SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 1259/2023
RESOL-2023-1259-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 04/12/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-41885622- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de
Policía Sanitaria Animal N° 3.959; las Leyes Nros. 24.305 y 27.233; los
Decretos Nros. DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017 y
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones
Nros. 356 del 17 de octubre de 2008 de la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 5 del 6 de abril de 2001,
725 del 15 de noviembre de 2005 y sus modificatorias, 754 del 30 de
octubre de 2006 y sus modificatorias, 44 del 4 de febrero de 2011,
RESOL-2022-134-APN-PRES#SENASA del 3 de marzo de 2022 y
RESOL-2023-199-APN-PRES#SENASA del 7 de marzo de 2023, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMETARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 se prevé la
defensa del patrimonio sanitario de los ganados en el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Que por la Ley N° 24.305 se declara de interés nacional la erradicación
de la Fiebre Aftosa en todo el Territorio Argentino y se implementa el
Programa Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa.
Que la citada Ley N° 24.305 dispone que el entonces SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL, actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), sea la autoridad de aplicación y el organismo
rector encargado de planificar, ejecutar y fiscalizar las acciones de
lucha contra la Fiebre Aftosa.
Que, por su parte, a través del Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se
declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las
plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, en tanto
que por su Artículo 2° se declaran de orden público las normas
nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de
las acciones destinadas a preservar la sanidad animal, siendo el SENASA
la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y
controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que, en tal sentido, mediante el Artículo 3° de la aludida ley se
establece la responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la
cadena agroalimentaria, de velar y responder por la sanidad, inocuidad,
higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa
vigente, extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan, elaboren,
fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales,
alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material
reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos
de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen
en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que a través de la Resolución N° 5 del 6 de abril de 2001 del mentado
Servicio Nacional se aprueba el Plan de Erradicación de la Fiebre
Aftosa, estableciendo objetivos y estrategias generales.
Que la vacunación sistemática de los rodeos bovinos y bubalinos
representa una de las estrategias más importantes para el control y
erradicación de la Fiebre Aftosa.
Que mediante la Resolución N° 725 del 15 de noviembre de 2005 del
referido Servicio Nacional se establecen los requisitos para el
movimiento de animales vivos de especies susceptibles a la Fiebre
Aftosa y la zonificación del Territorio Nacional al solo efecto del
movimiento de animales en pie, en relación con la prevención, el
control y la erradicación de dicha enfermedad y otras.
Que, actualmente, la REPÚBLICA ARGENTINA presenta CINCO (5) Zonas
Libres de Fiebre Aftosa reconocidas por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE
SANIDAD ANIMAL (OMSA): TRES (3) Sin Vacunación [Patagonia (unificación
de Patagonia Norte B y Patagonia Sur), Patagonia Norte A y los Valles
de Calingasta] y DOS (2) Con Vacunación, que en conjunto comprenden
todo el Territorio Nacional.
Que entre los objetivos de la citada Resolución N° 725/05 se encontraba
la protección de zonas no afectadas por la Fiebre Aftosa.
Que, por su parte, la Resolución N° 44 del 4 de febrero de 2011 del
mencionado Servicio Nacional define la denominada Zona Cordón
Fronterizo y establece los requisitos específicos para el movimiento de
animales.
Que en la actualidad se ha logrado erradicar la enfermedad, por lo
tanto, resulta procedente readecuar los requisitos de conformidad con
la situación epidemiológica vigente.
Que de acuerdo con el grado de avance alcanzado, tanto en la REPÚBLICA
ARGENTINA como en la región, con respecto a la Fiebre Aftosa, la
experiencia acumulada y las modificaciones epidemiológicas producidas,
resulta imprescindible actualizar los requisitos para el movimiento de
animales de especies susceptibles a la mencionada enfermedad.
Que, por otra parte, se han producido importantes avances en el Sistema
Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), creado por la
Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la entonces SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, que demandan una
readecuación de los requisitos para el movimiento de animales en
relación con la Fiebre Aftosa.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y sus Direcciones
dependientes han tomado la debida intervención, considerando
indispensable realizar las adecuaciones que se propician.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud
de las atribuciones conferidas por los Artículos 2°, incisos d) y e),
de la Ley 24.305, 4° y 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19
de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Zonificación. A los fines de la vigilancia, la prevención
y el control de la Fiebre Aftosa, se establece la zonificación del
Territorio Nacional al solo efecto del movimiento de animales en pie de
las especies susceptibles a la Fiebre Aftosa.
