrencia de dumping considerando
exportaciones a terceros mercados es de VEINTIUNO COMA CERO OCHO POR
CIENTO (21,08%) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
DEL PERÚ del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
Que del citado informe surge que no se registran operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen,
originarias de la REPÚBLICA DE COREA.
Que, teniendo en cuenta que tal circunstancia podría explicarse por la
medida aplicada, se procedió a realizar la comparación entre el valor
normal determinado para el origen objeto de examen y el precio promedio
FOB de exportación desde el origen bajo examen hacia el tercer mercado
seleccionado, a los fines de determinar la posible recurrencia de
prácticas de dumping.
Que, así, el margen de recurrencia de dumping considerando
exportaciones a terceros mercados es de TRECE COMA SETENTA Y CUATRO POR
CIENTO (13,74%), para las operaciones de exportación del producto
objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA DE COREA hacia la
REPÚBLICA DE COLOMBIA.
Que, a su vez, del referido informe se desprende la existencia de un
margen de dumping de NUEVE COMA CERO TRES POR CIENTO (9,03%) para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que, en ese sentido, el margen de recurrencia de dumping considerando
exportaciones a terceros mercados es de CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y
OCHO POR CIENTO (47,38%) para las operaciones de exportación del
producto objeto de examen hacia la REPÚBLICA DEL PERÚ, originarias de
la REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL,
mediante Nota de fecha 2 de mayo de 2023, remitió el informe técnico
mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2539
de fecha 28 de noviembre de 2023, indicando que “…no se encuentran
reunidas las condiciones para que, en ausencia de las medidas
antidumping impuestas por la resolución del ex Ministerio de Producción
y Trabajo (MPYT) Nº 1.103/2019 (…), resulte probable que reingresen
importaciones de ?Poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de
viscosidad intrínseca superior o igual a cero coma siete (0,7) dl/g
pero inferior o igual a cero coma ochenta y seis (0,86) dl/g'
originario de la República de Corea, de la República Popular China y de
la República de la India en condiciones tales que podrían ocasionar la
repetición del daño a la rama de producción nacional”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional recomendó que
“…corresponde dejar sin efecto la medida dispuesta por la Resolución ex
Ministerio de Producción y Trabajo (MPYT) Nº 1.103/2019 (…) para las
operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘Poli
(tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca
superior o igual a cero coma siete (0,7) dl/g pero inferior o igual a
cero coma ochenta y seis (0,86) dl/g’ originario de la República de
Corea, de la República Popular China y de la República de la India”.
Que, con fecha 28 de noviembre de 2023, la referida Comisión Nacional
remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la
determinación efectuada mediante el Acta N° 2539, en la cual manifestó
que “…a los fines de evaluar si existe la probabilidad de que
reingresen importaciones desde los orígenes objeto de medidas en
condiciones tales que pudieran reproducir el daño determinado
oportunamente que, a fin de realizar dicho análisis, la CNCE consideró
adecuado centrarse en la comparación de precios a partir de las
exportaciones de China e India con destino Perú, y en el caso de Corea
con destino Colombia, dado que los precios FOB de las importaciones
argentinas de estos orígenes podrían estar afectados por las medidas
antidumping vigentes”.
Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional advirtió que “…de las
comparaciones efectuadas se observó que, cuando se comparan los precios
de la industria nacional con los precios de exportación de los países
objeto de medidas a terceros mercados (incluyendo los gastos de
nacionalización de Argentina a TAG), los precios de la industria
nacional fueron generalmente más bajos que los del origen China (aunque
en porcentajes decrecientes), y se ubicaron en niveles muy próximos a
los de Corea. Es decir que, los precios a los que podría ingresar el
producto en cuestión desde los orígenes objeto de revisión de no
existir la medida serían semejantes a los de la industria local (Corea)
o serían incluso más caros (China). Que, en el caso de India, los
precios de importación estarían un escalón por debajo de los precios
locales”.
Que, en ese sentido, la aludida Comisión Nacional indicó que “…cuando
la comparación de precios se realiza considerando el precio nacional en
el AAE predominan las subvaloraciones para los tres orígenes objeto de
medidas, con pocas excepciones en 2019 en el caso de China e India.
Que, este cambio de signo entre las exportaciones nacionalizadas al TAG
y las nacionalizadas al AAE se explica fundamentalmente por las
exenciones arancelarias e impositivas del régimen de promoción de
Tierra del Fuego”.
Que, seguidamente, la citada Comisión Nacional sostuvo que “…cuando se
analizan los precios nacionalizados de las exportaciones chinas e
indias de PET efectivamente realizadas a la Argentina (no se
registraron exportaciones de Corea a la Argentina en el período
analizado), se observan sobrevaloraciones en todos los períodos para
ambos orígenes, en porcentajes crecientes. Que, en síntesis, los
precios de exportación fueron superiores a los locales, incluso sin
contemplar los derechos antidumping, la ausencia de aranceles en el AAE
y un precio de venta de ALPEK que incluye rentabilidades crecientes”.
