SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD
Y
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución Conjunta 33/2023
RESFC-2023-33-APN-SCS#MS
Ciudad de Buenos Aires, 04/12/2023
VISTO el Expediente N° EX-2020-53844163- -APN-DLEIAER#ANMAT, y
CONSIDERANDO:
Que el Ente Provincial de Agua y Saneamiento de Mendoza (EPAS) solicitó
a la Comisión Nacional de Alimentos - CONAL- la modificación del
parámetro de boro en aguas potables reguladas por el Código Alimentario
Argentino (CAA).
Que, en ese sentido, la CONAL encomendó al grupo de trabajo ad hoc
Contaminantes Inorgánicos (GTCI), coordinado por el Instituto Nacional
de Alimentos (INAL), evaluar los límites de boro en las aguas
comprendidas en los Artículos 982 y 983, Capítulo XII “Bebidas
Hídricas, Agua y Agua Gasificadas” del CAA.
Que posteriormente la CONAL acordó ampliar el mandato al GTCI a los
efectos de revisar y evaluar la extensión del límite de boro a las
aguas comprendidas en los Artículos 983 y 985 y la revisión de los
límites de manganeso y nitratos en los Artículos 982, 983 y 985 del CAA.
Que, para el análisis de la propuesta, se evaluaron antecedentes
regionales e internacionales, como la 4ta. Guía Calidad de Agua
Potables de la Organización Mundial de la Salud (OMS) 2011, que
establece el límite de 2,40 mg/l (2.400 µg/l); y la Norma general para
las aguas potables embotelladas/envasadas (distinta de las aguas
minerales naturales) CXS 227-2001 última revisión 2019.
Que, como resultado de esa evaluación, el GTCI recomendó adoptar el
valor máximo de 2,4 mg/l para Agua potable de suministro público y Agua
potable de uso domiciliario, debido a que el mismo representa un valor
seguro en virtud de las evaluaciones de riesgo realizadas y adoptadas
por los organismos internacionales.
Que, posteriormente, el mencionado grupo se expidió con respecto a los
límites de boro y manganeso así como en la propuesta de modificación
del Artículo 995 de Agua mineralizada artificialmente.
Que ha tomado intervención el Consejo Asesor de la Comisión Nacional de Alimentos (CONASE) y se sometió a la consulta pública.
Que la CONAL ha intervenido expidiéndose favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos
Nros. 815 de fecha 26 de julio de 1999 y 50 de fecha 19 de diciembre de
2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE CALIDAD EN SALUD
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Artículo 982 del Capítulo XII “Bebidas
Hídricas, Agua y Agua Gasificadas” del Código Alimentario Argentino
(CAA), el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 982:
Con las denominaciones de Agua potable de suministro público y Agua
potable de uso domiciliario, se entiende la que es apta para la
alimentación y uso doméstico: no deberá contener substancias o cuerpos
extraños de origen biológico, orgánico, inorgánico o radiactivo en
tenores tales que la hagan peligrosa para la salud. Deberá presentar
sabor agradable y ser prácticamente incolora, inodora, límpida y
transparente. El agua potable de uso domiciliario es el agua
proveniente de un suministro público, de un pozo o de otra fuente,
ubicada en los reservorios o depósitos domiciliarios.
El agua potable deberá cumplir con las características físicas, químicas y criterios microbiológicos siguientes:
Características físicas:
Turbiedad: máx. 3 N T U:
Color: máx. 5 escala Pt-Co;
Olor: sin olores extraños.
Características químicas:
pH: 6,5 - 8,5;
pH sat.: pH ± 0,2.