Cada una de las zonas se encuentra conformada de acuerdo con los
límites detallados en los respectivos Anexos, que forman parte
integrante de la presente resolución, de conformidad con el siguiente
detalle:
Inciso a) Zona Patagonia (Anexo III, IF-2023-142601662-APN-DNSA#SENASA).
Inciso b) Zona Patagonia Norte A (Anexo IV, IF-2023-142601752-APN-DNSA#SENASA).
Inciso c) Zona Centro Norte (Anexo V, IF-2023-142601843-APN-DNSA#SENASA).
Inciso d) Zona Cordón Fronterizo (Anexo VI, IF-2023-142602060-APN-DNSA#SENASA).
Inciso e) Zona Valles de Calingasta (Anexo VII, IF-2023-142602154-APN-DNSA#SENASA).
ARTÍCULO 2°.- Alcance. El presente acto administrativo alcanza a todas
las personas humanas y/o jurídicas que posean o deban movilizar
animales de las especies susceptibles a la Fiebre Aftosa en el
Territorio Nacional, como así también a terceros Países o Zonas Libres
de Fiebre Aftosa que no practican la vacunación, oficialmente
reconocidos/as por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA), y
que requieran importar estos animales a la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 3°.- Definiciones. A los fines de la presente resolución, se establecen las siguientes definiciones:
Inciso a) Acta Parcial: acta de vacunación que involucra solo a un
grupo de bovinos o bubalinos pertenecientes a la Unidad Productiva
(UP), pudiendo tratarse de la totalidad de una categoría o parte de las
existencias del predio. Cuando se complete la vacunación de la
totalidad de la UP se registrará en el Sistema Integrado de Gestión de
Sanidad Animal (SIGSA) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) la última Acta Parcial como el Acta Total,
dando por culminado el acto vacunal.
Inciso b) Acta Total: acta de vacunación que involucra a la totalidad
de las categorías bovinas y bubalinas que deben ser vacunadas en una UP
según la campaña en curso (campaña de vacunación de la totalidad de las
categorías o la campaña de categorías menores). Este tipo de vacunación
da por culminado el acto vacunal.
Inciso c) Especies susceptibles a la Fiebre Aftosa: animales de las especies bovina, bubalina, ovina, porcina y caprina.
Inciso d) Establecimiento agropecuario: unidad territorial donde se desarrolla la actividad productiva.
Inciso e) Estrategia de vacunación: acciones planificadas por las que
el SENASA, de acuerdo con las características productivas y
epidemiológicas de cada región del país, establece la modalidad de
vacunación (número de campañas anuales, categoría de animales,
áreas/zonas de aplicación).
Inciso f) Unidad Productiva (UP): distintos titulares que poseen
diferentes actividades agrícola-ganaderas dentro de un mismo
establecimiento agropecuario. Se identifica por el número de Registro
Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).
Inciso g) Vacunación estratégica: es la que se realiza con algún motivo
determinado, pudiendo ser egreso, ingreso, primovacunación,
revacunación, vacunación de oficio y anillo. Se registra en el SIGSA
como “Acta de vacunación estratégica”.
Inciso h) Vacunación sistemática: es la que se programa y ejecuta
regularmente en cada jurisdicción, en las fechas establecidas, para
cumplir con los períodos de vacunación (campañas de vacunación), de
acuerdo con el plan local oportunamente aprobado por el SENASA. Se
registra en el SIGSA como “Acta de vacunación sistemática”.
ARTÍCULO 4°.- Movimiento de animales. Se establecen los requisitos
generales para el movimiento de animales susceptibles a la Fiebre
Aftosa que, como Anexo I (IF-2023-142601345-APN-DNSA#SENASA), forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- Prohibición de ingreso de animales a zonas sin
vacunación. Se prohíbe el ingreso a las Zonas Patagonia, Patagonia
Norte A y Valles de Calingasta, de animales vivos susceptibles a la
Fiebre Aftosa provenientes de zonas con vacunación antiaftosa.