Que, a este respecto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR agregó
que “…de la evolución comentada no surgen evidencias que permitan
concluir que, de no existir la medida antidumping vigente sea probable
que se realicen exportaciones desde Corea, China e India a la Argentina
a precios inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que, respecto de la probabilidad de recurrencia del daño, la mencionada
Comisión Nacional señaló que “…considerando la evolución de las
importaciones de PET, los derechos antidumping aplicados a las
importaciones fueron efectivos en la medida que puede observarse que
las originarias de Corea fueron nulas en todo el período objeto de
análisis y si bien las de China e India continuaron presentes en el
mercado, las mismas se redujeron, llegando a ser prácticamente nula su
importancia relativa a las importaciones totales en el último año
completo analizado (2021). Que, a su vez, los precios medios de las
importaciones de China e India aumentaron 22% y 19%, respectivamente,
entre 2019 y enero-septiembre de 2022”.
Que, a continuación, la referida Comisión Nacional indicó que “…en un
contexto de consumo aparente que se expandió entre puntas de los
períodos anuales considerados y con la medida antidumping vigente, las
importaciones objeto de medidas tuvieron una muy baja participación en
el mercado, no superando el máximo del 3% alcanzado en 2020, y
reduciéndose a un mínimo del 0,2% tanto en 2021 como en el período
parcial de 2022”.
Que, adicionalmente, ese organismo técnico consideró que “…en lo que
respecta a la industria nacional, la misma tuvo una participación
preponderante en todo el período analizado. Que, debe recordarse que
ALPEK es la única empresa nacional que produce PET y la misma concentró
el 75% del mercado en 2021. Que, si bien se observó que redujo su cuota
de mercado, de 81% en 2019 a 75% en 2021 y a 73% en enero-septiembre de
2022, hay ciertas evidencias que esta CNCE desea poner de resalto”.
Que la nombrada Comisión Nacional entendió que “…en primer lugar, dicha
perdida de participación en el mercado se explica por el incremento del
resto de las importaciones; en particular, de las originarias de Brasil
que aumentaron en términos absolutos y relativos a las importaciones
totales y al consumo aparente en todo el período. Que, en efecto, estas
importaciones representaron entre el 36% y 75% de las importaciones
totales y entre el 7% y 20% del consumo aparente. Que, al respecto,
vale mencionar que ALPEK realizó importaciones desde este origen
durante el período investigado y que, en el año que más importó, las
mismas llegaron a representar el 35% del total del origen”.
Que, así, la aludida Comisión Nacional señaló que “…las importaciones
de PET originarias de Brasil crecieron en 13 puntos porcentuales de
participación en el consumo aparente entre puntas del período
analizado, ganando participación tanto por el retroceso de ALPEK como
por la caída de las importaciones desde los orígenes objeto de medidas.
Que, este origen, que contó con la protección de derechos antidumping
entre junio de 2006 y mayo de 2009 (Resolución ex MEyFP Nº 482/2006),
se convirtió en el país con mayor volumen de exportaciones de PET hacia
la Argentina, al igual que en los primeros años de la década del 2000,
conforme puede observarse en el gráfico V.6 que obra en el Informe
Técnico respecto de la evolución de los principales orígenes durante el
período 2001-septiembre de 2022”.
Que continuó diciendo la citada Comisión Nacional que “…en segundo
término, con la existencia de la medida antidumping vigente, tanto la
producción nacional como las ventas al mercado interno se incrementaron
entre puntas de los años completos, como así también en
enero-septiembre de 2022 respecto de igual período del año anterior.
Que, si bien incrementaron también sus existencias en términos de su
producción, las mismas no superaron el mes de venta promedio”.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR afirmó que
“…la pérdida de participación de mercado de ALPEK se da en un contexto
de fuerte recuperación del tamaño del mercado interno, la cual le
permitió a la empresa operar en un elevado grado de utilización de su
capacidad instalada. Que, al respecto, la misma aumentó a lo largo del
período hasta alcanzar un uso máximo del 93% en el parcial de 2022,
todo ello sin que medien nuevas inversiones de ampliación de su
capacidad desde el año 2015. Que, al mismo tiempo, la cantidad total de
personal ocupado de ALPEK se mantuvo invariable entre 2019 y 2021,
aunque redujeron el nivel de empleo en 4 personas durante los meses
analizados de 2022 respecto del año completo anterior”.
Que dicho organismo técnico destacó que “...si bien las relaciones
precio/costo y ventas/costo total de ALPEK fueron negativas el primer
año analizado (2019), luego fueron positivas (2020) y superaron
ampliamente el nivel que esta CNCE considera de referencia para el
sector (2021-2022), a la vez que sus resultados fueron creciendo en
términos reales, registraron mejoras significativas en sus indicadores
contables, cuenta con una situación patrimonial de solvencia con altos
indicadores de liquidez y bajos indicadores de endeudamiento”.