Substancias inorgánicas:
Amoníaco (NH4 +) máx.: 0,20 mg/l;
Antimonio máx.: 0,02 mg/l;
Aluminio residual (Al) máx.: 0,20 mg/l;
Arsénico (As) máx.: 0,01 mg/l;
Boro (B) máx.: 2,4 mg/l;
Bromato máx.: 0,01 mg/l;
Cadmio (Cd) máx.: 0,005 mg/l;
Cianuro (CN-) máx.: 0,10 mg/l;
Cinc (Zn) máx.: 5,0 mg/l;
Cloruro (Cl-) máx.: 350 mg/l;
Cobre (Cu) máx.: 1,00 mg/l;
Cromo (Cr) máx.: 0,05 mg/l;
Dureza total (CaCO3) máx.: 400 mg/l;
Fluoruro (F-): para los fluoruros la cantidad máxima se da en función
de la temperatura promedio de la zona, teniendo en cuenta el consumo
diario del agua de bebida:
• Temperatura media y máxima del año (°C) 10,0 - 12,0, contenido límite
recomendado de Flúor (mg/l), límite inferior: 0,9: límite superior: 1,7;
• Temperatura media y máxima del año (°C) 12,1 - 14,6, contenido límite
recomendado de Flúor (mg/l), límite inferior: 0,8: límite superior: 1,5;
• Temperatura media y máxima del año (°C) 14,7 - 17,6, contenido límite
recomendado de Flúor (mg/l), límite inferior: 0,8: límite superior: 1,3;
• Temperatura media y máxima del año (°C) 17,7 - 21,4, contenido límite
recomendado de Flúor (mg/l), Límite inferior: 0,7: límite superior: 1,2;
• Temperatura media y máxima del año (°C) 21,5 - 26,2, contenido límite
recomendado de Flúor (mg/l), límite inferior: 0,7: límite superior: 1,0;
• Temperatura media y máxima del año (°C) 26,3 - 32,6, contenido límite
recomendado de Flúor (mg/l), límite inferior: 0,6; límite superior: 0,8
Hierro total (Fe) máx.: 0,30 mg/l;
Manganeso (Mn) máx.: 0,10 mg/l;
Mercurio (Hg) máx.: 0,001 mg/l;
Níquel (Ni) máx.: 0,02 mg/l;
Nitrato (NO3 -,) máx.: 45 mg/l;
Nitrito (NO2 -) máx.: 0,10 mg/l;
Plata (Ag) máx.: 0,05 mg/l;
Plomo (Pb) máx.: 0,05 mg/l;
Selenio (Se) máx.: 0,01 mg/l;
Sólidos disueltos totales, máx.: 1500 mg/l;
Sulfatos (SO4 =) máx.: 400 mg/l;
Cloro activo residual (Cl) mín.: 0,2 mg/l.
La autoridad sanitaria competente podrá admitir valores distintos si la
composición normal del agua de la zona y la imposibilidad de aplicar
tecnologías de corrección lo hicieran necesario.
En aquellas regiones del país con suelos de alto contenido de arsénico,
la autoridad sanitaria competente podrá admitir valores mayores a 0,01
mg/l con un límite máximo de 0,05 mg/l cuando la composición normal del
agua de la zona y la imposibilidad de aplicar tecnologías de corrección
lo hicieran necesario; ello hasta contar con los resultados del estudio
“Hidroarsenicismo y Saneamiento Básico en la República Argentina –
Estudios básicos para el establecimiento de criterios y prioridades
sanitarias en cobertura y calidad de aguas”, cuyos términos fueron
elaborados por la Coordinación Políticas Socioambientales de la
entonces Secretaría de Gobierno de Salud del entonces Ministerio de
Salud y Desarrollo Social y la ex Secretaría de Infraestructura y
Política Hídrica del entonces Ministerio del Interior, Obras Públicas y
Vivienda. La Comisión Nacional de Alimentos deberá recomendar el límite
máximo admitido para dichas regiones del país en base a los estudios
antes referidos.
En aquellas regiones del país con suelos de alto contenido de
manganeso, la autoridad sanitaria competente podrá permitir valores
mayores a 0.1 mg/l con un límite máximo de 0,4 mg/l cuando la
composición normal del agua de la zona y la imposibilidad de aplicar
tecnologías de corrección lo hicieran necesario.
Criterios microbiológicos:
Parámetro | Criterio de aceptación | Metodología de Referencia (1) |
Opción 1 (2): Bacterias coliformes /100 ml | n=1, c=0, Ausencia | ISO 9308-1 ISO 9308-2 APHA (3) 9222 B APHA 9222 J APHA 9222 K APHA 9221 B(4) APHA 9221 D APHA 9223 B |
Opción 2 (2): Bacterias coliformes NMP/100 ml | n=1, c=0, m < 1.1 | ISO 9308-2 APHA 9221 B (5) APHA 9223 B |
Escherichia coli /100 ml | n=1, c=0, Ausencia | ISO 9308-1 ISO 9308-2 APHA 9222 J APHA 9222 K APHA 9222 H APHA 9222 I APHA 9221 F (6) APHA 9223 B |
Opción 1 (2): Pseudomonas aeruginosa /100ml | n=1, c=0, Ausencia | ISO 16266 ISO 16266-2 APHA 9213 E |
Opción 2 (2): Pseudomonas aeruginosa NMP/ 100 ml | n=1, c=0, m < 1.8 | ISO 16266-2 APHA 9213 F (7) |
Bacterias mesófilas (microorganismos cultivables) UFC/ml | n=1, c=0, m=500 (8) | ISO 6222 APHA 9215 B |
(1) Su versión más actualizada. Pueden emplearse otros métodos que
ofrezcan una sensibilidad, reproducibilidad y fiabilidad equivalentes
si éstos han sido debidamente validados (por ejemplo, basándose en ISO
13843 o ISO 16140).
(2) Se puede optar por opción 1 o 2 teniendo en cuenta el límite
especificado en el criterio de aceptación y la Metodología de
referencia correspondiente.
(3) APHA: Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater, American Public Health Association. 23RD Edition.