ARTÍCULO 6°.- Concentraciones ganaderas. Se establecen los requisitos
generales para el movimiento de animales susceptibles a la Fiebre
Aftosa hacia concentraciones ganaderas que, como Anexo II
(IF-2023-142601450-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante del
presente marco normativo.
ARTÍCULO 7°.- Requisitos generales para el movimiento de bovinos y
bubalinos en las zonas con vacunación antiaftosa. Anexo I. Aprobación.
Se aprueban los “Requisitos generales para el movimiento de bovinos y
bubalinos en las zonas con vacunación antiaftosa” que, como Anexo I
(IF-2023-142601345-APN-DNSA#SENASA), forman parte integrante del
presente acto administrativo.
ARTÍCULO 8°.- Requisitos generales para el movimiento de animales
susceptibles a la Fiebre Aftosa a concentraciones ganaderas. Anexo II.
Aprobación. Se aprueban los “Requisitos generales para el movimiento de
animales susceptibles a la Fiebre Aftosa a concentraciones ganaderas”
que, como Anexo II (IF-2023-142601450-APN-DNSA#SENASA), forman parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 9°.- Zona Patagonia. Anexo III. Aprobación. Se aprueba la
definición de “Zona Patagonia”, y se establecen los requisitos y las
condiciones para el ingreso a la Zona Patagonia de animales
susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de países o zonas libres
de Fiebre Aftosa que no practican la vacunación, oficialmente
reconocidos/as por la OMSA, que, como Anexo III
(IF-2023-142601662-APN-DNSA#SENASA), forman parte integrante del
presente acto administrativo.
ARTÍCULO 10.- Zona Patagonia Norte A. Anexo IV. Aprobación. Se aprueba
la definición de “Zona Patagonia Norte A”, y se establecen los
requisitos y las condiciones para el ingreso a la Zona Patagonia Norte
A de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de países o
zonas libres de Fiebre Aftosa que no practican la vacunación,
oficialmente reconocidos/as por la OMSA, que, como Anexo IV
(IF-2023-142601752-APN-DNSA#SENASA), forman parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 11.- Zona Centro Norte. Anexo V. Aprobación. Se aprueba la
definición de “Zona Centro Norte”, y se establecen los requisitos y las
condiciones para el ingreso a la Zona Centro Norte de animales
susceptibles a la Fiebre Aftosa que, como Anexo V
(IF-2023-142601843-APN-DNSA#SENASA), forman parte integrante del
presente acto administrativo.
ARTÍCULO 12.- Zona Cordón Fronterizo. Anexo VI. Aprobación. Se aprueba
la definición de “Zona Cordón Fronterizo”, y se establecen los
requisitos y las condiciones para el ingreso a la Zona Cordón
Fronterizo de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa que, como Anexo
VI (IF-2023-142602060-APN-DNSA#SENASA), forman parte integrante del
presente marco normativo.
ARTÍCULO 13.- Zona Valles de Calingasta. Anexo VII. Aprobación. Se
aprueba la definición de “Zona Valles de Calingasta”, y se establecen
los requisitos y las condiciones para el ingreso a la Zona Valles de
Calingasta de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de
países o zonas libres de Fiebre Aftosa que no practican la vacunación,
oficialmente reconocidos/as por la OMSA, que, como Anexo VII
(IF-2023-142602154-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 14.- Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a:
Inciso a) modificar las condiciones establecidas en el presente acto
administrativo, así como también a dictar la normativa complementaria
necesaria para la adecuada implementación de esta norma.
Inciso b) establecer, para las distintas zonas del país, los requisitos
zoosanitarios específicos para los movimientos de animales, cuando la
zona de destino tenga un estatus sanitario superior al de su zona de
origen.
ARTÍCULO 15.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 725 del 15
de noviembre de 2005, 44 del 4 de febrero de 2011,
RESOL-2022-134-APN-PRES#SENASA del 3 de marzo de 2022 y
RESOL-2023-199-APN-PRES#SENASA del 7 de marzo de 2023, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 16.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las
transgresiones a la presente norma será pasible de las sanciones
establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019,
sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en
virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012
del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su
modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 17.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 1ª,
Subsección 7 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738
del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 18.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Diana Guillen
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 06/12/2023 N° 99572/23 v. 06/12/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV, AnexoV, AnexoVI, AnexoVII)