Que, en línea con lo descripto anteriormente, la referida Comisión
Nacional advirtió que “…actualmente la única empresa nacional (ALPEK),
que concentra más del 70% del mercado, se encuentra operando con
márgenes unitarios muy superiores a los considerados de referencia para
el sector por esta CNCE. Que, cabe resaltar además que, pese a su
importante presencia en el mercado y a la rentabilidad obtenida, ALPEK
no ha realizado inversiones que modifiquen su capacidad instalada en
los últimos años, lo cual la lleva a trabajar sobre un entorno cercano
al límite de su capacidad, y no cuenta con una razonable disponibilidad
para seguir expandiendo su producción, al menos en el corto plazo. Que,
a su vez, la empresa tampoco ha incrementado su dotación respecto al
inicio del período”.
Que, en síntesis, la mencionada Comisión Nacional expresó que “…los
mayores rendimientos de escala le permitieron una reducción en los
costos medios unitarios entre puntas del período, que no fueron
acompañados con mejoras en los precios reales de venta, sino por el
contrario, avanzaron por encima de la inflación mayorista tanto en 2021
como en 2022. Que, todo ello en un escenario en que la medida que se
revisa se encuentra vigente desde hace más de 10 años y que, conforme
ya se expuso, en el período objeto del presente examen las
importaciones de PET originarias de Corea fueron nulas y las de China e
India se redujeron significativamente en todo el período, reflejando la
eficiencia de la misma y las nuevas circunstancias de precios en el
mercado internacional”.
Que, con la información disponible en esa etapa final del
procedimiento, la referida Comisión Nacional concluyó que “…la rama de
producción nacional no evidencia una situación de vulnerabilidad tal
que permita efectuar una determinación de probabilidad de recurrencia
del daño. Que, en consecuencia, por los fundamentos expuestos, esta
CNCE considera que corresponde expedirse negativamente respecto a la
recurrencia de daño importante, recomendando el cierre de la
investigación sin el mantenimiento de la medida vigente”.
Que, en cuanto a la relación de la recurrencia de daño y de dumping, la
nombrada Comisión Nacional explicó que “…del informe remitido por la
SSPYGC surge que se ha determinado que la supresión del derecho vigente
podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de
comercio desleal (…), determinándose un margen de recurrencia de 21,08%
considerando las exportaciones de China a Perú, de 47,38% considerando
las exportaciones de India a Perú y de 13,74% considerando las
exportaciones de India a Colombia”.
Que, así, la aludida Comisión Nacional indicó que “…sin perjuicio de la
determinación de la posibilidad de recurrencia de dumping para estas
importaciones, dadas las conclusiones sobre la no recurrencia de
repetición del daño a la rama de producción nacional de PET expuestas
en los párrafos precedentes, no corresponde expedirse respecto de la
relación de causalidad en tanto no se ha encontrado uno de los extremos
requeridos para establecer tal relación entre el daño y el dumping”.
Que, por consiguiente, ese organismo técnico manifestó que
“…independientemente de las conclusiones arribadas por la SSPYGC en
cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping, esta CNCE se ha
expedido negativamente en cuanto a la probabilidad de repetición del
daño en caso de que se levantara la medida vigente, concluyendo que no
se encuentran dadas las condiciones requeridas para continuar con la
aplicación de medidas antidumping”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó
proceder al cierre del examen por expiración del plazo de las medidas
dispuestas por la Resolución N° 1.103/19 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “Poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de
viscosidad intrínseca superior o igual a cero coma siete (0,7) dl/g
pero inferior o igual a cero coma ochenta y seis (0,86) dl/g”,
originarias de la REPÚBLICA DE COREA, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y
de la REPÚBLICA DE LA INDIA, dejando sin efecto el mantenimiento las
medidas impuestas por la mencionada Resolución N° 1.103/19 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE
COMERCIO se expidió acerca del cierre de la investigación sin el
mantenimiento de los derechos antidumping definitivos impuestos por la
Resolución N° 1.103/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO,
compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y
GESTIÓN COMERCIAL.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el
Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración del plazo
de las medidas antidumping dispuestas por la Resolución N° 1.103 de
fecha 21 de octubre de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO,
para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“Poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca
superior o igual a cero coma siete (0,7) dl/g pero inferior o igual a
cero coma ochenta y seis (0,86) dl/g”, originarias de la REPÚBLICA DE
COREA, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.61.00.
ARTÍCULO 2º.- Déjanse sin efecto el mantenimiento las medidas impuestas
por la Resolución N° 1.103 de fecha 21 de octubre de 2019 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
ARTÍCULO 3º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 4º.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sergio Tomás Massa
e. 06/12/2023 N° 99456/23 v. 06/12/2023