(4) Sembrar una porción de 100 ml.
(5) Serie de 10 tubos con 10 ml cada uno o serie de 5 tubos con 20 ml
cada uno. Para determinar el NMP utilizar las tablas 9221: II o 9221:
III (Sección 9221C) según la serie de tubos sembrados.
(6) Confirmación de E. coli en caldo EC MUG a partir de tubos positivos
en medio presuntivo de la metodología para coliformes 9221 B. Cuando se
utiliza un tubo informar como presencia o ausencia de E.coli /100 ml.
(7) Para determinar el NMP utilizar la tabla 9221: IV (Sección 9221C).
(8) En el caso de que el recuento supere las 500 UFC/ml y se cumplan el
resto de los parámetros indicados, sólo se deberá exigir la
higienización del reservorio y un nuevo recuento.
En las aguas ubicadas en los reservorios domiciliarios no es obligatoria la presencia de cloro activo.
Contaminantes orgánicos:
THM, máx.: 100 ug/l;
Aldrin + Dieldrin, máx.: 0,03 ug/l;
Clordano, máx.: 0,30 ug/l;
DDT (Total + Isómeros), máx.: 1,00 ug/l;
Detergentes, máx.: 0,50 mg/l;
Heptacloro + Heptacloroepóxido, máx.: 0,10 ug/l;
Lindano, máx.: 3,00 ug/l;
Metoxicloro, máx.: 30,0 ug/l;
2,4 D, máx.: 100 ug/l;
Benceno, máx.: 10 ug/l;
Hexacloro benceno, máx: 0,01 ug/l;
Monocloro benceno, máx.: 3,0 ug/l;
1,2 Dicloro benceno, máx.: 0,5 ug/l;
1,4 Dicloro benceno, máx.: 0,4 ug/l;
Pentaclorofenol, máx.: 10 ug/l; 2, 4, 6
Triclorofenol, máx.: 10 ug/l;
Tetracloruro de carbono, máx.: 3,00 ug/l;
1,1 Dicloroeteno, máx.: 0,30 ug/l;
Tricloro etileno, máx.: 30,0 ug/l;
1,2 Dicloro etano, máx.: 10 ug/l;
Cloruro de vinilo, máx.: 2,00 ug/l;
Benzopireno, máx.: 0,01 ug/l;
Tetra cloro eteno, máx.: 10 ug/l;
MetilParatión, máx.: 7 ug/l;
Paratión, máx.: 35 ug/l;
Malatión, máx.: 35 ug/l.
Los tratamientos de potabilización que sean necesarion realizar deberán
ser puestos en conocimiento de la autoridad sanitaria competente.”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 983 del Capítulo XII “Bebidas
Hídricas, Agua y Agua Gasificadas” del Código Alimentario Argentino, el
que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 983: Se
entiende por agua de bebida envasada o agua potabilizada envasada a un
agua de origen subterráneo o proveniente de un abastecimiento público,
al agua que se comercializa envasada en botellas, contenedores u otros
envases adecuados, provistos de la rotulación reglamentaria y que
cumpla con las exigencias del presente artículo.
La utilización de un agua proveniente de un suministro público queda
condicionada a la aprobación de la autoridad competente, la que se
deberá ajustar a las pautas sanitarias existentes.
Podrán ser adicionadas de gas carbónico en cuyo caso la presión del gas no podrá ser menor de 1,5 atmósferas medidas a 21° C.
Tratamientos permitidos: A fin de conservar o mejorar sus
características físicas, químicas, microbiológicas o sensoriales se
permiten los siguientes tipos de tratamientos:
1. La decantación y/o filtración al solo efecto de eliminar substancias
naturales indeseables tales como arena, limo, arcilla u otras.
2. La separación de elementos inestables tales como compuestos de
hierro y/o azufre, mediante la decantación y/o filtración eventualmente
precedida de aireación y/u oxigenación.
3. La eliminación de arsénico, vanadio, flúor, manganeso, nitratos u
otros elementos o compuestos que se encuentren presentes en
concentraciones que excedan los límites permitidos.
4. La cloración, aireación, ozonización, radiación ultravioleta,
ósmosis inversa, absorción por carbón, pasaje por resinas de
intercambio y filtros de retención microbiana, así como otra operación
que autorice la autoridad sanitaria competente.
Características físicas:
Turbiedad, máx.: 3 N T U:
Color máx.: 5 Escala Pt-Co:
Olor: característico.
Características químicas:
pH (a excepción de las aguas carbonatadas): 6,0 - 9,0.
Substancias inorgánicas:
Amoníaco (NH4 +) máx.: 0,20 mg/l;
Antimonio máx.: 0,02 mg/l;
Aluminio residual (Al) máx.: 0,20 mg/l;
Arsénico (As) máx.: 0,01 mg/l;
Boro (B) máx.: 2,4 mg/l;
Bromato máx.: 0,01 mg/l;
Cadmio (Cd) máx. 0,01 mg/l;
Cianuro (CN-) máx.: 0,10 mg/l;
Cinc (Zn) máx.: 5,00 mg/l;
Cloro residual (Cl) máx. 0,5 mg/l;
Cloruro (CI-) máx.: 350 mg/l;
Cobre (Cu) máx.: 2,00 mg/l;
Cromo (Cr) máx.: 0,05 mg/l;
Fluoruro (F-), máx.: 2,0 mg/l;
Hierro (Fe) máx.: 2,0 mg/l;
Manganeso (Mn) máx.: 0,10 mg/l;
Mercurio (Hg) máx.: 0,001 mg/l;
Níquel (Ni) máx.: 0,02 mg/l;
Nitrato (NO 3 -) máx.: 45 mg/l;
Nitrito (NO 2 -) máx.: 0,10 mg/l;
Plata (Ag) máx.: 0,05 mg/l;
Plomo (Pb) máx.: 0,05 mg/l;
Selenio (Se) máx.: 0,01 mg/l;
Sólidos disueltos totales, máx. 1500 mg/l;
Sulfatos (SO 4 =) máx.: 500 mg/l.
La autoridad sanitaria competente podrá admitir valores distintos si la
composición normal del agua de la zona y la imposibilidad de aplicar
tecnologías de corrección lo hicieran necesario.
El agua envasada en esas condiciones deberá consignar en el rotulado la
localidad de elaboración y no podrá expenderse fuera de ella.
La autoridad sanitaria competente deberá informar la nómina de los
productos así autorizados a las restantes jurisdicciones y a la
Autoridad Sanitaria Nacional.
Características Microbiológicas:
Parámetro | Criterio de aceptación | Metodología de Referencia (1) |
Opción 1 (2): Bacterias coliformes /100 ml | n=1, c=0, ausencia | ISO 9308-1 ISO 9308-2 APHA(3)9222 B APHA 9222 J APHA 9222 K APHA 9221 B(4) APHA 9221 D APHA 9223 B |
Opción 2 (2): Bacterias coliformes NMP/100 ml | n=1, c=0, m < 1.1 | ISO 9308-2 APHA 9221 B (5) APHA 9223 B |
Escherichia coli/100 ml | n=1, c=0, Ausencia | ISO 9308-1 ISO 9308-2 APHA 9222 J APHA 9222 K APHA 9222 H APHA 9222 I APHA 9221 F (6) APHA 9223 B |
Opción 1 (2): Pseudomonas aeruginosa /100ml | n=1, c=0, Ausencia | ISO 16266 ISO 16266-2 APHA 9213 E |
Opción 2 (2): Pseudomonas aeruginosa NMP/ 100 ml | n=1, c=0, m < 1.8 | ISO 16266-2 APHA 9213 F (7) |
Bacterias mesófilas (microorganismos cultivables) UFC/ml | n=1, c=0, m=500 (8) | ISO 6222 APHA 9215 B |
(1) Su versión más actualizada. Pueden emplearse otros métodos que
ofrezcan una sensibilidad, reproducibilidad y fiabilidad equivalentes
si éstos han sido debidamente validados (por ejemplo, basándose en ISO
13843 o ISO 16140).
(2) Se puede optar por opción 1 o 2 teniendo en cuenta el límite
especificado en el criterio de aceptación y la Metodología de
referencia correspondiente.
(3) APHA: Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater, American Public Health Association. 23RD Edition.
(4) Sembrar una porción de 100 ml.
(5) Serie de 10 tubos con 10 ml cada uno o serie de 5 tubos con 20 ml
cada uno. Para determinar el NMP utilizar las tablas 9221: II o 9221:
III (Sección 9221C) según la serie de tubos sembrados.
(6) Confirmación de E. coli en caldo EC MUG a partir de tubos positivos
en medio presuntivo de la metodología para coliformes 9221 B. Cuando se
utiliza un tubo informar como presencia o ausencia de E. coli /100 ml.
(7) Para determinar el NMP utilizar la tabla 9221: IV (Sección 9221C).
(8) En el caso de que el recuento supere las 500 UFC/ml y se cumplan el
resto de los parámetros indicados, sólo se deberá exigir la
higienización de la planta y realizar un nuevo recuento.
Contaminantes orgánicos:
THM, máx.: 100 ug/l;
Aldrin + Dieldrin, máx.: 0,03 ug/l;
Clordano, máx.: 0,30 ug/l;
DDT (Total + Isómeros), máx.: 1,00 ug/l;
Detergentes, máx.: 0,50 mg/l;
Heptacloro + Heptacloroepoxido,máx.: 0,10 ug/l;
Lindano, máx.: 3,00 ug/l;
Metoxicloro, máx.: 30,0 ug/l;
2,4 D, máx.: 100 ug/l;
Benceno, máx.: 10 ug/l;
Hexacloro benceno, máx.: 0,01 ug/l;
Monocloro benceno, máx.: 3,0 ug/l;
1,2 Dicloro benceno, máx.: 0,5 ug/l;
1,4 Dicloro benceno, máx.: 0,4 ug/l;
Pentaclorofenol, máx.: 10 ug/l;
2, 4, 6 Triclorofenol, máx.: 10 ug/l;
Tetracloruro de carbono, máx.: 3,00 ug/l;
1,1 Dicloro eteno, máx.: 0,30 ug/l;
Tricloro etileno, máx.: 30,0 ug;l;
1,2 Dicloro etano, máx.: 10 ug/l;
Cloruro de vinilo, máx.: 2,00 ug/l;
Benzopireno, máx: 0,01 ug/l;
Tetra cloro eteno, máx.: 10 ug/l;
MetilParatión, máx.: 7 ug/l;
Paratión, máx.: 35 ug/l;
Malatión, máx.: 35 ug/l.
Las aguas de bebida envasadas deben suministrarse en recipientes
destinados directamente al consumidor, y elaborados sólo con los
materiales aprobados por el presente Código.
Deberán ser obturados en alguna de las siguientes formas:
1) Con tapones de tierra cocida esmaltada o de porcelana, provistos de
anillos de caucho o de corcho de buena calidad, o de cualquier otro
material debidamente autorizado, libre de impurezas tóxicas.
2) Con tapas de metal del tipo de las denominadas corona, las cuales
deberán ser hechas con niquelados, o con hojalata nueva barnizada y
llevar una lámina de estaño técnicamente puro, corcho de buena calidad
o plástico adecuado.
3) Con tapas a rosca de aluminio y plástico adecuado o provisto de
discos de cierre de corcho de buena calidad o de plástico adecuado o de
metal técnicamente puro autorizado.
En todos los casos deberán estar provistos de un sistema de cierre o
dispositivo que resulte inviolable y evite toda posibilidad de
falsificación y/ o contaminación. Los envases cuyo volumen sea superior
a los 25 litros deberán ser autorizados por la autoridad sanitaria
competente.
Aquellas empresas que utilicen envases de retorno para envasar agua de
bebida deben cumplir las exigencias del Anexo I del presente artículo.
En la rotulación de este producto se consignarán los siguientes datos:
a) La denominación de producto mediante las expresiones “Agua de bebida
embotellada (o envasada)”, “Agua potable embotellada (o envasada)”,
“Agua tratada embotellada (o envasada)”, “Agua de Mesa embotellada (o
envasada)”, “Soda en botellas”.
b) Marca registrada.
c) Nombre o razón social y domicilio de la planta embotelladora.
d) Tratamiento eventual al que pudo haber sido sometida de acuerdo con
lo consignado en el Inciso 3, mediante expresiones como “desazufrada”,
“defluorurada”, o similares.
e) Optativamente datos referidos a la composición química o el
resultado de análisis efectuado por la autoridad sanitaria competente
en el momento de autorizar el producto y/o los resultados del análisis
microbiológico o mencionar que la calidad microbiológica cumple con las
normas oficiales.
f) Número de registro del producto y del establecimiento, otorgados por autoridad sanitaria competente.
g) Fecha de duración máxima que se deberá indicar mediante la expresión
“Consumir preferentemente antes de...”, llenando el espacio en blanco
con la fecha correspondiente. Este valor deberá ser establecido por el
fabricante.
h) Identificación de la partida o día, mes y año de elaboración lo que
podrá efectuarse mediante una clave que se pondrá en conocimiento de la
autoridad sanitaria competente.
i) La indicación “Gasificada” cuando se le haya incorporado gas
carbónico. Se exceptúa de esta indicación a los productos rotulados
“Soda” o “Soda en botellas”. Los nombres de fantasía o marcas no serán
de fuentes o localidades donde se obtenga o hubiera obtenido agua
mineral natural.
No están autorizados en los rótulos o cualquier forma de publicidad
imágenes de fuentes, cascadas u otra forma de representación que puedan
sugerir agua mineral.
En los envases con el rótulo vitrificado, las exigencias de rotulación
del presente artículo sólo serán exigidas en aquellos fabricados a
partir de la fecha de vigencia del presente.
Juntamente con la solicitud de aprobación del producto se deberá
presentar ante la autoridad sanitaria competente las siguientes
informaciones:
1) Lugar y/o situación de la captación del agua.
2) Descripción de los proyectos referidos a las obras de captación,
tanque de almacenamiento, canalizaciones, maquinarias, equipos y
materiales empleados.
3) Sistemas y equipos para procesos de decantación, filtración,
ozonización, gasificación y toda otra operación facultativa autorizada
que se lleve a cabo. Cuando por razones accidentales resultara
indispensable proceder a practicar el saneamiento total o parcial de la
planta deberán utilizarse hipocloritos alcalinos u otros desinfectantes
autorizados.
En todos los casos las tareas de limpieza y desinfección deberán
realizarse manteniendo en receso el proceso de producción. Todas las
plantas deberán ajustarse a las exigencias particulares impuestas por
el Anexo 1, por el Artículo 119 y a las generales de higiene para los
establecimientos que elaboran alimentos. Todo establecimiento
embotellador de los productos consignados en el presente artículo deben
contar con un Asesor Técnico que, por la naturaleza de sus estudios, a
juicio de la autoridad sanitaria competente esté capacitado para
supervisar las operaciones de producción y verificar la calidad de los
productos elaborados, tarea que podrá ser realizada sin desempeñarse en
relación de dependencia ni con dedicación exclusiva.
ANEXO I DEL ARTÍCULO 983
CONDICIONES Y EXIGENCIAS MÍNIMAS PARA ESTABLECIMIENTOS:
Objeto:
En este anexo se establecen las exigencias y condiciones particulares
mínimas que deberán ser observadas en los establecimientos elaboradores
de aguas de bebida envasadas.
Definiciones:
Captación: Conjunto de operaciones requeridas para la obtención de agua.
Canalizaciones: Las tuberías, filtros y bombas extractoras usadas para la extracción de agua.
Carbonatación: Incorporación de dióxido de carbono previa a la etapa de envasado.
Contaminación: La presencia de toda sustancia objetable en el producto.
Desinfección: Reducción del número de microorganismos mediante agentes
químicos y/u otros métodos físicos previamente aprobados por la
autoridad sanitaria competente.
Envase: Todo recipiente elaborado con material aprobado por la
autoridad sanitaria competente, destinado a contener el producto para
su conservación y venta al consumidor.
Establecimiento: Todo edificio y la zona que lo rodea donde se elabore
y envase el producto. En esta definición se incluyen los vestuarios,
comedores, oficinas y demás dependencias. Se designa también como
PLANTA.
Filtración: Operación destinada a retener partículas mediante el uso de material apropiado.
Reservorios: Depósitos de acumulación y/o reserva del producto a envasar.
Tratamiento: Operación destinada a eliminar elementos indeseables que
deben ser autorizadas por la autoridad sanitaria competente.
Requisitos para los Establecimientos:
El establecimiento deberá estar ubicado en zonas libres de olores
desagradables, humos, polvos, o cualquier otro tipo de contaminantes.
La construcción de los edificios debe ser sólida, de mampostería u otros materiales que permitan su limpieza.
El establecimiento deberá contar como mínimo con un sector para el
lavado mecánico de los envases, sala de llenado y tapado y sector de
rotulado y encajonado.
Las captaciones y canalizaciones deben ser de materiales inatacables,
que no cedan sustancias objetables al agua en cantidades superiores a
las permitidas.
Los reservorios deben ser cerrados, con materiales resistentes al agua,
de fácil limpieza y con filtros en los sistemas de ventilación.
Todas las máquinas deben estar ubicadas dejando un espacio con la pared para permitir la limpieza.
Los suministros se deben almacenar a una distancia de las paredes que permitan la limpieza.
La sala de envasado debe estar cerrada en todo su contorno (paredes,
cielo raso y puertas), contar con cierrapuertas automático y
preferiblemente ser presurizada.
Las aberturas para las cintas transportadoras que ingresan los envases
vacíos y limpios y las de las cintas transportadoras que retiran los
envases llenos, no deben exceder el tamaño requerido para el paso de
los envases.
La planta debe ser adecuadamente ventilada para minimizar olores y
prevenir la condensación de agua en las áreas de lavado y envasado.
Los artefactos de iluminación deben ser de seguridad para prevenir
rotura y posibilidad de caída de vidrios. Todos los equipos, conductos,
cañerías y partes salientes deben estar ubicados de tal forma que
eviten el goteo por condensación o pérdidas de las cañerías que
pudieran caer en el producto envasado.
Las cocinas, baños y otros locales no afectados al proceso de
producción deben estar ubicados sin acceso directo a las áreas de
procesamiento. Las puertas de los baños deben tener cierrapuertas.
El aire comprimido debe estar libre de aceite, polvo, agua y otros contaminantes.
Toda la basura y desechos deben ser guardados fuera de los locales de
elaboración, limpieza y envasado. Todos los recipientes para este fin
deben tener tapa.
Las superficies de los equipos que deban estar en contacto con el agua
que se va a envasar deben ser de materiales inalterables, resistentes
al agua, no absorbentes, que no cedan sustancias objetables en
cantidades superiores a las permitidas y que puedan resistir repetidas
operaciones de limpieza.
El agua para envasar y la de limpieza de planta no deben mezclarse. Las
máquinas llenadoras y tapadoras deben tener un sistema de seguridad que
evite contaminaciones si se rompe algún envase de vidrio.
Las tolvas donde se colocan las tapas a usar deben permanecer cubiertas.
Requisitos de Higiene:
Todos los locales y anexos, vinculados con la toma de agua, su
tratamiento, almacenamiento, envasado y cualquier etapa de la
industrialización deben mantenerse en óptimo estado de pulcritud y
lavado.
Los reservorios del agua, las tuberías, equipos de tratamiento y de
llenado deben ser sometidos a limpieza periódica y en el momento que se
detecte alguna anormalidad.
El lavado y sanitización de los envases vacíos se debe realizar en un recinto adecuado para prevenir contaminaciones.
Los envases retornables deben ser lavados, sanitizados e inspeccionados
antes de ser llenados. Debe realizarse en equipos adecuados para
asegurar su eficaz limpieza. Preferentemente se emplearán soluciones de
hidróxido de sodio a temperaturas no menores de 60°C o procedimientos
previamente aprobados por la autoridad sanitaria competente. Deben ser
enjuagados con agua potable y verificar la ausencia de trazas de
hidróxido de sodio mediante un indicador ácido-base como la
fenolftaleína.
Los envases llenos deben ser inspeccionados.
El personal debe estar vestido con prendas limpias y con gorros para
retener el pelo. No se debe permitir trabajar en el proceso total de la
planta a personas con enfermedades y/o heridas expuestas que puedan
contaminar al agua.
Controles:
Las plantas deben llevar un registro de los controles analíticos
(físicos, químicos y microbiológicos) que realicen en su laboratorio o
en laboratorio de terceros autorizados por la autoridad sanitaria
competente, con la indicación de la fecha de toma de muestra y el
código del lote.”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Artículo 985 del Capítulo XII “Bebidas
Hídricas, Agua y Agua Gasificadas” del Código Alimentario Argentino, el
que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 985:
1) Definición: Se entiende por Agua mineral natural un agua apta para
la bebida, de origen subterráneo, procedente de un yacimiento o estrato
acuífero no sujeto a influencia de aguas superficiales y proveniente de
una fuente explotada mediante una o varias captaciones en los puntos de
surgencias naturales o producidas por perforación.
2) Características: El agua mineral natural debe diferenciarse
claramente del agua potabilizada o agua común para beber debido a:
a) su naturaleza caracterizada por su tenor en minerales y sus
respectivas proporciones relativas, oligoelementos y/u otros
constituyentes;
b) su pureza microbiológica original;
c) la constancia de su composición y temperatura en la captación las
que deberán permanecer estables en el marco de las fluctuaciones
naturales, en particular ante eventuales variaciones de caudal,
aceptándose una variación de sus componentes mayoritarios de hasta el
20% respecto de los valores registrados en su aprobación, en tanto no
superen los valores máximos admitidos.
3) Operaciones facultativas: Se admiten las siguientes operaciones:
a) la decantación y/o filtración al solo efecto de eliminar sustancias
naturales inestables que se encuentren en suspensión, tales como arena,
limo, arcilla u otras;
b) la separación de elementos inestables, tales como los compuestos de
hierro y/o de azufre, mediante filtración o decantación eventualmente
precedida de aireación u oxigenación, siempre que dicho tratamiento no
tenga por efecto modificar la composición del agua en los
constituyentes esenciales que le confieren sus propiedades particulares;
c) la eliminación total o parcial del gas carbónico libre, mediante procedimientos físicos exclusivamente;
d) la incorporación de gas carbónico procedente o no de la fuente;
e) el tratamiento con radiación ultravioleta u ozonización en tanto no
altere sustancialmente la composición química del agua y/o el pasaje a
través de filtros de retención microbiana.
4) Operaciones prohibidas: un agua mineral natural no puede ser objeto
de tratamiento o agregado alguno que no sean los indicados en el inciso
3) del presente artículo.
5) Composición y factores de calidad:
a) Caracteres sensoriales:
Color: hasta 5 u (unidades de la escala Pt-Co);
Olor: característico, sin olores extraños;
Sabor: característico, sin sabores extraños;
Turbidez: hasta tres UT (unidades Jackson o nefelométricas).
b) Caracteres químicos y fisicoquímicos:
Arsénico: máximo 0,05 mg/l
Bario: máximo 1,0 mg/l
Boro (B): máximo 5 mg/l
Bromo: máximo 6,0 mg/l
Cadmio: máximo 0,01 mg/l
Carbonatos (como CaCO3): máximo 600 mg/l
Cloruro (como ión): máximo 900 mg/l
Cobre: máximo 1,0 mg/l
Flúor: máximo 2,0 mg/l
Hierro: máximo 5,0 mg/l
Iodo: máximo 8,5 mg/l
Manganeso (Mn) máximo 0.4 mg/l
Materia orgánica (oxígeno consumido por KMnO4, medio ácido): máximo 3,0 mg/l
Nitratos (como ion nitrato): máximo 45,0 mg/l pH: entre 4 y 9
Residuo seco soluble (180°C): no menor de 50 ni mayor de 2000 mg/l
Selenio máximo 0,01 mg/l
Sulfato (como ion): máximo 600 mg/l
Sulfuro (como ion): máximo 0,05 mg/l
Zinc: máximo 5,0 mg/l
c) Contaminantes:
Agentes tensioactivos: ausencia
Cianuro (como ion): máximo 0,01 mg/l
Cloro residual: ausencia
Compuestos fenólicos: ausencia
Cromo (VI): máximo 0,05 mg/l
Hidrocarburos, aceites, grasas: ausencia
Mercurio: máximo 0,001 mg/l
Nitrito (como ion): máximo 0,1 mg/l
Nitrógeno amoniacal (como ion amonio): máximo 0,2 mg/l
Plomo: máximo 0,05 mg/l
Productos indicadores de contaminación: ausencia
Residuos de pesticidas: ausencia
d) Criterios Microbiológicos en la captación y durante su comercialización:
Las aguas minerales deberían ser de una calidad microbiológica tal que
no represente un riesgo para la salud del consumidor, en particular con
respecto a los microorganismos patógenos, incluidos los parásitos y
deberán cumplir con los siguientes criterios microbiológicos:
Parámetro | Criterio de aceptación | Metodología de Referencia (1) |
Escherichia coli / 250 ml | n=5, c=0, Ausencia | ISO 9308-1 APHA (2) 9222 J APHA 9222 K APHA 9222 H APHA 9222 I APHA 9223 B |
Pseudomonas aeruginosa / 250 ml | n=5, c=0, Ausencia | ISO 16266 ISO 16266-2 APHA 9213 E |
Estreptococos Fecales (Enterococos) / 250 ml | n=5, c=0, Ausencia | ISO 7899-2 APHA 9230C |
Esporas de microorganismos anaerobios sulfito reductores / 50 ml | n=5, c=0, Ausencia | ISO 6461- 2 o 1 |
(1) Su versión más actualizada. Pueden emplearse otros métodos que
ofrezcan una sensibilidad, reproducibilidad y fiabilidad equivalentes
si éstos han sido debidamente validados (por ejemplo, basándose en ISO
13843 o ISO 16140)
(2) APHA: Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater, American Public Health Association.”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Artículo 995 del Capítulo XII “Bebidas
Hídricas, Agua y Agua Gasificadas” del Código Alimentario Argentino, el
que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 995: Con la
denominación de “Agua mineralizada artificialmente” se entiende al
producto elaborado con agua potable adicionada de minerales de uso
permitido, gasificada o no, envasada en recipientes bromatológicamente
aptos, de cierre hermético e inviolable. Deberá cumplimentar las
siguientes exigencias:
a) Cumplir los requisitos microbiológicos y de compuestos químicos y
contaminantes establecidos para el agua mineral, según lo prescripto en
el Artículo 985 de este Código a excepción del valor de arsénico,
manganeso y boro el cual deberá cumplir con los requisitos establecidos
para el agua de bebida envasada o agua potabilizada envasada, según lo
prescripto en el Artículo 983 de este Código.
b) La presión de dióxido de carbono (cuando corresponda) no será menor de 1,5 atmósferas a 21°C.
c) Los nombres de fantasía o marcas no serán de fuentes o localidades
donde se obtengan o hubieren obtenido aguas minerales naturales.
Este producto se rotulará: Agua Mineralizada artificialmente con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad.
Cuando el envase supere los DOS (2) litros, deberán consignarse en el rótulo las siguientes leyendas:
“Conservar el envase cerrado y en un lugar fresco cada vez que se utilice.”
“Una vez abierto, consumir el producto dentro de los... días.”
(Llenando el espacio en blanco con el número de días determinado bajo
responsabilidad del Director Técnico y aceptado por la autoridad
competente de inscripción).
En el rótulo deberá figurar, además, con iguales caracteres y en lugar
bien visible la clasificación que le hubiere correspondido debido a las
sales añadidas según lo indicado en el Artículo 986, inc. 2, así como
la expresión Gasificada o No Gasificada, según corresponda. Deberá
consignarse nombre o razón social, domicilio del elaborador y fecha de
vencimiento que también podrá indicarse con la expresión “Consumir
preferentemente antes de...”, llenado el espacio en blanco con la fecha
correspondiente.
Podrán consignarse en la rotulación datos analíticos de resultados de
análisis químicos y bacteriológicos realizados en laboratorios
oficiales.”.
ARTÍCULO 5º.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Alejandro Federico Collia - Juan Jose Bahillo
e. 06/12/2023 N° 99788/23 v. 06/12/2023